CORTE IDH - Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador
Sentencia de 24 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Acosta Calderón,
la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez, y Hernán Salgado Pesantes, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 29, 31, 55 , 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención ” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 25 de junio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”), la cual se originó en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 11.620, recibida en la Secretaría de la Comisión el 8 de noviembre de 1994.
2 . L a C o m i s i ó n p r e s e n t ó l a d e m a n d a c o n b a s e e n e l a r t í c u l o 6 1 d e l a C o n v e n c i ó n Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón (en adelante “el señor Acosta Calderón” o “la presunta víctima”).2
3. De conformidad con los hechos alegados en la demanda, el señor Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, fue arrestado el 15 de noviembre de 1989 por la Policía Militar de Aduana bajo sospecha de tráfico de drog as. Supuestamente, la declaración del señor Acosta Calderón no fue recibida por un Juez hasta dos años después de su detención, no fue notificado de su derecho de asistencia consul ar, estuvo en prisión preventiva durante cinco años y un mes, fue condenado el 8 de diciembre de 1994 sin que en algún momento
Acosta Calderón no fue recibida por un Juez hasta dos años después de su detención, no fue notificado de su derecho de asistencia consul ar, estuvo en prisión preventiva durante cinco años y un mes, fue condenado el 8 de diciembre de 1994 sin que en algún momento aparecieran las presuntas drogas, y fue dejado en libertad el 29 de julio de 1996 por haber cumplido parte de su condena mientras se encontraba en prisión preventiva. Luego de haber sido liberado en julio de 1996, la Comisión perdió contacto con el señor Acosta Calderón, por lo que al momento de la interposición de la demanda se desconocía su paradero.
4. Finalmente, como consecuencia de lo an teriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Es tado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
II
COMPETENCIA
5. La Corte es competente para conocer de l presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6. El 8 de noviembre de 1994 la Comisión Interamericana recibió una petición en contra del Ecuador por parte de la Comisión Ecum énica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 1 de marzo de 1996 los peticionarios presentaron información adicional
del Ecuador por parte de la Comisión Ecum énica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 1 de marzo de 1996 los peticionarios presentaron información adicional referente a las supuestas violaciones en perjuicio del señor Acosta Calderón. El 2 de mayo de 1996 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó observaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento.
7. El 10 de octubre de 2001 la Comisión ap robó el Informe No. 78/01, en el que declaró la admisibilidad del caso y decidió proceder a su consideración sobre el fondo.
8. El 22 de octubre de 2001 la Comisión transmitió dicho informe de admisibilidad al Estado y a los peticionarios y se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
9. El 15 de noviembre de 2001 el Esta do solicitó que el caso fuera declarado inadmisible. El 26 de noviembre de 2001 la Co misión informó al Esta do que el caso ya había sido declarado admisible y reiteró su intención de ponerse en disposición de las partes para alcanzar una posible solución amistosa. El 22 de enero de 2002 los peticionarios comunicaron su rechazo de una solución amistosa, argumentando que violaciones de tal gravedad no pueden ser susceptibles de tal extremo.
10. El 3 de marzo de 2003, tras analizar la s posiciones de las partes, la Comisión aprobó3 el Informe No. 33/03 sobre el fondo del caso, en el cual recomendó al Estado:
1. Reparar plenamente al señor Rigoberto Acos ta Calderón, lo que inclu[iría] borrar los
el Informe No. 33/03 sobre el fondo del caso, en el cual recomendó al Estado:
1. Reparar plenamente al señor Rigoberto Acos ta Calderón, lo que inclu[iría] borrar los antecedentes penales y otorgarle la correspondiente indemnización.
2. Tomar las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repit[ieran] en el futuro.
3. Incorporar los requisitos del Artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en la legislación y la práctica internas, para que se informe sin demora al consulado correspondiente de la detención de uno de sus nacionales, a efectos de que brinde la asistencia que considere adecuada.
11. El 25 de marzo de 2003 la Comisión tran smitió al Estado el informe anteriormente señalado, y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de la transmisión de éste, para que informara sobre la s medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. Ese mismo día la Comisión comunicó al peticionario sobre la emisión del Informe No. 33/03 sobre el fondo del caso, y le solicitó que presentara, en el plazo de un mes, su posición respecto de la pertinenci a de que el caso fuera sometido a la Corte
Interamericana.
