CORTE IDH - Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (2)
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (2)
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá
Sentencia de 18 de noviembre de 1999 (Excepciones Preliminares)
En el caso Baena Ricardo y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente Hernán Salgado Pesantes, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto
de acuerdo con el artículo 36.6 de su Re glamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las exce pciones preliminares interpuestas por el Estado de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. Este caso fue sometido a la Cort e por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 16 de enero de 1998. Se originó en la denuncia número 11.325, recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de febrero de 1994.
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. En los siguientes párrafos, la Corte resume aquellos hechos alegados por la Comisión en el escrito de demanda, relevantes para la consideración de las
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. En los siguientes párrafos, la Corte resume aquellos hechos alegados por la Comisión en el escrito de demanda, relevantes para la consideración de las
excepciones preliminares:
El Juez Sergio García Ramírez informó a la Corte que por motivos de fuerza mayor no podría participar en la elaboración, deliberación y firma de esta sentencia.2 a) el 16 de octubre de 1990 la Coordi nadora de Sindicat os de Empresas Estatales presentó al Gobierno de Panamá, presidido en ese entonces por el señor Guillermo Endara, un pliego de peticiones de carácter laboral relativo a ciertos cambios propuestos en su programa político de gobierno, los cuales, según la dirigencia sindical, afectaban a la clase trabajadora;
b) el 16 de noviembre de 1990 el Esta do rechazó todas las solicitudes a que hace referencia el aparte anterior, razón por la cual la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales convocó a una marcha el 4 de diciembre de 1990 y a un paro laboral de 24 horas que se efectuaría al día siguiente. Estas acciones fueron tomadas en carácter de “movimiento reivindicativo”, producto del rechazo de las solicitudes realizadas al Presidente de la República;
c) el 4 de diciembre de 1990 se realizó la marcha programada. Paralelamente, el ex jefe de la Policía Nacional, Coronel Eduardo Herrera Hassán, y otros militares detenidos, escapa ron de la cárcel de la “isla prisión de Flamenco” y tomaron el cuartel princi pal de la Policía Nacional durante la noche de ese día y parte del día siguient e. El Estado vinculó este hecho con
de Flamenco” y tomaron el cuartel princi pal de la Policía Nacional durante la noche de ese día y parte del día siguient e. El Estado vinculó este hecho con la marcha organizada por los dirigentes sindicales, razón por la cual éstos decidieron suspender el paro el 5 de diciembre de 1990 a las 7:30 de la mañana. A pesar de ello, el Estado consideró que la acción sindical fue “una participación cómplice” con el fin de derrocar al “Gobierno constitucionalmente instalado” y propuso el despido masivo de todos los trabajadores que habían participado en la marcha, para lo cual remitió un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa;
d) el 10 de diciembre de 1990 1, sin esperar la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa y, en su caso, la entrada en vigencia de dicha ley, el Estado comenzó una “sistemática política de despidos masivos de trabajadores de empresas públicas, que concluyó con la destitución de las 270 personas peticionarias en el presente caso”, las cuales trabajaban en las siguientes instituciones públicas: Au toridad Portuaria Nacional, Empresa Estatal de Cemento Bayano, Instituto Nacional de Telecomunicaciones, Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, Instituto de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Educación;
e) el 14 de diciembre de 1990 la Asambl ea Legislativa aprobó el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo y le llamó Ley 25, según el cual “se adoptan medidas tendientes a proteger la democracia y el orden jurídico
e) el 14 de diciembre de 1990 la Asambl ea Legislativa aprobó el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo y le llamó Ley 25, según el cual “se adoptan medidas tendientes a proteger la democracia y el orden jurídico constitucional en las entidades gubernamentales” con carácter retroactivo a diciembre de 1990 (artículo 5, Ley 25) ( cfr: Proyecto de Ley, anexo 14 a la demanda). En razón de ello, el procedimiento de carácter laboral en un Juzgado de Trabajo que debía seguirse co nforme a la normativa vigente en el momento en que ocurrieron los hechos (incluso en el momento en que se produjeron la mayoría de los despidos) se reemplazó por “un reclamo contencioso administrativo extraordinario totalmente ajeno al ámbito laboral”. Los reclamos fueron desestimados en su totalidad por la Sala ContenciosoAdministrativa de la Corte Suprema.
