CORTE IDH - Caso Baldeón García Vs. Perú
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Baldeón García Vs. Perú
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Baldeón García Vs. Perú
Sentencia de 6 de Abril de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Baldeón García,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Co rte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 11 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia número 11.767, recibida en la Secret aría de la Comisión el 24 de mayo de 1997. En su demanda la Comisión solicitó que el Tribunal declare que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Conven ción Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé
La Secretaria Adjunta de la Corte, Emilia Segares Rodríguez, informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.2 Baldeón García. A su vez, la Comisión solicitó que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial ) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, a saber, Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón (esposa) y Crispín, Fidela, Roberto, Segundin a, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos de apellido Baldeón Yllaconza (hijos).
2. El señor Bernabé Baldeón García era un campesino de 68 años que vivía junto a su
todos de apellido Baldeón Yllaconza (hijos).
2. El señor Bernabé Baldeón García era un campesino de 68 años que vivía junto a su familia como trabajador agrícola en el Departamento de Ayacucho en Perú. El 25 de septiembre de 1990, como parte de un operativ o contrainsurgente llevado a cabo en dicho Departamento, efectivos militares llegaron a la comunidad campesina del señor Baldeón García, en donde presuntamente procedieron a detener a tres personas, entre ellas el señor Baldeón García. La presunta víctima fue lleva da a la Iglesia de Pa cchahuallhua, en donde supuestamente fue sometida a maltratos físicos, siendo “amarrada con alambres y colgada boca abajo de la viga de la iglesia para luego ser azotada y sumergida en cilindros de agua”, y presuntamente falleció como consecuencia de estos tratos.
3. La Comisión argumentó que estos hechos se llevaron a cabo dentro del contexto de “un patrón de violaciones de este tipo existentes para la época, en particular, en el departamento en que ocurrió la detención y post erior muerte de la [presunta] víctima”. La Comisión consideró que “el caso refleja los abusos cometidos por las fuerzas militares, durante el conflicto interno, en perjuicio de los campesinos de la serranía peruana, como ha sido resaltado por la Comisión desde comienzos de la década de los 90 y más recientemente por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú”.
4. Asimismo, la Comisión sometió a conocimien to de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de la presunta víctima por el alegado sufrimiento
4. Asimismo, la Comisión sometió a conocimien to de la Corte el supuesto perjuicio que ha ocasionado el Estado a los familiares de la presunta víctima por el alegado sufrimiento psíquico y moral causado por la presunta detención y posterior ejecución del señor Baldeón García y por la supuesta ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva sobre los hechos. En este sentido, la Comisión al egó que los procedimientos penales no fueron efectivos ni avanzaron de ma nera oportuna. Además, seña ló que habían transcurrido catorce años desde la ocurrencia de los hechos y el caso penal aún estaba en la instancia investigativa, no se formularon cargos formales contra ninguna persona ni se había sancionado a nadie, y que el caso fue transferido desde un cuerpo fiscal a otro, lo cual presuntamente causó “rezagos innecesarios” y ha dificultado los procedimientos.
5. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
II
COMPETENCIA
6. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, y a q u e e l P e r ú e s E s t a d o P a r t e d e l a
artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, y a q u e e l P e r ú e s E s t a d o P a r t e d e l a Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.3
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
7. El 24 de mayo de 1997 los señores Gu adalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y Crispín Baldeón Yllaconza (en adelante “los peti cionarios”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana por las presuntas dete nción ilegal y arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de su familiar, el señor Bernabé Baldeón García, supuestamente realizada por efectivos del ejército peruano.
8. El 3 de julio de 1997 la Comisión disp uso la apertura del caso del señor Baldeón García con el número 11.767.
9. El 19 de octubre de 2004 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el informe de admisibilidad y fondo No. 77/04, en el que concluyó que el Estado era responsable por la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judici al) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento.
Asimismo, consideró que el Estado debía adoptar las siguientes recomendaciones:
con el artículo 1.1. (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento. Asimismo, consideró que el Estado debía adoptar las siguientes recomendaciones:
1. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva e inmediata, de los hechos con el objeto de establecer las circunstancias en que resultó muerto por ejecución extrajudicial el señor Bernabé Baldeón García, identificar a todas las personas que participaron en el mismo en los diferentes niveles de decisión y ejecución, adelantar el proceso penal y aplicar las debidas sanciones.
2. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de las personas que intervinieron en las fallidas investigaciones y procesos adelantados con ocasión de la ejecución de Bernabé Baldeón García, para determinar la responsabilidad por la falta de investigación que ha derivado en la impunidad de tal hecho.
3. Reparar adecuadamente a la señora Guadalupe Yllaconza Ramírez y a los hijos de la víctima, respectivamente, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos.
