CORTE IDH - CASO Albán Cornejo y otros vs Ecuador
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO Albán Cornejo y otros vs Ecuador
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
1
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO Albán Cornejo y otros
VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2007
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Albán Cornejo y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Cecilia Medina Quir oga, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; y Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artícu los 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conven ción” o “la Convención Americ ana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) , dicta la presente Sentencia.2
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 5 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interameri cana de Derechos Huma nos (en adelante “la
1. El 5 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interameri cana de Derechos Huma nos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se originó en la denuncia No. 12.406, remitida a la Secretaría de la Comi sión el 31 de mayo de 2001, y complementada el 27 de junio de 2001, por Carmen Susana Co rnejo Alarcón de Albán (en adelante “Carmen Cornejo de Albán” o “señora Cornejo de Albán), en su nombre y el de su esposo, Bismarck Wagner Albán Sánchez (en adelante “Bismarck Al bán Sánchez” o “señor Albán Sánchez”). El 23 de octubre de 2002 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 69/02 1 y el 28 de
febrero de 2006 aprobó el Informe de Fondo No. 7/06 2, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene de terminadas recomendaciones, que en concepto de la Comisión no fueron adoptadas de manera satisfactoria po r parte del Estado, razón por la cual aquella decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte3.
2. De acuerdo a los hechos invocados por la Comisión Interamericana, Laura Susana Albán Cornejo (en adelante “Laura Albán” o “señorita Albán Cornejo”) ingresó el 13 de diciembre de 1987 al Hospital Metropolitano, in stitución de salud de carácter privado, situada en Quito,
Cornejo (en adelante “Laura Albán” o “señorita Albán Cornejo”) ingresó el 13 de diciembre de 1987 al Hospital Metropolitano, in stitución de salud de carácter privado, situada en Quito, Ecuador, debido a un cuadro clínico de mening itis bacteriana. El 17 de diciembre de 1987 d u r a n t e l a n o c h e , l a s e ñ o r i t a A l b á n C o r n e j o s u f r i ó u n f u e r t e d o l o r . E l m é d i c o r e s i d e n t e l e prescribió una inyección de diez miligramos de morfina. El 18 de diciembre de ese mismo año, mientras permanecía bajo tratamiento mé dico, la señorita Al bán Cornejo murió, presuntamente por el suministro del medicamento aplicado. Con posterioridad a su muerte, sus padres, Carmen Cornejo de Albán y Bismar ck Albán Sánchez (en adelante “presuntas víctimas” o “padres de Laura Albán” o “padre s de la señorita Albán Cornejo” o “padres”) acudieron ante el Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha (en adelante “Juzgado Octavo de lo Civil”) para obtener el expedien te médico de su hija, y ante el Tribunal de Honor del Colegio Médico de Pichincha (en adelante “Tribunal de Honor”). Después los padres presentaron una denuncia penal ante las autoridade s estatales para que investigar a n l a m u e r t e d e s u h i j a . Como consecuencia de lo anterior, dos médicos fueron investigados por negligencia en la
denuncia penal ante las autoridade s estatales para que investigar a n l a m u e r t e d e s u h i j a . Como consecuencia de lo anterior, dos médicos fueron investigados por negligencia en la práctica médica, y el proceso seguido en cont ra de uno de ellos fue sobreseído el 13 de diciembre de 1999, al declararse prescrita la acción penal. Respecto al otro médico, su situación jurídica se encuentra pendiente de resolución judicial.
3. La demanda de la Comisión hace referencia a que el Estado no ha asegurado el acceso efectivo a las garantías y prote cción judiciales de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez, quienes “en su interés [por] esclarecer el homicidio de su hija, [Laura Albán], por años han buscado justicia y [la] sanción de los responsables mediante el recabo de indicios respecto de la muerte de aquélla y el intento de obtener la atención formal de las autoridades
1 En el Informe de Admisibilidad No. 69/02 la Comisión declaró inadmisibles los artículos 4, 5 y 13 de la Convención Americana.
2 En el Informe de Fondo No. 7/06 la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en conjunto con los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese mismo instrumento.
3 La Comisión designó como delegados al Comisionado Ev elio Fernández Arévalos y al Secretario Ejecutivo,
instrumento.
