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CORTE IDH - CASO ALMEIDA VS. ARGENTINA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO ALMEIDA VS. ARGENTINA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ALMEIDA VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2020

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Almeida Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

El Juez Eduardo Vio Grossi, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia.2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ........................... 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ....................................................................... 4

III COMPETENCIA ................................................................................................... 5

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ......................................................... 5

A. Reconocimiento por parte del Estado, observaciones de las partes y de la Comisión ........ 5

B. Consideraciones de la Corte ..................................................................................... 6

B.1. En cuanto a los hechos ................................................................................... 6 B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho ........................................................... 6 B.3. En cuanto a las reparaciones ........................................................................... 6 B.4. Valoración del reconocimiento de responsabilidad ............................................... 7 V Prueba .................................................................................................................. 7

A. Admisibilidad de la prueba documental ...................................................................... 7

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ......................................................... 8

VI HECHOS .............................................................................................................. 8

A. El régimen de reparaciones por violaciones a los derechos humanos durante la dictadura en Argentina .............................................................................................................. 8

B. Los hechos ocurridos al señor Almeida durante la época de la dictadura ...................... 11

C. El procedimiento de solicitud de reparación del señor Almeida en el ámbito interno ...... 11

VII FONDO ............................................................................................................ 14

VII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY,

C. El procedimiento de solicitud de reparación del señor Almeida en el ámbito interno ...... 11

VII FONDO ............................................................................................................ 14

VII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY, PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO ............................................................................................................... 14

A. Argumentos de las partes y de la Comisión .............................................................. 14

B. Consideraciones de la Corte ................................................................................... 15

VIII REPARACIONES ............................................................................................. 17

A. Parte Lesionada .................................................................................................... 18

B. Medidas de restitución ........................................................................................... 18

C. Medidas de satisfacción ......................................................................................... 19

D. Garantías de no repetición ..................................................................................... 19

E. Otras medidas solicitadas ...................................................................................... 20

F. Indemnizaciones compensatorias............................................................................ 21

F. 1. Daño material ............................................................................................. 21

F.2. Daño inmaterial ............................................................................................ 22

G. Costas y gastos .................................................................................................... 22

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados .................................................. 23

IX PUNTOS RESOLUTIVOS ..................................................................................... 243

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 7 de agosto de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Rufino Jorge Almeida respecto de la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con

jurisdicción de la Corte el caso Rufino Jorge Almeida respecto de la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la falta de indemnización, en aplicación de la Ley No. 24.043 de 27 de noviembre de 1991, al señor Rufino Jorge Almeida (en adelante el “señor Almeida” o “la presunta víctima”) por el tiempo que permaneció bajo un régimen similar al de libertad vigilada durante la dictadura cívico-militar. La Comisión solicitó que se declarara al Estado responsable por la violación de los derechos a contar con una motivación adecuada, igualdad ante la ley y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Rufino Jorge Almeida.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 3 de julio de 2000 Rufino Jorge Almeida, Myriam Carsen y Octavio Carsen, presentaron una petición ante la Comisión por la alegada responsabilidad del Estado, en perjuicio de Rufino Jorge Almeida.

b) Informe de Admisibilidad. – El 18 de julio de 201 4 la Comisión aprobó el Info rme de Admisibilidad No. 45/14.

c) Informe de Fondo. – El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 147 /18 en el cual llegó a una serie de conclusiones 1 y formuló varias recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante

Fondo No. 147 /18 en el cual llegó a una serie de conclusiones 1 y formuló varias recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 7 de febrero de 2019, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una primera prórroga, la cual fue concedida por la Comisión. Posteriormente, el Estado solicitó una segunda prórroga en idéntic os términos y sin aportar información específica alguna sobre la implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo.

4. Sometimiento a la Corte. – El 7 de agosto de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la to talidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo “ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima en el caso particular”2.

5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la

1 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Rufino Jorge Almeida.