1 Según el folio 3 de la demanda presentada por la Comisión, “a partir del 10 de diciembre comenzó una sistemática política de despidos masivos de trabaj adores..” mientras que en la pág. 4 del mismo documento consta que “Las víctimas [fueron] despedidas a partir del 6 de diciembre de 1990”.3
f) los 270 trabajadores destituidos pr esentaron sus reclamos ajustándose a las leyes vigentes; sin embargo, estos reclamos fueron tramitados conforme al procedimiento creado en la Ley 25 ba jo el argumento de que dichas leyes habían sido dejadas sin efecto o modificadas parcialmente.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 22 de febrero de 1994 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia
habían sido dejadas sin efecto o modificadas parcialmente.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 22 de febrero de 1994 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia hecha por el Comité Panameño por los Derechos Humanos en favor de 270 empleados públicos destituidos como consec uencia de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990. El 6 de julio de 1994 la Comisi ón comunicó la denunc ia al Estado y le solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90 días.
4. El 24 de julio y el 19 de octubre de 1994, la Comisión envió al Estado información adicional presentada por el reclamante y, en el último envío, le solicitó que adoptara las medidas pertinentes para que en un plazo de 60 días le presentara todos sus informes.
5. El 9 de septiembre de 1994 Panamá presentó su respuesta a la Comisión, quien se la remitió al reclamante el 25 de octubre de ese año y, el 24 de enero de 1995, el reclamante presentó sus observac iones a dicho escrito, las cuales se transmitieron al Estado el 31 de enero de 1995.
6. El 14 de febrero de 1995 el Esta do presentó sus observaciones a la información adicional que la Comisión le había remitido el 19 de octubre de 1994 y, el 1 de marzo de 1995, la Comisión las transmitió al reclamante.
7. El 7 de abril de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa. A pesar de que tanto el Estado como los
el 1 de marzo de 1995, la Comisión las transmitió al reclamante.
7. El 7 de abril de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa. A pesar de que tanto el Estado como los peticionarios le manifestaron a la Comis ión el interés en llegar a una solución amistosa, después de casi tres años en los cuales se celebraron tres reuniones con el fin de intentar el arreglo, “la Comisión consideró agotada la vía de la conciliación y continuó con la tramitación contenciosa” del caso.
8. El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 37/97, el cual fue transmitido al Estado el 17 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó:
148. Que los actos de los Poderes Públicos del Estado mediante los cuales la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990; el Poder Judicial la declaró constitucional en casi su totalidad y el Poder Ejecutivo le dio aplicación, en base a lo cual se violaron los derechos humanos de los peticionarios y se rechazaron todos sus reclamos, son incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
149. Que respecto de las 270 personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con sus obligaciones en relación con las siguientes normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 8, derecho a las garantías judiciales; artículo 9, principio de legalidad y de irretroactividad; artículo 10, derecho a
en relación con las siguientes normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 8, derecho a las garantías judiciales; artículo 9, principio de legalidad y de irretroactividad; artículo 10, derecho a indemnización; artículo 15, derecho a reunión; artículo 16, derecho a la4 libertad de asociación; artículo 24, derecho a la igualdad ante la ley; artículo 25, derecho a la protección judicial.
150. Que respecto de las mismas personas, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es Estado Parte.
151. Que el Estado no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que no ha adaptado su legislación a las disposiciones de dicha Convención.
Asimismo, la Comisión dispuso:
1. Recomendar al Estado panameño que disponga la reincorporación de los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 identificados en el párrafo Vº del presente informe, a sus puestos respectivos o a otros en las mismas condiciones en las que prestaban servicios al momento de ser destituidos; que les reconozca los salarios caídos y los demás beneficios laborales a los que tienen derecho; y que se les pague una indemnización por los daños causados por el despido injustificado del que fueron objeto.
2. Recomendar al Estado adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legislativos vigentes, las medidas que fueran necesarias para hacer efectivos a plenitud los derechos y garantías contenidos en la
2. Recomendar al Estado adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legislativos vigentes, las medidas que fueran necesarias para hacer efectivos a plenitud los derechos y garantías contenidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Recomendar al Estado modificar, derogar o en definitiva dejar sin efecto la referida ley 25.
