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CORTE IDH - Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Bámaca Velásquez Vs . Guatemala

Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (Fondo)

En el caso Bámaca Velásquez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces 1 :

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente Hernán Salgado Pesantes, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 30 de agosto de 1996, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en la denuncia No. 11.129, recibida en la Secretaría de la Comisión.

2. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda era que la Corte decidiera

demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en la denuncia No. 11.129, recibida en la Secretaría de la Comisión.

2. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda era que la Corte decidiera si el Estado violó, en perjuicio de Efraín Bámaca Velásquez, las siguientes normas:

Artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), Artículo 4 (Derecho a la Vida), Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), Artículo 8 (Garantías Judiciales), Artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), Artículo 25 (Protección Judicial) y el Artículo 1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos), todos de la Convención Americana así como también los artículos 1, 2 y 6 de la

1 El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando era miembro de ésta.2 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.

Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que exigiera al Estado identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, adoptar las “reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las fuerzas armadas de Guatemala a fin de que se conduzcan las operaciones militares de acuerdo a las leyes y costumbres aplicables a los conflictos internos”, e indemnizar,

“reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las fuerzas armadas de Guatemala a fin de que se conduzcan las operaciones militares de acuerdo a las leyes y costumbres aplicables a los conflictos internos”, e indemnizar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, a los familiares de la víctima por la violación de los derechos enunciados. En los alegatos finales la Comisión solicitó además a la Corte que se declarara la violación del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

II

COMPETENCIA DE LA CORTE

3. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978, aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

4. El caso No. 11.129 fue abierto por la Comisión Interamericana a raíz de una denuncia interpuesta por los peticionarios el 5 de marzo de 1993, referente a “una solicitud de medidas cautelares, basándose en la detención y los malos tratos infligidos al señor [Efraín] Bámaca [Velásquez] y a otros combatientes de la URNG

[Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (en adelante la URNG)]”. Esta solicitud fue reiterada por comunicación de 6 de abril del mismo año.

5. El 17 de marzo de 1993 los peticionarios enviaron un memorándum referente

[Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (en adelante la URNG)]”. Esta solicitud fue reiterada por comunicación de 6 de abril del mismo año.

5. El 17 de marzo de 1993 los peticionarios enviaron un memorándum referente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Dos días después las mismas personas enviaron a la Comisión información sobre el rechazo recurso de exhibición personal interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia en favor de Bámaca Velásquez y otros combatientes de la URNG. El 24 de agosto y 4 octubre de 1993 los peticionarios remitieron a la Comisión información adicional referente al caso. El 5 de octubre siguiente la Comisión otorgó al Estado un plazo de 30 días para presentar sus observaciones a todos los documentos enviados.

6. El 31 de marzo de 1993 la Comisión inició formalmente el caso con base en la denuncia hecha por los peticionarios. El 10 de junio, el 19 de julio y el 19 de agosto del mismo año, Guatemala solicitó prórrogas para brindar información sobre el caso.

El 12 de octubre siguiente el Estado presentó dicha información.

7. El 4 de octubre de 1993 la Comisión realizó una audiencia pública para que Guatemala ofreciera información sobre las medidas cautelares. El 15 de octubre de 1993 la Comisión reiteró a Guatemala que debía adoptar medidas cautelares a favor de las personas nombradas en su comunicación. El día 15 de diciembre de 1993, el Estado señaló que, en este caso, las medidas cautelares eran “innecesarias e improcedentes porque en Guatemala no había prisioneros de guerra ni centros de detención clandestinos”.3

Estado señaló que, en este caso, las medidas cautelares eran “innecesarias e improcedentes porque en Guatemala no había prisioneros de guerra ni centros de detención clandestinos”.3

8. El 27 de enero de 1994, durante una audiencia pública, se recibieron diversos documentos, entre los que estaba la réplica de los peticionarios. Este documento fue trasladado al Estado el 14 de noviembre de 1994.