12. El plazo de dos meses concedido al Estado para inform ar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones de la Comisión concluyó el 25 de mayo de 2003, sin que éste remitiera sus observaciones. La Comisión fue notificada por las partes que el Estado estaba interesado en una solución amistosa del caso y que una organización religiosa, la Pastoral Social de la Iglesia colombiana, estaba intentando localizar al señor
2003, sin que éste remitiera sus observaciones. La Comisión fue notificada por las partes que el Estado estaba interesado en una solución amistosa del caso y que una organización religiosa, la Pastoral Social de la Iglesia colombiana, estaba intentando localizar al señor Acosta Calderón. En virtud de la solicitud de los peticionarios a favor del envío del caso a la Corte, y pese a la dificultad de localizar a la presunta víctima, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. El 25 de junio de 2003 la Comisión pres entó la demanda ante la Corte, a la cual adjuntó prueba documental.
14. El 4 de agosto de 2003 se notificó la demanda al Estado y al CEDHU, en su calidad de representante de la presunta víctima (en adelante “los representantes de la presunta víctima” o “los representantes”).
15. El 29 de agosto de 2003 el Estado desi gnó como agentes a los señores Juan Leoro Almeida, Embajador del Ecuador ante la República de Costa Rica, y Erick Roberts, y como Agente Alterno al señor Rodrigo Durango Cordero. Asimismo, designó como Juez ad hoc al
señor Hernán Salgado Pesantes.
16. El 7 de octubre de 2003, luego de que les fuera concedida una prórroga, el CEDHU, a través de los señores Elsie Monge, César Duque y Alejandro Ponce Villacís, en su calidad de representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), al cual adjuntaron prueba documental y ofrecieron
representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), al cual adjuntaron prueba documental y ofrecieron prueba pericial.
17. El 24 de noviembre de 2003, luego de una prórroga concedida, el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntó prueba document al. El plazo para su presentación había4 vencido el 10 de noviembre de ese mismo año. El referido escrito de contestación de la demanda remitido por el Estado fue puesto en conocimiento del Pleno de la Corte, la cual decidió rechazarlo, “toda vez que fue presentado fuera del plazo con que contaba el Estado para contestar la demanda”.
18. El 6 de abril de 2004 la Comisión design ó a los señores Evelio Fernández Arévalos y Santiago A. Canton como delegados del presente caso, y a la señora Christina Cerna como asesora.
19. El 17 de enero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes la remisión, a mas tardar el 1 de febrero de 2005, de la lista definitiva de peritos propuestos con el propósito de pr ogramar la posible audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
20. El 1 de febrero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, requirió al Estado como prueba para resolver los siguientes documentos: expediente completo de las actuaciones penales llevadas a cabo contra el señor Acosta Calderón; Constitución del Ecuador vigente en la
conformidad con el artículo 45 del Reglamento, requirió al Estado como prueba para resolver los siguientes documentos: expediente completo de las actuaciones penales llevadas a cabo contra el señor Acosta Calderón; Constitución del Ecuador vigente en la época de los hechos en el presente caso, así como de la Constitución que se encuentra vigente en la actualidad; Código Penal vigente en la época de los hechos del presente caso; Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos del presente caso; y la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupe facientes y Sustancias Psicotrópicas que rigió hasta septiembre de 1990.
21. El 1 de febrero de 2005 la Comisión señaló que “en razón de las características del presente caso, e[ra] posible prescindir de la realización de una audiencia pública sobre el mismo” y solicitó que la Corte “proced[iera] a recibir la prueba documental pertinente conjuntamente con los alegatos finales escritos de las partes, sin hacer lugar a la apertura del procedimiento oral”.
22. El 1 de febrero de 2005 los representantes informaron qu e el señor Reinaldo Calvachi Cruz rendiría su dictamen pericial ante fedatario público (affidávit), y señalaron el objeto específico de dicho peritaje. Además, indicaron que no consideraban necesaria la realización de una audiencia pública en este caso.
