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CORTE IDH - Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs.

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs.
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. Estados Unidos Mexicanos

Sentencia de 03 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares)

En el caso Alfonso Martín del Campo Dodd,

la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Alirio Abreu Burelli, Presidente ∗; Sergio García Ramírez, Juez; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de acuerdo con los artículos 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Senten cia sobre las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”).

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 30 de enero de 2003, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Co misión” o “la Comisión Inte ramericana”) sometió a la

51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Co misión” o “la Comisión Inte ramericana”) sometió a la

∗ El Juez Sergio García Ramírez, de nacionalidad mexicana, cedió la Presidencia para el conocimiento del presente caso al Vicepresidente del Tribunal, Juez Alirio Abreu Burelli, de conformidad con el artículo 4.3 del Reglamento de la Corte Interamericana.2

Corte una demanda contra México, que se originó en la denuncia No. 12.228, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de julio de 1998.

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda que el 16 de diciembre de 1998, fecha en la cual México reconoció la competencia contenciosa de la Corte, el señor Alfonso Martín del Campo Dodd (en adelante “Alfonso Martín del Campo”, “Martín del Campo” o “la presunta víctima” ) se hallaba arbitrariamente privado de libertad y seguía en la misma condición hasta la interposición de la demanda. La Comisión señaló que la presunta víctima “f ue detenid[a] ilegalmente el 30 de mayo de 1992 y sometid[a] a torturas por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal de México[,] con el fin de hacerle confesar su autoría del doble homicidio de su hermana[,] Patricia Martín del Campo Do dd[,] y de su cuñado[,] Gerardo Zamudio Aldaba”. La Comisión manifestó que “dicha confesión es el único sustento de la

de México[,] con el fin de hacerle confesar su autoría del doble homicidio de su hermana[,] Patricia Martín del Campo Do dd[,] y de su cuñado[,] Gerardo Zamudio Aldaba”. La Comisión manifestó que “dicha confesión es el único sustento de la condena a 50 años de prisión que le fue impuesta por el Poder Judicial de México”.

3. Asimismo, la Comisión Interamericana señaló que la presunta víctima planteó la ilegalidad de su detención ante los tribunales mexicanos de spués de que México había reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, pero que los recursos fueron “manifiestamente inefectivos”. En este se ntido, la Comisión indicó que el 5 de abril de 1999 el señor Martín del Campo presentó ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal un incidente de reconoci miento de inocencia “fundado, entre otros elementos contund entes, en un informe de la propia Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal […] de México, que establec[ió] la responsabilidad por la dete nción ilegal y la tortura cometida por uno de los policías que intervino en los hechos mencionados”. Al respecto, la Comisión expresó que “los tr ibunales no respondier on […] al reclamo de[l señor Alfonso Martín del Campo] con la debida diligencia, ni con la efectividad que imponen las obligaciones derivadas de l a C o n v e n c i ó n A mericana”; que “[e]l Poder Judicial nunca inició una investigación completa para identificar a todos los agentes que infligieron la tortura”; que “nadie ha sido procesado ni castigado

Poder Judicial nunca inició una investigación completa para identificar a todos los agentes que infligieron la tortura”; que “nadie ha sido procesado ni castigado judicialmente por tales violaciones”; y que “los tribunales mexicanos [no] anularon la confesión obtenida bajo tortura, ni las se ntencias que se sustentan sobre este grave hecho, como lo requieren las normas de l sistema interameri cano de derechos humanos”.

4. La Comisión solicitó a la Corte que es tablezca la responsabilidad internacional del Estado y declare que éste violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, así como el incumplimiento de las disposiciones del artículo 1.1 (Obligación de Respetar los De rechos) de dicho tratad o, en perjuicio del señor Alfonso Martín del Campo. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”), en perjuicio de la presunta víctima.