9. La Comisión llevó a cabo varias audiencias especiales para recibir el testimonio de personas relacionadas con el caso. Durante los días 3 de noviembre de 1994 y 6 de junio de 1995 compareció Santiago Cabrera López. En los días 7 y 8 de septiembre de 1995 depuso Nery Ángel Urízar García. Sin embargo, el testigo no compareció a una audiencia señalada con el mismo fin para el 29 de noviembre de

1995.

10. El 8 de noviembre de 1994 la Comisión solicitó al Estado información sobre las investigaciones internas que se hubieran realizado en el caso. Dicha solicitud fue respondida por el Estado, mediante el envío de informaciones periodísticas, el 18 de noviembre de 1994, y sobre información de los procedimientos seguidos, el 12 de diciembre siguiente. Los peticionarios hicieron sus observaciones a esta información el 9 de febrero de 1995.

11. El 19 de diciembre de 1994 el Estado envió su dúplica en el caso, mientras que los peticionarios, luego de una prórroga, hicieron sus observaciones el 9 de febrero de 1995. El Estado adicionó a su respuesta un informe público y un comunicado de prensa enviado el 13 de marzo de 1995, información que fue contestada por los peticionarios el 3 de agosto de 1995.

febrero de 1995. El Estado adicionó a su respuesta un informe público y un comunicado de prensa enviado el 13 de marzo de 1995, información que fue contestada por los peticionarios el 3 de agosto de 1995.

12. El 27 de junio de 1995 la Comisión recibió una nueva solicitud de medidas cautelares, esta vez en favor de Julio E. Arango Escobar, quien actuaba como fiscal especial en el caso Bámaca Velásquez y había sido víctima de un presunto atentado por su relación con el mismo. El 21 de julio del mismo año el Estado respondió a dicha solicitud. Al respecto, no se dieron nuevas actuaciones porque Arango Escobar renunció a su cargo.

13. El 20 de diciembre de 1995 la Comisión informó a las partes que el caso Bámaca Velásquez sería tramitado de manera independiente con respecto al de los otros combatientes de la URNG. En enero de 1996 los peticionarios enviaron a la Comisión copia del expediente judicial guatemalteco relacionado con el caso Bámaca

Velásquez.

14. El 17 de enero de 1996 la Comisión recibió una nueva solicitud de adopción de medidas cautelares en favor de las personas que “tuvieran relación con la investigación y trámite del caso Bámaca [Velásquez]”. Las personas que se solicitaba fuesen protegidas eran Lesbia Pevalan, Rodolfo Azmitia, Jennifer Harbury y José E. Pertierra. Esta solicitud surgió a raíz de un supuesto atentado contra Pertierra ocurrido el 5 de enero de 1996. El 27 de febrero de 1996 el Estado envió un informe sobre las medidas cautelares adoptadas.

ocurrido el 5 de enero de 1996. El 27 de febrero de 1996 el Estado envió un informe sobre las medidas cautelares adoptadas.

15. El 16 de febrero de 1996 el Estado envió su informe sobre el caso Bámaca

Velásquez.

16. El 7 de marzo de 1996 la Comisión aprobó, en su 91º Período de Sesiones, el

Informe No. 7/96, en cuya parte dispositiva decidió lo siguiente:

1 A la luz de la información y las observaciones presentadas […,] que el Estado de Guatemala ha violado los derechos humanos a la vida, a la4 integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y ha omitido cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.

Además, recomendó a Guatemala que

a. Acepte la responsabilidad por la desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Efraín Bámaca Velásquez.

b. Realice una investigación rápida, imparcial, y efectiva, de los hechos denunciados a los efectos de hacer constar de manera detallada en un relato oficial, debidamente validado, los detalles de las circunstancias en que ocurrieron los delitos contra el señor Bámaca [Velásquez] y la responsabilidad por las violaciones cometidas a los efectos de informar a la esposa del señor Bámaca [Velásquez], Jennifer Harbury, y a los demás miembros de la familia del señor Bámaca [Velásquez], sobre cuál fue su destino y dónde se encuentran sus restos.