23. El 3 de febrero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara observaciones, a más tardar el 11 de febrero de 2005, en relación con los señalamiento hechos por la Comisión y los representantes acerca de la realización de una audiencia pública.
al Estado que presentara observaciones, a más tardar el 11 de febrero de 2005, en relación con los señalamiento hechos por la Comisión y los representantes acerca de la realización de una audiencia pública.
24. El 10 de febrero de 2005 el Estado informó que se encontraba “en diálogos [con los representantes] tendientes a lograr un arreglo amistoso”, por lo que consideró que era “posible prescindir de la realización de la audiencia pública” en el presente caso.
25. El 18 de marzo de 2005 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual decidió, de conformidad con lo señalado por las partes y considerando que el Tribunal contaba con elementos probatorios suficientes para resolver el caso, prescindir de la realización de una audiencia pública. Asimismo decidió requerir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), el dictamen pericial del señor Reinaldo Calvachi Cruz, ofrecido por los representantes de la presunta víctima, el cual debía ser remitido a más tardar el 15 de abril de 2005, y solicitar al Estado y a la Comisión que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes, en un plazo improrrogable de 10 días, contado a partir de su recepción. Por último, el Pres idente decidió otorgar a las partes plazo hasta el 16 de mayo5 de 2005 para que presentaran sus alegatos fina les escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Ese mismo día las partes fueron notificadas de dicha Resolución.
26. El 15 de abril de 2005 los representantes presentaron el dictamen pericial del señor
Reinaldo Calvachi Cruz.
eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Ese mismo día las partes fueron notificadas de dicha Resolución.
26. El 15 de abril de 2005 los representantes presentaron el dictamen pericial del señor
Reinaldo Calvachi Cruz.
27. El 25 de abril de 2005 el Estado solicit ó que las comunicaciones referentes al caso Acosta Calderón fueran enviadas al agente principal, Ministro Julio Prado Espinosa, al agente alterno, doctor Erick Roberts, y al agente de facilitación, doctor Juan Leoro Almeida,
Embajador del Ecuador en Costa Rica.
28. El 28 de abril de 2005 la Comisión señaló que no tenía observaciones que formular al dictamen pericial del señor Reinaldo Calvachi Cr uz. El Estado no presentó observaciones al dictamen pericial del señor Reinaldo Calvachi Cruz.
29. El 6 de mayo de 2005 el Estado presentó la prueba para mejor resolver que le había sido solicitada ( supra párr. 20), con excepción de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que rigió hasta septiembre de 1990.
30. El 11 de mayo de 2005 el Estado presentó información, en atención a lo solicitado por el Presidente de la Corte mediante Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 25), en la cual señaló que “insist[ía] en la posi bilidad de una solución amistosa” y consideraba que era “imprescindible, para llegar a un ac uerdo de es[a] naturaleza, que el señor Rigoberto Acosta Calderón [fuera] localizado”. Asimismo, el Estado señaló que el Tribunal “deb[ía] esperar el resultado de las conversaciones entre los representantes de la presunta
Rigoberto Acosta Calderón [fuera] localizado”. Asimismo, el Estado señaló que el Tribunal “deb[ía] esperar el resultado de las conversaciones entre los representantes de la presunta víctima, el señor Acosta [Calderón] y el Estado, tendientes a un arreglo amistoso y conocer el paradero actual de [la presunta víctima]”. Además el Ecuador solicitó que la Corte emitiera “un pronunciamiento sobre la continuación del proceso de solución amistosa […] previo a emitir cualquier dictamen”.
31. El 16 de mayo de 2005 los representantes presentaron su escrito de alegatos finales en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
32. El 19 de mayo de 2005 la Comisión presentó su escrito de alegatos finales en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
33. El 31 de mayo de 2005 los representantes presentaron copia de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1990.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
34. El escrito de contestación de la demanda fue rechazado por el Tribunal por haber sido presentado extemporáneamente ( supra párr. 17). La Corte considera pertinente hacer referencia a la aplicabilidad en el presente caso del artículo 38.2 del Reglamento, invocado por la Comisión y por los representantes en sus argumentos finales escritos.
