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CORTE IDH - Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile

Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Almonacid Arellano y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez.

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conven ción” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 11 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de l a Conv enci ón Ameri cana, l a Comi si ón Interameri cana de Derechos Human os (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una

de l a Conv enci ón Ameri cana, l a Comi si ón Interameri cana de Derechos Human os (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”), la cual se

El Juez Oliver Jackman informó al Tribunal qu e, por motivos de fuerza mayor, no podía estar p r e s e n t e e n l a d e l i b e r a c i ó n y a d o p c i ó n d e l a p r e s e n t e S e n t e n c i a . L a J u e z a C e c i l i a M e d i n a Q u i r o g a , d e nacionalidad chilena, se excusó de participar en la deliberación y firma de la presente sentencia.2 originó en la denuncia número 12.057, recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado viol ó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Luis Alfredo Almonacid Arellano.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la obligación emanada del artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención.

Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declare que el Estado incumplió con la obligación emanada del artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención.

3. Los hechos expuestos por la Comisión en la demanda se refieren a la presunta falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial del

señor Almonacid Arellano, a partir de la aplicación del Decreto Ley No. 2.191, ley de amnistía, adoptada en 1978 en Chile, así co mo a la supuesta falta de reparación adecuada a favor de sus familiares.

4. Además, la Comisión solicitó a la Cort e Interamericana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda ( infra párr. 139). Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistem a Interamericano de

Protección de los Derechos Humanos.

II

COMPETENCIA

5. Chile es Estado Parte en la Convenci ón Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. En ese momento declaró que reconocía la competenci a de la Corte, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Convención, solame nte respecto a los “hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ra tificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. El Estado ha alegado en

fecha del depósito de este Instrumento de Ra tificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”. El Estado ha alegado en sus excepciones preliminares que el Tribuna l no tiene competencia para conocer del presente caso ( infra párrs. 38). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las excepciones preliminares interpuestas por Chile; posteriormente, si fuera jurídicamente procedente, el Tribunal pa sará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

6. El 15 de septiembre de 1998 Mario Má rquez Maldonado y Elvira del Rosario Gómez Olivares presentaron una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.057.

7. El 9 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana, durante su 116º período ordinario de sesiones, adoptó el Informe No. 44/02, mediante el cual declaró admisible la petición, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana. Dicho informe fue transmitido el 29 de octubre de 2002 al Estado y a los peticionarios.3

8. En el marco de su 122º Período Ordina rio de Sesiones, el 7 de marzo de 2005, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No . 30/05, en observancia del artículo 50 de la Convención. En éste, concluyó que el Es tado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de

la Convención. En éste, concluyó que el Es tado violó los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Almonacid Arellano, y efectuó una serie de recomendaciones a efectos de subsanar tales violaciones.

9. El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 11 de abril de 2005 y se le concedió el plazo de dos meses para que se pronunciara sobre la implementación de las recomendaciones. El 24 de junio de 2005 el Estado so licitó a la Comisión que prorrogara el plazo otorgado hasta el 8 de julio de 2005. La Comisión otorgó una prórroga al Estado, pero hasta el 1 de julio de 2005.

10. El 20 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.3 de su Reglamento, la Comisión notificó a los peticionarios la adopción del Informe de Fondo y la transmisión de éste al Estado, y les solicitó que expresaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Co rte Interamericana. Mediante comunicación de 27 de junio de 2005, los peti cionarios solicitaron que la Comisión enviara el caso a la Corte.

11. El 11 de julio de 2005, ante la fa lta de información del Estado sobre la implementación de las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana ( supra párr. 8), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51(1) de la Convención y 44 de su Reglamento, la Comisión

implementación de las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 de la Convención Americana ( supra párr. 8), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51(1) de la Convención y 44 de su Reglamento, la Comisión Interamericana decidió someter el presente ca so a la Corte. Ese mismo día, el Estado remitió a la Comisión, fuera del plazo establecido ( supra párr. 9), su informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en Informe de Fondo No. 30/05.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. El 11 de julio de 2005 la Comisión presentó una demanda ante la Corte en relación con el presente caso. Los anexos a la demanda fueron presentados el 18 de julio de 2005. La Comisión designó como Delegados ante la Corte al Comisionado Evelio Fernández Arévalos y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel E. Dulitzky, Víctor H. Madrigal Borloz, Juan Pablo

Albán y Christina M. Cerna.

