CORTE IDH - CASO ANZUALDO CASTRO VS. PERÚ
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO ANZUALDO CASTRO VS. PERÚ
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ANZUALDO CASTRO VS. PERÚ
SENTENCIA DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Anzualdo Castro vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1:
Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y Víctor Oscar Shiyin García Toma, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)2, dicta la presente Sentencia.
1 El 7 de agosto de 2008 el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, solicitó a la Presidenta de la Corte que aceptara su excusa para participar en el presente caso porque, “[p]ese a que no existe elemento alguno que pudiera afectar [su] absoluta independencia e imparcialidad en este caso”,
Presidenta de la Corte que aceptara su excusa para participar en el presente caso porque, “[p]ese a que no existe elemento alguno que pudiera afectar [su] absoluta independencia e imparcialidad en este caso”, consideraba “prudente excusar[se] de participar en él para garantizar, así, la percepción por las partes y terceros acerca de la absoluta independencia e imparcialidad del Tribunal teniendo en cuenta [su] nacionalidad peruana”. Agregó, inter alia, que “es perfectamente compatible con la Convención que un juez solicite ser excusado de participar en un caso por el mero hecho de ser nacional del Estado demandado”. Mediante nota de 7 de agosto de 2008 la Presidenta agradeció la preocupación del Juez García-Sayán por preservar la imparcialidad objetiva de esta Corte y aceptó su excusa. En consecuencia, al ser notificada la demanda ( infra párr. 7), se comunicó al Estado acerca de la referida excusa y se le consultó su parecer sobre la eventual designación de un Juez ad hoc que interviniera en el conocimiento y decisión de este caso. A su vez, se informó al Estado que el Tribunal había recibido y estaba examinando una solicitud de opinión consultiva interpuesta por el Estado de Argentina, ampliamente difundida, en la que se analiza, inter alia , si la institución del juez ad hoc sólo sería procedente en casos contenciosos interestatales. El 22 de septiembre de 2008 el Estado designó al señor Víctor Oscar Shiyin García Toma como Juez ad hoc.2
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 11 de julio de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
como Juez ad hoc.2
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 11 de julio de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte, en los términos de los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) en relación con el caso 11.385, el cual se originó en la denuncia presentada en la Secretaría de la Comisión el 27 de mayo de 1994 por la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). El 16 de octubre de 2007 la Comisión aprobó el Informe No . 85/07 sobre admisibilidad y fondo, en los términos del artículo 50 de la Conven ción, el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado3. El 10 de julio de 2008 la Comisión decidió, en los términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 de su Reglamento, someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al señor Paolo Carozza, miembro de la Comisión, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed,
Secretaria Ejecutiva Adjunta, Norma Colledani y Lilly Ching.
2. Los hechos presentados por la Comisión se refieren a la alegada desaparición forzada del señor Kenneth Ney Anzualdo Ca stro (en adelante “el señor Anzualdo
2. Los hechos presentados por la Comisión se refieren a la alegada desaparición forzada del señor Kenneth Ney Anzualdo Ca stro (en adelante “el señor Anzualdo Castro”) a partir del 16 de diciembre de 1993, supuestamente ejecutada por agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército (e n adelante “SIE”) de esa época. Se alega que el día en que fue secuestrado o detenido , el señor Anzualdo Castro habría sido llevado a los sótanos del cuartel general del Ejército, donde habría sido eventualmente ejecutado y sus restos incinerados en hornos que existían en esos sótanos. La Comisión señala que los hechos se enmarcan en una época caracterizada por un “patrón de ejecuciones extrajudicia les, desapariciones forzadas y masacres atribuidas a agentes del Estado y a grupos vinculados a los organismos de seguridad”, favorecido por un patrón de impunidad en la investigación y persecución de ese tipo de hechos.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento d e l a P e r s o n a l i d a d J u r í d i c a ) , 4 ( D e r e c h o a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25
2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente, cuyas últimas reformas entraron en vigor a partir del 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se
2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana vigente, cuyas últimas reformas entraron en vigor a partir del 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia correspo nde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003.
