CORTE IDH - Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Baena Ricardo y otros Vs . Panamá
Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Baena Ricardo y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente Hernán Salgado Pesantes, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de conformidad con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 16 de enero de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) que se originó en una denuncia (No. 11.325) recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o
22 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Panamá, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 8 (Garantías Judiciales); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho a Indemnización); 15 (Derecho de Reunión); 16 (Libertad de Asociación); 25 (Protección Judicial), y 33 y 50.2 de la Convención, como resultado de
los hechos ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990 y especialmente a partir del 14 de diciembre de dicho año [, fecha] en que se aprobó la Ley No.25, [con base en la cual] fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por2 reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar. Posteriormente a[l despido arbitrario de dichos trabajadores], en el procedimiento de sus quejas y demandas[,] se cometieron en su contra una sucesión de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y [a] la protección judicial.
2. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que la Ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá son
protección judicial.
2. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que la Ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá son contrarias a la Convención, por permitir la retroactividad de las leyes y que, en consecuencia, deben ser modificadas o derogadas conforme al artículo 2 de dicha Convención. La Comisión también solicitó a la Corte que requiriera al Estado que restablezca en el ejercicio de sus derechos a los 270 trabajadores y repare e indemnice a las presuntas víctimas o a sus familiares, por los hechos cometidos por sus agentes, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención.
3. Finalmente, la Comisión solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas y gastos de este proceso.
4. Los 270 trabajadores que la Comisión considera han sido víctimas en el presente caso son: Leonidas A. Baena Ricardo, Alfredo Berrocal Arosemena, Francisco J. Chacón, Arístides Barba Vega, Salvador Vela, Eugenio Delgado, Juan O.
Sanjur, Porfirio Real, Luis del Carmen Melgarejo Núñez, Juan de Gracia, César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas, Eugenio Tejada, Felipe Argote, Luis Cabeza, Rolando Graham, Rigoberto Enríquez, Ilda Ortega, Ismael Campbell, Carlos Henry, Tomás Morales, Daniel José Health, Maricela Rodríguez, Miguel Martínez, Carlos Archibold, Gabino Young, Sergio Marín, Jaime Legal, Enrique Jiménez, Luis Martínez, José Corvalan, Fernando Hernández, Militza de Justavino, Andrés Guerrero, Marco Moscoso, Hildebrando Ortega, Saúl Quiroz, Enrique Silvera, Elías Manuel Ortega,
José Corvalan, Fernando Hernández, Militza de Justavino, Andrés Guerrero, Marco Moscoso, Hildebrando Ortega, Saúl Quiroz, Enrique Silvera, Elías Manuel Ortega, Euribiades Marín, Domingo Montenegro Domínguez, César Augusto Contreras Pérez, Marina Elena Villalobos, Eduardo Cobos, Iraida Castro, Eduardo Williams, Ricardo Simmons, Rolando Miller, Yitus Henry, Guillermo Torralba, Eleno García, Alfonso Chambers, Manuel Sánchez, Francisco Segura, Jorge Cobos, Jorge Murillo, Ricardo Powel, Antonio Murez, María Sánchez, Lidia Marín, Gustavo Mendieta, Carlos Márquez, Hermes Marín, Gustavo Martínez, Alejandrina