13. El 27 de julio de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda re alizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. El mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al señor Mario Márquez Maldonado, designado en la

día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda al señor Mario Márquez Maldonado, designado en la demanda como representante de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “el representante”), y le informó que contaba con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pr uebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

14. El 22 de agosto de 2005 el Estado designó como Agente a la señora Amira Esquivel Utreras y como Agente Alterno al señor Miguel González Morales.4

15. El 26 de septiembre de 2005 el represen tante presentó su escrito de solicitudes y argumentos, y el 29 de septiembre de 2005 los anexos al mismo.

16. Los días 18 y 25 de noviembre de 2005 el Estado informó a la Corte que el 17 de octubre del mismo año la Comisión Intera mericana consultó al Estado si “tendría interés en iniciar el proceso de solución amistosa”.

17. El 26 de noviembre de 2005 el Estado presentó un escrito mediante el cual interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). Las excepciones preliminares interpuestas se refieren a la supu esta incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso y a una supuesta violación procesal durante la tramitación del caso ante la Comisión que habría violado el derecho del Estado a ser oído. El 23 de diciembre de 2005 el Estado presentó los anexos a su contestación de la demanda.

procesal durante la tramitación del caso ante la Comisión que habría violado el derecho del Estado a ser oído. El 23 de diciembre de 2005 el Estado presentó los anexos a su contestación de la demanda.

18. El 8 de diciembre de 2005 la Secretaría , de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de treinta días, para que presentaran sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas

(supra párr. 17). El representante no presentó observaciones.

19. El 6 de enero de 2006 la Comisión re mitió sus observaciones escritas a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, a las cuales adjuntó prueba documental.

20. El 7 de febrero de 2006 la Corte dictó una Resolución mediante la cual estimó conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit) la declaración del señor Cristián Correa Montt, propuesto como testigo por el Estado.

Asimismo, el Presidente convocó a la Comi sión, al representante y al Estado a una audiencia pública que se celebr aría en la sede del Superior Tribunal de Justicia del Brasil, en la ciudad de Brasilia, a partir del 29 de marzo de 2006, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepc iones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso , así como las declaraciones de los señores Elvira Gómez Olivares, propuesta como te stigo por el representante, Jorge Correa Sutil, propuesto como testigo por el Estado , Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcala, propuesto como perito por la Comisión, y Cristián Maturana Miquel, propuesto como

Sutil, propuesto como testigo por el Estado , Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcala, propuesto como perito por la Comisión, y Cristián Maturana Miquel, propuesto como perito por el Estado. Además, en la referida Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 12 de mayo de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

21. El día 10 de marzo de 2006 el Estado remitió la declaración rendida por el señor Cristián Correa Montt solicitada por la Corte ( supra párr. 20). Los anexos a dicha declaración fueron recibidos el 21 de marzo de 2006.

22. El 16 de marzo de 2006 el Estado info rmó que por motivos de fuerza mayor, el testigo Cristián Maturana Miquel, co nvocado a comparecer ante la Corte Interamericana en audiencia pública ( supra párr. 20), estaba imposibilitado de trasladarse a la ciudad de Brasilia, por lo qu e no podría rendir su declaración. Por esta razón, el Estado solicitó a la Corte que se le permita sustituir dicho peritaje por el del señor Alejandro Salinas Rivera y que se autorice que el señor Maturana Miquel rinda su declaración a través de fedatario público (a ffidávit). Ese mismo día, la Secretaría,5 siguiendo instrucciones del Presidente, requir ió a la Comisión y al representante que presentaran las observaciones que creyesen convenientes a la solicitud del Estado.

23. El 17 de marzo de 2006 la Comisión pr esentó sus observaciones, en las que señaló que no tenía objeciones a la solicitud para que se reciba la declaración del señor

presentaran las observaciones que creyesen convenientes a la solicitud del Estado.

23. El 17 de marzo de 2006 la Comisión pr esentó sus observaciones, en las que señaló que no tenía objeciones a la solicitud para que se reciba la declaración del señor Maturana Miguel por medio de a f f i d á v i t . P o r o t r o l a d o , l a C o m i s i ó n s e ñ a l ó q u e l a solicitud del Estado de proponer como nuevo perito al señor Sali nas Rivera “resulta improcedente”, en “aplicación del principio de preclusión y dado que el Estado no utilizó la oportunidad procesal pertinente”, y estimó que el ofrecimiento del señor Salinas Rivera como perito “no constituye una sustitución, sino una adición”.

Asimismo, la Comisión indicó que “se verifica impedimento” del señor Salinas Rivera para prestar su declaración, puesto qu e “el presente asunto fue sometido a consideración del Sistema Interamericano […] cuando el señor Salinas Rivera ya prestaba sus servicios en el área de dere chos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”.