8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Rufino Jorge Almeida. 2 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al entonces Comisionado José Eguiguren Praeli y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, se nombró como asesora legal a Analía Banfi Víquez, abogada de la Secretaría. Posteriormente fue designado como delegado el Comisionado Joel Hernández García en remplazo de José Eguiguren Praeli y a Paulina Corominas, entonces abogada de la Secretaría, como asesora legal.4

presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 19 años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima mediante comunicaciones de 11 de septiembre de 2019.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 11 de noviembre de 2019 la representante de la presunta víctima (en adelante “la representante”)3 presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. La representante coincidió con lo alegado por la Comisión y solicitó que se ordenara al Estad o adoptar diversas medidas de reparación, en particular medidas de no repetición, y el reintegro de costas y gastos.

lo alegado por la Comisión y solicitó que se ordenara al Estad o adoptar diversas medidas de reparación, en particular medidas de no repetición, y el reintegro de costas y gastos.

8. Escrito de contestación. - El 5 de febrero de 2020 el Estado4 presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, el Estado hizo un reconocimiento de las conclusiones del Informe de Fondo presentado por la Comisión, aceptando su responsabilidad internacional en los términos que se indican más adelante (infra Capítulo IV).

9. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad. - Por escritos remitidos el 2 de marzo de 2020 , la Comisión y la representante presentaron, respectivamente, sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

10. Procedimiento final escrito. - El 30 de julio de 2020, la Presidenta emitió una Resolución5 mediante la cual, tomando en cuenta la situación originada a causa de la pandemi a por la propagación de la COVID -19, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, se decidió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar las declaraciones de la presunta víctima y de dos peritos por affidávit 6. El Estado remitió el p eritaje el 27 de agosto de 2020 , la representante remitió la declaración el 28 de agosto de 2020 y, finalmente, la Comisión remitió el peritaje el 31 de agosto de 2020.

representante remitió la declaración el 28 de agosto de 2020 y, finalmente, la Comisión remitió el peritaje el 31 de agosto de 2020.

3 Ante la Comisión, actuaron como representantes de la presunta víctima los señores Octavio Carsen y Myriam Carsen. Posteriormente, por razones de salud y posterior fallecimiento de Octavio Carsen, por medio de nota recibida en la Secretaría de la Corte el 4 de novi embre de 2020, se precisó que la representación ante la Corte la realizó de forma exclusiva Myriam Carsen. 4 El Estado designó como Agente titular a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, como Agente alterno, a Gonzalo Luis Bueno, Asesor Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. 5 Cfr. Caso Almeida Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/almeida_30_07_20.pdf. 6 Se requirió la declaración de la presunta víctima, procurada de oficio por parte de la Corte, y los peritajes de Roberto P. Saba, propuesto por la Comisión y de María José Guembe, propuesto por el Estado.5

11. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 28 de septiembre del 2020 la representante presentó sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos. De la misma manera, el 30 de septiembre de 2020, el Estado presentó sus alegatos finales escritos.

representante presentó sus alegatos finales escritos, así como determinados anexos. De la misma manera, el 30 de septiembre de 2020, el Estado presentó sus alegatos finales escritos. Finalmente, la Comisión remitió sus observaciones finales escri tas el 30 de septiembre de

2020. La documentación presentada en anexo por la representante fue transmitida al Estado y a la Comisión, a qui enes se les dio plazo para que presentaran sus observaciones. Éstas fueron presentadas el 8 de octubre de 2020.

12. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, el día 17 de noviembre de 20207.

III

COMPETENCIA

13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal en esa misma fecha.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

A. Reconocimiento por parte del Estado, observaciones de las partes y de la

Comisión

14. En su escrito de contestación, el Estado aceptó “las conclusiones contenidas en el Informe de Fondo No. 147/18 adoptado por la […] Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en consecuencia, reconoció “la responsabilidad del Estado argentino por las violaciones de derechos determinadas en [el] Informe de Fondo Nro. 147/18”. Al realizar este reconocimiento, el Estado tuvo en cuenta “la marcada excepcionalidad del caso del Sr.

Almeida”, la identidad de fechas, circunstancias y hechos que caracterizaron la situación del

reconocimiento, el Estado tuvo en cuenta “la marcada excepcionalidad del caso del Sr. Almeida”, la identidad de fechas, circunstancias y hechos que caracterizaron la situación del señor Almeida y la de su pareja, la cual fue beneficiaria de la indemnización contemplada por la Ley No. 24.043 , así como la claridad de su relato con respecto a la situación de libertad vigilada a la que estuvo sometido.

