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CORTE IDH - CASO BAPTISTE Y OTROS VS. HAIT

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO BAPTISTE Y OTROS VS. HAIT
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO BAPTISTE Y OTROS VS. HAITÍ

SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMPRE DE 2023

(Fondo y Reparaciones)

En el caso Baptiste y otros Vs. Haití,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................ 5

III CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................... 6

IV COMPETENCIA ............................................................................................. 7

V PRUEBA ........................................................................................................ 7

A. Admisibilidad de la prueba documental ............................................................. 7

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................ 5

III CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................... 6

IV COMPETENCIA ............................................................................................. 7

V PRUEBA ........................................................................................................ 7

A. Admisibilidad de la prueba documental ............................................................. 7

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ................................................. 7

VI HECHOS ...................................................................................................... 8

A. El contexto institucional y de inseguridad civil en Haití ........................................ 8

B. Los alegados atentados y amenazas sufridos por el señor Willer Baptiste y su familia

9

C. Las acciones intentadas por el señor Baptiste para obtener protección judicial ...... 11

VII FONDO ..................................................................................................... 12

VII-1 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A LA HONRA, DERECHOS DE LA NIÑEZ, DERECHO DE PROPIEDAD y DERECHO AL TRABAJO ................................................................................... 12

A. Alegatos de las partes y de la Comisión .......................................................... 12

B. Consideraciones de la Corte .......................................................................... 13

VII-2 DERECHOS A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y PROTECCIÓN A LA FAMILIA ........................................................................... 17

A. Alegatos de las partes y de la Comisión .......................................................... 17

B. Consideraciones de la Corte .......................................................................... 18

VII-3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN CUANTO A LA MADRE DE FRÉDO GUIRAND Y WILLER BAPTISTE ...................................................................... 20

A. Alegatos de las partes y de la Comisión .......................................................... 20

B. Consideraciones de la Corte .......................................................................... 21

JUDICIAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN CUANTO A LA MADRE DE FRÉDO GUIRAND Y WILLER BAPTISTE ...................................................................... 20

A. Alegatos de las partes y de la Comisión .......................................................... 20

B. Consideraciones de la Corte .......................................................................... 21

B.1. La alegada falta de investigación de los hechos de amenazas y atentados en contra del señor Baptiste y su familia ............................................................ 21 B.2. Sobre la alegada falta de investigación de la muerte Frédo Guirand ............ 23 B.3. Plazo razonable ................................................................................... 24 B.4. Violación al derecho a la integridad personal de la madre de Frédo Guirand y Willer Baptiste ........................................................................................... 24 B.5. Conclusión ......................................................................................... 25

VIII REPARACIONES ...................................................................................... 25

A. Parte lesionada ........................................................................................... 27

B. Medidas de restitución .................................................................................. 27

C. Obligación de investigar ............................................................................... 28

D. Medidas de rehabilitación .............................................................................. 29

E. Medidas de satisfacción ................................................................................ 30

F. Garantías de no repetición ............................................................................ 30

G. Otras medidas solicitadas ............................................................................. 33

H. Indemnizaciones compensatorias ................................................................... 343

I. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana ............................................................................................... 35

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ......................................... 36

IX PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................. 364

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 19 de mayo de 2020 la Comisión Interamericana

IX PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................. 364

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 19 de mayo de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Baptiste Willer y familiares” contra el Estado de Haití (en adelante también “el Estado”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado por la falta de protección de los derechos del señor Willer Baptiste y su familia frente a múltiples amenazas e intentos de homicidio de los cuales fueron objeto entre los años 2007 y 2009, la falta de debida diligencia en la investigación y la alegada impunidad en que se encuentran la muerte de su hermano Frédo Guirand1, de 16 años de edad, así como las amenazas y atentados antes referidos.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 20 de abril de 2007 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por Willer Baptiste. Posteriormente, en el trámite ante la Comisión, el peticionario fue asistido por la African Canadian Legal Clinic. b) Informe de Admisibilidad . – El 4 de abril de 2014, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 21/14 en el que concluyó que la petición era admisible2. c) Informe de Fondo. – El 9 de noviembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 165/19 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en

admisible2. c) Informe de Fondo. – El 9 de noviembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 165/19 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones3 y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 19 de febrero de 2020 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

3. Sometimiento a la Corte. – El 19 de mayo de 2020 la Comisión4 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 165/19, tomando en cuenta, por una parte, que el Estado no informó respecto del cumplimiento ni solicitó prórroga y, por otra parte, la necesidad de obtención de justicia para las presuntas víctimas en el caso particular.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 19, 22.1, 8.1 y 25.1 , en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas identificadas en el Informe de Fondo . Solicitó, asimismo, que se ordenen determinadas medidas de reparación. Este Tribunal nota con preocupación que,