3 La Comisión designó como delegados al Comisionado Ev elio Fernández Arévalos y al Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton; y a Ariel E. Dulitzky, Víctor Madrigal Borloz, Mario López Garelli y Lilly Ching Soto como asesores legales.3 respecto al caso”. Asimismo, la Comisión se ñaló en la demanda que en el ordenamiento interno y en la práctica del Ecuador no existe n normas o mecanismos adecuados que permitan promover la persecución penal cuando se afectan bienes jurídicos y su vu lneración requiere el ejercicio de la acción pública, lo que a criterio de la Comisión causó un perjuicio a la parte lesionada en el presente caso.
4. La Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con los artículos 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) y 1.1 (Obligación de Respet ar Derechos) de ese instrumento, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y de Bismarck Albán Sánchez. Asim ismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
5. El 14 de octubre de 2006 los señores Fari th Simon Campaña y Alejandro Ponce Villacís4, de las Clínicas Jurídicas del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito, Ecuador, en su condición de representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de so licitudes, argumentos y pruebas (en adelante
Ecuador, en su condición de representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de so licitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los repr esentantes solicitaron al Tribunal que declare que el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Prote cción Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de Laura Albán; y los artículos 5 (Derecho a la Inte gridad Personal), 8 (Gar antías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Conven ción, en perjuicio de Carmen Co rnejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez. Los representantes alegaron la vi olación de estos artícu los en conjunto con el artículo 1.1 (Obligación del Estado de Adoptar Disposiciones de Derecho) y el artículo 2 (Obligación del Estado de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Por último, solicitaron a la Corte que ordene al Estado dete rminadas medidas de reparación y el pago de costas y gastos generados en la tramitación de l caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
6. El 15 de diciembre de 2006 el Estado 5 contestó la demanda y presentó sus observaciones al escrito de solicitudes y argu mentos (en adelante “l a contestación de la demanda”). Indicó que no había violado el artículo 4 (Derecho a la Vida), ni los artículos 8
observaciones al escrito de solicitudes y argu mentos (en adelante “l a contestación de la demanda”). Indicó que no había violado el artículo 4 (Derecho a la Vida), ni los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (P rotección Judicial), todos de la Convención Americana, y “reafirm[ó] su voluntad de satisfacer el dere cho a la verdad de las presuntas víctimas sin reconocer que se hayan violado los derechos protegidos por lo s artículos 4, 13, y 17 de la Convención Americana”. Respecto al artículo 5 de la Convención, en los alegatos finales escritos el Estado solicitó que se rechazara la pretensión. Por último, objetó las cantidades de dinero solicitadas por los representantes por concepto de indemnización, costas y gastos.
4 Las víctimas, mediante poder de representación, designaron como representantes ante la Corte a Farith Simon Campaña y Alejandro Ponce Villacís de las Clínicas Jurí dicas del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito, Ecuador.
5 El Estado designó como Agente a Erick Roberts, Subdirector de Derech os Humanos de la Procuraduría y Agente Alterno a Salim Zaidán, funcionario de la Subdirección de Derechos Humanos de la Procuraduría.4
II
COMPETENCIA
7. La Corte es competente para conocer del pr esente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya qu e Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
III
desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
8. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado 6 y a los representantes el 17 de agosto de 2006. Durante el proceso ante este Tribunal, además de los escritos principales remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 5 y 6), el Presidente de la Corte 7 (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de de claraciones rendidas ante fedatario público
(affidávit), un testimonio y un peritaje ofrecidos por la Comisión y los representantes, respecto de los cuales las partes tuvieron oportuni dad de presentar observaciones. Además, considerando las circunstancias particulares de l caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Esta do a una audiencia pública para escuchar la declaración de una de las presuntas víctimas y recibir un peritaje, así como los alegatos finales de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. Esta audiencia pública fue efectuada el 16 de mayo de 2007 durante el XXX Período Extraordinario de Sesiones de la Corte celebrado en la Ciudad de Guatemala, Guatemala 8, durante la cual el Estado realizó un allanamiento parcial de responsabilidad (infra párr. 10). El 6 de junio de 2007 la Comisión y el Estado presentaron sus escritos de alegatos fi nales sobre fondo y eventuales reparaciones y costas. Los representantes presentaron los dí as 14 y el 26 de junio de 2007 el escrito de
Estado presentaron sus escritos de alegatos fi nales sobre fondo y eventuales reparaciones y costas. Los representantes presentaron los dí as 14 y el 26 de junio de 2007 el escrito de alegatos finales y sus anexos, respectivament e. El 3 de agosto de 2007 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió a la Comisión, a los representantes y al Estado, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglam ento, la remisión de determinada normativa y documentación a efectos de ser considerada como prueba para mejor resolver. Los días 16 de agosto, y 12 y 13 de septiembre de 2007 el Esta do remitió parte de la prueba para mejor resolver y el 20 de agosto de 2007 la Comisión presentó la prueba requerida. Los días 18 y 20 de agosto de 2007 los representantes remitieron parte de dicha prueba. El 20 de septiembre de 2007 se solicitó a los representantes, siguiendo instrucciones del Presidente, que remitieran los comprobantes de los egresos que alegan qu e las presuntas víctimas habrían realizado por concepto de costas y gastos, los cuales fueron remitidos los días 27 de septiembre y 18 de octubre de 2007.
