CORTE IDH - Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs Argentina Interpretación de la Sentencia de Fondo
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs Argentina Interpretación de la Sentencia de Fondo
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional_Publico
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ASOCIACIÓN CIVIL MEMORIA ACTIVA VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 2025
(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia)
En el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición∗:
Nancy Hernández López, Presidenta; Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 26 de enero de 2024 en el presente caso, interpuestas por la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”) y por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”).
∗ La Presente Sentencia se dicta en el 182° Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad
Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”) y por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”).
∗ La Presente Sentencia se dicta en el 182° Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte. De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 y 68.3 de su Reglamento, “[p]ara el examen de la solicitud de interpretación [de sentencia] la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva”. En virtud de lo anterior, la composición de la Corte que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que emitió la sentencia de fondo. La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. Por razones de fuerza mayor, el Juez Humberto Sierra Porto no participó en la deliberación de la presente Sentencia.2
I
SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1. El 26 de enero de 2024 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina , la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 14 de junio de 2024.
2. El 8 de agosto de 2024 el Estado presentó una solicitud de interpretación
adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 14 de junio de 2024.
2. El 8 de agosto de 2024 el Estado presentó una solicitud de interpretación vinculada con el punto resolutivo 20 de la Sentencia. En concreto, requirió a la Corte establecer el plazo de cumplimiento del pago de las reparaciones indemnizatorias fijadas por este Tribunal.
3. El 19 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación a la representación de las víctimas1 y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo hasta el 6 de septiembre de 2024 para que presentaran las observaciones escritas que estim aran pertinentes. El 3 y el 6 de septiembre de 2024 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones, respectivamente.
4. El 11 de septiembre de 2024 los representantes presentaron sus solicitudes de interpretación de la Sentencia respecto de: i) el uso indistinto de “informe” y “dictamen” en la Sentencia; ii) falta de mención a un decreto en el marco normativo; iii) falta de inclusión de la agencia de inteligencia como responsable del encubrimiento; iv) la medida de obligación de investigar; v) la creación del “Archivo Histórico”; vi) las medidas de no repetición y vii) sobre las indemnizaciones compensatorias.
5. El 11 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del
5. El 11 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación al Estado y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo hasta el 11 de octubre de 2024 para presentar las observaciones a la solicitud de interpretación de los representantes. El 11 de octubre de 2024 el Estado y la Comisión presentaron sus observaciones.
II
COMPETENCIA
6. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
7. De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la
1 La representación de las víctimas es ejercida por la Asociación Civil Memoria Activa y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).3
misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por cinco de los siete Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada 2. III
ADMISIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
8. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes de interpretación presentadas
Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada 2. III
ADMISIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
8. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes de interpretación presentadas cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
9. A estos efectos, la Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación de la Sentencia el 8 de agosto de 2024 y los representantes la presentaron el 11 de septiembre de 2024. Ambas solicitudes fueron presentadas dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada a las partes y a la Comisión el 14 de junio de 2024. Por ende, la s solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de dichas solicitudes en el siguiente capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN
10. A continuación, la Corte analizará la s solicitudes del Estado y de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede o no aclarar el sentido o alcance de los puntos de la Sentencia solicitados.
11. El Tribunal ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede
desarrollados en su jurisprudencia, procede o no aclarar el sentido o alcance de los puntos de la Sentencia solicitados.
11. El Tribunal ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.
Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones inciden en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación 3.
12. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales
2 La Sentencia fue deliberada de forma virtual los días 25 y 26 de enero de 2024. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2025. Serie C No. 558, párr. 9.4
la Corte ya adoptó una decisión 4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 5. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de
la Corte ya adoptó una decisión 4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 5. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente6.
13. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: (A) Solicitud de aclaración respecto la determinación del plazo de cumplimiento de pago de las reparaciones fijadas por la Corte; (B) Solicitud de interpretación con relación al uso de las palabras “informe” y “dictamen”; (C) Solicitud de interpretación con respecto a la no mención al Decreto 213/20; (D) Solicitud de interpretación sobre la Agencia de Inteligencia como responsable del encubrimiento, y
(E) Solicitudes de interpretación con relación a las reparaciones.