1 A lo largo del expediente se han consignado dos ortografías para el apellido de la presunta víctima,

ordenen determinadas medidas de reparación. Este Tribunal nota con preocupación que,

1 A lo largo del expediente se han consignado dos ortografías para el apellido de la presunta víctima, quien aparece tanto bajo el nombre “Frédo Guirant” y como “Frédo Guirand”. Esta Corte adoptará la segunda ortografía, tomando en cuenta que es la utilizada en su certificado de defunción (expediente de prueba, folio 10). 2 El Informe fue notificado a las partes el 28 de abril de 2014. 3 La Comisión concluyó que el Estado es responsable internacionalmente por la violación a los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (integridad personal), 19 (derechos de la niñez), 22.1 (derecho de circulación y residencia), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 4 La Comisión designó al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão como sus delegados ante esta Corte. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores y Ania Salina Cerda, entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva.5

entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 13 años. II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas 5 el 24 de julio de

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas 5 el 24 de julio de

2020.

6. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes presentaron su Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (en adelante “ escrito de solicitudes y argumentos”) el 4 de octubre de 2020. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron adicionalmente que se declarara la violación a los artículos 7.1 (derecho a la libertad personal); 11 (protección de la honra y de la dignidad); 17.1 (protección a la familia), 26 (derecho al trabajo) de la Convención Americana, así como de los artículos 6.c y 6.e de la Convención Interamericana contra la corrupción. Asimismo, solicitaron medidas de reparación adicionales a las requeridas por la Comisión.

7. Escrito de contestación. – El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. Asimismo, no participó en ningún acto procesal posterior. A este respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 del Reglamento, “[c]uando [una parte] no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.

8. Procedimiento final escrito y diligencia de prueba oral. – Por medio de una

no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.

8. Procedimiento final escrito y diligencia de prueba oral. – Por medio de una Resolución de 12 de enero de 20236, el Presidente de la Corte, en consulta con el Pleno del Tribunal, decidió que, por razones de economía procesal, atendiendo a las particularidades de caso y para un mejor avance del proceso, no era necesario convocar a una audiencia pública en el presente caso, y determinó recibir una declaración oral por medio de videoconferencia. La diligencia probatoria por videoconferencia tuvo lugar el 26 de enero de 20237.

9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. – Los representantes solicitaron, en el escrito de solicitudes y argumentos , que el Fondo sufragara, además de los gastos necesarios como Defensores Interamericanos, los gastos de traslado y viáticos de las

5 Por medio de escrito presentado el 22 de junio de 2020 el peticionario ante la Comisión informó que ya no tenía contacto con la organización que lo había representado durante parte del procedimiento ante la Comisión, la African Canadian Legal Clinic , por lo que solicitaba el nombramiento de un Defensor Público Interamericano. Por medio de escrito de 1 de julio de 2020, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) nombró a Rosmy Cáceres y Carlos Benjamín Flores Vás quez como defensores titulares y a Javier Mogrogevo como suplente. Posteriormente, la AIDEF comunicó el 21 de marzo de 2022 el remplazo del defensor Carlos Benjamín Flores Vásquez por el defensor Leonardo Cardoso de Magalhaes. Finalmente, por

Javier Mogrogevo como suplente. Posteriormente, la AIDEF comunicó el 21 de marzo de 2022 el remplazo del defensor Carlos Benjamín Flores Vásquez por el defensor Leonardo Cardoso de Magalhaes. Finalmente, por comunicación del 11 de mayo de 2023, la AIDEF comunicó el remplazo de la defensora Rosmy Cáceres por la defensora Andrea Guerrero Jaramillo. 6 Cfr. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de enero de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/baptiste_willer_y_otros_12_01_2023.pdf 7 Acudieron a esta diligencia probatoria: a) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto y Mariana de Almeida Rosa, asesora; b) por la representación de las presuntas víctimas: los Defensores Públicos Interamericanos Rosmy Cáceres, Leonardo Cardoso de Magalhaes y Javier Mongroviejo. A pesar de haber sido convocado, el Estado no se presentó a esta diligencia.6