4. Recomendar al Estado que la expresión “penar sin previo juicio” del artículo 33 de la Constitución Política de Panamá sea debidamente interpretada, para dar cumplimiento al compromiso asumido por la República de Panamá de adecuar las normas de su legislación interna a las de la
Convención.
5. Recomendar que la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las leyes por razones de “orden público” o “interés social”, sea enmendada y/o interpretada, en conformidad con el artículo 9 de la Convención Americana, en el sentido de que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable”.
6. La Comisión decide transmitir el presente informe al Estado, el que no estará autorizado para publicarlo, otorgándole el plazo de 2 meses para adoptar las recomendaciones precedentes. El término comenzará a contarse a partir del día en que el informe sea transmitido.
7. Comunicar al peticionario acerca de la adopción en [el] presente caso de un informe artículo 50.
La Comisión transmitió el citado informe al Estado, al cual otorgó el plazo de sesenta días para que le comunicara las me didas que hubiese adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones citadas.
de un informe artículo 50.
La Comisión transmitió el citado informe al Estado, al cual otorgó el plazo de sesenta días para que le comunicara las me didas que hubiese adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones citadas.
9. El 10 de diciembre de 1997 el Estado rechazó el informe de la Comisión aduciendo “obstáculos, motivaciones y fundamentos jurídicos …[de derecho interno5 que le impedían] ejecutar las recomendacion es emitidas por la Honorable Comisión
Interamericana de Derechos Humanos”.
10. El 14 de enero de 1998 la Comisión, me diante acta de conferencia telefónica, decidió presentar el caso ante la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
11. El 16 de enero de 1998 la Comisión pres entó la demanda ante la Corte, en la cual invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 2, 26 y siguientes del Reglamento de la Corte. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 8
(Garantías Judiciales); 9 (Principio de Lega lidad y de Retroactividad); 10 (Derecho a Indemnización); 15 (Derecho de Reunión ); 16 (Libertad de Asociación); y 25 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1; 2; y 33 y 50.2 (Deber del Estado de cumplir de buena fe las recomendacion es emitidas por la Comisión en sus Informes).
(Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1; 2; y 33 y 50.2 (Deber del Estado de cumplir de buena fe las recomendacion es emitidas por la Comisión en sus Informes).
Asimismo, le solicitó a la Corte que declare que la Ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá son contrarias a la Convención, por permitir la retroactividad de las leyes y que, en consecuencia, deben ser modificadas o derogadas conforme al artículo 2 de dicha Convención. La Comisión también solicitó a la Corte que requiera al Estado que restablezca en el ejercicio de sus derechos a los 270 trabajadores y repare e indemnice a las víctimas o a sus familiares, por los hechos cometidos por sus agentes, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención.
Finalmente, la Comisión solicitó que se cond ene al Estado al pago de las costas y gastos de este proceso.
12. La Comisión designó como sus delegados a los señores Carlos Ayala Corao y Hélio Bicudo, como sus asesores a los señores Jorge E. Taiana y Manuel VelascoClark, y como sus asistentes a los señore s Minerva Gómez, Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros. Mediante nota recibida el 18 de junio de 1998 en la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), la señora Matamoros comunicó su renuncia a la participación en el presente caso.
13. El 28 de enero de 1998 la Secretaría , previo examen preliminar de la demanda realizado por su Presidente (en ad elante “el Presidente ”), la notificó al
su renuncia a la participación en el presente caso.
13. El 28 de enero de 1998 la Secretaría , previo examen preliminar de la demanda realizado por su Presidente (en ad elante “el Presidente ”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, se invitó al Estado a designar Juez ad hoc.
14. El 20 de febrero de 1998 Panamá designó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez como Juez ad hoc.
15. El 27 de febrero de 1998 el Estado design ó al señor Carlos Vargas Pizarro como agente.6
16. Después de haber solicita do dos prórrogas en el plazo para la presentación de las excepciones preliminares, el 17 de abril de 1998 el Estado interpuso las
siguientes:
1. Inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Convención, vía el cual la Comisión para enviar un caso contencioso a la Corte debe de adoptar una resolución al respecto;
2. Inadmisibilidad de la demanda porq ue la materia objeto de la misma, es la reproducción de una petición ya examinada por la Organización Internacional del Trabajo ( en adelante “la OIT”);
3. Inadmisibilidad de la demanda por violación de la regla de la confidencialidad por parte de la Comisión, al remitir copia del Informe No. 37/97 a los peticionarios;
4. Caducidad de la demanda interpuesta ante la Corte;
y solicitó que la Corte declarara inadmisibl e la demanda y dispusiera el archivo del expediente.