III3

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 13 de julio de 1998 el señor Alfons o Martín del Campo presentó un escrito y varios anexos ante la Comisión Interame ricana, mediante los cuales interpuso una denuncia contra México . En dicha denuncia el señor Martín del Campo señaló que “el 30 de mayo de 1992, [su] hermana y [su] cu ñado fueron asesinados por individuos

denuncia contra México . En dicha denuncia el señor Martín del Campo señaló que “el 30 de mayo de 1992, [su] hermana y [su] cu ñado fueron asesinados por individuos desconocidos en [su] domicili o d e l a c i u d a d d e M é x i c o . A l m i s m o t i e m p o f u [ e ] secuestrado y posteriormente detenido ar bitrariamente y torturado para hacer[lo] firmar una confesión ministerial que [lo] inculpaba. Después fu[e] consignado ilegalmente y fu[e] sentenciado a purgar una co ndena de 50 años de prisión por un Secretario de Acuerdos y no por un Juez.” El 17 de julio de 1998 el señor Martín del Campo remitió a la Comisión información adicional en relación con su denuncia.

6. El 10 de agosto de 1998 la Comisión re mitió una nota al peticionario, en la que le comunicó que “no p[odía], por el momento, dar trámite a su comunicación, debido a que la información contenida en ella no satisfac[ía] los requisitos establecidos en el Reglamento de la Comisión Interamericana […], en especial, en los

[a]rtículos 32, 33, 34 y 37”. Consecuentemente, la Comisión le solicitó que enviara, en el momento oportuno, la siguiente información: a) relación específica de los hechos que consideraba violatorios de la Convención American a, enumerando los artículos respectivos; y b) la sentencia definitiva de la jurisdicción interna respecto de los hechos denunciados.

7. El 8 de octubre de 1999 el señor Alfonso Martín del Campo presentó un

artículos respectivos; y b) la sentencia definitiva de la jurisdicción interna respecto de los hechos denunciados.

7. El 8 de octubre de 1999 el señor Alfonso Martín del Campo presentó un escrito en respuesta a la anterior solicitud de la Comisión. Asimismo, el 29 de octubre de 1999 Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (en adelante “ACAT”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Lawyers Committee for Human Rights presentaron “formal petición que contiene a

[su] juicio violaciones a derechos humanos establecidos en la Convención por parte […] de México”. En su denuncia los pe ticionarios solicitaron a la Comisión que concluya que el Estado viol ó los artículos 1.1, 2, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Alfonso Ma rtín del Campo. Además, en cuanto al agotamiento de las instancias nacionales, los peticionar ios informaron que, a nivel jurisdiccional, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal había iniciado la averiguación previa SC/3839/95-03, lueg o de que el 11 de mayo de 1995 se presentara una denuncia penal por la supuesta tortura a la que fue sujeto el señor Martín del Campo, en la cual no se había consignado a ninguna persona responsable; que el Juzgado 55º Penal siguió proceso penal en contra del señor Alfonso Martín del Campo, en el que fue sentenciado a 50 años de prisión en primera instancia, decisión que fue confirmada el 17 de agosto de 1993 por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; que el señor Martín del Campo interpuso un juicio de

Campo, en el que fue sentenciado a 50 años de prisión en primera instancia, decisión que fue confirmada el 17 de agosto de 1993 por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; que el señor Martín del Campo interpuso un juicio de amparo contra esta sentencia, que fue negado el 2 de diciembre de 1997; y que el 5 de abril de 1999 la presunta víctima inte rpuso un recurso de reconocimiento de inocencia que fue declarado improcedente el 29 de abril de 1999 por la Décima Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En cuanto a las instancias no jurisdiccionales, los peticionarios señalaron que el 14 de octubre de 1994 la Contraloría de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal emitió una resolución que determinó la responsabi lidad administrativa del policía judicial Sotero Galván Gutiérrez, por haber “deten ido arbitrariamente” al señor Alfonso Martín del Campo y por “no abstenerse de usar la fuerza” en su contra; y que la presunta víctima había presentado quejas an te la Comisión Naci onal de Derechos Humanos y ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, las cuales no originaron ningún resultado.4

8. El 4 de noviembre de 1999 la Comisión transmitió al Estado, bajo el número de caso 12.228, las partes pertinentes de la comunicación de los peticionarios recibida el 29 de octubre de 1999. A su vez, la Comisión solicitó al Estado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de su Reglamento, [y] conjuntamente

recibida el 29 de octubre de 1999. A su vez, la Comisión solicitó al Estado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de su Reglamento, [y] conjuntamente con la información relativa a los hechos, […] suministrar[a] cu alquier elemento de juicio que permit[iera] apreciar si en el caso […] se ha[bían] agotado o no los recursos de la jurisdicción interna.

