CORTE IDH - Caso Barrios Altos Vs. Perú
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Barrios Altos Vs. Perú
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Barrios Altos Vs. Perú
Sentencia de 14 de marzo de 2001 (Fondo)
En el caso Barrios Altos,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: 1
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente Hernán Salgado Pesantes, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de acuerdo con los artículos 29, 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 8 de junio de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 32 del Reglamento. La Comisión sometió el caso con el fin de que la Corte decidiera que hubo violación, por parte del Estado del Perú (en adelante “el Perú”, “el Estado” o “el Estado
y el artículo 32 del Reglamento. La Comisión sometió el caso con el fin de que la Corte decidiera que hubo violación, por parte del Estado del Perú (en adelante “el Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”), del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo. Asimismo, pidió a la Corte que decidiera que el Estado violó el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en
1 El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el XXV Período Extraordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.2 perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez. Además, requirió al Tribunal que decidiera que el Estado peruano violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana como
Estado peruano violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº
26492. Finalmente, solicitó a la Corte que determinara que, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los derechos señalados, el Perú incumplió los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión solicitó a la Corte, además, que ordenara al Perú que:
a) reabra la investigación judicial sobre los hechos;
b) otorgue una reparación integral adecuada por concepto de daño material y moral a los familiares de las 15 presuntas víctimas que fueron ejecutadas y de las cuatro presuntas víctimas que se encuentran con vida;
c) derogue o deje sin efecto la Ley Nº 26479 que concede “amnistía general a personal militar, policial y civil para diversos casos” y la Ley Nº 26492 que “[p]recisa …[la] interpretación y [los] alcances de [la] amnistía otorgada por la Ley Nº 26479”; y
d) pague las costas y gastos en que han incurrido las presuntas víctimas y/o sus familiares, para litigar en este caso tanto en el ámbito interno como ante la Comisión y ante la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.
II
HECHOS
y/o sus familiares, para litigar en este caso tanto en el ámbito interno como ante la Comisión y ante la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.
II
HECHOS
2. La Comisión efectuó, en la sección III de su demanda, una exposición de los hechos que constituyeron el origen de esta causa. En ella señaló que:
a) aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de noviembre de 1991, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta No. 840 del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos, uno de marca jeep Cherokee y otro Mitsubishi. Estos automóviles portaban luces y sirenas policiales, que fueron apagadas al llegar al lugar de los hechos; b) los individuos, cuyas edades oscilaban entre los 25 y 30 años, encubrieron sus rostros con pasamontañas y obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo. Una vez que éstas estaban en el suelo, los atacantes les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas últimas, Tomás Livias Ortega, permanentemente incapacitada. Posteriormente, con la misma celeridad con que habían llegado, los atacantes huyeron en los dos vehículos, haciendo sonar nuevamente las sirenas;3
quedando una de estas últimas, Tomás Livias Ortega, permanentemente incapacitada. Posteriormente, con la misma celeridad con que habían llegado, los atacantes huyeron en los dos vehículos, haciendo sonar nuevamente las sirenas;3 c) las personas sobrevivientes declararon que las detonaciones sonaban “apagadas”, lo cual permite suponer que se utilizaron silenciadores. Durante la investigación, la policía encontró en la escena del crimen 111 cartuchos y 33 proyectiles del mismo calibre, correspondientes a pistolas ametralladoras;
d) las investigaciones judiciales y los informes periodísticos revelaron que los involucrados trabajaban para inteligencia militar; eran miembros del Ejército peruano que actuaban en el “escuadrón de eliminación” llamado “Grupo Colina” que llevaba a cabo su propio programa antisubversivo. Diversas informaciones señala que los hechos del presente caso se realizaron en represalia contra presuntos integrantes de Sendero Luminoso;
e) una semana después del ataque el Congresista Javier Diez Canseco presentó a la prensa una copia de un documento titulado “Plan Ambulante”, el cual describía un operativo de inteligencia llevado a cabo en la escena del crimen. Según dicho documento los “subversivos” se habían estado reuniendo en el domicilio donde ocurrieron los hechos del presente caso desde enero de 1989 y se encubrían bajo la apariencia de vendedores ambulantes. En junio de 1989 el Sendero Luminoso llevó a cabo, a unos 250 metros del lugar en que ocurrieron los hechos en Barrios Altos, un ataque en el que varios de los atacantes se disfrazaron de vendedores ambulantes;
En junio de 1989 el Sendero Luminoso llevó a cabo, a unos 250 metros del lugar en que ocurrieron los hechos en Barrios Altos, un ataque en el que varios de los atacantes se disfrazaron de vendedores ambulantes;