Bámaca [Velásquez], Jennifer Harbury, y a los demás miembros de la familia del señor Bámaca [Velásquez], sobre cuál fue su destino y dónde se encuentran sus restos.

c. Adopte las medidas necesarias para que se someta a un procedimiento judicial competente a las personas responsables de conculcación y se sancione a todos los responsables de violaciones de derechos humanos en la causa actual.

d. Adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las fuerzas armadas de Guatemala a fin de que se conduzcan las operaciones militares de acuerdo a las leyes y costumbres aplicables a los conflictos armados internos.

e. Repare las consecuencias de la violación de los derechos enunciados, incluido el pago de una indemnización adecuada a la esposa del señor Bámaca [Velásquez], Jennifer Harbury, y a los demás miembros de la familia del señor Bámaca [Velásquez].

Finalmente, la Comisión decidió

3. Trasmitir el presente informe al Gobierno de Guatemala y otorgarle un plazo de 60 días para que ponga en efecto las recomendaciones que en él se formulan. El plazo de 60 días comenzará a partir de la fecha de trasmisión de este informe, durante el cual el Gobierno no estará facultado para publicarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención Americana.

4. Presentar la causa actual a la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme a las disposiciones del artículo 51 de la Convención Americana, si en el plazo de 60 días, a partir de la remisión de este documento, el Gobierno no ha implementado las recomendaciones de la

Comisión.

Humanos conforme a las disposiciones del artículo 51 de la Convención Americana, si en el plazo de 60 días, a partir de la remisión de este documento, el Gobierno no ha implementado las recomendaciones de la Comisión.

17. Dicho informe fue trasmitido por la Comisión al Estado el 5 de abril de 1996, con la solicitud de que informara, dentro de un plazo de 60 días, sobre las medidas adoptadas para resolver la situación denunciada. El Estado, pese a haber solicitado una prórroga para ello, no envió la información requerida.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE5

18. De acuerdo con la decisión adoptada durante su 91º período ordinario de sesiones ( supra 16), la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 30 de agosto de 1996 ( supra 1). La Corte resume los hechos expuestos en la

demanda de la siguiente manera:

a. Efraín Bámaca Velásquez, conocido como “Comandante Everardo”, formaba parte de Organización Revolucionaria del Pueblo en Armas (en adelante ORPA), uno de los grupos guerrilleros que formaban la URNG; Bámaca Velásquez lideraba el Frente Luis Ixmatá del mencionado grupo.

b. Efraín Bámaca Velásquez desapareció el 12 de marzo de 1992, después de un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla que se produjo en la aldea de Montúfar, cercana a Nuevo San Carlos, Retalhuleu, en la región oeste de Guatemala.

c. Las fuerzas armadas guatemaltecas apresaron vivo a Bámaca Velásquez, “lo recluyeron secretamente en varias dependencias militares, donde lo torturaron y, eventualmente, lo ejecutaron”.

oeste de Guatemala.

c. Las fuerzas armadas guatemaltecas apresaron vivo a Bámaca Velásquez, “lo recluyeron secretamente en varias dependencias militares, donde lo torturaron y, eventualmente, lo ejecutaron”.

d. Asimismo el Estado incurrió en denegación de justicia y encubrimiento, “[al abstenerse de] brindar protección judicial alguna o reparación por los crímenes perpetrados contra el señor Bámaca [Velásquez] y también de investigar en forma adecuada su desaparición y muerte, castigando a los culpables”.

19. La Comisión Interamericana designó como sus delegados ante la Corte a Carlos Ayala Corao y Claudio Grossman, como asesores a David J. Padilla y Denise Gilman, y como asistente a José E. Pertierra. Por nota de 7 de abril de 1997 la Comisión nombró, además, como sus asistentes a Viviana Krsticevic, Marcela Matamoros y Francisco Cox ( infra 42). Estos dos últimos renunciaron posteriormente a sus puestos de asistentes en el caso.