3 En el Informe de admisibilidad y fondo la Comisión, además de declarar la petición admisible y pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso, concluyó que Perú “violó, en perjuicio de Kenneth Ney Anzualdo Castro, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial, consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con las disposiciones de los artículos 1.1 y 2 del citado instrumento internacional y el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada. Igualmente, concluyó que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, a la s garantías judiciales y a la protección judicial,
I de la Convención sobre Desaparición Forzada. Igualmente, concluyó que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, a la s garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de los familiares de la víctima y en relación con la obligación general de respeto y garantía del artículo 1.1 y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2, de la Convención”. Finalmente, la Comisión formuló determinadas recomendaciones al Estado.3 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, así como por la violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desapari ción Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”), en perjuicio del señor Kenneth Ne y Anzualdo Castro. Además, la Comisión alegó que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio de sus familiares, a saber, el señor Félix Vicente Anzualdo
Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio de sus familiares, a saber, el señor Félix Vicente Anzualdo V i c u ñ a , p a d r e ; I r i s I s a b e l C a s t r o C a c h a y d e A n z u a l d o ( f a l l e c i d a ) , m a d r e ; y s u s hermanos Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación y se reintegren las costas y gastos.
4. El 19 de octubre de 2008 la señora Glor ia Cano y el señor Jorge Abrego, de la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH), las señoras Viviana Krsticevic, Ariela Peralta y Alejandra Vicente y el señor Francisco Quintana, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los representantes”), presentaron ante la Corte un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del artículo 23 del Reglamento ( infra párr. 7). En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión, y consideraron que los mismos formaban parte de “una práctica sistemática de desapariciones forzadas por parte de agentes estatales, […] ejercida de manera sele ctiva, entre otros, contra estudiantes universitarios; […][la cual se] realizó con el conocimiento y la aquiescencia de las más altas autoridades gubernamentales del país”. Consecuentemente, los
estatales, […] ejercida de manera sele ctiva, entre otros, contra estudiantes universitarios; […][la cual se] realizó con el conocimiento y la aquiescencia de las más altas autoridades gubernamentales del país”. Consecuentemente, los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones a la Convención alegadas por la Comisión y, además, por la violación del artículo 13 de la Convención Americana, que en su criterio conforma el derecho a la verdad, en perjuicio de los familiares de Kenneth Ney Anzualdo Castro y “de la sociedad peruana en su conjunto”, así como por el incumplimiento de su obligación de tipificar adecuadamente el deli to de desaparición forzada, en los términos de los artículos I (d), II y III de la Convención Interamericana de Desaparición Forzada, y derivada asimismo del artículo 2 de la Convención Americana. Finalmente, solicitaron que se ordene al Estado determinadas medidas de reparación y se reintegren las costas y gastos.
5. El 22 de diciembre de 2008 el Estado pr esentó su escrito de contestación de demanda, observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas e interposición de la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, al estimar que “si bien ha habido demoras en la tramitación, […] existe en la actualidad una denuncia […] tramitada ante la 3ª Fiscalía Supranacional” en relación con los hechos del caso. Asimismo, el Estado instó a la Corte para que “deslinde la responsabilidad que la Comisión Interamericana atribuye al Estado en la demanda por la desaparición [f]orzada [de la presunta víctima…]”, en el entendido de que la misma
responsabilidad que la Comisión Interamericana atribuye al Estado en la demanda por la desaparición [f]orzada [de la presunta víctima…]”, en el entendido de que la misma “no ha sido efectuada por efectivos [e]statales del [g]obierno [p]eruano”, sino por el grupo terrorista Sendero Luminoso. El Esta do manifestó que no es responsable por las violaciones alegadas y, por ende, “no puede reparar a los familiares por el presunto daño ocasionado” ni realizar otras medidas de reparación solicitadas. El Estado designó al señor Jaime José Vales Carrillo como Agente en el presente caso, cuya designación fue posteriormente sustituida por la de la señora Delia Muñoz Muñoz, Procuradora Pública Especializada Supranacional del Perú.4
6. De conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, el 6 y 9 de febrero de 2009 la Comisión y los representantes pres entaron, respectivamente, sus alegatos escritos sobre la excepción preliminar opuesta por el Estado.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes vía facsimilar el 14 de agosto de 2008. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes ( supra párrs. 1 a 5), la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presid enta”) ordenó mediante Resolución 4 recibir, a través de declaraciones rendidas ante feda tario público (affidávit), declaraciones de cuatro testigos y un perito ofrecidos por los representantes, respecto de los cuales las partes tuvieron la oportunidad de presen tar observaciones. Además, la Presidenta
través de declaraciones rendidas ante feda tario público (affidávit), declaraciones de cuatro testigos y un perito ofrecidos por los representantes, respecto de los cuales las partes tuvieron la oportunidad de presen tar observaciones. Además, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar la declaración de tres testigos y un perito, propuestos por la Comisión y por los representantes, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Por último, la Presidenta fijó plazo hasta el 12 de mayo de 2009 para que las partes presentaran sus respectivos escritos de alegatos finales.