A. Solicitud de aclaración respecto la determinación del plazo de cumplimiento de pago de las reparaciones fijadas por la Corte A.1. Argumentos de las Partes y observaciones de la Comisión
14. El Estado solicitó a esta Corte que determine el plazo para efectivizar el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos. Los representantes, por su parte, también solicitaron que se aclare el plazo para efectivizar el pago de las indemnizaciones.
15. La Comisión consideró que esta solicitud debía ser declarada admisible y que la Corte debía rectificar el párrafo a efectos de fijar el plazo de cumplimiento de la obligación.
A.2. Consideraciones de la Corte
16. A efectos de analizar esta solicitud de aclaración, la Corte recuerda el contenido
del punto resolutivo 20:
obligación. A.2. Consideraciones de la Corte
16. A efectos de analizar esta solicitud de aclaración, la Corte recuerda el contenido
del punto resolutivo 20:
20. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 337 y 342 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 343 a 348 de la presente Sentencia.
17. En el presente caso, la omisión de un plazo específico en el punto resolutivo 20 constituye una imprecisión material, que puede y debe ser aclarada a través del mecanismo de interpretación.
18. Para dar respuesta a esta solicitud, esta Corte ha analizado que en su jurisprudencia reiterada se ha tenido como costumbre establecer el plazo de un año,
4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15 , y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.
Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10. 6 Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 10.5
contado a partir de la notificación de la Sentencia , para efectivizar las reparaciones pecuniarias7. Lo anterior sin perjuicio de que la Corte pueda disponer expresamente otro plazo para cumplir con dichas reparaciones.
19. Sin embargo, esta Corte es también consciente de que, al establecer un plazo de un año para el pago de las indemnizaciones, se estaría estableciendo como fecha de pago efectiva una fecha anterior a la notificación de esta interpretación. Es por ello que, en aras de no causarle perjuicio al Estado por una situación ajena a su control, se establece un plazo de 24 meses contados a partir de la notificación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas.
20. Este plazo responde a la necesidad de asegurar la eficacia reparadora de las medidas económicas, garantizando a las víctimas una protección judicial efectiva, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana. Asimismo, otorga previsibilidad a los Estados y permite estructurar los mecanismos administrativos y presupuestarios requeridos para dar cumplimiento a la obligación internacional asumida. Esta previsibilidad es un componente esencial del principio de seguridad jurídica, que rige tanto para las víctimas como para el Estado.
los Estados y permite estructurar los mecanismos administrativos y presupuestarios requeridos para dar cumplimiento a la obligación internacional asumida. Esta previsibilidad es un componente esencial del principio de seguridad jurídica, que rige tanto para las víctimas como para el Estado.
21. En consecuencia, esta Corte concluye que es procedente esta solicitud y, por lo tanto, aclara por medio de interpretación que el Estado debe cumplir con el pago de las indemnizaciones compensatorias establecidas en el punto resolutivo 20 de la Sentencia en un plazo máximo de 24 meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas del presente caso.
B. Solicitud de interpretación con relación al uso de las palabras “informe” y “dictamen” para referirse a los dictámenes fiscales de la Unidad Fiscal de Investigación de la AMIA B.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión
22. Los representantes sostuvieron en su solicitud de interpretación que en el título “1” de la sentencia anterior al párrafo 177 se utiliza el término “informe”, y luego este es repetido en el párrafo 178. Por otro lado, en los párrafos 177 y 180 se utiliza el término “dictamen”. Sin embargo, a luz del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en Argentina los dictámenes fiscales refieren a la pieza procesal de una acusación que es pública para las partes de una causa. De manera distinta, señalan que la palabr a “informe” es un término genérico que no refiere a ninguna instancia procesal específica y que en torno a la información brindada por la UFI AMIA, por “informe” se refiere a los documentos de rendición de cuentas de su trabajo . Destacan que el uso
“informe” es un término genérico que no refiere a ninguna instancia procesal específica y que en torno a la información brindada por la UFI AMIA, por “informe” se refiere a los documentos de rendición de cuentas de su trabajo . Destacan que el uso descontextualizado de los términos afectaría la especificidad de cada uno y se abre una posible discusión jurídica sobre el alcance de su contenido y de su publicidad. Por esta cuestión, los representantes han solicitado a la Corte la rectificación del título “1” anterior al párrafo 177 y párrafo 178 para que se utilice únicamente el término jurídico de “dictamen” para hacer referencia a los dictámenes fiscales de 2006 y 2009.