Gordon, Leonel Angulo, Luis Estribi, Carlos Catline, Orlando Camarena, Errol Vaciannie, Regino Ramírez, Carlos Mendoza, Luis Coronado, Ricardo Rivera, Rolando Roa, Walters Vega, Modier Méndez, Tilcia Paredes, Alexis Díaz, Marisol Matos, Rigoberto Isaac, Jorge Aparicio, Ramiro Barba, Eugenio Fuentes, Algis Calvo, Marcos Tovar, Elberto Cobos, Yadira Delgado, Mireya Rodríguez, Ivanor Alonso, Alfonso Fernández, Rodolfo Campos, Nemesio Nieves, Judith Correa, Edgar de León, Arnoldo Aguilar, Marisol Landao, Wilfredo Rentería, Segismundo Rodríguez, Pedro Valdez, Ricardo Guisepitt, Javier Muñoz, Marcos Guerrero, Nicolás Soto, Ernesto Walker, Adela De Góndola, Víctor Julio Carrido, David Clavo, Germán Gálvez, Aldo D’andrea, Jorge Rivas, Hugo Pérez, Diómedes Romero, Paulino Villareal, Euclides Madrid, Nelson Alvarado, Arturo
Carrido, David Clavo, Germán Gálvez, Aldo D’andrea, Jorge Rivas, Hugo Pérez, Diómedes Romero, Paulino Villareal, Euclides Madrid, Nelson Alvarado, Arturo González, Aurelio González, Miguel Prado P., Roberto Guerra, César De Ovaldia, Luis Bedoya, José Guaitoto, Tomás González, Florentino Cerrión, Carlos Philips, Rómulo Howard, Alexis Cañas, Nelson Cortés, Roselio Luna, David Jaen, José Pérez, Luis Cárdenas, Jorge Alegría, Andrés Alemán, Perlina De Andrade, Luis E. Anaya, Santiago Alvarado, Javier Atencio A., Víctor Arauz, Pedro Atencio, Álvaro Arauz, Rubén Darío Barraza, Carlos Beamont, Samuel Beluche, Andrés Bermúdez, Miguel Bermúdez, Luis Bernuil, Alba Berrio, Marcos Bracamaya, Mario Brito, José Blanco, Víctor Bock, Víctor Buenaño, Jaime Batista, Heliodo Bermúdez, Luis Batista, Jaime Camarena, Juanerje Carrillo, Robustiano Castro, Ladislao Caraballo, Reynaldo Cerrud, Manuel Corro, Minerva De Campbell, Xiomara Cárdenas, Cayetano Cruz, Luciano Contreras,3 Nataniel Charles, Domingo De Gracia, Fernando Del Río G., Antonia De Del Vasto, Manuel Del Vasto, Roberto Escobar, César Espino, Jaime Espinosa, Jorge Ferman, Julio Flores, Alexis Garibaldi, Eduardo Gaslin, Rolando Gómez, Antonio González, Benito González, Eric González, Raúl González R., Evangelista Granja, Rubén Guevara, Alfredo Guerra, Esther María Guerra, Rita Guerra, Melva Guerrero, Aníbal Herrera, Félix Herrera, Magaly De Herrera, Manuel Herrera, Pompilio Ibarra, Daniel
Guevara, Alfredo Guerra, Esther María Guerra, Rita Guerra, Melva Guerrero, Aníbal Herrera, Félix Herrera, Magaly De Herrera, Manuel Herrera, Pompilio Ibarra, Daniel Jiménez, Rolando Jiménez, José A. Kelly, Eric Lara, Dennis Lasso, Dirie Lauchu, Luis
A. Laure, Gilberto Leguizamo, Darien Linares, César Lorenzo, Zilka Lou, Jorge Martínez, Manrique Mejía, Luis Miranda, Oran Darío Miranda, Luis Montero, Valentín Morales, Natalio Murillo, Raúl Murrieta, Estabana Nash, Amed Navalo, Sergio Ochoa, Antonio Ornano, Gustavo Ortiz, Omar Oses, Luis Osorio, Miguel A. Osorio, Evelio Otero, Esteban Perea, Medardo Perea, Cristina Pérez, Fredy Pérez, Rubén Darío Pérez, Mario Pino, Giovani Prado, Pablo Prado, Tomás Pretel, Juan B. Quijada, Donay Ramos, Dorindo Ríos, Iris Magaly Ríos, Ricardo Ríos, Syldee Ríos, Vladimir Ríos, Luis Risco, Alidio Rivera, Amos Darío Rodríguez, Anelly De Rodríguez, Isac M. Rodríguez, Ernesto Romero, Sandra L. De Romero, Ramón Ruiz, Benigno Saldaña, Jaime Salinas, Ilka De Sánchez, Luis Sánchez, José Santamaría, Cristóbal Segundo, Tomás Segura, Enrique Sellhom, Teresa De Sierra, Sonia Smith, Elvira De Solórzano, Luis Sosa, Víctor J. Soto, Rafael Tait Yepes, Josefina Tello, Daniel Trejos, Ricardo Trujillo, Luis Tuñón, Marisina Ubillus, Manuel Valencia, Rodolfo Vence, José Villareal, y
Rodolfo Winter.
II
COMPETENCIA
Luis Tuñón, Marisina Ubillus, Manuel Valencia, Rodolfo Vence, José Villareal, y Rodolfo Winter.