24. El 17 de marzo de 2006 el representant e de las presuntas víctimas presentó observaciones a la declaración del señor Cristián Correa Montt (supra párr. 21).

25. El 21 de marzo de 2006 el Estado info rmó que retiraba “como perito propuesto, al [señor] Alejandro Salinas Rivera, estima ndo atendible la razón expuesta por la Comisión Interamericana” (supra párr. 23), y que en su r eemplazo designaba al señor Jean Pierre Matus Acuña. Asimismo, el Esta do insistió “en su petición de que se

Comisión Interamericana” (supra párr. 23), y que en su r eemplazo designaba al señor Jean Pierre Matus Acuña. Asimismo, el Esta do insistió “en su petición de que se autorice al [señor] Cristián Maturana Miquel, a presenta r su informe ante fedatario público”.

26. El 22 de marzo de 2006 la Comisión pres entó sus observaciones en relación con la declaración del testigo Cristián Correa Montt. El mismo día presentó sus observaciones sobre el ofrecimiento del Estado de la declar ación del señor Jean Pierre Matus Acuña (supra párr. 25), en las que manifestó su oposición a tal ofrecimiento, en vista de que “no constituye una sustitución, sino una adición”.

27. El 24 de marzo de 2006 el Presidente de la Corte Interamericana emitió una Resolución, mediante la cual decidió aceptar que el seño r Cristián Maturana Miquel presente su peritaje a través de declaració n rendida ante fedatari o público (affidávit), así como convocar al señor Jean Pierre Matu s Acuña para que rinda su experticia ante el Tribunal en la audiencia pública convocada por el mismo (supra párr. 20).

28. El 29 de marzo de 2006 se celebró la au diencia pública en la ciudad de Brasilia, Brasil, a la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Evelio Fernández Arévalos y Santiago Canton, Delegados; Víctor H. Madrigal Borloz y Juan Pablo Albán, Asesores; b) por los representantes: Ma rio Eugenio Márquez Maldonado y Ricardo

Arévalos y Santiago Canton, Delegados; Víctor H. Madrigal Borloz y Juan Pablo Albán, Asesores; b) por los representantes: Ma rio Eugenio Márquez Maldonado y Ricardo Zúñiga Lizama, y c) por el Estado: Amira Esquivel Utreras, Agente; René Ruidíaz Pérez, Primer Secretario de la Embajada de Chile en Brasil; Patricio Aguirre Vacchieri, Segundo Secretario de la Dirección de Dere chos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile; y Virginia Barahona, abogada de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteri ores de Chile. Asimismo, comparecieron la señora Elvira Gómez Olivares, testigo ofre cida por el representante, y Jorge Correa Sutil, testigo ofrecido por el Estado, y lo s señores Humberto Ra úl Ignacio Nogueira Alcala y Jean Pierre Matus Acuña, peritos ofrecidos por la Comisión y el Estado, respectivamente. Los peritos Humberto Raúl Ignacio Nogueira Alcala y Jean Pierre Matus Acuña presentaron documentación en la audiencia pública. Asimismo, durante la audiencia la Corte solicitó al Estado la remisión de prueba documental.6

29. El 19 de abril de 2006 el Estado remitió la declaración jurada del señor Cristián

Maturana Miquel.

30. El 19 de abril de 2006 la Asocia ción Americana de Juristas de Valparaíso/Aconcagua presentó un escrito en calidad de amicus curiae, al cual adjuntó documentación.

31. El 28 de abril de 2006 el representant e de las presuntas víctimas presentó sus alegatos finales escritos. Adjuntó a los mismos prueba documental.

documentación.

31. El 28 de abril de 2006 el representant e de las presuntas víctimas presentó sus alegatos finales escritos. Adjuntó a los mismos prueba documental.

32. El 2 de mayo de 2006 la Comisión pres entó sus observaciones a la declaración jurada rendida por el señor Cristián Maturana Miquel . La Comisión solicitó a la Corte que “no tome en cuenta la declaración jurada del señor Maturana Miquel, por encontrarse fuera del objeto para el que fue solicitada”.

33. El 22 de mayo de 2006 la Comisión y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos. El Estado adjuntó prueba docume ntal, así como los do cumentos solicitados por la Corte en la audiencia pública (supra párr. 28).