20. Mediante nota de 1 de octubre de 1996 la Corte notificó al Estado la demanda y sus anexos, previo examen de los mismos realizado por el Presidente de la Corte

(en adelante “el Presidente”).

21. Por comunicación recibida en la Corte el 22 de octubre de 1996, el Estado designó al señor Julio Gándara Valenzuela como agente para el presente caso. Los días 15 de abril de 1998 y 7 de abril, 7 de agosto, y 13 de noviembre de 2000, el Estado nombró, como agente respectivamente, en sustitución del anterior a los

días 15 de abril de 1998 y 7 de abril, 7 de agosto, y 13 de noviembre de 2000, el Estado nombró, como agente respectivamente, en sustitución del anterior a los señores Guillermo Argueta Villagrán, José Briz Gutiérrez, Enrique Barascout y Jorge Mario García Laguardia.

22. El 31 de octubre de 1996 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares por presunta falta de agotamiento de recursos internos.

23. El 6 de enero de 1997 el Estado presentó la contestación de la demanda, en la cual manifestó que “reconoc[ía] su responsabilidad internacional en materia de Derechos Humanos, en el presente caso, una vez que no ha resultado posible, hasta este momento, para las instancias competentes, identificar a las personas o persona responsables penalmente de los hechos antijurídicos objeto de esta demanda”.

Además solicitó “[que s]e tenga por reconocida la responsabilidad internacional en6 materia de Derechos Humanos, por parte del Gobierno de Guatemala, respecto a los hechos vertidos en el numeral II de la demanda”. Asimismo, Guatemala solicitó un plazo de seis meses para lograr un acuerdo sobre reparaciones con la Comisión Interamericana, con determinación de los herederos de acuerdo con el derecho interno guatemalteco. En caso de no llegarse a un acuerdo, solicitó que la Corte abriera la etapa de reparaciones. Finalmente, advirtió que “[e]ste reconocimiento no implic[aba] agotamiento de los recursos internos, toda vez que el caso [seguía] vigente de conformidad con el ordenamiento jurídico guatemalteco”.

24. El 20 de enero de 1997 el Estado envió una nota para aclarar el documento de contestación de la demanda de la siguiente manera:

vigente de conformidad con el ordenamiento jurídico guatemalteco”.

24. El 20 de enero de 1997 el Estado envió una nota para aclarar el documento de contestación de la demanda de la siguiente manera:

[e]l Gobierno de la República de Guatemala acepta los hechos expuestos en el numeral II de la demanda en el caso del señor Efraín Bámaca Velásquez en cuanto a que no ha resultado posible, hasta este momento, identificar a las personas o persona responsables penalmente de los hechos antijurídicos de los que fuera objeto el señor Bámaca [Velásquez] y de ese modo esclarecer su desaparición con la reserva de lo aseverado por la Comisión en el numeral II, inciso 2, ya que dentro del proceso interno no han podido confirmarse las circunstancias de la desaparición del señor Bámaca [Velásquez].

25. El 28 de enero de 1997 la Comisión hizo sus observaciones y afirmó que como el Estado había reconocido su responsabilidad internacional en “su deber de ‘garantizar’ (prevenir, investigar y sancionar)”, este punto no estaba en controversia y debía pasarse a la etapa de reparaciones en este aspecto. Además solicitó que se aclarara si el Estado había retirado la excepción preliminar interpuesta.