15. Con respecto a las reparaciones, e l Estado solicitó a la Corte que dispusiera las reparaciones pecuniarias y los montos en materia de costas y gastos en este trámite, sobre la base del criterio de equidad. Sin embargo, consideró q ue las medidas institucionales de reparación solicitadas por la representante “desconocen la excepcionalidad que caracterizar a la situación del [señor] Almeida”. En efecto subrayó que “tanto la justicia como la administración han incorporado hace años una interpretación amplia de los supuestos de libertad vigilada”, por lo que no es necesaria la actualización de los mecanismos de gestión administrativa ni la instrucción de nuevos criterios al personal involucrado en el tratamiento de los pedidos de reparación o la adecuación normativa.

16. La Comisión “valor[ó] muy positivamente la declaración del […] Estado argentino reconociendo su responsabilidad internacional, la cual constituye una contribución positiva al desarrollo del presente proceso internacional y la dignificación de la víctima”. En relación con

7 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, e sta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial

7 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, e sta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. Ver comunicado de Prensa No. 111/2020, de 29 de octubre de 2020, disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_111_2020.pdf.6

las medidas de reparación no pecuniarias, subrayó que existe una responsabilidad internacional por violación al artículo 2 de la Convención respecto de la exclusión de la libertad vigilada de facto de la Ley No. 24.043, pero que dicha situación “en términos generales fue corregida con posterioridad mediante […] interpretación judicial”. De esta forma , solicitó que se evaluara la pertinencia de las medidas de reparación planteadas por la representante a la luz de las anteriores consideraciones.

17. La representante valoró “la voluntad del Estado Argentino a través de sus actuales representantes de reco nocer en el caso particular de e sta parte, la responsabilidad internacional por las violaciones alegadas”. Sin embargo, consideró que el reconocimiento de responsabilidad es parcial “ya que no reconoce que las violaciones de la Convención denunciadas […] no son excepcionales y contin úan hasta la fecha”. Subrayó , en particular , que se desconoce así que la normativa interna habilita a la Corte Suprema de la Nación a no fundar sus sentencias y permite no analizar denuncias a violaciones de derechos humanos por meras formalidades. De e sta forma, reite ró su solicitud de medidas de r eparación no pecuniarias.

B. Consideraciones de la Corte

fundar sus sentencias y permite no analizar denuncias a violaciones de derechos humanos por meras formalidades. De e sta forma, reite ró su solicitud de medidas de r eparación no pecuniarias.

B. Consideraciones de la Corte

18. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano 8. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto.

B.1. En cuanto a los hechos

19. Argentina efectuó su reconocimiento de responsabilidad internacional respecto a la totalidad de las violaciones de derechos indicadas po r la Comisión (infra, párr. 20). La Corte entiende que el Estado, al aceptar todas las violaciones a derechos humanos referidas en el Informe de Fondo, ha reconocido, a su vez, la totalidad de los hechos contenidos en dicho Informe que dieron lugar a tales violaciones.

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho

20. Este Tribunal considera qu e el reconocimiento del Estado constituye un allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión respecto a la vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a una adecuada motivación de las decisiones judiciales y el derecho a la protección judicial, reconocidos en los artículos 24, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo cuerpo normativo . De esta forma , se considera que no subsisten controversias con respecto al fondo.

B.3. En cuanto a las reparaciones

con los artículos 1.1 y 2 del mismo cuerpo normativo . De esta forma , se considera que no subsisten controversias con respecto al fondo.

B.3. En cuanto a las reparaciones

21. Finalmente, con respecto a las reparaciones, el Estado aceptó de forma expresa las reparaciones pecuniarias solicitadas tanto por la Comisión como por la representante , sin embargo, consideró que no corresponde ordenar ninguna de las medidas de no repetición solicitadas. Por lo tanto, la única controversia que subsiste es sobre el carácter excepcional del caso del señor Almeida, y sobre la necesidad o no de tomar medidas de carácter general que aseguren el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención,

8 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina . Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 19.7

con el fin de responder a las observaciones hechas p or la representante al reconocimiento realizado por el Estado, De esta forma, esta Corte entrará a analizar las medidas solicitadas en el acápite de reparaciones de esta Sentencia.