34. El 14 de junio de 2006 la Comisión ob jetó los anexos al escrito de alegatos finales presentados por el Esta do. La Comisión señaló que “en virtud del principio de preclusión” y dado que el Estado no presen tó esos documentos en la etapa procesal oportuna, “dichos documentos deben ser ob jeto de rechazo de plano”. Asimismo, la Comisión solicitó qu e “en el supuesto de que la […] Corte decidiera admitir la documentación cuestionada […], se garantice el equilibrio procesal, concediendo a las partes una oportunidad para formular obse rvaciones al contenido de los documentos presentados”.

35. El 14 de junio de 2006 la Secretaría , siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que el Tribunal, en seguimiento del equilibrio procesal y del principio del contradictorio, transmite a las partes toda la documentación que una de

35. El 14 de junio de 2006 la Secretaría , siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que el Tribunal, en seguimiento del equilibrio procesal y del principio del contradictorio, transmite a las partes toda la documentación que una de ellas le presenta, a efectos de que puedan pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, el Tribunal no concede plazos, en el ente ndido de que es una facultad, mas no una obligación, que la parte interesada presente observaciones. En el presente caso, la Secretaría transmitió a la Comisión Intera mericana y al representante los documentos remitidos por el Ilustrado Estado junto con su s alegatos finales escritos. La Comisión tenía la potestad de presentar observacione s a tal documentación, como en efecto lo hizo mediante el escrit o de 14 de junio de 2006 ( supra párr. 34). Asimismo, la Secretaría informó a la Comisión que si deseaba ampliar sus observaciones, podía remitirlas al Tribunal a la mayor brevedad . L a C o m i s i ó n n o p r e s e n t ó o b s e r v a c i o n e s adicionales.

36. El 6 de julio de 2006 el representante de las presuntas víctimas remitió copias legibles de parte de la documentación pr esentada junto con sus alegatos finales escritos (supra párr. 31), así como documentación adicional.

37. El 27 de julio de 2006 el Estado presen tó sus observaciones en relación con las observaciones efectuadas con fecha de 2 de mayo de 2006 por la Comisión respecto de la declaración jurada rendida por el señor Cristián Maturana Miquel ( supra párr. 32). A

observaciones efectuadas con fecha de 2 de mayo de 2006 por la Comisión respecto de la declaración jurada rendida por el señor Cristián Maturana Miquel ( supra párr. 32). A este escrito el Estado adjuntó prueba documental.

V7

EXCEPCIONES PRELIMINARES

38. El Estado, en su contestación a la demanda ( supra párr. 17), formuló de manera nominada dos excepciones prel iminares, a saber: i) incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer del presente caso, y ii) violaciones al procedimiento ante la Comisión Interamericana. Sin embargo, en la inteligencia de este Tribunal, de los diversos alegatos presentados por Chile se infiere la existencia de otra objeción a la competencia de la Corte: falta de agotamiento de los recursos internos. Si bien el Estado no calificó este argumento como una excepción preliminar, la Corte considera oportuno pronunciarse al respecto en este capítulo.

PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

COMPETENCIA DE LA CORTE RATIONE TEMPORIS

39. Alegatos del Estado

a) el Estado, al momento del depósito del Instrumento de Ratificación de la Convención y reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, con fecha 21 de agosto de 1990, ma nifestó que tal reconocimiento de competencia se refiere a “hechos post eriores a la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación o, en to do caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”;

b) el hecho que sustenta la acción penal es el delito de homicidio cometido en contra del señor Almonacid, hecho acaecido el 17 de septiembre del año 1973 y

ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990”;

b) el hecho que sustenta la acción penal es el delito de homicidio cometido en contra del señor Almonacid, hecho acaecido el 17 de septiembre del año 1973 y que se encuentra cubierto por la Declaración de incompetencia ratione temporis formulada por el Estado, por haber aconte cido con anterioridad al 11 de marzo de 1990;

c) la investigación criminal constituye un todo único y continuo, permanente en el tiempo. Se trata de un proceso judicial , que tiene su inicio en el mes de septiembre del año 1973, en el cual se dictan suce sivos sobreseimientos. El proceso no es susceptible de ser parcializado, dividido, separado o escindido, ni siquiera material o formalmente, es y ha seguido siendo siempre, en forma invariable y permanente en el tiempo, uno solo, con una foliación continua, al igual que su tramitación, y

d) las acciones judiciales intentadas po r los familiares de la víctima, con posterioridad al año 1990, no tienen un carácter de “hechos independientes”, carácter que, además, es ajeno a la realidad material, formal y jurídica.