II
COMPETENCIA
5. Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6. El 22 de febrero de 1994 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia hecha por el Comité Panameño por los Derechos Humanos en favor de 270 empleados públicos destituidos como consecuencia de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990. El 6 de julio de 1994 la Comisión comunicó la denuncia al Estado y le solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90 días.
7. El 24 de julio y el 19 de octubre de 1994, la Comisión envió al Estado información adicional presentada por el reclamante y, en el último envío, le solicitó que informara en un plazo de 60 días.
8. El 9 de septiembre de 1994 Panamá presentó su respuesta a la Comisión, quien se la remitió al peticionario el 25 de octubre de ese año y, el 24 de enero de 1995, el reclamante presentó sus observaciones a dicho escrito, las cuales se transmitieron al Estado el 31 de enero de 1995.
9. El 14 de febrero de 1995 el Estado presentó sus observaciones a la información adicional que la Comisión le había remitido el 19 de octubre de 1994 y,
transmitieron al Estado el 31 de enero de 1995.
9. El 14 de febrero de 1995 el Estado presentó sus observaciones a la información adicional que la Comisión le había remitido el 19 de octubre de 1994 y, el 1 de marzo de 1995, la Comisión las transmitió al reclamante.4
10. El 7 de abril de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa. A pesar de que tanto el Estado como los peticionarios manifestaron a la Comisión su interés en llegar a una solución amistosa, después de casi tres años en los cuales se celebraron tres reuniones con el fin de intentar el arreglo, “la Comisión consideró agotada la vía de la conciliación y continuó con la tramitación contenciosa” del caso.
11. El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 37/97, el cual fue transmitido al Estado el 17 de los mismos mes y año. En dicho informe, la Comisión concluyó:
148. Que los actos de los Poderes Públicos del Estado mediante los cuales la Asamblea Legislativa […] aprobó la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990[,] el Poder Judicial la declaró constitucional en casi su totalidad y el Poder Ejecutivo le dio aplicación, [...]violaron los derechos humanos de los peticionarios[,] rechazaron todos sus reclamos, [y] son incompatibles con las disposiciones de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
149. Que respecto de las 270 personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con sus obligaciones
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
149. Que respecto de las 270 personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con sus obligaciones en relación con las siguientes normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 8, derecho a las garantías judiciales; artículo 9, principio de legalidad y de irretroactividad; artículo 10, derecho a indemnización; artículo 15, derecho de reunión; artículo 16, derecho a la libertad de asociación; artículo 24, derecho a la igualdad ante la ley; artículo 25, derecho a la protección judicial.
150. Que respecto de las mismas personas, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es Estado Parte.
151. Que el Estado no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que no ha adaptado su legislación a las disposiciones de dicha Convención.
Asimismo, la Comisión decidió:
1. Recomendar al Estado panameño que [reincorpore a] los trabajadores despedidos por la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 identificados en el párrafo Vº del presente informe, a sus puestos respectivos o a otros en las mismas condiciones en las que prestaban servicios al momento de ser destituidos; que les reconozca los salarios caídos y los demás beneficios laborales a los que tienen derecho; y que se les pague una indemnización por
mismas condiciones en las que prestaban servicios al momento de ser destituidos; que les reconozca los salarios caídos y los demás beneficios laborales a los que tienen derecho; y que se les pague una indemnización por los daños causados por el despido injustificado del que fueron objeto.
2. Recomendar al Estado adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legislativos vigentes, las medidas que fueran necesarias para hacer efectivos a plenitud los derechos y garantías contenidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Recomendar al Estado modificar, derogar o en definitiva dejar sin efecto la referida [L]ey 25.
4. Recomendar al Estado que la expresión “penar sin previo juicio” del artículo 33 de la Constitución Política de Panamá sea debidamente interpretada, para dar cumplimiento al compromiso asumido por la República5 de Panamá de adecuar las normas de su legislación interna a las de la
Convención.
5. Recomendar que la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las leyes por razones de “orden público” o “interés social”, sea enmendada y/o interpretada, en conformidad con el artículo 9 de la Convención Americana, en el sentido de que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable”.
6. La Comisión decide transmitir el presente informe al Estado, el que no estará autorizado para publicarlo, otorgándole el plazo de 2 meses para adoptar las recomendaciones precedentes. El término comenzará a contarse a partir del día en que el informe sea transmitido.
estará autorizado para publicarlo, otorgándole el plazo de 2 meses para adoptar las recomendaciones precedentes. El término comenzará a contarse a partir del día en que el informe sea transmitido.