presuntas víctimas y peritos llamados a declarar en la audiencia p ública, así como los gastos necesarios para sufragar los affidávits de aquellas personas declarantes que no fueran convocadas en audiencia pública. Por medio de la Resolución de 12 de enero de 2023, el Presidente, en consulta con el Pleno, consideró que debido a que no se convocaría a una audiencia pública y tomando en cuenta la modalidad en que se efectuarían las declaraciones, la aplicación del Fondo se utilizar ía únicamente para sufragar l os gastos que acredit aran los Defensores Públicos Interamericanos en que

convocaría a una audiencia pública y tomando en cuenta la modalidad en que se efectuarían las declaraciones, la aplicación del Fondo se utilizar ía únicamente para sufragar l os gastos que acredit aran los Defensores Públicos Interamericanos en que hayan incurrido para la tramitación del caso, en aplicación del artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 11 de abril de 2023, los representantes y la Comisión presentaron sus alegatos finales escritos y sus observaciones escritas, respectivamente. El 17 de abril de 2023, la Comisión envió la versión en francés de sus observaciones finales escritas. El Estado no presentó alegatos finales escritos.

11. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia el día 1 de septiembre de 2023, en el marco del 160° Periodo Ordinario de Sesiones.

III

CONSIDERACIÓN PREVIA

12. La Corte constató que los representantes solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos que se reconociera como víctima del presente caso a Frédo Guirand . Sin embargo, en su Informe de Fondo, la Comisión no lo identificó como presunta víctima de ninguna de las violaciones alegadas y en sus conclusiones únicamente se refirió a que el Estado era responsable de las violaciones a los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 19, 22.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana “en perjuicio de las víctimas identificadas en el presente informe”.

el Estado era responsable de las violaciones a los derechos establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 19, 22.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana “en perjuicio de las víctimas identificadas en el presente informe”.

13. El artículo 50 de la Convención y el artículo 35.1 del Reglamento establecen que la Comisión debe identificar con precisión en el Informe de Fondo a las presuntas víctimas del caso8. Las excepciones a la regla establecida en el artículo 35.1 del Reglamento están determinadas de forma expresa en el numeral 2 del mismo artículo.

14. En el presente caso, la Corte asume que la exclusión de Frédo Guirand del Informe de Fondo se debió un error material por parte de la Comisión. En efecto, de acuerdo con el Informe de Admisibilidad de la Comisión en el presente caso , el peticionario, Willer Baptiste, presentó su petición “en nombre propio y en nombre de su hermano Frédo Guirant”. Asimismo, concluyó en este Informe que decidía:

[D]eclarar admisible la presente petición de Baptiste Willer relativa a una alegada violación, ocurrida el 27 de febrero de 2007, de los derechos garantizados por los artículos 5.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento; y con respecto a Frédo Guirant, relativa a una alegada violación de los derechos garantizados por los artículos 19, 8.1 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

8 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

1.1 de la Convención Americana.

8 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 39.7

15. De la misma manera, en sus observaciones finales escritas, la Comisión consideró a Frédo Guirand como presunta víctima. Por esta razón, y debido a que el Estado tuvo conocimiento durante el trámite ante la Comisión de que la petición se presentaba también a nombre de Frédo Guirand , éste será considerado como presunta víctima en el presente c aso, junto con Willer Baptiste, Noëlzina Baptiste, Costaguinov Baptiste ,

Wilderson Baptiste, Noë-Willo Baptiste y Hélène Charlné.

IV

COMPETENCIA

16. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Haití ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 27 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 20 de marzo de 1998.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

17. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por los representantes los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)9

17. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por los representantes los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)9 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

18. La Corte estima pertinente admitir la declaración rendida en la diligencia pública virtual10, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público 11 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 8).

19. Por medio de comunicación remitida el 14 de febrero de 2023, los representantes informaron sobre las dificultades experimentadas por algunos declarantes para acceder a los servicios de un notario en Haití a fin de legalizar su declaración. De esta forma, por medio de nota de Secretaría de 16 de febrero se les informó a los representantes que, en caso en se vieran imposibilitados de notarizar las declaraciones, pod ían remitir declaraciones juradas simples, firmadas y acompañadas con copia del respectivo documento de identidad del declarante.

9 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados

excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 33. 10 La Corte recibió en diligencia pública virtual la declaración de la presunta víctima Willer Baptiste. 11 La Corte recibió las declaraciones ante fedatario público de las presuntas víctimas Hélène Charlné, Noëlzina Baptiste, Costaguinov Baptiste y Wilderson Baptiste, así como las declaraciones ante fedatario público de los testigos Henry Claude Henry, Thomas Forbin , Eric Merassaint, Antoinette Esther y Gairda Esther y el peritaje de José Atilio Álvarez. Los representantes renunciaron a la presentación de los peritajes de Gustavo Gallón y Fabián Salvioli.8

20. De esta forma, los representantes presentaron los peritajes de Pierre Espérance y Marie Rosy Kesner Auguste con simple firma, acompañados de copia de su pasaporte y una carta explicando las dificultades para notarizar su declaración. La Corte, teniendo en cuenta la dificultad de acceder a notarios en Haití y que la admisibilidad de estos peritajes no fue controvertida ni objetada, admite estas declaraciones.