10. El 11 de noviembre de 2004 la Comisión transmitió el informe de admisibilidad y fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que adoptara las recomendaciones formuladas en el mismo.
11. En esa misma fecha la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su tramitación al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte
Interamericana.
12. El 14 de diciembre de 2004 los peticionarios indicaron que el caso debía ser sometido al Tribunal.
les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana.
12. El 14 de diciembre de 2004 los peticionarios indicaron que el caso debía ser sometido al Tribunal.
13. El 22 de diciembre de 2004 el Perú in formó a la Comisión que “en cumplimiento parcial de las recomendaciones formuladas en el informe No. 77/04, la Fiscalía Superior de Ayacucho dispuso el 7 de diciembre de 2004 que el expediente de la investigación sobre la detención, tortura y muerte del señor Bern abé Baldeón fuese remitido a la Fiscalía4
Especializada en Derechos Humanos, Desaparic iones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales, y Exhumación de Fosas Clandestinas con sede en Huamanga (en adelante “la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos”) y a la Comisión Distrital Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial de Ayacucho. En la misma comunicación, el Estado anunció que, con posterioridad al 10 de enero de 2005, remi tiría un informe detallado sobre el avance de las investigaciones ante las dependencias antes referidas”.
14. El 12 de enero de 2005 el Estado presentó a la Comisión información adicional, en la que manifestó que la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos “ha[bía] practicado diversas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (recepción de manifestaciones de testigos presenciales, constatación del lugar de los hechos, exhumación del cadáver, etc.), las que hasta e[se] momento no ha[bían] producido resultado alguno”. Al
respecto, la Comisión concluyó que no existía “cumplimiento de la recomendación [No. 1]” y
del cadáver, etc.), las que hasta e[se] momento no ha[bían] producido resultado alguno”. Al respecto, la Comisión concluyó que no existía “cumplimiento de la recomendación [No. 1]” y que además el Estado “no aport[aba] información alguna sobre el cumplimiento del resto de las recomendaciones formuladas […] en su informe […]”.
15. El 8 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, ante la fa lta de “implementación satisfactoria” de las recomendaciones contenidas en el informe No. 77/04.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
16. El 11 de febrero de 2005 la Comisión In teramericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba docu mental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegado s a los señores José Zalaquett y Santiago A.
Canton y como asesores legales a los señores Juan Pablo Albán, Pedro Díaz, Ariel Dulitzky y Víctor Madrigal.
17. El 21 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con sus anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y design ar su representación en el proceso. En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los denunciantes origin ales, señora Guadalupe Yllaconza Ramírez de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los denunciantes origin ales, señora Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y el señor Cris pín Baldeón Yllaconza ( supra párr. 7), y a los representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), la Asociación Pro Derechos Humanos (en adelante “APRODEH”), y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
18. El 21 de abril de 2005 el Estado desi gnó al señor Manuel Álvarez Chauca como agente en el caso.
19. El 16 de mayo de 2005 los representantes presentaron su escr ito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntaron prueba docu mental y ofrecieron prueba pericial. Los representantes argumentaron las mismas violaciones que la Comisión en su demanda
(supra párr. 1) y solicitaron que la Corte se pronuncie sobre la presunta violación de los artículos 2 y 3 de la Convención Interamerica na para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la Tortura”).5
20. El 22 de julio de 2005 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “contestación de la demanda”), al cual adjuntó prueba docume ntal. En dicho escrito, el Perú reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por las violaciones alegadas por la Comisión
observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “contestación de la demanda”), al cual adjuntó prueba docume ntal. En dicho escrito, el Perú reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por las violaciones alegadas por la Comisión (supra párr. 1) en relación con los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1. (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, así como su responsabilidad por el “retardo en la administración de justicia en los términos del artículo 8.1” (Garantías Judiciales) de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. Sin embargo, precisó que la “vulneración de las garantías judiciales […] transcurre desd e la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición a la democracia, dado que recién a partir de noviembre de 2000 se producen las condiciones de libertad y autono mía institucional del Ministerio Público y del Poder Judicial para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de personas e interferencias del poder político.” Finalmente, el Estado no se refirió a las supuestas violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25 (Protección Judicial) de la Convención en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.
21. El 3 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que, a más tardar el 5 de septiembre de 2005,
21. El 3 de agosto de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que, a más tardar el 5 de septiembre de 2005, presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en su contestación de la demanda.
22. El 2 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado po r el Estado en su contestación de la demanda (supra párr. 20).
23. El 6 y 8 de septiembre de 2005 los repr esentantes presentaron sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad in ternacional efectuado po r el Estado en su contestación de la demanda (supra párr. 20).