9. El 2 de febrero de 2000 el Estado pres entó un escrito mediante el cual remitió sus observaciones a la comunicación de los peticionarios y se refirió a las diligencias realizadas por el Ministerio Público como co nsecuencia de los hechos ocurridos el 30 de mayo de 1992 cuando fueron privados de la vida los señores Gerardo Zamudio Aldaba y Juana Patricia Martín del Campo Do dd, y a su decisión de ejercer la acción penal contra el señor Martín del Campo, “por su probable responsabilidad en la comisión del doble homicidio”. El Estado también señaló que “una vez abierta la instrucción del procedimiento, el procesado y su defensa tuvieron derecho de agotar todos los medios de prueba que considerar an necesarios [para] desacreditar su probable responsabilidad”. Indicó que el señor Martín del Campo fue condenado a 50 años de prisión y que contra esa decisión interpuso un recurso de apelación y, posteriormente, un juicio de amparo contra la sentencia que confirmó la sentencia condenatoria, el cual fue negado. Por todo lo anterior, el Estado manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de México, “para las autoridades jurisd iccionales este asunto ha sentado Cosa Juzgada”.

condenatoria, el cual fue negado. Por todo lo anterior, el Estado manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de México, “para las autoridades jurisd iccionales este asunto ha sentado Cosa Juzgada”. Además, México señaló que el señor Ma rtín del Campo interpuso un recurso de reconocimiento de inocencia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual fue declarado improcedente el 29 de abril de 1999. A su vez, el Estado informó que el caso había estado bajo el conocimiento de la Co misión de Derechos Humanos del Distrito Federal y de la Comi sión Nacional de De rechos Humanos, las cuales concluyeron que no había sido co mprobada la violación a los derechos humanos denunciada.

10. Finalmente, el Estado manifestó que “no se puede considerar que se hayan violado los derechos previstos en la Conv ención Americana […], especialmente los relativos a la libertad personal, los derechos de todo procesado en materia penal, la debida fundamentación y moti vación, y las garantías judi ciales. Este solo hecho impide la continuación del presente caso y la eventual admisibilidad del mismo”. Por ello, el Estado solicitó a la Comisión Interamericana que declarara “la inadmisibilidad o el archivo de la petición, de conformidad con el artículo 47 de la Convención y el artículo 41 del Reglamento de la [Comisión], con base en la no configuración de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención”.

11. El 17 de febrero de 2000 la Comisi ón remitió el escrito del Estado a los peticionarios y les otorgó un plazo de 30 días para que presentaran sus

11. El 17 de febrero de 2000 la Comisi ón remitió el escrito del Estado a los peticionarios y les otorgó un plazo de 30 días para que presentaran sus observaciones. El 16 de marzo de 2000 lo s peticionarios solicitaron una prórroga a dicho plazo, la cual fue otorgada por la Comisión. El 13 de abril de 2000 éstos presentaron las respectivas observaciones al escrito de México y manifestaron, inter alia, que era “inaceptable la pretensión del [Estado] en el sentido de que el solo hecho de que la [presunta] víctima haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna para su defensa, excluya la existencia de violación de los derechos humanos[, ya que, d]e hecho, el artículo 46.1.a de la Convención Americana obliga a5

la víctima a agotar los recursos internos” antes de presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana. En este sentido, agregaron que si bien “es cierto que se accionaron y agotaron los recursos referi dos por el [Estado], estos no funcionaron efectivamente para subsanar la situación en la cual el señor Martín del Campo fue condenado a 50 años de prisión”. El 1 de mayo de 2000 la Comisión remitió dichas observaciones al Estado para que presentara sus “comentarios finales”.

12. El 21 de julio de 2000 el Estado presen tó un escrito en el cual manifestó, entre otras cosas, que “no existe violac ión a los derechos humanos del [señor] Martín del Campo […] porque en todo momento se respetaron [las] garantías individuales contempladas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos

entre otras cosas, que “no existe violac ión a los derechos humanos del [señor] Martín del Campo […] porque en todo momento se respetaron [las] garantías individuales contempladas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Convención Americana […]”. Asimismo, el Estado señaló que la Comisión “no debe ser una cuarta instancia adicional a los mecanismos jurisdiccionales de los Estados [y que] el asunto […] es cosa juzgada según lo establece el artículo 23 de la Constitución Federal, en el sentido de que ‘ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias’”.