23. El Estado observó que, si bien evidencia el uso indistinto de los términos “informe” y “dictamen”, ello no altera el contenido de la decisión emitida por este
7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No.72, Punto Resolutivo 6, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 74.6
Tribunal. La Comisión, por su parte, señaló que si bien resulta claro que la Corte en los párrafos 177 a 180 se refiere en todo momento a los dictámenes suscriptos por la UFI AMIA en los años 2006 y 2009, resultaría apropiado que la Corte - si así lo considere oportuno en su eventual sentencia de interp retación - reemplace el término “informe”
AMIA en los años 2006 y 2009, resultaría apropiado que la Corte - si así lo considere oportuno en su eventual sentencia de interp retación - reemplace el término “informe” por el de “dictamen”, en línea con lo dispuesto por la legislación procesal nacional, a efectos de evitar cualquier tipo de confusión terminológica que los representa ntes o el Estado argentino puedan tener a la hora de interpretar el alcance de las reparaciones. B.2. Consideraciones de la Corte
24. Al respecto, esta Corte observa que en el título 1 anterior al párrafo 177 de la sentencia agrupa el análisis subsiguiente bajo: “Los Informes de Investigación de la UFI AMIA”. La Corte reitera que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto8.
De esta forma, la Sentencia en este apartado evalúa la actividad investigativa de la UFIA AMIA durante el período 2005 a 2015 y señala la Corte que “quedó plasmada, esencialmente, en dos dictámenes suscritos en los años 2006 y 2009”.
25. Así las cosas, los párrafos 178 y 180 de la sentencia precisaron que:
178. En lo que respecta al primer informe, de fecha 25 de octubre de 2006, los fiscales Nisman y Martinez Burgos expusieron diversos argumentos que les permitieron arribar a la conclusión que “el atentado perpetrado […] contra la sede de la AMIA fue ejecutado por la organización terrorista libanesa Hezbollah, a instancias de las máximas autoridades del entonces gobierno de la República Islámica de Irán y con la participación, a nivel local, de funcionarios diplomáticos
sede de la AMIA fue ejecutado por la organización terrorista libanesa Hezbollah, a instancias de las máximas autoridades del entonces gobierno de la República Islámica de Irán y con la participación, a nivel local, de funcionarios diplomáticos iraníes acreditados en [el] país”. En el mi smo dictamen de octubre de 2006 los fiscales aseguraron que la camioneta Renault Trafic cargada de explosivos que estalló en el edificio de la AMIA fue conducida por un terrorista suicida militante del Hezbollah de nacionalidad libanesa llamado I.H.B., quien habría sido reclutado por Hezbollah y posteriormente trasladado a la región de la Triple Frontera entre Argentina, Paraguay y Brasil, desde donde habría ingresado clandestinamente al territorio argentino con la ayuda de simpatizantes de esa organización que residían en esa zona.