24. El 8 de septiembre de 2005 la Secretaría , siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, requirió al Estado que, a más tardar el 30 de septiembre de 2005, aclarara “si su reconocimiento de responsabilidad internacional inclu[ía] la supuesta violación a los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana”, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.
25. El 20 de octubre de 2005 el Estado, desp ués de otorgada una pr órroga, presentó su escrito aclaratorio del reconocimiento de responsabilidad efectuado en la contestación de la demanda, en respuesta a la consulta realizada por el Tribunal. Al respecto informó que “se reserva[ba] el pronunciamiento sobre las cu estiones referidas a la responsabilidad internacional del Estado derivada de la violación de los artículos 5º ([D]erecho a la
demanda, en respuesta a la consulta realizada por el Tribunal. Al respecto informó que “se reserva[ba] el pronunciamiento sobre las cu estiones referidas a la responsabilidad internacional del Estado derivada de la violación de los artículos 5º ([D]erecho a la [I]ntegridad [P]ersonal) y 25º ([D]erecho a la [P ]rotección [J]udicial) de la Convención […] en perjuicio de los familiares de la [presunta] víctima”.
26. El 14 de noviembre de 2005 se informó a la s partes que, luego del análisis de los escritos principales presentados por la Co misión, los representantes y el Estado ( supra párrs. 16, 19 y 20), la Corte consideró que en el presente caso no era necesario convocar a audiencia pública.
27. El 13 de diciembre de 2005 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual estimó conveniente recibir, a través de de claraciones rendidas ante fedatario público
(affidávit), los testimonios de los señores Crispín Baldeón Yllaconza y Guadalupe Yllaconza6 Ramírez y el peritaje de la señora María Dolores Morcillo Méndez, ofrecidos por la Comisión, así como los peritajes de los señores José Pablo Baraybar Do Carmo y Viviana Frida Valz Gen Rivera, ofrecidos por los representantes . De conformidad con el punto resolutivo tercero de dicha Resolución, se otorgó a la s partes un plazo improrrogable de 10 días, contado a partir de la recepción de dichas declaraciones y dictámenes, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a los mismos ( infra párrs. 28, 29, 30 y 31).
contado a partir de la recepción de dichas declaraciones y dictámenes, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a los mismos ( infra párrs. 28, 29, 30 y 31). Además, en dicha Resolución el Presidente in formó a las partes que contaban con un plazo improrrogable hasta el 9 de fe brero de 2006 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
28. El 9 de enero de 2006 la Comisión remit ió las declaraciones juradas rendidas por los señores Crispín Baldeón Yllaconza y Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón, así como el dictamen pericial de la señora María Dolores Morcillo Méndez.
29. Ese mismo día los representantes remitieron el dictamen pericial de la señora Viviana Frida Valz Gen Rivera y sus anexos.
30. En esa misma fecha el señor José Pablo Baraybar Do Carmo remitió su dictamen pericial.
31. El 12, 13 y 20 de enero de 2006 los re presentantes, la Comisión y el Estado, respectivamente, señalaron que no tenían observaciones que formular a las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales rendidos en el presente caso (supra párrs. 28, 29 y
30).
32. El 6 y 9 de febrero de 2006 la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus escritos de alegatos finales. El Estado no remitió escrito de alegatos finales.
33. El 21 de febrero de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente,
presentaron sus escritos de alegatos finales. El Estado no remitió escrito de alegatos finales.
33. El 21 de febrero de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que, a más tardar el 10 de marzo de 2006, presentara al Tribunal como prueba para mejor resolver la totalidad de los expedientes de las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso.
34. El 15 de marzo de 2006 el Estado presentó la prueba para mejor resolver que le había sido solicitada, con excepción de aquellos expedientes de las investigaciones llevadas a cabo por autoridades distintas a las judiciales.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
35. A continuación la Corte procederá a determinar: (a) los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y (b) la extensión de la controversia subsistente.
a) Reconocimiento de responsabilidad internacional
36. El artículo 53.2 del Reglamento dispone que7
[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
37. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, está facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por
37. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, está facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de ésta1.
38. La Corte, en el ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto2.
39. En su contestación de la demanda ( supra párr. 20), el Estado “reconoc[ió su] responsabilidad internacional [por] la dete nción arbitraria, malos tratos y ejecución extrajudicial del señor Bernabé Baldeón García al vulnerar los artículos” 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 (O bligación de Respetar los Derechos) de la misma, en agravio del señor Bernabé Baldeón García.