8. La audiencia pública fue celebrada el 2 de abril de 2009 durante el XXXVIII Período Extraordinario de Sesiones, llevado a cabo en la ciudad de Santo Domingo,
República Dominicana5.
9. El 22 de abril de 2009 el Estado pr esentó sus alegatos finales escritos, mientras que la Comisión y los representantes remitieron los suyos el 11 y 12 de mayo de 2009, respectivamente.
10. El 23 de abril de 2009 el Estado pres entó un “alegato ampl iatorio” y el 8 de mayo del mismo año remitió un “alegato complementario”, ambos a sus alegatos finales escritos, los cuales han sido consid erados por haberse presentado dentro del plazo otorgado al efecto (supra párr. 7).
11. El 30 de junio de 2009 el Perú remi tió un escrito titulado “observaciones respecto de [los] alegatos finales escritos de la Comisión y de [los] representantes”.
11. El 30 de junio de 2009 el Perú remi tió un escrito titulado “observaciones respecto de [los] alegatos finales escritos de la Comisión y de [los] representantes”.
El 22 de julio de 2009, siguiendo instrucciones de la Presidenta, la Secretaría comunicó a las partes que, debido a que la remisión de observaciones a los alegatos f i n a l e s e s c r i t o s d e l a s o t r a s p a r t e s n o e s u n a c t o p r e v i s t o e n e l R e g l a m e n t o , e l referido escrito del Estado debía ser considerado inadmisible, por lo que tampoco era procedente el plazo adicional para observaciones, que fuera solicitado por los representantes.
4 Cfr. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009.
5 A esta audiencia pública comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán y Lilly Ching, asesores; b) por los representantes: Jorg e Abrego Hinostroza por APRODEH, y Ariela Peralta, Francisco Quintana y Alejandra Vicente por CEJIL; y c) por el Estado: Delia Muñoz Muñoz, Procuradora Pública Especializada Supranacional, Agente, y Guillermo Santa María DÁngello, abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, Agente Alterno. Asimismo, el Tribunal escuchó el testimonio de Félix Vicente Anzualdo Vicuña y Marly Arleny Anzualdo Castro, así como el dictamen del perito José Pablo Baraybar Do Carmo.5
III
testimonio de Félix Vicente Anzualdo Vicuña y Marly Arleny Anzualdo Castro, así como el dictamen del perito José Pablo Baraybar Do Carmo.5
III EXCEPCIÓN PRELIMINAR “Falta de agotamiento de los recursos internos”
12. El Estado alegó que en diciembre de 2008 “el Fiscal Provincial Especializado en Derechos Humanos del Perú ha formal izado denuncia penal ante el órgano jurisdiccional competente, para que éste realice una investigación ya a nivel judicial”, por el presunto “delito contra la humanidad-Desaparición Forzadaen agravio de la Sociedad y de Kenneth Ney Anzualdo Castro, entre otros, y por delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado”. Asimismo, destacó que el Terc er Juzgado Penal Especial dictó auto de apertura de instrucción teniendo en cuenta esa denuncia.
13. La Comisión hizo notar que la denuncia penal a que se refiere el Estado fue interpuesta con posterioridad a su Informe de admisibilidad y fondo, en el cual ya había tomado en cuenta los alegatos del Estado y en que consideró que era procedente aplicar la excepción a la regla de agotamiento en los términos del artículo 46.2 b) y c) de la Convención. Alegó que la referencia a una nueva denuncia hecha por el Estado es “excesivamente vaga, además de infundada e improcedente”, puesto que conoció de los recursos oportunamente y tuvo la oportunidad de resolver la situación antes de ser analizada por el Sistema Interamericano. Según la Comisión, el
por el Estado es “excesivamente vaga, además de infundada e improcedente”, puesto que conoció de los recursos oportunamente y tuvo la oportunidad de resolver la situación antes de ser analizada por el Sistema Interamericano. Según la Comisión, el E s t a d o t i e n e l a c a r g a d e l a p r u e b a r e s pecto de los alegatos sobre la excepción preliminar y éste no habría demostrado que la parte lesionada hubiese contado con los recursos idóneos y eficaces para solucionar la situación a nivel interno. Además, señaló que el alegato del Estado sobre un proceso penal que se encuentra pendiente y recientemente incoado, resulta improcedente a 15 años de ocurridos los hechos y sólo confirma que los peticionarios no contaron oportunamente con recursos eficaces para remediar su situación. Por todo lo anterior, la Comisión consideró que la excepción interpuesta “es de naturaleza infundada” y debe ser rechazada.