7. Comunicar al peticionario acerca de la adopción en [el] presente caso de un informe artículo 50.
12. El 10 de diciembre de 1997 el Estado rechazó el informe de la Comisión aduciendo “obstáculos, motivaciones y fundamentos jurídicos [de derecho interno que le impedían] ejecutar las recomendaciones emitidas por la Honorable Comisión
Interamericana de Derechos Humanos”.
13. El 14 de enero de 1998 la Comisión, mediante acta de conferencia telefónica, decidió presentar el caso ante la Corte.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
14. La demanda ante la Corte fue introducida el 16 de enero de 1998. La Comisión designó como sus Delegados ante este Tribunal a los señores Carlos Ayala Corao y Hélio Bicudo; como sus abogados a los señores Jorge E. Taiana y Manuel Velasco Clark; y como sus asistentes a los señores Minerva Gómez, Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros. Mediante nota recibida el 18 de junio de 1998 en la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), la señora Matamoros comunicó su renuncia a la participación en el presente caso.
15. El 28 de enero de 1998 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, oponer
15. El 28 de enero de 1998 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, invitó al Estado a designar Juez ad hoc .
16. El 20 de febrero de 1998 Panamá designó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez como Juez ad hoc .
17. El 27 de febrero de 1998 el Estado designó al señor Carlos Vargas Pizarro como Agente.
18. El 17 de abril de 1998 el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, después de haber solicitado dos prórrogas en el plazo para la presentación de las mismas.6
19. El 14 de mayo de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar su contestación de la demanda. El 18 de mayo de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga había sido otorgada.
20. El 20 de mayo de 1998 la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por Panamá.
21. El 29 de junio de 1998 el Estado presentó su contestación de la demanda. En ella manifestó que es respetuoso de los derechos humanos y que no ha invocado el orden público o el bien común como instrumento para suprimir, desnaturalizar o privar de su contenido real a los derechos consagrados en la Convención. Asimismo, indicó que el contenido y ejecución de la Ley 25 fue proporcional al daño que se
orden público o el bien común como instrumento para suprimir, desnaturalizar o privar de su contenido real a los derechos consagrados en la Convención. Asimismo, indicó que el contenido y ejecución de la Ley 25 fue proporcional al daño que se estaba causando a la organización de la vida social en Panamá y a las instituciones democráticas del país. También indicó que la violación de los derechos que fue alegada por los peticionarios es inexistente. Agregó que la Ley 25 fue emitida en plena consonancia con lo establecido en los artículos 27, 30 y 32 de la Convención y con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. Finalmente, señaló que en los procesos internos interpuestos por los peticionarios se cumplieron todas las normas y requisitos exigidos por la Convención; que quedó probado que las acciones ejercidas estuvieron acordes con la ley, con el derecho internacional y con la Convención, y que no se probó la existencia de responsabilidad internacional alguna imputable a Panamá.
En su petitorio el Estado solicitó a la Corte que declarara que no es responsable del despido de los 270 trabajadores; que al no demostrarse la violación, por parte de Panamá, de alguna norma de la Convención, no se le debe obligar a pagar ningún tipo de indemnización, ni a la reinstalación de los empleados destituidos, máxime que algunos de ellos fueron reinstalados y a otros ya se les liquidó e indemnizó conforme a derecho; que se le permita aportar más evidencia, y que se condene al demandante al pago de las costas y gastos en que ha incurrido.
22. El 7 de julio de 1998 la Secretaría solicitó a la Comisión que remitiera, a la
demandante al pago de las costas y gastos en que ha incurrido.
22. El 7 de julio de 1998 la Secretaría solicitó a la Comisión que remitiera, a la brevedad posible, el objeto de la declaración de los testigos por ella propuestos, debido a que dicha información no fue presentada en el escrito de demanda.
23. El 14 de julio de 1998 la Comisión informó a la Corte que consideraba de suma importancia la celebración de otros actos del procedimiento escrito, para lo cual solicitó que se le otorgara un plazo de dos meses para presentar la réplica.
24. El 31 de julio de 1998 la Secretaría informó a la Comisión y al Estado que el Presidente, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, otorgó a la primera un plazo de dos meses para la presentación de la réplica y que, con posterioridad a la recepción de dicho escrito, lo transmitiría al segundo para que, dentro del mismo plazo, presentase el escrito de dúplica.