180. El segundo dictamen de la UFI AMIA, de fecha 20 de mayo de 2009, se centró en formular una acusación contra un individuo llamado S.S.E.R. Esta persona, a criterio de la fiscalía, habría sido quien, desde su lugar de residencia en la zona de la triple frontera, “coordinó la llegada y la partida, las operaciones de logística y las demás actividades desplegadas por el grupo operativo encargado de ejecutar la fase final del atentado”. El juez interviniente dictó orden de captura internacional e INTERPOL emitió una alerta roja que también continúa vigente en la actualidad. Posteriormente a este dictamen, no se emitieron nuevos informes hasta el 2015. (Énfasis añadido)
26. En virtud de lo anterior, la Corte observa que , en su Sentencia, se utilizaron de forma indistinta los términos “informe” y “dictamen” para englobar el conjunto de la
hasta el 2015. (Énfasis añadido)
26. En virtud de lo anterior, la Corte observa que , en su Sentencia, se utilizaron de forma indistinta los términos “informe” y “dictamen” para englobar el conjunto de la actividad investigativa de la UFIA AMIA en el período señalado ut supra. Ello no obedece a una valoración jurídica distinta ni refleja una falta de precisión sobre la función que
8 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Serie C. No.520, párr. 26.7
dichos documentos desempeñan en el proceso interno, sino al uso amplio y comunicacional del término “informe”.
27. Sin embargo, con el objetivo de que el uso indistinto de las palabras “informe” y “dictamen” en la Sentencia de Fondo dictada por esta Corte no derive en una confusión terminológica debido a su utilización diferenciada en el derecho interno , se declara procedente esta solicitud y, en consecuencia, corresponde rectificar los términos empleados en la Sentencia sobre este punto.
28. De esta forma, se ordena rectificar el título 1 que antecede el párrafo 177 para que en adelante se lea: “1. Los Dictámenes de Investigación de la UFI AMIA”. Asimismo, en el párrafo 178, se corrige la primera frase para que en adelante se lea “En lo que respecta al primer dictamen, de fecha 25 de octubre de 2006 , los fiscales Nisman y Martinez Burgos expusieron diversos argumentos que les permitieron arribar a la
respecta al primer dictamen, de fecha 25 de octubre de 2006 , los fiscales Nisman y Martinez Burgos expusieron diversos argumentos que les permitieron arribar a la conclusión que “el atentado perpetrado […] contra la sede de la AMIA fue ejecutado por la organización terrorista libanesa Hezbollah, a instancias de las máximas autoridades del entonces gobierno de la República Islámica de Irán y con la participación, a nivel local, de funcionarios diplomáticos iraníes acreditados en [el] país””.
C. Solicitud de interpretación con respecto a la no mención al Decreto 213/20 en el “marco normativo relativo a la regulación y acceso a la información obtenida por los servicios de inteligencia” C.1. Argumentos de los representantes y observaciones del Estado y la Comisión
29. Los representantes consideraron que la Corte incurrió en un “error material” al no incluir el análisis del Decreto 213 del año 2020 en la sección “marco normativo” de los hechos. Asimismo, argumentaron que se omitieron analizar las discusiones existentes en torno a su interpretación y parece darlas por saldadas . Añadieron que este D ecreto adolece de imprecisiones y lagunas que hacen difícil su implementación, las cuales fueron reseñadas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y en el peritaje ofrecido en la audiencia pública, y que la falta de inclusión de este en la sentencia imposibilita comprender el alcance de la atribución de responsabilidad del Estado. De esta forma solicitaron que “se incluya el análisis del Decreto 213 en la sección “marco normativo” y desarrolle una valoración del Decreto y disponga, si así lo ve necesario, las reparaciones correspondientes”.
esta forma solicitaron que “se incluya el análisis del Decreto 213 en la sección “marco normativo” y desarrolle una valoración del Decreto y disponga, si así lo ve necesario, las reparaciones correspondientes”.
30. El Estado indicó que la falta de mención tal y como alegan los representantes no supone un error material, ya que el Decreto fue referido por el propio Estado, tal como consta en el párrafo 320 de la Se ntencia. También sostuvo que no corresponde una nueva valoración en esta etapa del proceso, como tampoco disponer de nuevas reparaciones en consecuencia, ya que el Tribunal a lo largo de la sentencia hizo referencia a este Decreto para determinar las reparaciones.