14. Por su parte, los representantes sost uvieron que la Corte debería rechazar la excepción preliminar porque la Comisión ya realizó un examen de admisibilidad de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención. En su criterio, una vez realizado ese examen, y con el objeto de obtener certeza jurídica y seguridad procesal, opera el principio de preclusión procesal, que si bien no es absoluto significa que la decisión de la Comisión tiene “carácter definitivo e indivisible”. A su vez, alegaron que el Estado “no […] present[ó] de manera oportuna [la excepción preliminar], ni ha fundado y probado adecuadamente su pretensión, pues fue inconsistente respecto a
de la Comisión tiene “carácter definitivo e indivisible”. A su vez, alegaron que el Estado “no […] present[ó] de manera oportuna [la excepción preliminar], ni ha fundado y probado adecuadamente su pretensión, pues fue inconsistente respecto a los fundamentos de la misma en el trámite ante la Comisión y luego ante la Corte, al oponer la excepción por razones distintas. Sostuvieron que el Estado no hizo mención alguna de los recursos concretos que considera que las presuntas víctimas y sus representantes no han agotado, ni ha demostrado que dichos recursos sean adecuados. Consideraron que esa formalizac ión de la denuncia penal es potestad exclusiva del Ministerio Público y no cons tituye un recurso que los peticionarios puedan accionar o agotar. Sin perjuicio de lo anterior, destacaron que el Estado ha incurrido en un retardo injustificado en la sustanciación de los recursos disponibles, lo cual fue determinado por la Comisión y reconocido por el propio Estado y exime a los peticionarios de agotarlos. De todos modos, los familiares “han agotado todos los recursos e instancias existentes para promover la investigación de los hechos y el juzgamiento y sanción de los responsables”.6
15. La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos, en cuanto a los presupuestos tanto formales como materiales que corresponde analizar en cada caso6.
16. En el presente caso, la Corte observa que la base argumental que sirvió al Estado para sustentar la referida excepció n preliminar ante la Corte es diferente respecto de lo planteado en el procedimiento ante la Comisión Interamericana. Por un
16. En el presente caso, la Corte observa que la base argumental que sirvió al Estado para sustentar la referida excepció n preliminar ante la Corte es diferente respecto de lo planteado en el procedimiento ante la Comisión Interamericana. Por un lado, ante este Tribunal el Estado pretende que la formalización de una denuncia penal en diciembre de 2008, y la consecuente apertura de la investigación, sea considerada como la existencia de un recurso que no ha sido agotado por las presuntas víctimas. Por otro lado, durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, refiriéndose específicamente a un procedimiento de hábeas corpus y a una investigación penal adelantada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Callao7.
17. En este sentido, al emitir su Inform e Nº 85/07 de admisibilidad y fondo el 16 de octubre de 2007, la Comisi ón Interamericana observó que “los peticionarios han asumido una posición activa desde que tu viera lugar la presunta desaparición forzada del joven Kenneth Anzualdo, realizando tanto acciones de naturaleza judicial como otras indagaciones de carácter privado”, de lo cual hizo un recuento. Consideró que la parte lesionada “intentó interponer todos los recursos disponibles” a fin de lograr el esclarecimiento de la alegada desaparición forzada del señor Anzualdo Castro y que, “transcurridos más de trece años [de la misma], el Estado “no ha[bía] juzgado y sancionado a los responsables”. Estimó que “la aplicación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación
juzgado y sancionado a los responsables”. Estimó que “la aplicación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia [...]; señaló que “las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso” serían analizados en el fondo y, por ende, consideró que “exist[ía]n suficientes elementos de juicio como
6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares . Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 28; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 28 de enero de