6 Cuando se notificó la demand a al Estado, se le informó su derecho a designar un juez ad hoc para la consideración del caso. El Estado designó a un Juez ad hoc el 25 de octubre de 2006 después de vencido el plazo con que contaba para tal efecto. El 6 de diciembre de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, informó al Estado que el Tribunal decidió rechazar la designación por extemporánea.
que contaba para tal efecto. El 6 de diciembre de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, informó al Estado que el Tribunal decidió rechazar la designación por extemporánea.
7 Resolución emitida por el Presidente de la Corte el 15 de marzo de 2007.
8 A esta audiencia pública comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Evelio Fernández Arévalos, Comisionado; Lilly Ching Soto y Mario López Garelli, Ases ores; b) por los representantes: Farith Simon Campaña y Alejandro Ponce Villacís, de las Clínicas Jurídicas del Cole gio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito, Ecuador, y Paola Romero Dueñas, Andrea Carrera Fl ores, Rosa Baltazar Yucailla y Mauricio Alarcón Salvador, Asistentes; y por el Estado: José Xavier Garaicoa Ortiz, Procurador General del Estado, Agente; Salim Saidán, Agente Alterno, y Gabriela Galeas, Asesora.5
9. En la Resolución de 15 de marzo de 2007, el Presidente requirió a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Esta do la presentación de los alegatos finales escritos, el 6 de junio de 2007, cuyo plazo era improrrogable. Tanto la Comisión como el Estado remitieron los referidos alegatos finales el día 6 de j unio de 2007. Los representantes, por su parte, remitieron su escrito de alegatos finales y sus anexos el 14 y 26 de junio de 2007, respectivamente. Consecue ntemente, este Tribunal los in admite por su presentación extemporánea.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
2007, respectivamente. Consecue ntemente, este Tribunal los in admite por su presentación extemporánea.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
10. Durante la audiencia pública ( supra párr. 8), el Estado realizó un allanamiento parcial respecto a la violación a las garantías judiciales y a la protección judi cial, consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Manifestó que reconocí a su responsabilidad internacional “derivada de la falta de impulso de l proceso de extradición del médico residente,
[doctor Fabián] Espinoza [Cuesta]” (en adelante “doctor Fabián Espino za Cuesta” o “doctor Espinoza Cuesta”), uno de los en causados en el proceso penal tramitado en la jurisdicción interna. Dicho allanamiento se limitó a reco nocer “los hechos derivados del proceso de extradición, la negligencia [y] la omisión que ha cometido la Corte Suprema de Justicia y el Juez Quinto de lo Penal de Pichincha al no impulsar de oficio, como una obligación propia, la extradición del mencionado doctor”.
11. El Estado reiteró estas manifestaciones en sus alegatos finales escritos, indicando que dicho allanamiento no abarca el procedimiento ci vil de exhibición del ex pediente médico ni el proceso penal tramitado en la jurisdicción interna. Además, expresó que reconocía “la inobservancia de su deber de adoptar disposic iones de derecho intern o, contenida en el artículo 2 de la Convención, al no incorporar un tipo penal más adecuado para sancionar a los médicos que incurren en indebida práctica”. También manifestó la intención “de preparar y
artículo 2 de la Convención, al no incorporar un tipo penal más adecuado para sancionar a los médicos que incurren en indebida práctica”. También manifestó la intención “de preparar y viabilizar la aprobación del proyecto de ley de indebida práctica médica y los proyectos de leyes reformatorias de normas relacionadas”.