B.4. Valoración del reconocimiento de responsabilidad

22. La Corte estima que el reconocimiento total de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas 9. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los

una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas 9. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. En virtud del amplio reconocimien to realizado por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia jurídica del caso respecto a los hechos y al fondo, y solo subsiste la controversia jurídica con respecto a las medidas de reparación no pecuniarias.

23. En consideración de las violaciones reconocidas por el Estado y de la solicitud de las partes y la Comisión, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este T ribunal y el reconocimiento de los mismos por parte del Estado, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobe derechos humanos10.

24. Por otro lado, el Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir la discusión de forma detallada sobre los puntos que fueron objeto del litigio, debido al amplio reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado y tod a vez que las pretensiones de derechos alegadas y reconocidas en el presente caso ya han sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Interamericana.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

25. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, la

desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Interamericana.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

25. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, la representante y el Estado, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)11.

9 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 20. 10 Cfr. Caso Tu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 21. 11 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios

Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de

2020. Serie C No. 415, párr. 39.8

26. Por otra parte, tanto en las observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado como en sus alegatos finales, la representante presentó en anexo una serie de documentos12. La Corte advierte que esta documentación es inadmisible por extemporánea.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

27. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 13, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

VI

HECHOS

28. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, con base en el acervo probatorio que ha sido admitido, según el marco fáctico establecido por el Informe de Fondo, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar o aclarar ese marco fáctico 14. A continuación, se exponen los hechos de acuerdo al siguiente orden: A) El régimen de reparaciones por violaciones a los derechos humanos durante la dictadura en Argentina ; B) Los hechos ocurridos al señor Almeida durante la época de la dictadura, y C) El procedimiento de solicitud de reparación del señor Almeida en el ámbito interno.

derechos humanos durante la dictadura en Argentina ; B) Los hechos ocurridos al señor Almeida durante la época de la dictadura, y C) El procedimiento de solicitud de reparación del señor Almeida en el ámbito interno.

A. El régimen de reparaciones por violaciones a los derechos humanos durante la dictadura en Argentina

12 Junto con las observaciones al reconocimiento, la representante presentó copia de algunas páginas de la sentencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3 en la causa No . 14.216/03 caratulada “Suárez Mason Carlos y otros sobre privación ilegal de la libertad” en donde se menciona el testimonio del Señor Almeida (expediente de prueba, folios 1397-1402); copia del recurso presentado por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el expediente CUDAP S04:0054313/2012 (expediente de fondo, folios 1404 -1413); copia del Informe Técnico No. 294/14 del 22 de Diciembre de 2014 presentado por la Coordinadora de la Ley 24.043 de la Secre taría de Derechos Humanos ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco del expediente S04:005413/12 (expediente de prueba, folios 1414 -1418); copia de la Resolución de la Cámara Contencioso -Administrativo Federal (Sala IV) del 17 de octubr e de 2017, en el marco del

expediente No. 29745/2017/CA1 (expediente de prueba, folios 1419-1430); copia de la resolución del 17 de abril de 2018, por medio de la cual la Corte Suprema de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario promovido en el marco del expediente 29745/2017/RH1 (expediente de prueba, folio 1431); copia del Dictamen Jurídico No. IF2018-30923206-APN-DGAJ#MJ del 29 de junio de 2018 (expedien te de prueba, folios 1434 -1435), y Recurso planteado ante el Ministro de Justicia y De rechos Humanos el 5 de noviembre de 2019 en el marco del expediente No. S04:55830/2016 (expediente de prueba, folios 1436-1456). Por otra parte, junto con sus alegatos finales la representante presentó como prueba el informe jurídico de un amparo por mora (expediente de prueba, folios 1538-1545); copia de la Ley No. 26913 sobre Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina de 27 de noviembre de 2013 (expediente de prueba, folios 1546-1548); el recurso de queja presentado por J.A.B. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (expediente de prueba, folios 1549-1559); copia del Decreto No. 1058/2014 que reglamenta la Ley No. 26913 (expediente de prueba, folios 15601563); la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso de J.A.B. (expediente de prueba, folios 1564-1565), y la Sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en el caso de J.A.B

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