37/97 a los peticionarios;
4. Caducidad de la demanda interpuesta ante la Corte;
y solicitó que la Corte declarara inadmisibl e la demanda y dispusiera el archivo del expediente.
17. El 20 de mayo de 1998 la Comisión pr esentó sus observaciones, en las cuales solicitó que la Corte desestimara “por in fundadas y extemporáneas las excepciones preliminares interpuestas” y que dispusiera “la continuación del procedimiento sobre el fondo del caso”.
18. El 29 de junio de 1998 el Estado pres entó la contestación de la demanda.
19. El 14 de diciembre de 1998 el Presiden te convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública, que se celebraría el 27 de enero de 1999, para conocer sus puntos de vista sobre las excepciones prel iminares interpuestas por el primero.
Asimismo, el Presidente citó a dicha audi encia al señor Antonio Ducreux Sánchez, Viceministro de Trabajo de Panamá y te stigo ofrecido por el Estado, para que rindiera su declaración en el curso de la audiencia mencionada.
20. El 19 de enero de 1999 el Estado desi gnó como agente alterno al señor Jorge
Federico Lee.
21. El 19 de enero de 1999 el señor R olando Adolfo Reyna Rodríguez, en su condición de juez ad hoc en el caso, informó a la Corte que “tuv[o] actuación […]
[en] la demanda JORGE A. MARTÍNEZ -v sINSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN, la cual recha[zó] por fa lta de jurisdicción sin entrar a conocer
[en] la demanda JORGE A. MARTÍNEZ -v sINSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN, la cual recha[zó] por fa lta de jurisdicción sin entrar a conocer el caso.” Además, informó que “desempeñar[ía] el cargo de Asuntos Marítimos Internacionales en la República de Panamá”.
Finalmente, solicitó a la Corte que “determine si [los hechos señalados con anterioridad] son causales de impedimento”.
22. El 19 de enero de 1999, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Tribunal, solicitó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez que informara sobre “[las c]aracterísticas y objeto del proceso identificado como Jorge A. Martínez -vsInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, en el cual […] tuvo participación
como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión No.4” y sobre la “[u]bicación,7 en la estructura del Estado de Panamá, de la oficina o repartición ‘Asuntos Marítimos Internacionales’”.
23. El 22 de enero de 1999 el señor Rola ndo Adolfo Reyna Rodríguez informó a la Corte, en respuesta a la solicitud del día anterior, que el proceso en el cual
participó como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión Laboral No.4, se basó en una demanda laboral interpuesta por varios trabajadores despedidos por la Ley 25, la cual rechazó por falta de jurisdicción. Asimismo, informó que la “autoridad marítima es en Panamá una institución autónoma que se dedica a todo lo relacionado con las naves mercantes”.
Ley 25, la cual rechazó por falta de jurisdicción. Asimismo, informó que la “autoridad marítima es en Panamá una institución autónoma que se dedica a todo lo relacionado con las naves mercantes”.
24. Ese mismo día la Corte dictó una resolución mediante la cual decidió:
1. Declarar que el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez está impedido para el ejercicio del cargo de Juez ad hoc en el presente caso.
2. Continuar con el conocimiento del mismo con su composición actual.
3. Notificar la presente Resolución al señor Rolando Adolfo Reyna
Rodríguez.
25. La audiencia pública sobre excepciones preliminares fue celebrada en la sede de la Corte Suprema de Justicia de la Re pública de Costa Rica el 27 de enero de
1999.
Comparecieron
por la República de Panamá:
Carlos Vargas Pizarro, agente; Jorge Federico Lee, agente alterno; Isabel Damian K., Embajadora de la República de Panamá en Costa Rica; Ángela Álvarez Oller, Cónsul de la República de Panamá en Costa Rica; Santiago E. O Donnell, Mini stro Consejero de la Emba jada de la República de Panamá en Costa Rica; Jorge Ruiz, Vicepresidente Administrativo del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación; y Sofía Escalante Trejos, asistente;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Hélio Bicudo, delegado; Manuel Velasco Clark, abogado; Viviana Krsticevic, asistente; y Soraya Long, asistente;
testigo propuesto por el Estado:
Hélio Bicudo, delegado; Manuel Velasco Clark, abogado; Viviana Krsticevic, asistente; y Soraya Long, asistente;
testigo propuesto por el Estado:
Antonio Ducreux Sánchez.