12. La Comisión Interamericana consideró que “el allanamiento parcial del Estado debe tener efectos plenos respecto de los hechos y violaciones aceptadas por el Ecuador y solicit[ó] al Tribunal que así lo establezca ”. En sus alegatos finales, resaltó la voluntad estatal de allanarse y valoró positivamente el compromiso del Estado relativo a emprender “procesos de incorporación y reforma de los tipos penales y capa citar a los jueces” en cuanto a la aplicación de la Convención, así como las manifestaciones realizadas durante la audiencia pública, en las que el Estado se allanó a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con la negligencia de las autoridades para adelantar la extradición del doctor Fabián Ernesto Espinoza Cuesta. Por último, la Comisión indicó que el Estado no controvi rtió los hechos del caso ni en el trámite ante la Comisión ni ante la Corte, y estimó que ha cesado la controversia respecto a las mencionadas violaciones reconocidas por el Estado.
13. Los representantes aceptaron el reconocimi ento parcial del Estado, pero consideraron que “es absolutamente insuficiente y que no ti ene un sentido de buena fe”, ya que durante siete años las autoridades estata les no hicieron nada para dete rminar el paradero del doctor Espinoza Cuesta y hacerlo comparecer ante la s autoridades correspondientes, y en enero del
siete años las autoridades estata les no hicieron nada para dete rminar el paradero del doctor Espinoza Cuesta y hacerlo comparecer ante la s autoridades correspondientes, y en enero del año 2007 prescribió la acción contra él. Esta situación favoreció la impunidad, tanto del propio doctor Espinoza Cuesta como del otro médico tratante, Ramiro Montenegro López, quien también fue investigado y respecto de quien igualmente prescribió la acción.6
14. En los términos de los artículos 53.2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un reconocimiento de responsabili dad internacional efectuado po r un Estado demandado ofrece base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto 9. Por ende, se procede a precisar los términos y alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y la extensión de la controversia subsistente.
15. En la demanda la Comisión manifestó que el Estado incurrió en violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adopta r Disposiciones de Derecho Interno) todos de la Convención Americana ( supra párr. 4). Los representant es coincidieron en que hubo violación de esas mismas normas, aunque con algunos argumentos diferentes, y
la Convención Americana ( supra párr. 4). Los representant es coincidieron en que hubo violación de esas mismas normas, aunque con algunos argumentos diferentes, y adicionalmente alegaron la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención (supra párr. 5).
16. Como se ha dicho, en la audiencia públic a el Estado reconoció la negligencia y omisión de las autoridades estatales al no impulsar de oficio el proceso de extradición del doctor Fabián Espi noza Cuesta, y se all anó al cargo de vi olación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 10). Además, señaló la importanci a del presente caso para adecuar la regulación respecto a la mala práctica médica y declaró que dichas modificaciones ameritan un “enorme esfuerzo para adecuar tanto los co ntenidos sustantivos como los adjetivos y procesales y las reglas sobre las cuales debe ac tuar el Estado a futuro”. Asimismo, en sus alegatos finales escritos se refirió expresamen te a la inobservancia del artículo 2 de la Convención (supra párr. 11).
17. En lo que se refiere a los hechos, la Cort e observa que el Estado confesó la existencia de una omisión de las autoridades estatales por no realizar de oficio las diligencias relacionadas con la extradición de uno de los encausados en el proceso penal tramitado ante la jurisdicción interna en el pr esente caso. Consecuentemente , declara que ha cesado la
relacionadas con la extradición de uno de los encausados en el proceso penal tramitado ante la jurisdicción interna en el pr esente caso. Consecuentemente , declara que ha cesado la controversia sobre ese hecho, que se tiene por establecido en los términos señalados ( supra párr. 16).
18. Por otra parte, se mantiene la controversia respecto a los demás hechos alegados en la demanda y relacionados con la investigación y esclarecimiento de la muerte de Laura Albán, respecto a las diligencias realizadas en la jurisdicción civil y penal, en relación con los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (P rotección Judicial), y aquellos hechos que pudieran determinar la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Laura Albán.
9 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166 , párr. 12; y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 9.7
19. En cuanto al artículo 2 de la Convención, la Comisión solicitó, entre otras cosas, que el
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 9.7
19. En cuanto al artículo 2 de la Convención, la Comisión solicitó, entre otras cosas, que el Estado “adopte las medidas legislativas o de ot ra índole necesarias […] para garantizar el derecho a la protección judicial y el derecho a un juicio justo [respecto al ejercicio de la] acción penal en caso de homicidio preterintencional”, así como para evitar que vuelvan a ocurrir hechos similares a los del presente caso. La Comisión enfatizó que pa ra cumplir los deberes de prevención y garantía de lo s derechos reconocidos en la Co nvención, es preciso corregir la carencia de legislación nacional sobre mala pr áctica médica y eliminar obstáculos para la obtención de la verdad en estos tipos de casos. Los representantes indicaron que el Estado debe adoptar las reformas consti tucionales y legales necesarias para evitar la repetición de hechos de esta naturaleza, y promulgar una Ley contra la mala práctica médica.