25. El 31 de agosto de 1998 la Comisión presentó el objeto de la declaración de los testigos ofrecidos en su demanda.
26. El 30 de septiembre de 1998 la Comisión presentó el escrito de réplica.
27. El 29 de octubre de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) cualquier información que pudiera tener acerca de alguna7 notificación, recibida del Estado entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 1990, relacionada con la suspensión de las garantías de la Convención, las disposiciones suspendidas, los motivos de la suspensión y la fecha de terminación de la misma.
1990, relacionada con la suspensión de las garantías de la Convención, las disposiciones suspendidas, los motivos de la suspensión y la fecha de terminación de la misma.
28. El 27 de noviembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para la presentación de su escrito de dúplica. El 2 de diciembre de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga había sido otorgada.
29. El 15 de diciembre de 1998 la Secretaría solicitó al Subsecretario de Asuntos Legales de la OEA, señor Enrique Lagos, cualquier gestión que pudiese realizar dentro de la esfera de su competencia para facilitar el acceso de la Corte a la información requerida al Secretario General de la OEA el 29 de octubre de 1998.
30. El 7 de enero de 1999 el señor Jean-Michel Arrighi, Director del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en respuesta a la nota enviada por la Secretaría al Subsecretario de Asuntos Legales de la OEA el 15 de diciembre de 1998, envió una comunicación a la Secretaría informando que ninguna notificación había sido recibida o registrada por ese Departamento en relación con la suspensión de garantías de la Convención por parte del Estado.
31. El 8 de enero de 1999 el Estado presentó el escrito de dúplica.
32. El 19 de enero de 1999 Panamá designó como Agente alterno al señor Jorge
Federico Lee.
33. El 19 de enero de 1999 el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez, en su condición de Juez ad hoc en el caso, informó a la Corte que “tuv[o] actuación [… en]
Federico Lee.
33. El 19 de enero de 1999 el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez, en su condición de Juez ad hoc en el caso, informó a la Corte que “tuv[o] actuación [… en] la demanda JORGE A. MARTINEZ -vsINSTITUTO DE RECURSOS HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION, la cual recha[zó] por falta de jurisdicción sin entrar a conocer el caso”. Además, informó que “desempeñar[ía] el cargo de Asuntos Marítimos Internacionales en la República de Panamá”. Finalmente, solicitó a la Corte que “determin[ara] si [los hechos señalados con anterioridad eran] causales de impedimento”.
34. El 19 de enero de 1999, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Tribunal, solicitó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez que informara sobre “[las c]aracterísticas y objeto del proceso identificado como Jorge A. Martínez -vsInstituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, en el cual […] tuvo participación
como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión No. 4” y sobre la “[u]bicación, en la estructura del Estado de Panamá, de la oficina o repartición ‘Asuntos Marítimos Internacionales’”.
35. El 22 de enero de 1999 el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez informó a la Secretaría, en respuesta a la solicitud del día 19 de los mismos mes y año, que el proceso en el cual participó como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión
Laboral No. 4, se basó en una demanda laboral interpuesta por varios trabajadores
Secretaría, en respuesta a la solicitud del día 19 de los mismos mes y año, que el proceso en el cual participó como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión Laboral No. 4, se basó en una demanda laboral interpuesta por varios trabajadores despedidos por la Ley 25, la cual rechazó por falta de jurisdicción. Asimismo, informó que la “autoridad marítima es en Panamá una institución autónoma que se dedica a todo lo relacionado con las naves mercantes”.
36. Ese mismo día la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió:8
1. Declarar que el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez está impedido para el ejercicio del cargo de Juez ad hoc en el presente caso.
2. Continuar con el conocimiento del mismo con su composición actual.
3. Notificar la presente Resolución al señor Rolando Adolfo Reyna
Rodríguez.
37. El 26 de enero de 1999 el Defensor del Pueblo de Panamá, señor Italo Isaac Antinori Bolaños, presentó un escrito en calidad de amicus curiae .
38. El 27 de enero de 1999 la Corte celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares en la sede de la Corte Suprema de Justicia de la República
de Costa Rica.
39. El 18 de noviembre de 1999 la Corte dictó Sentencia de excepciones preliminares. En dicha Sentencia el Tribunal desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
40. Mediante Resolución del Presidente de 7 de diciembre de 1999 se convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública sobre el fondo, que se
interpuestas por el Estado.