VI

HECHOS

21. Antes de abordar la determinación de los hechos, la Corte debe hacer referencia al

peritajes no fue controvertida ni objetada, admite estas declaraciones. VI

HECHOS

21. Antes de abordar la determinación de los hechos, la Corte debe hacer referencia al impacto de la inactividad procesal del Estado derivada de su abstención de participar en el presente procedimiento. A este respecto, en principio, la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso. Si n embargo, la decisión de no ejercer el derecho a la defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales en interés propio puede acarrear consecuencias en cuanto a la determinación de su responsabilidad en el caso12.

22. En este sentido, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.3 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. Concretamente, la Corte ha considerado que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, corresponde presumir verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes13.

23. En vista de lo anterior, la Corte examinará el conjunto de la prueba y los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante en el presente caso y que haya sido recabada por el propio

Tribunal14.

24. De esta forma, en el presente capítulo la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana en

Tribunal14.

24. De esta forma, en el presente capítulo la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana en relación con los siguientes aspectos: (A) El contexto institucional y de inseguridad civil en Haití; (B) los alegados atentados y amenazas sufridos por el señor Willer Baptiste y su familia y (C) las acciones intentadas por el señor Baptiste para obtener protección judicial.

A. El contexto institucional y de inseguridad civil en Haití

25. Esta Corte ya se ha referido al contexto de polarización política, inseguridad pública y deficiencia institucional en Haití desde la década de los 90 y que se acentuó en la década siguiente15. En este sentido , en el año 2007, la Comisión realizó una visita in loco en donde constató “el agudo deterioro de la seguridad pública, debido a la violencia

12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones . Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 20. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo , supra, párr. 138, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 20. 14 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de

y Tobago, supra, párr. 20. 14 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de

2005. Serie C No. 123, párr. 39, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 20. 15 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008.

Serie C No. 180, párr. 5, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 28.9

existente en muchos lugares por la presencia de pandillas armadas y la falta de control efectivo en ciertos sectores de Puerto Príncipe y en las provincias”16.

26. De la misma manera, el sociólogo Pierre Espérance en el peritaje presentado en el este caso, consideró que los hechos se desarrollaron en “un contexto de inseguridad generalizado y de ausencia de plan estratégico de seguridad de la población haitiana” de esta forma, “toda persona […] podía ser víctima en Haití, ya que el Estado haitiano, habiendo fallado en sus obligaciones de proteger y realizar los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad física y psíquica del pueblo, no ofrecía ninguna forma de protección a sus ciudadanos y ciudadanas” 17. Sobre el barrio de Martissant en Puerto Príncipe, en donde se desarrollaron los hechos del caso, el Secretario General sobre la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (en adelante tam bién “MINUSTAH”), en su Primer Informe al Consejo de Seguridad indicó que “la rivalidad

Príncipe, en donde se desarrollaron los hechos del caso, el Secretario General sobre la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en Haití (en adelante tam bién “MINUSTAH”), en su Primer Informe al Consejo de Seguridad indicó que “la rivalidad entre las bandas fue una fuente de violencia. Tan solo en enero [de 2007] se encontraron 29 cadáveres”18.

27. Sobre la situación institucional, el Informe del Grupo Asesor Especial sobre Haití del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas indicó que “[l]as dimensiones de la fuerza de policía, el poder judicial y las instalaciones penitenciarias son muy reducidas en comparación con la población (8.5 millones de habitantes) y el territorio que deben abarcar”19. De la misma forma, la MINUSTAH también informaba, para la época de los hechos que “[s]i bien los progresos realizados en la reforma policial son alentadores, la capacidad de la Policía Nacional de Haití sigue siendo inferior a la necesaria para garantizar el orden público en Haití. El nivel de aptitud es elemental y el desarrollo institucional es insuficiente y frágil” 20. El informe de 2007 de la Comisión también subrayó que “las instituciones haitianas siguen siendo débiles, cuentan con pocos recursos y poco personal, además de no estar adecuadamente entrenadas y ser desorganizadas. Como resultado, las instituciones estatales casi no son capaces de llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, la corrupción es abundante,

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