26. A continuación la Corte sintetiza la declaración del testigo:
a. Testimonio del señor Antonio Ducreux Sánchez8 (Viceministro del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá, Embajador de Panamá ante la OIT, Miembro del Comité de Libertad Sindical, Presidente de la Comisión de Finanzas y Presupuesto de la OIT y Presidente del Comité de Quejas sobre Latinoamérica en los casos que no tienen cabida en el Comité de Libertad Sindical).
Como Embajador de Panamá ante el Consejo de Administración de la OIT le correspondía verificar las quejas que se presentaban contra Panamá, siendo una de ellas la establecida en 1991 po r algunos empleados despedidos del
SITIRHE y SITINTEL.
En relación con el trámite que se dio a la queja ante la OIT, el Comité de Libertad Sindical examinó la documentación presentada por los querellantes y por el Estado y recomendó a Panamá, a finales de 1992, que adoptara las medidas necesarias para que se restituyera a los empleados de las dos instituciones del Estado que habían sido despedidos con base en la Ley 25 de 1990; que enmendara las leyes que violan algunos preceptos de los Convenios 87 y 98; que no tomara acciones contrarias al debido proceso; que no se limitara la libertad de asociación a ningún sindicato y, que le restituyera
1990; que enmendara las leyes que violan algunos preceptos de los Convenios 87 y 98; que no tomara acciones contrarias al debido proceso; que no se limitara la libertad de asociación a ningún sindicato y, que le restituyera a los trabajadores el derecho a la organización sindical, la inviolabilidad de locales sindicales y la gestión de cuotas sindicales.
A pesar de que un fallo de la Corte Suprema de Justicia de Panamá declaró que no eran ilegales los despidos con base en la Ley 25, el gobierno que asumió el mando en 1994 acató la recome ndación de la OIT y restituyó a la mayoría de los trabajadores, pero no en su totalidad. Panamá no ha sido objeto de sanciones internacionales por haber cumplido parcialmente.
El Comité de Libertad Sindical se concretó a solicitarle al Estado que “a medida de sus necesidades restituyer a a los trabajadores”. Panamá ha cumplido las recomendaciones de la OIT de acuerdo con su capacidad económica. El hecho de que un Estado comience a cumplir las recomendaciones paraliza la oportunidad de declarar que ha incumplido.
Cuando la OIT emitió el informe que in cluía sus recomendaciones al Estado, éste estaba obligado a mantener informada a la OIT sobre los avances de las recomendaciones, obligación que Panamá ha venido realizando desde 1992. La OIT es la única instancia internacional con capacidad para absorber reclamaciones laborales. Las quejas tienen que ser presentadas a través de un organismo gremial internacional ya que no pueden ser presentadas directamente por los sindicatos y son canalizadas por medio de la Dirección
La OIT es la única instancia internacional con capacidad para absorber reclamaciones laborales. Las quejas tienen que ser presentadas a través de un organismo gremial internacional ya que no pueden ser presentadas directamente por los sindicatos y son canalizadas por medio de la Dirección de Normas de la OIT. Posteriormente, de acuerdo con la magnitud de las quejas, estas se trasladan al Comité de Libertad Sindical, a la Comisión de Expertos o al Comité Tripartito de Quejas.
Los sindicatos SITIRHE y SITINTEL fuer on los que presentaron la queja ante el Comité de Libertad Sindical, a través de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL-ORIT). El número de trabajadores no fue definido ante la OIT, ya que en los diversos informes que se manejaron variaba el número de personas afectadas, las cuales no fueron individualizadas en las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. La queja sólo se refirió a los trabajadores del SITIRHE y del SITINTEL, sindicatos que la presentaron, y no mencionó al resto de trabajadores de otros9 sindicatos que se vieron afectados por la Ley 25, alegando la violación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales hacen referencia a la libertad sindical. La queja ante el Comité de Libertad Si ndical se limita a los hechos ocurridos en diciembre de 1990. La OIT conoce lo estrictamente laboral, razón por la cual el debido proceso legal no fue tratado en la OIT, por no ser de su competencia.