20. Al examinar los argumentos de la Comisión, los representantes y el Estado 10 respecto al alegado incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana, la Corte considera pertinente analizarlos en el capítulo VIII de la presente
Sentencia.
21. Este Tribunal observa que el Estado reconoció parcialmente la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, como se indicó en el párrafos 10, 11, 16 y 17, pero excluyó expresamente la violación de los artí culos 8 y 25 de la Convención respecto a los hechos señalados en el párrafo 18, por lo que es necesario continuar el análisis de fondo de
excluyó expresamente la violación de los artí culos 8 y 25 de la Convención respecto a los hechos señalados en el párrafo 18, por lo que es necesario continuar el análisis de fondo de estos hechos y alegatos en el capítulo VII de la presente Sentencia. Igualmente, el Estado excluyó las alegadas violacione s de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención.
22. En virtud de lo anterior, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez, padres de Laura Albán, en los términos señalados en los párrafos 16 y 17, con independencia de las precisiones que se harán en el capítulo VII. Se mantiene la controversia respecto de las violaciones de los artículos 8 (G arantías Judiciales) y 25 (Protecci ón Judicial), como se señaló en el párrafo 18, así como de los artículos 4 (D erecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención y el alegado incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de ésta.
23. Al efectuar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional el Estado manifestó su desacuerdo en relación con las pr etensiones sobre las reparaciones solicitadas
23. Al efectuar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional el Estado manifestó su desacuerdo en relación con las pr etensiones sobre las reparaciones solicitadas por los representantes. En consecuencia, también subsiste la controversia respecto a éstas.
24. El reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción
10 Al respecto, el Estado informó a la Corte que “h[a] mantenido reuniones […] con el fin de preparar y viabilizar la aprobación del proyecto de ley de indebida práctica médica y los proyec tos de leyes reformatorias de normas relacionadas”.8 interamericana sobre derechos humanos, a la vi gencia de los principi os que inspiran la Convención Americana y a la conducta de los Estados en esta materia11.
25. Teniendo en cuenta las at ribuciones que le incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos hu manos, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, en cuanto la emisión de la Sentencia contribuye a la reparación de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánc hez, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la juri sdicción interamericana sobre derechos humanos12.
V
PRUEBA
26. Con base en lo establecido en los artícu los 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto a la prueba y su apreciación, la Corte examinará y
V
PRUEBA
26. Con base en lo establecido en los artícu los 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto a la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, así como las declaraciones testimoniales y periciales rendidas mediante affidávit y ante la Corte durante la audiencia pública celebrada en el presente caso. Para ello, se atendrá a la reglas de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente13.
A) Prueba Documental, Testimonial y Pericial
27. Se presentó, mediante affidá vit, la declaración testimonial y el dictamen pericial de las
siguientes personas:
a) Bismarck Albán Sánchez: padre de Laura Albán, propuesto por la Comisión y los representantes, declaró sobre el sufrimiento y la carga emocional y económica que tuvo que sobrellevar su familia después de la muerte de su hija. Asimismo, declaró sobre su frustración y decepción con respecto a la justicia de su país por la falta de respuesta debida y eficiente del Estado, ya que éste nunca brindó la colaboración necesaria para investigar la muerte de su hija y sancionar a los responsables. Por otro lado, manifestó que “existió mucho encubrimiento [por parte del Hospital Metropolitano] desde el inicio, [ya que] nunca [les] facilitaron rápido los nombres de los doctores ni de las enfermeras”.
b) Julio Raúl Moscoso Álvarez : abogado, propuesto por la Comisión y los representantes, rindió dictamen sobre la legislación ecuatoriana relacionada con el
enfermeras”.
b) Julio Raúl Moscoso Álvarez : abogado, propuesto por la Comisión y los representantes, rindió dictamen sobre la legislación ecuatoriana relacionada con el alcance de las normas penales en materia de mala práctica médica. Expresó que no existe una ley específica al re specto e indicó que, a su criterio, las normas penales en
11 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Gu atemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 84; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 30; Caso Bueno Alves Vs . Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 34; y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 9, párr. 29.
12 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 11, párr. 84; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 31; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 20; y Caso Bueno Alves, supra nota 11, párr. 35.
13 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 76; Caso Cantoral Huamaní y García S
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