26. La Corte, mediante nota de 28 de enero de 1997, solicitó al Estado remitir lo antes posible sus observaciones al escrito de la Comisión ( supra 25). El 7 de abril de 1997 la Comisión reiteró a la Corte que se aclarara si el Estado había retirado la excepción preliminar interpuesta. El 16 de abril de 1997 el Estado manifestó que había reconocido “su responsabilidad internacional, por la cual deb[ía] entenderse

1997 la Comisión reiteró a la Corte que se aclarara si el Estado había retirado la excepción preliminar interpuesta. El 16 de abril de 1997 el Estado manifestó que había reconocido “su responsabilidad internacional, por la cual deb[ía] entenderse por retirada la excepción preliminar interpuesta”. La Corte, por Resolución de 16 de abril de 1997, sostuvo que se tenía “por retirada la excepción preliminar interpuesta por el Estado [y ordenó] continuar con la tramitación del caso en cuanto al fondo”.

27. Por Resolución de 5 de febrero de 1997, la Corte consideró “[q]ue del examen de los escritos de Guatemala la Corte no puede concluir que han sido aceptados los hechos señalados en la demanda y, por lo tanto, se debe continuar con el conocimiento del asunto”.

Asimismo, la Corte resolvió:

1. Tomar nota de los escritos del Gobierno de la República de Guatemala del 6 y 20 de enero de 1997.

2. Continuar con la tramitación del caso.

28. El 6 de marzo de 1998 la Comisión presentó los nombres de los testigos y la perito que rendirían declaraciones ante la Corte. Asimismo solicitó la “admisión de pruebas adicionales, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte

[ya que …] en el momento de presentar la demanda en el presente caso, [existió] un impedimento grave para la presentación de estas pruebas documentales y testimoniales”. En dicho escrito la Comisión solicitó la eliminación, de la lista de testigos, de Ulises Noé Anzueto, Marco A. Carías Monzón, Salvador Rubio, Mario E.7

impedimento grave para la presentación de estas pruebas documentales y testimoniales”. En dicho escrito la Comisión solicitó la eliminación, de la lista de testigos, de Ulises Noé Anzueto, Marco A. Carías Monzón, Salvador Rubio, Mario E.7 Ovando, Sergio V. Orozco Orozco, Edwin M. Lemus Vásquez, Héctor René Pérez, Mary Granfield, Mario Sosa Orellana, Michael Charney, Edmund Mullet y Marylin McAfee; y que, en caso de que algunos de los restantes testigos no pudieran comparecer a declarar, fueran sustituidos por otros. Además solicitó que se convocara como nuevos testigos a Otoniel de la Roca Mendoza, Julio Cintrón Gálvez, Acisclo Valladares, Alberto Gómez, Jesús Efraín Aguirre Loarca (promovido como el Mayor Aguirre), Gregorio Ávila, José Víctor Cordero Cardona e Ismael Salvatierra Arroyo. Solicitó, a su vez, que se admitiera como nueva prueba documentación consistente en dos declaraciones juradas ante Notario de fecha 22 de febrero de 1998 de Pedro Tartón Jutzuy y Otoniel de la Roca Mendoza.

29. Mediante Resolución de 2 de abril de 1998, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 16 de junio siguiente, con el propósito de recibir la declaración de los testigos y los peritos ofrecidos por la Comisión, y se comunicó a las partes que podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso inmediatamente después de recibida dicha prueba.

30. El 15 de mayo de 1998 la Comisión informó que el testigo Otoniel de la Roca

las partes que podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso inmediatamente después de recibida dicha prueba.

30. El 15 de mayo de 1998 la Comisión informó que el testigo Otoniel de la Roca Mendoza se encontraba en los Estados Unidos de América definiendo su condición migratoria, por lo cual, “[s]i por razones legales se v[iera] imposibilitado de viajar a San José, Costa Rica para la audiencia pública, la Comisión solicitar[ía], en el momento oportuno, que se comisione a una delegación de la Corte para tomar su testimonio en los Estados Unidos” de América o bien que se autorizara la exhibición de una videocinta con su testimonio.