13. El 25 de julio de 2000 la Comisión transmitió el escrito del Estado a los peticionarios para que presentaran sus observaciones en un plazo de treinta días. El 18 de agosto de 2000 los peticionarios soli citaron la celebración de una audiencia ante la Comisión Interamericana, en su siguiente período de sesiones.

14. El 11 de octubre de 2000, durante su 108 ° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el caso, con la presencia de los peticionarios y del Estado. Durante dicha audiencia los pe ticionarios realizaron una exposición de los hechos del caso y de los fundamentos de derecho que sustentaban su petición. El Estado, por su parte, se ñaló que el proceso penal llevado a cabo contra el señor Alfonso Martín del Campo había concluido con una condena a prisión por 50 años en su contra y que la misma te nía carácter de “cosa juzgada, desde el punto de vista jurisdiccional , [ya que] en todas las etapas del proceso penal, la

por 50 años en su contra y que la misma te nía carácter de “cosa juzgada, desde el punto de vista jurisdiccional , [ya que] en todas las etapas del proceso penal, la averiguación previa, la primera instancia, la apelación ante el Tribunal Superior y el juicio de amparo, en todas estas etapas, se dio al sentenciado la oportunidad de defensa, un juicio imparcial, el debido proceso legal y se respetaron las garantías judiciales”. Además, México argumentó la inexistencia de la tortura alegada por los representantes apoyándose en las decisiones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la Comisión de De rechos Humanos del Distrito Federal, de la Comisión Nacional de Dere chos Humanos y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que había decidido el planteamiento de reconocimiento de inocencia del señor Martín del Campo.

15. Asimismo, el Estado señaló que “hasta donde t[enía] noticias no se ha[bía] interpuesto” el juicio de amparo contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que resolvió declarar improcedente el recurso de reconocimiento de inocencia presentado por el señor Alfo nso Martín del Campo. Agregó que ésta sería la vía legal para impugnarla, a través de los tribunales judiciales federales, y que la presunta víctima todavía tenía dicha vía para hacer valer sus planteamientos contra la referida resolución. Al re specto, en la mencionada audiencia los peticionarios informaron que no habían interpuesto un juicio de amparo porque “sería repetir el mismo concepto de vi olación, el mismo argumento de que la autoridad mexicana estaba negando la existencia de tortura y estaba confirmando la

peticionarios informaron que no habían interpuesto un juicio de amparo porque “sería repetir el mismo concepto de vi olación, el mismo argumento de que la autoridad mexicana estaba negando la existencia de tortura y estaba confirmando la sentencia condenatoria”. Durante la audi encia pública, un miembro de la Comisión Interamericana realizó preguntas a las part es sobre el agotamiento de los recursos6

internos y solicitó a los peticionarios la presentación de un informe sobre ese particular en el plazo de un mes.

16. Los días 14 de noviembre de 2000, 22 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2001 los peticionarios enviaron notas a la Comisión solicitando prórrogas al plazo otorgado durante la audiencia pública cele brada para presentar información sobre el agotamiento de los recursos internos. La Comisión Interamericana concedió todas las prórrogas solicitadas. El 22 de marz o de 2001 los peticionarios presentaron la información requerida. En dicho escrito expresaron, inter alia, que:

[s]in perjuicio de que la instancia interna se ha caracterizado en el presente caso por flagrantes violaciones a las garantías judicial es y el debido proceso, (lo que eximiría a los peticionarios del agotamiento de los mismos) [, estos son] los diversos recursos intentados tanto en las vías judiciales como en las administrativas a nivel interno: […]

1. El proceso en primera instancia se siguió en el [J]uzgado 55 de lo Penal en el Distrito Federal. La sentencia de primera instancia se emitió el día 28 de mayo de 1993 y declar[ó] al [señor] Martín del Campo culpable del homicidio fundándose

Distrito Federal. La sentencia de primera instancia se emitió el día 28 de mayo de 1993 y declar[ó] al [señor] Martín del Campo culpable del homicidio fundándose exclusivamente en la confesión bajo tortura efectuada por el susodicho, de los señores Juana Patricia Martín del Campo y Gerardo Zamudio Aldaba, condenándole a 50 años de prisión.