35. El artículo 38.2 del Reglamento establece:
El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los6 contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido
35. El artículo 38.2 del Reglamento establece:
El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los6 contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.
36. Este Tribunal hace constar que en el presente caso el Estado sí contestó la demanda, pero la Corte rechazó dicho escrito por haber sido presentado fuera del plazo establecido por el Reglamento ( supra párr. 17). Asimismo, la Corte advierte que el Estado tuvo la oportunidad de presentar alegatos en etapas posteriores del procedimiento ante la Corte de conformidad con los requerimientos hechos por el Tribunal al momento de consultarle sobre la posible realización de una audiencia pública (supra párr. 23) y mediante la Resolución del Presidente de 18 de marzo de 2005 en la que se le solicitó la presentación de alegatos finales por escrito ( supra párrs. 25 y 30). En dichas op ortunidades procesales, el Estado consideró que era “posible prescindir de la realización de la audiencia pública” (supra párr. 24) y que insistía en la posibilidad de una solución amistosa ( supra párr. 30). Por lo tanto, este Tribunal considera que no existen alegatos por parte del Estado sobre las pretensiones de las partes en este caso.
37. De conformidad con el artículo 38.2 de l Reglamento, la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no haya n sido expresamente ne gados y los alegatos que no hayan sido expresamente controvertid os. Sin embargo, no es una obligación del
considerar aceptados los hechos que no haya n sido expresamente ne gados y los alegatos que no hayan sido expresamente controvertid os. Sin embargo, no es una obligación del Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello, en ejercicio de su responsabilidad de protección de los derechos humanos, en dichas circunstancias la Corte determinará en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio1.
38. En relación con la solicitud del Ecuador de que la Corte “debe esperar el resultado de las conversaciones entre los representantes de la presunta víctima, el señor Acosta
[Calderón] y el Estado, tendientes a un arreglo amistoso y conocer el paradero actual de [la presunta víctima]” ( supra párr. 30), este Tribunal recuerda que, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos establecida en el artículo 55 de su Reglamento, puede, aún en presencia de una propuesta para llegar a una solución amistosa, continuar con el conocimiento del caso. El Tribunal considera que, para la protección efectiva de los derechos humanos , debe continuar con el conocimiento del presente caso.
VI
PRUEBA
39. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
40. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Regl amento contempla este principio, en lo que
jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
40. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Regl amento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que ha ya igualdad entre las partes2.
1 Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38. 2 Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 41; Caso de las Hermanas Serrano Cruz . Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 31; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 63.7
41. Según la práctica del Tribunal, al inic io de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente3.
42. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando partic ular atención a las circunstancias del caso
procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando partic ular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, l a C o r t e h a t e n i d o e n c u e n t a q u e l a jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia4.
43. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o incorporados como prueba para mejor resolver, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
44. Entre la prueba documental presentada por los representantes se encuentra un dictamen pericial rendido ante fedatario público (affidávit), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 25), el cual la Corte
dictamen pericial rendido ante fedatario público (affidávit), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 18 de marzo de 2005 (supra párr. 25), el cual la Corte estima necesario resumir.
a) Peritaje del señor Reinal do Calvachi Cruz, abogado
El perito es profesor universitario de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal.
El 10 de agosto de 1979 entró en vigencia la Constitución Política del Ecuador, la cual en su artículo 44 introdujo la innovación de reconocer la incorporación de todas
3 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz , supra nota 2, párr. 32; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 2, párr. 63; y Caso Molina Theissen . Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 22.
4 Cfr. Caso Caesar, supra nota 1, párr. 42; Caso de las Hermanas Serrano Cruz , supra nota 2, párr. 33; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 2, párr. 64.8 las normas contenidas en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Este aspecto fue recogido en la actual norma del artículo 17 de la Constitución Política del Ec uador. “Este texto constitucional mantuvo vigencia hasta el [9] de agosto de [1998], pues el [10] de agosto de dicho año entró en vigencia el texto que fue aprobado por la Asamblea Constituyente”.
La Constitución de 1979 contenía algunas disposiciones precisas sobre la garantía del debido proceso, adicionales a las que se entendieron incorporadas por el artículo 44
texto que fue aprobado por la Asamblea Constituyente”.