31. El 11 de junio de 1998 la Comisión reiteró la posibilidad de que el testigo de la Roca Mendoza no pudiese asistir a la audiencia pública sobre el fondo, con lo cual adjuntó copia de una videocinta que contenía el testimonio que había rendido dicho testigo ante la Comisión el 23 de febrero de 1998. La Comisión adjuntó, asimismo, el 25 de abril de 1998, copia del informe del Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica elaborado por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (en adelante “el Informe REMHI”), solicitó que se le tuviere como prueba superviniente en el presente caso. El mismo día la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Corte, remitió dichos documentos al Estado y le concedió plazo hasta el 15 de junio siguiente para la presentación de sus observaciones respecto de su admisión como prueba. Al

de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de la Corte, remitió dichos documentos al Estado y le concedió plazo hasta el 15 de junio siguiente para la presentación de sus observaciones respecto de su admisión como prueba. Al vencimiento del plazo, el Estado señaló que no debía proyectarse la videocinta con el testimonio de de la Roca Mendoza, pues estaría en contra de lo establecido en los artículos 41 y 47 del Reglamento. En cuanto al Informe REMHI señaló que el Estado “no encuentra inconveniente en incorporar[lo] como prueba en el presente proceso [...] siempre que se trate de su versión original e íntegra”. El 16 de junio de 1998 la Corte emitió una Resolución desestimando la solicitud de la Comisión de exhibir la videocinta con el testimonio de Otoniel de la Roca Mendoza.

32. Siguiendo instrucciones de la Corte, el 9 de junio de 1998 la Secretaría solicitó a la Comisión y al Estado “cualquier información de que dis[pusieran] sobre la comparecencia de los oficiales militares o el señor Acisclo Valladares Molina” para hacer posible la notificación o la localización de éstos. Por nota de 10 de junio de 1998 la Comisión señaló que no poseía información sobre los funcionarios del Estado citados como testigos. Manifestó asimismo, que dichos testigos deberían ser presentados por el Estado.8

33. El 12 de junio de 1998 el Estado señaló que no había sido notificado de una convocatoria de testigos, “hecho que no se p[odía] inferir de la [R]esolución del Presidente de la Corte, de fecha 2 de abril de 1998, en la cual se convocó a la

convocatoria de testigos, “hecho que no se p[odía] inferir de la [R]esolución del Presidente de la Corte, de fecha 2 de abril de 1998, en la cual se convocó a la representación gubernamental y a la Comisión, exclusivamente”. Además, reiteró “su disposición de facilitar y hacer posible la ejecución de órdenes de comparecencia”. Finalmente, señaló que Valladares Molina y Arango Escobar ya no eran funcionarios del Estado.

34. El 12 de junio de 1998 la Comisión informó que la fiscal asignada a la investigación del caso Bámaca Velásquez en Guatemala, Shilvia Anabella Jerez Romero, había sido asesinada el 20 de mayo anterior. El 3 de julio de 1998 el Estado señaló que los hechos comunicados por la Comisión no tenían relación con el caso sub judice .

35. Los días 16, 17 y 18 de junio de 1998 la Corte celebró audiencia pública sobre el fondo de este caso y, de acuerdo con la Resolución dictada por la Corte el mismo día, se recibieron los testimonios y el dictamen de la perito promovido por la Comisión, sobre los hechos objeto de la demanda. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes sobre el fondo de este caso.

Comparecieron ante la Corte:

Por el Estado de Guatemala:

Guillermo Argueta Villagrán, agente; Alejandro Sánchez Garrido, asesor; y Dennis Alonzo Mazariegos, asesor.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Claudio Grossman, delegado; Denise Gilman, asesora; y Viviana Krsticevic, asistente.

Dennis Alonzo Mazariegos, asesor.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Claudio Grossman, delegado; Denise Gilman, asesora; y Viviana Krsticevic, asistente.

Testigos propuestos por la Comisión:

Santiago Cabrera López; Jennifer Harbury; Julio Arango Escobar; James Harrington; Francis Farenthall; Fernando Moscoso Moller; y Patricia Davis.