Sin embargo, es incorrecto el punto planteado referente a que los tribunales laborales de Panamá se negaron a aceptar las demandas de los trabajadores
cual el debido proceso legal no fue tratado en la OIT, por no ser de su competencia.
Sin embargo, es incorrecto el punto planteado referente a que los tribunales laborales de Panamá se negaron a aceptar las demandas de los trabajadores sin ningún tipo de justificación legal, puesto que había procesos ante esa instancia interpuestos por los trabajador es que se consider aron injustamente despedidos.
La declaración del testigo señor Antoni o Ducreux Sánchez no fue objetada, en consecuencia, la Corte tiene por probados los hechos por él declarados.
V
COMPETENCIA
27. Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. Por lo tanto, la Corte es competente, en los té rminos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares interpuestas en el presente caso.
VI
PRIMERA Y CUARTA EXCEPCIONES:
Incumplimiento del Artículo 51 y Caducidad de la Demanda
28. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere al supuesto incumplimiento de la Comisión a lo estipulado en la Convención y en el Reglamento de la Comisión, relativo a la decisión de enviar un caso a la Corte.
29. Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó los argumentos sobre los hechos y de derecho que la Corte sintetiza a continuación: a) que el 17 de octubre de 1997, du rante su 97o. Período Ordinario de Sesiones, la Comisión remitió a Panamá el Informe No. 37/97, relativo al caso
a) que el 17 de octubre de 1997, du rante su 97o. Período Ordinario de Sesiones, la Comisión remitió a Panamá el Informe No. 37/97, relativo al caso 11.325, adoptado el día anterior;
b) que la Comisión no actuó de conf ormidad con las reglas que al efecto establecen los artículos 51 de la Conv ención; 46 incisos 2,3,4,5, y 6; 50.1; 47.2; y 73.1.b del Reglamento de la Comisión, en el procedimiento de r e m i s i ó n d e u n c a s o a l a C o r t e , y a q u e n o c o n s t a a c u e r d o r e s o l u t i v o d e l a Comisión decidiendo dicha remisión;
c) que existen dos diferentes informes que deben ser elaborados por la Comisión en aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención. En el presente caso, la Comisión solamente aprobó y emitió el informe a que se refiere el artículo 50. El informe al cual se refiere el artículo 51.1 de la Convención, según el Estado, tiene ca rácter definitivo y es el único10 instrumento por medio del cual se puede disponer el envío de un caso a la Corte;
d) que en ningún momento la Comisi ón procedió conforme a las normas procedimentales antes citadas, pues ac ordó enviar el caso 11.325 a la Corte “al amparo de una evidente interpretación errónea y de mala fe de las normas procesales”, mediante un procedimiento informal e irregular basado en una
procedimentales antes citadas, pues ac ordó enviar el caso 11.325 a la Corte “al amparo de una evidente interpretación errónea y de mala fe de las normas procesales”, mediante un procedimiento informal e irregular basado en una consulta hecha vía telefónica a cinco de sus siete miembros, titulada “Acta de la conferencia telefónica entre los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para decidir envío a la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso de trabajadores del Estado de Panamá destituidos por la ley 25 de 1990”; y
e) que el Acta de Conferencia Telefónica realizada entre los miembros de la Comisión no cumplió con las formalidades procedimentales, por lo que violenta las normas de la Convención y sus Reglamentos, debido a que no existe ninguna atribución que permita a la Comisión celebrar una “SesiónConferencia” vía telefónica, tomar un acuerdo a distancia y remitir un caso contencioso a la Corte de esta manera.
30. La Corte sintetiza a continuación los argumentos de la Comisión sobre la
primera excepción interpuesta por el Estado:
a) que el artículo 51 de la Convención establece dos alternativas: la introducción del caso a la Corte o la redacción del inform e correspondiente. La adopción de una de estas dos vías excluye a la otra;
b) que reconoce expresamente que, en el presente caso, no adoptó el informe del artículo 51 de la Convención, pues esto no correspondía, por haberse presentado el caso ante la Corte;
c) que la decisión de la
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