2. Dicha sentencia fue apelada, correspondiéndole a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolver el recurso de apelación interpuesto en el toca 454/93. El día 17 de agosto de 1993, la Octava Sala confirmó la sentencia de primera instancia.

3. En junio de 1997 el [señor] Martín del Campo presentó amparo directo en contra de la sentencia definitiva emitida por la Octava Sala Penal del Distrito Federal. Al amparo le correspondió el número 2004/97-475. La sentencia de amparo fue emitida el día 2 de diciembre de 1997, la cual resolvió confirmando la sentencia apelada, fundada también en la prueba confesional.

4. El día 5 de abril de 1999 [el señor] Martín del Campo presentó [un] incidente de Reconocimiento de Inocencia ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo aceptó y turnó para su estudio y resolución a la Decimoséptima Sala Penal correspondiéndole e[l] número RI-1/99. La Decimoséptima Sala Penal […] dictó sentencia definitiva el 29 de abril de 1999, resolviendo infundado e improcedente dicho recurso.

[…]

5. Por la vía administrativa se presentó una queja ante la Contraloría Interna de la

sentencia definitiva el 29 de abril de 1999, resolviendo infundado e improcedente dicho recurso. […]

5. Por la vía administrativa se presentó una queja ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la cual se abrió el número de expediente QC/0011/FEB-94 y mediante resolución [de] 14 de octubre de 1994, [se encontró] al policía judicial Sotero Galván Gutiérrez como responsable de haber detenido arbitrariamente, haber golpeado y no habe r salvaguardado los derechos humanos de[l

señor] Alfonso Martín del Campo Dodd.

6. Fue además presentada una denuncia por tortura ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el día 11 de mayo de 1995, a la cual le correspondió el número de averiguación previa SC/3839/95-03, la cual no fue debidamente integrada y finalmente archivada.

7. Asimismo, se presentaron quejas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, las cuales no originaron ningún resultado.

8. Finalmente, y, sin perjuicio de la no -obligación de continuar agotando los recursos internos cuando estos han resultado ineficaces y violatorios del debido proceso legal, con fecha 19 de marzo del 2001 se presentó ante el Juez de Distrito en Turno un amparo directo contra la resolución del reconocimiento de inocencia. El mismo se encuentra actualmente en trámite.

17. El 23 de marzo de 2001 la Comisión tran smitió al Estado el escrito presentado por los peticionarios el 22 de marzo de 2001 y les otorgó un plazo de treinta días

encuentra actualmente en trámite.

17. El 23 de marzo de 2001 la Comisión tran smitió al Estado el escrito presentado por los peticionarios el 22 de marzo de 2001 y les otorgó un plazo de treinta días para que presentaran sus respectivas observaciones.7

18. El 23 de abril de 2001 el Estado pres entó sus observaciones a dicho escrito y

manifestó que:

[c]omo resultado de la audiencia celebrada ante [la] Comisión el 11 de octubre de 2000, quedó de manifiesto que había recursos de jurisdicción interna que no habían sido agotados en el presente asunto.

[…]

Los recursos de jurisdicción interna cuya existencia [h]a demost rado plenamente el Estado en sus respuestas anteriores, han estado en todo momento a disposición de los peticionarios, y se ha demostrado que son adecuados y eficaces, lo que de ninguna forma implica que su resultado deba ser necesariamente favorable a los peticionarios. Esto significa que en el presente caso no se actualizan las hipótesis que hagan procedentes las excepciones previstas en la Convención Americana y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

No obstante […] las anteriores consideraciones, el Gobierno mexicano se permite llamar la atención sobre el hecho de que, como lo afirman los propios peticionarios, el 19 de marzo de 2001 interpusieron ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que declaró el 29 de abril de 1999 la improcedencia del recurso de reconocimiento de inocencia. Cabe señalar

marzo de 2001 interpusieron ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que declaró el 29 de abril de 1999 la improcedencia del recurso de reconocimiento de inocencia. Cabe señalar que contra la resolución que emita el Juez de Distrito procede el recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito o ante la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes decidirán de manera definitiva sobre el amparo interpuesto.