40. Asimismo, el Perú “reconoc[ió] los pe rjuicios causados a Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón (esposa de la [presunta] ví ctima); Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina Ba ldeón Yllaconza (hijos de la [presunta]
Ramírez de Baldeón (esposa de la [presunta] ví ctima); Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina Ba ldeón Yllaconza (hijos de la [presunta] víctima). Por tanto, reconoc[ió] responsabilida d por [el] retardo en la administración de justicia en los términos del artículo 8.1 [(Gar antías Judiciales)] de la Convención Americana en perjuicio de los familiares indicados”. Sin embargo, el Estado “resalt[ó] que si bien se p[odía] precisar la existencia de una vulnerac ión a las garantías judiciales, e[ra] menester exponer que la violación transcurr[ió] desde la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición a la democr acia, dado que recién a partir de noviembre de 2000 se produ[jeron] las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Público y del Poder Judicial para que las autoridades juri sdiccionales actúen libres de presiones e interferencias del poder político.”
41. Por su parte, la Comisión ( supra párrs. 22 y 32) señaló que: a) valoraba “positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por […] el Perú[, como] un paso positivo hacia el cumplimiento con sus obligaciones internacionales”; b) el Estado “acept[ó] en su totalidad los hechos del caso, incluida la denegación de justicia, por lo que solicit[ó] a la […] Corte que los tenga por establ ecidos y los incluya en la sentencia de fondo que dicte, en razón de la importancia que el establecimiento de [la] verdad […] de lo acontecido tiene para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como para
que dicte, en razón de la importancia que el establecimiento de [la] verdad […] de lo acontecido tiene para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como para sus familiares y para la sociedad peruana”; y c) dicho reconocimiento no hace referencia a la responsabilidad internacional derivada de la violación de los artículos 5 (Derecho a la
1 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” . Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 64; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 27. 2 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 65; Caso Gómez Palomino, supra nota 1, párr. 28; y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 42.8 Integridad Personal) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima.
42. Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que “admita el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado peruano” y declare el cese de la controversia “sobre los hechos y sobre las violaciones a los artículos” 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal), y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima; así como a los artículos 8 (Garantías Judiciales), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 25
de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima; así como a los artículos 8 (Garantías Judiciales), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 25 (Protección Judicial) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de l señor Bernabé Baldeón García. De manera alternativa, la Comisión solicitó que “en caso de que la Corte entienda que se requiere una manifestación expresa por parte del Estado, solicite a[l] Perú que aclare su postura en relación con las violaciones a los artículos 5 [(Derecho a la Integridad Personal)] y 25 [(Protección Judicial)] de la Convención en pe rjuicio de los familiares de la [presunta] víctima”.
43. A su vez, los representantes manifestaron ( supra párrs. 23 y 32) su “satisfacción por el reconocimiento [e]statal de responsabilidad internacional”. Sin embargo, resaltaron que, en relación con la presunta violación del artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García, el Estado “restringi[ó] este reconocimiento hasta noviembre de 2000”. Además, señalaron que el Estado no se refirió a las presuntas violaciones de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 25
(Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. Finalmente, añadieron que el Estado “tampoco ha negado o controvertido los puntos
Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. Finalmente, añadieron que el Estado “tampoco ha negado o controvertido los puntos descritos en la demanda por lo que [éstos] se debe[rían] tener por aceptados”.
44. En su comunicación del 20 de octubre de 2005 ( supra párr. 25) el Perú manifestó, en respuesta a la aclaración solicitada por el Pleno de la Corte sobre el alcance del reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los familiares ( supra párr. 20), que “se reserva[ba] el pronunciamiento sobre las cuestiones referidas a la responsabilidad internacional del Estado derivada de la violación de los artículos 5 ([D]erecho a la [I]ntegridad [P]ersonal) y 25 ([D]erecho a la [P]rotección [J]udicial) de la Convención Americana […], en perjuicio de los familiares” del señor Bernabé Baldeón
García.
- Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos
45. En atención al reconocimiento de resp onsabilidad internacional efectuado por el Estado ( supra p á r r . 2 0 ) , e l T r i b u n a l c o n s i d e r a q u e ha cesado la controversia sobre los hechos alegados en la demanda como violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5
(Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García; así como de aquellos hechos ocurridos desde septiembre de 1990 “hasta el inicio de la tr ansición a la democracia” en el mes de
en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García; así como de aquellos hechos ocurridos desde septiembre de 1990 “hasta el inicio de la tr ansición a la democracia” en el mes de noviembre de 2000, alegados por la Comisión y los representantes como violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Bernabé Baldeón García, todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, “por el retardo en la administración9 de justicia”. Los referidos hechos se tienen por establecidos según los párrafos 72.1 a 72.19, 72.21, 72.25 a 72.29 y 7.38 a 72.44 de esta Sentencia.
- Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho
46. La Corte considera que es pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en las siguientes normas: artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7
(Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.
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