40. Alegatos de la Comisión

a) hay hechos y efectos que se han producid o con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte, que permanecen y se repiten, y tienen comienzo y ejecución con posterioridad a la acepta ción de competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado. Entre es tos hechos autónomos, que tienen relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, están los siguientes:

Tribunal por parte del Estado. Entre es tos hechos autónomos, que tienen relación con la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, están los siguientes:

  1. la remisión del caso, el 5 de dici embre de 1996, a la jurisdicción militar, pese a tratarse de delitos comunes, que no corresponden a actos de servicio del personal involucrado;8 ii) las omisiones de investigación, procesamiento y sanción de los responsables del homicidio del señor Al monacid Arellano, a partir del 11 de marzo de 1990; iii) la sentencia de 28 de enero de 1997 del tribunal militar inferior que sobreseyó al supuesto responsable de la muerte del señor Almonacid Arellano; iv) la confirmación de esa sentencia por parte de la Corte Marcial el 25 de marzo de 1998, la que además establec ió que resultaba aplicable la ley de auto amnistía de 1978; v) la omisión del Ministerio Público Militar de impugnar la decisión de la Corte Marcial de 25 de marzo de 1998; y vi) la omisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile de ejercer de oficio el

control de constitucionalidad del Dere cho Ley de auto amnistía No. 2.191, según lo previsto por el artículo 80 de la Constitución;

b) estas actuaciones u omisione s judiciales cons tituyen actos de incumplimiento del Estado con sus obligaciones de investigar efectiva y adecuadamente; y omisiones en proporcionar un recurso efectivo que sancione a los inculpados por la comisión del delito. En todos los casos, se configuran violaciones convencionales específicas y autónomas, ocurridas después del reconocimiento

omisiones en proporcionar un recurso efectivo que sancione a los inculpados por la comisión del delito. En todos los casos, se configuran violaciones convencionales específicas y autónomas, ocurridas después del reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, y

c) los hechos violatorios de la obligación es tatal de legislar de conformidad con la Convención constituyen también materia sobre la cual el Tribunal es competente. En el caso particular de legislación contrari a a la Convención Americana, su continuada vigencia, con independencia de su fecha de promulgación, es de hecho una violac ión repetitiva de las obligaciones contenidas en el artículo 2 convenci onal. Adicionalmente, todo acto de aplicación de dicha ley en afectación del los derechos y libertades protegidos en la Convención debe ser considerado como un acto violatorio autónomo.

41. Alegatos del Representante

a) el presente juicio internacional no es sobre el homicidio del señor Almonacid Arellano, acaecido en septiembre 1973, si no sobre la denegación de justicia recaída en la investigación de dicho delito, lo que es una infracción distinta aunque relacionada con el homicidio indicado;

b) el principio de ejecución de la dene gación de justicia empieza el 25 de septiembre de 1996, cuando la justicia militar reclamó para sí la competencia para conocer del delito de homicidio; co ntinuó con la resolución de fecha 5 de diciembre de 1996 de la Corte Suprema que, dirimiendo la competencia entre la justicia militar y la justicia civil, lo hizo a favor de la primera; luego siguió con la resolución de fecha 28 de enero de 1997 del Juez del Segundo Juzgado

diciembre de 1996 de la Corte Suprema que, dirimiendo la competencia entre la justicia militar y la justicia civil, lo hizo a favor de la primera; luego siguió con la resolución de fecha 28 de enero de 1997 del Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago que sobreseyó de finitivamente la causa y se consumó finalmente con la resolución de 25 de marzo de 1998 de la Corte Marcial, que confirmó el antes dicho sobreseimiento definitivo. Por lo tanto, todos los hechos constitutivos de la denegación de justicia acaecieron con posterioridad al 12 de marzo de 1990, y

c) el bien jurídico protegido por el delito de homicidio es el derecho a la vida y en el caso de la denegación lo es la probidad de la justicia. Por lo tanto, el9 homicidio y la denegación de justic ia son conductas relacionadas, pero independientes y jurídicamente autónomas.

Consideraciones de la Corte

42. El fundamento de la primera excepció n preliminar interpuesta por el Estado radica en su “declaración” realizada al reco nocer la competencia de la Corte el 21 de

agosto de 1990, la cual establece que:

[…]

b) El Gobierno de Chile declara que recono ce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

[…] el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de

[…] el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humano s, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

43. De acuerdo a la jurisprudencia desarro llada por esta Corte, debe entenderse que la “declaración” realizada por Chile constituye una limitación temporal al reconocimiento de la competencia de este Tr ibunal, y no una “reserva”. En efecto, el Tribunal ha sostenido que

[el] “reconocimiento de la competencia” de la Corte […] es un acto unilateral de cada Estado[,] condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se

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