19. El 7 de mayo de 2001 la Comisión tr ansmitió el escrito del Estado a los peticionarios y les otorgó el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones.

20. El 1 de junio de 2001 los peticionar ios presentaron una comunicación en la que informaron que el 16 de abril de 2001 el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Penal del Distrito Federal sobreseyó el juicio de amparo presentado el 19 de marzo de 2001 contra la resolución de la Décimo Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sobre el incidente de reconocimiento de inocencia interpuesto por la presunta víct ima, al considerar que éste no fue presentado en tiempo. Los peticionarios agregaron que “la forma de resolver del Juzgado de Distrito es un ejemplo más de la ineficiencia e ineficacia de los recursos internos”. El 8 de junio de 2001 la Comisi ón Interamericana transmitió la referida comunicación de los peticionarios al Estado y le otorgó el plazo de un mes para que presentara las observaciones que estimara pertinentes.

21. El 12 de julio de 2001 el Estado pres entó sus observaciones a la información

comunicación de los peticionarios al Estado y le otorgó el plazo de un mes para que presentara las observaciones que estimara pertinentes.

21. El 12 de julio de 2001 el Estado pres entó sus observaciones a la información suministrada por los peticionarios el 1 de junio de 2001, en las cuales señaló que:

[d]e acuerdo con la información proporcion ada por los peticionarios, el [a]mparo interpuesto ante el Juzgado Sext o de Distrito en Materia de Amparo Penal en el Distrito Federal fue resuelto el 16 de abril de 2001. La resolución fue emitida en el sentido de sobreseer el juicio, por no haber sido presentado en tiempo.

Los peticionarios impugnaron la decisión de l juez de amparo a través del recurso de revisión que interpusieron el 3 de mayo de 2001 y que correspondió conocer al 5° Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal en el Distrito Federal. Un vez que dicho tribunal emita su decisión definitiva, esta será comunicada a la [Comisión].

Independientemente del sentido de la decisión definitiva que emita el Tribunal Colegiado de Circuito, el Gobierno desea informar a la [Comisión] que en el ámbito del Poder8

Judicial Federal se han emitido diversos criterios con relación a la procedencia del recurso de inocencia del inculpado.

Dichos criterios han señalado que la resolución que hubiere recaído a la petición de reconocimiento de inocencia, no constituye en sí misma un ataque a la libertad personal del quejoso y que, por lo tanto, su impugnación a través del amparo está sujeta a las reglas generales de tramitación de este juicio. En tal sentido, se contaba con 15 días a

del quejoso y que, por lo tanto, su impugnación a través del amparo está sujeta a las reglas generales de tramitación de este juicio. En tal sentido, se contaba con 15 días a partir de la decisión que declaró infund ado o improcedente el reconocimiento de inocencia para interponer el juicio de [a]mparo.

[…]

La omisión en que incurrieron los peticionarios al no interponer el juicio de amparo, no es imputable en modo alguno a las autoridade s y sí demuestra, por otra parte, que los recursos de jurisdicción interna no fueron debidamente agotados.

[D]e manera previa a la interposición del amparo directo que procede contra la sentencia de segunda instancia, se podía haber interpue sto el reconocimiento de inocencia, lo que reafirma que los peticionarios pudieron hacer uso de dicho recurso desde el 17 de agosto de 1993, fecha en que fue dictada la sentencia de segunda instancia.

22. El 10 de agosto de 2001 los petici onarios solicitaron a la Comisión Interamericana que celebrara una “audiencia para el próximo período de sesiones a fin de obtener un informe de admisibilidad lo antes posible”. El 27 de agosto de 2001 la Comisión informó que no sería posi ble acceder al referido pedido de los representantes.

23. El 1 de octubre de 2001 los peticionar ios informaron que el 3 de septiembre de 2001 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito confirmó la resolución del Juzgado de Distrito que deci dió sobreseer el juicio de amparo. Los peticionarios señalaron que dicha decisión “p[uso] fin a to das las instancias internas para revisar el caso”.

resolución del Juzgado de Distrito que deci dió sobreseer el juicio de amparo. Los peticionarios señalaron que dicha decisión “p[uso] fin a to das las instancias internas para revisar el caso”.

24. El 10 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 81/01, con el que declaró la admisibilidad del caso No. 12.228, “en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Am

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