31. La Comisión al realizar sus observaciones sobre esta s olicitud destacó que el Decreto 213/20 resulta un antecedente normativo de importancia para establecer el estado de la situación actual de los esfuerzos de desclasificación del Estado, y consecuentemente para evaluar la responsabilidad internacional del Estado . De esta forma consideró que la Corte podría evaluar la posibilidad de incluir su referencia en la Sentencia a la luz del del deber del Estado de garantizar el derecho al acceso a la información.8
C.2. Consideraciones de la Corte
32. El Tribunal subraya que, a pesar de que el Decreto 213 /20 no fue mencionado expresamente en el capítulo de los hechos referente al marco normativo, este D ecreto fue analizado en la Sentencia , en la parte considerativa de fondo, toda vez que en el
párrafo 256 se establece que:
256. La etapa posterior al 2015 estuvo marcada por la adopción de decretos que buscaron dar mayor apertura y acceso a la información. En particular, el 5 de
párrafo 256 se establece que:
256. La etapa posterior al 2015 estuvo marcada por la adopción de decretos que buscaron dar mayor apertura y acceso a la información. En particular, el 5 de marzo de 2020 se dictó el Decreto No. 213/2020 que dispuso otorgar carácter público y autorizar que trascienda al ámbito oficial a toda la información brindada por el Estado Nacional en los procesos judiciales y en las audiencias de los juicios orales realizados, cuando los procesos cuenten con sentencia (artículo 1).
33. En el párrafo 257 de la Sentencia se analizó , además, que los decretos de desclasificación constituían esfuerzos para garantizar el acceso a la información, en
palabras textuales de esta Corte:
257. Esta Corte reconoce que estos decretos de desclasificación de la información sobre el atentado y su encubrimiento, así como la aprobación en el 2016 de la Ley de Acceso a la Información Pública constituyen esfuerzos con el fin de cumplir con el deber de garantizar el acceso a la información.
34. Esta Corte en su análisis también concluyó que, “a pesar del marco normativo, el acceso a la información no es real debido a la falta de procesamiento y el gran volumen de la documentación”. Lo anterior evidencia la evaluación normativa incluida en los párrafos 250 a 257, en los cuales se aborda la evolución de la legislación, mencionando expresamente al Decreto 213/20 en relación con su función en materia de publicidad y desclasificación de la información.
35. Así las cosas, la Corte tuvo presente el Decreto 213/20 como parte del panorama jurídico relevante para entender el estado de l acceso a la información judicial y de
desclasificación de la información.
35. Así las cosas, la Corte tuvo presente el Decreto 213/20 como parte del panorama jurídico relevante para entender el estado de l acceso a la información judicial y de inteligencia y establecer la responsabilidad estatal. Además, en el capítulo de las reparaciones, la Corte tomó en cuenta en su análisis el hecho de que el Estado argumentó que el Decreto 213/20 formaba parte de las acciones estatales para cumplir con sus obligaciones convencionales. Sin embargo, la Corte claramente consideró en el párrafo 321 de la Sentencia que , a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado en materia de desclasificación, “subsisten obstáculos para garantizar un verdadero acceso público a la información sobre uno de los mayores atentados terroristas sufridos en nuestro continente”, por lo que consideró que los cambios introducidos por el Decreto 213/20 no eran suficientes y ordenó las medidas de reparación que se detallan en los párrafos 321 y 322.
36. De esta forma, la solicitud de los representantes de que se realice un nuevo análisis del Decreto 213/20 resulta ajena a la naturaleza de una solicitud de interpretación, pues incorpora implícitamente una objeción frente a lo decidido en el Fallo respecto al análisis de la responsabilidad estatal en lo atinente al derecho al acceso a la información y a las medidas de reparación ordenadas. Esta Corte considera que lo dispuesto en la Sentencia respecto a la violación al derecho al acceso a la información en el presente caso es claro y no requiere interpretación. Asimismo, recuerda que por vía de interpretación no se puede intentar ampliar el alcance de una medida de9
reparación ordenada oportunamente 9. En consecuencia y al pretender cuestionar un
en el presente caso es claro y no requiere interpretación. Asimismo, recuerda que por vía de interpretación no se puede intentar ampliar el alcance de una medida de9
reparación ordenada oportunamente 9. En consecuencia y al pretender cuestionar un asunto analizado y decidido por el Tribunal en la Sentencia, esta solicitud de interpretación debe ser desestimada.