Perito propuesto por la Comisión:

Helen Mack.

No obstante haber sido citados por la Corte, los siguientes testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones:

Acisclo Valladares Molina; Federico Reyes López; Stefan Schmidt;9 Nery Ángel Urízar García; Robert Torricelli; Otoniel de la Roca Mendoza; Julio Cintrón Gálvez; Julio Roberto Alpírez; Mario Ernesto Sosa Orellana; Julio Alberto Soto Bilbao; Rolando Edeberto Barahona; Margarito Sarceño Medrano; Simeón Cum Chutá; Alberto Gómez; “Mayor” Aguirre; Gregorio Ávila; José Víctor Cordero Cardona; e Ismael Salvatierra Arroyo.

36. El 17 de junio de 1998 la Comisión presentó una nota del testigo Robert Torricelli, en la cual señalaba que no podría estar presente en la audiencia pública y en la que brindaba información acerca de los hechos del caso.

37. El mismo día la Comisión solicitó a la Corte que requiriera al Estado la presentación de los siguientes testigos: Acisclo Valladares Molina, Julio Cintrón

en la que brindaba información acerca de los hechos del caso.

37. El mismo día la Comisión solicitó a la Corte que requiriera al Estado la presentación de los siguientes testigos: Acisclo Valladares Molina, Julio Cintrón Gálvez, Julio Roberto Alpírez, Mario Ernesto Sosa Orellana, Julio Alberto Soto Bilbao, Rolando Edeberto Barahona, Margarito Sarceño Medrano, Simeón Cum Chutá, Alberto Gómez, Mayor Aguirre, Gregorio Ávila, José Víctor Cordero Cardona e Ismael Salvatierra Arroyo. Además, señaló que “siempre ha dejado en claro que [la Comisión] solicitaba la [presentación] de estos testigos” por parte del Estado. Agregó que de la Resolución del Presidente de 2 de abril de 1998 y del artículo 24 del Reglamento, se desprende que “el Estado tiene una responsabilidad afirmativa de notificar a todos los testigos citados que estén bajo su jurisdicción, así como de facilitar la ejecución de la orden de comparecencia” de la Corte. Finalmente, advirtió que la presencia de los testigos nombrados anteriormente era “de suma importancia para la evaluación del caso”. El 3 de julio de 1998 el Estado manifestó que, con relación a esta nota, “la Corte [...], en pleno, durante la audiencia preliminar ( sic ) convocada para el día 16 de junio de 1998, escuchó los argumentos de la Comisión y el Estado”.

38. En la misma fecha la Comisión presentó documentos de diferentes agencias gubernamentales de los Estados Unidos de América relacionados con los hechos del caso. Mediante Resolución de 19 de junio de 1998 la Corte decidió no admitir, por extemporáneos, dichos documentos.

gubernamentales de los Estados Unidos de América relacionados con los hechos del caso. Mediante Resolución de 19 de junio de 1998 la Corte decidió no admitir, por extemporáneos, dichos documentos.

39. El 30 de junio de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión y al Estado que presentaran, a más tardar el 15 de julio de 1998, cualquier información de la cual pudieran disponer para facilitar la localización de los testigos mencionados en la comunicación de la Comisión de 17 de junio de

1998. El 7 de julio siguiente la Comisión informó que no tenía datos para la localización de dichos testigos.

40. El 30 de junio de 1998 la Corte solicitó al Estado la remisión de algunos documentos anexados a la demanda de conformidad con el artículo 44 del Reglamento. El 30 de julio siguiente el Estado remitió dichos documentos.10

41. En nota de 3 de julio de 1998, el Estado reiteró su punto de vista sobre los testigos propuestos por la Comisión ( supra 33).

42. El 31 de julio de 1998 los peticionarios enviaron un poder a favor del Centro por la

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