2009. Serie C No. 195, párr. 42, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 37.
7 Según se desprende del expediente del trámite ante la Comisión, la petición fue recibida el 27 de mayo de 1994 y el 27 de septiembre de ese año, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le requirió que suministrara cualquie r elemento de juicio que permitiera apreciar si se
mayo de 1994 y el 27 de septiembre de ese año, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le requirió que suministrara cualquie r elemento de juicio que permitiera apreciar si se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción in terna. En su respuesta, presentada en noviembre de 1994, Perú remitió copia certificada de las actuaciones del procedimiento de hábeas corpus incoado para determinar el paradero del señor Anzualdo Castro . En un oficio anexado a esa comunicación, el Comandante General de la Marina manifestó al Ministerio de Defensa que “el denunciante no ha agotado todos los recursos que franquea la jurisdicción interna”. En una comunicación posterior remitió un informe de 23 de diciembre de 1997 del Consejo Nacional de Derechos Humanos, en que el Estado mencionó una investigación penal ante la Quinta Fiscalía Provincial del Callao y sostuvo que “la denuncia del reclamante fue presentada, registrada y comunicada al Estado peruano el 27 [de septiembre de 1994] cuando aún se encontraban pendientes los recursos de la jurisdicci ón interna”, ya que la queja interpuesta contra una resolución que determinó el archivo provisional de la investigación fue presentada el 27 de octubre de 1994, “por lo que la petición ante la CIDH debe ser declarada inadmisible”. La Corte observa que al momento de presentación de la petición ante la Comisión, el primero de esos recursos ya había sido declarado improcedente y, respecto del segundo, cinco días después fue archivada provisionalmente la investigación. Cfr. Apéndice 1 a la demanda: CIDH, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 85/07, Caso
declarado improcedente y, respecto del segundo, cinco días después fue archivada provisionalmente la investigación. Cfr. Apéndice 1 a la demanda: CIDH, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 85/07, Caso 11.385, Kenneth Ney Anzualdo Castro de 16 de octubre de 2007, párrs. 47-49 y 52-64, y Apéndice 2 a la demanda (expediente de prueba, tomo II, folios 76, 137 y 183).7 para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46.2.b y c) de la Convención Americana”8.
18. Según surge del acervo probatorio ( infra párr. 127), previo a la investigación señalada por el Estado, se han abierto varias investigaciones a nivel interno en relación con la alegada desaparición forzada del señor Anzualdo Castro. En este sentido, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: por un lado, las primeras investigaciones iniciadas en 1993 y, por el otro, las iniciadas a partir del año 2002. En la primera etapa, entre diciembre de 1993 y febrero de 1994 los familiares del señor Anzualdo interpusieron una primera denuncia penal ante una fiscalía y otra denuncia ante la División de Investigación de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú, una denuncia ante la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, y un recurso de hábeas corpus. En la segunda etapa, a partir del año 2002, los familiares presentaron una solicitud de reapertura de investigaciones ante la
Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones
Humanos, y un recurso de hábeas corpus. En la segunda etapa, a partir del año 2002, los familiares presentaron una solicitud de reapertura de investigaciones ante la Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, se involucraron en el procedimiento penal abierto en contra del ex presidente Fujimori por la presunta comisión de varios delitos, en agravio de las personas indicadas en los cuadernos del SIE, y participaron en el trámite de una investigación contra Vladimiro Montesinos y otros.
19. En los términos planteados, la Corte ha ce notar que no hay controversia en sí acerca de lo resuelto por la Comisión en su Informe Nº 85/07, pues la formalización de la denuncia señalada por el Estado ocurrió con posterioridad a la emisión de aquel informe y el mismo día en que el Estado presentó su contestación de la demanda en este caso. En este sentido, esa otra denuncia y correspondiente apertura de una investigación, luego de más de 15 años de ocurrida la alegada desaparición forzada, no puede ser válidamente alegado por el Estado, puesto que ese hecho podría confirmar precisamente que las presuntas víctimas no han contado con recursos efectivos en el presente caso, tal como en efecto fue estimado por la Comisión en el Informe de admisibilidad y fondo. El análisis de lo anterior correspondería al fondo del caso y el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de lo decidido por la Comisión en el referido Informe. Por estas razones, la Corte estima que la excepción planteada por el Estado es infundada, por lo que debe declararse improcedente.
IV
COMPETENCIA
en el referido Informe. Por estas razones, la Corte estima que la excepción planteada por el Estado es infundada, por lo que debe declararse improcedente.
IV
COMPETENCIA
20. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de ju lio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Perú ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero de 2002.
V
PRUEBA
21. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación 9, la Corte procederá a
8 Apéndice 1 a la demanda: CIDH, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 85/07, Caso 11.385, Kenneth Ney Anzualdo Castro de 16 de octubre
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