40. Mediante Resolución del Presidente de 7 de diciembre de 1999 se convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública sobre el fondo, que se celebraría en la sede de la Corte el 26 de enero de 2000, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión y de los testigos y peritos ofrecidos por el Estado. Además, se comunicó a las partes que podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso inmediatamente después de recibida dicha prueba.
41. El 15 de diciembre de 1999 la Secretaría, siguiendo instrucciones de su Presidente, informó al Estado que la prueba mencionada en el punto IX.d. (prueba de informes) de la contestación de la demanda, por medio de la cual se solicitó a la Corte que se sirva oficiar a las empresas privadas Cable & Wireless Panamá, S.A. y Panamá Ports Company, S.A. para que produzcan informes relativos al caso, debería ser ofrecida al Tribunal por el Estado, para que el primero decida su incorporación o no al acervo probatorio. El 26 de enero de 2000 el Estado remitió una nota firmada por el señor Jorge Nicolau, Director Administrativo y Desarrollo de Productos de Cable & Wireless Panamá, S.A., mediante la cual informó acerca de los trabajadores que dicha empresa había recontratado.
42. El 10 de enero de 2000 el Estado presentó la lista de los testigos y peritos que comparecerían a la audiencia pública sobre el fondo. Mediante Resolución de la Corte de 25 de enero de 2000 se convocó al señor Feliciano Olmedo Sanjur para recibir su declaración en calidad de perito.
comparecerían a la audiencia pública sobre el fondo. Mediante Resolución de la Corte de 25 de enero de 2000 se convocó al señor Feliciano Olmedo Sanjur para recibir su declaración en calidad de perito.
43. El 13 de enero de 2000 la Comisión presentó la lista de los testigos que declararían en la audiencia pública sobre el fondo e informó que el señor Humberto Ricord, ofrecido por ella y convocado por la Corte como testigo, comparecería como perito. El 14 de enero de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que informara si tenía algún inconveniente en el cambio en la calidad en la que comparecería dicho señor. El 17 de enero de 2000 Panamá manifestó que consideraba inconveniente el cambio solicitado por la Comisión. El 19 de enero de 2000 la Comisión presentó un escrito señalando que la declaración del señor Humberto Ricord, en calidad de experto en derecho laboral y constitucional y catedrático universitario, estaría dedicada a esclarecer los hechos de la denuncia y9 adjuntó su curriculum vitae. Mediante Resolución de la Corte de 24 de enero de 2000 se convocó al señor Humberto Ricord para recibir su declaración en calidad de perito.
44. El 25 de enero de 2000 el Estado presentó una nota por la cual pretendió recusar al Presidente y solicitó el aplazamiento de la audiencia pública sobre el fondo. Ese mismo día, mediante Resolución adoptada por unanimidad, la Corte desestimó la petición, así como la solicitud de aplazamiento de la audiencia.
45. Al día siguiente, 26 de enero de 2000, el Presidente dio inicio a la audiencia
fondo. Ese mismo día, mediante Resolución adoptada por unanimidad, la Corte desestimó la petición, así como la solicitud de aplazamiento de la audiencia.
45. Al día siguiente, 26 de enero de 2000, el Presidente dio inicio a la audiencia pública, en la cual la Corte recibió la declaración de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana y el Estado.
Comparecieron ante la Corte:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Hélio Bicudo, Delegado; Carlos Ayala Corao, Delegado; Manuel Velasco Clark, abogado; Cristina Silva, abogada asistente; Viviana Krsticevic, asistente; Minerva Gómez, asistente; y María Claudia Pulido, asistente.
Por el Estado de Panamá:
Carlos Vargas Pizarro, Agente; Jorge Federico Lee, Agente alterno; Virginia Burgoa, Embajadora de Panamá en Costa Rica; Luis Enrique Martínez, Ministro Consejero de la Embajada de Panamá en Costa Rica; Juan Cristóbal Zúñiga, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores; Iana Quadri de Ballard, Subdirectora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores; Juan Antonio Tejado Mora, asesor; Juan Antonio Tejado Espino, asesor; María Alejandra Eisenmann, Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores; Harold Maduro, asistente; e Ivonne Valdés, asistente.
Testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Ramón Lima; José Mauad; Rogelio Cruz Ríos
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