La Constitución de 1979 contenía algunas disposiciones precisas sobre la garantía del debido proceso, adicionales a las que se entendieron incorporadas por el artículo 44 de la norma constitucional antes mencionada. El numeral 16 del artículo 19 de la Constitución reconocía, inter alia, los siguientes derechos en materia de debido proceso: derecho a un juez competente; derecho a un juicio previo a la condena; derecho a la defensa; prohibición de ser obligado a declarar en juicio penal en asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal; derecho a la presunción de inocencia, y garantías al derecho a la libertad personal.
Además, en la sección relativa a la función judicial, la Constitución de 1979 reconocía los principios de gratuidad, oralidad y ce leridad de los procesos judiciales. También se reconocía que el retardo injustificado en la tramitación de los procesos debía tener como consecuencia la sanción de los responsables. De igual manera, se reconocía el principio de independencia judicial. En cuanto al derecho a la defensa, el artículo 107 disponía el establecimiento de defensores públicos para el patrocinio de toda persona q u e n o d i s p u s i e s e d e m e d i o s e c o n ó m i c o s p a r a s u d e f e n s a . N o o b s t a n t e , e n l a práctica dicho ejercicio se veía seriamente limitado por la falta de designación y contratación de defensores públicos.
Al 15 de noviembre de 1989 “se encontraba en vigencia la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
contratación de defensores públicos.
Al 15 de noviembre de 1989 “se encontraba en vigencia la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial número [seiscientos doce] de [veintisiete] de enero de [mil novecientos ochenta y siete]”. El Título III de dicha ley establecía sanciones a la siembra, cultivo o explotación de plantas que sirvan para la elaboración o producción de estupefacientes o psicotrópicos. También se sancionaba la producción, extracción, recristalización o sintención de dichas sustancias, así como el tráfico, tenencia o entrega de las sustancias sujetas a control. La ley establecía sanciones para cada una de las conductas reconocidas como punibles. “Si bien, la [l]ey no establecía normas especiales para el juzgamiento de tales delitos, pues se remitía al Código de Procedimiento Penal, sí mantenía algunas modificaciones al proceso ordinario para el juzgamiento de delitos”.
El artículo 43 de dicha ley “disponía el desconocimiento de cualquier fuero”. Así, toda persona debía ser procesada por jueces penales ordinarios. También se disponía que la caución no podía ser aplicada como medida sustitutiva de las medidas de privación de libertad. Asimismo, se prohibía que los sentenciados se beneficiaran de la libertad condicional. También se disponía que la libertad de un procesado no podía ser ejecutada si no operaba una confirmación del juez superior para el caso de sobreseimientos o sentencias absolutorias.
El proceso penal en juicios relacionados con la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas se regulaba por las
sobreseimientos o sentencias absolutorias.
El proceso penal en juicios relacionados con la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas se regulaba por las disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, en cuanto a la determinación de la condición de estupefacientes y psicotrópicos, el artículo 46 de la ley disponía que “en todas las investigaciones y causas penales que se siga para determinar las infracciones tipificadas en la presente [l]ey, será obligatorio el informe pericial del Departamento Nacional de Control y Fiscalización de9 Estupefacientes”. Esta norma tenía por finalidad qu e dicha dirección sea la única institución autorizada para determinar la condición de la sustancia controlada. Además, la prueba por la naturaleza de la misma de las infracciones era obligatoria e insustituible, de tal manera que en ausencia de la misma, no podía determinarse la condición de la sustancia por ningún otro medio.
En relación con la presunció n de inocencia, la Constitu ción de 1979 la reconocía como una garantía fundamental. Ésta se encontraba garantizada hasta el momento en que existiere una sentencia ejecutoriada. Sin embargo, con la promulgación de la Ley Nº 108 de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 16 de septiembre de 1990, dicho principio fue contrariado y afecta do. Esta situación fue reconocida por el Tribunal Constitucional en su resolución de 16 de diciembre de 1997, al declararla inconstitucional. El ar tículo 116 de la Ley disponía qu e el parte informativo de la Fuerza Pública constituían “presunción grave de culpabilidad, siempre que se hallare justificado el cuerpo del delito”. Con
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