f) el 14 de noviembre de 1991 los Senadores de la República Raúl Ferrero Costa, Javier Diez Canseco Cisneros, Enrique Bernales Ballesteros, Javier Alva Orlandini, Edmundo Murrugarra Florián y Gustavo Mohme Llona solicitaron al plenario del Senado de la República que se esclarecieran los hechos relativos al crimen de Barrios Altos. El 15 de noviembre de ese año la Cámara de Senadores aprobó dicho petitorio y designó a los Senadores Róger Cáceres Velásquez, Víctor Arroyo Cuyubamba, Javier Diez Canseco Cisneros, Francisco Guerra García Cueva y José Linares Gallo para integrar una Comisión investigadora, la cual se instaló el 27 de noviembre de 1991. El 23 de diciembre de 1991 la Comisión efectuó una “inspección ocular” en el inmueble donde sucedieron los hechos, entrevistó a cuatro personas, y realizó otras diligencias. La Comisión senatorial no concluyó su investigación, pues el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, que se inició el 5 de abril de 1992, disolvió el Congreso y el Congreso Constituyente Democrático elegido en noviembre de 1992 no reanudó la investigación ni publicó lo ya investigado por la Comisión senatorial;
g) aunque los hechos ocurrieron en 1991, las autoridades judiciales no
elegido en noviembre de 1992 no reanudó la investigación ni publicó lo ya investigado por la Comisión senatorial;
g) aunque los hechos ocurrieron en 1991, las autoridades judiciales no iniciaron una investigación seria del incidente sino en abril de 1995, cuando la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, denunció a cinco oficiales del Ejército como responsables de los hechos, incluyendo a varios ya condenados en el caso La Cantuta. Los cinco acusados eran el General de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea. La mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que rindieran declaración. Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el 16º Juzgado Penal de Lima. Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales se encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por su parte, el General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones4 argumentando que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los privilegios que tenían los Ministros;
h) la Juez Antonia Saquicuray del 16º Juzgado Penal de Lima inició una investigación formal el 19 de abril de 1995. Pese a que la mencionada Juez intentó tomar declaración a los presuntos integrantes del “Grupo Colina” en la
h) la Juez Antonia Saquicuray del 16º Juzgado Penal de Lima inició una investigación formal el 19 de abril de 1995. Pese a que la mencionada Juez intentó tomar declaración a los presuntos integrantes del “Grupo Colina” en la cárcel, el Alto Mando Militar se lo impidió. El Consejo Supremo de Justicia Militar dictó una resolución que dispuso que los acusados y el Comandante General del Ejército y Jefe del Comando Conjunto, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, estaban impedidos de rendir declaración ante algún otro órgano judicial, dado que se estaba procesando paralelamente una causa ante la justicia militar;
- tan pronto se inició la investigación de la Juez Saquicuray los tribunales militares interpusieron una petición ante la Corte Suprema reclamando competencia sobre el caso, alegando que se trataba de oficiales militares en servicio activo. Sin embargo, antes de que la Corte Suprema pudiera resolver el asunto, el Congreso peruano sancionó una ley de amnistía, la Ley Nº 26479, que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones. El proyecto de ley no fue anunciado públicamente ni debatido, sino que fue aprobado tan pronto como fue presentado, en las primeras horas del 14 de junio de 1995. La Ley fue promulgada de inmediato por el Presidente y entró en vigor el 15 de junio de 1995. El efecto de la señalada ley fue el de determinar el archivo
fue promulgada de inmediato por el Presidente y entró en vigor el 15 de junio de 1995. El efecto de la señalada ley fue el de determinar el archivo definitivo de las investigaciones judiciales y así evitar la responsabilidad penal de los responsables de la masacre;
j) la Ley Nº 26479 concedió una amnistía a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones de derechos humanos. Las escasas condenas impuestas a integrantes de las fuerzas de seguridad por violaciones de derechos humanos fueron dejadas sin efecto inmediatamente. En consecuencia, se liberó a los ocho hombres recluidos por el caso conocido como “La Cantuta”, algunos de los cuales estaban procesados en el caso Barrios Altos;
k) de acuerdo con la Constitución del Perú, la cual señala que los jueces tienen el deber de no aplicar aquellas leyes que consideren contrarias a las disposiciones de la Constitución, el 16 de junio de 1995 la Juez Antonia Saquicuray decidió que el artículo 1 de la Ley Nº 26479 no era aplicable a los procesos penales pendientes en su juzgado contra los cinco miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), debido a que la amnistía violaba las garantías constitucionales y las obligaciones internacionales que la Convención Americana imponía al Perú. Horas después de emitida dicha decisión, la Fiscal de la Nación, Blanca Nélida Colán, en una conferencia de prensa, afirmó que la decisión de la Juez Saquicuray constituía un error; que
Convención Americana imponía al Perú. Horas después de emitida dicha decisión, la Fiscal de la Nación, Blanca Nélida Colán, en una conferencia de prensa, afirmó que la decisión de la Juez Saquicuray constituía un error; que se cerraba el caso Barrios Altos; que la Ley de Amnistía tenía estatuto de ley constitucional; y que los Fiscales y Jueces que no obedecen la ley pueden ser procesados por prevaricato;
l) los abogados de los acusados en el caso Barrios Altos apelaron la decisión de la Juez Saquicuray. El caso pasó a conocimiento de la Undécima5 Sala Penal de la Corte Superior de Lima, cuyos tres miembros serían los encargados de revocar o confirmar la resolución. El 27 de junio de 1995 Carlos Arturo Mansilla Gardella, Fiscal Superior, defendió en todos sus extremos la resolución de la Juez Saquicuray que declaraba que la Ley de Amnistía Nº 26479 era inaplicable al caso Barrios Altos. Se fijó una audiencia para el 3 de julio de 1995 sobre la aplicabilidad de la ley señalada;
m) la negativa de la Juez Saquicuray de aplicar la Ley de Amnistía Nº 26479 provocó otra investigación por parte del Congreso. Antes que pudiera celebrarse la audiencia pública, el Congreso peruano aprobó una segunda ley de amnistía, la Ley Nº 26492, que “estaba dirigida a interferir con las actuaciones judiciales del caso Barrios Altos”. Dicha ley declaró que la amnistía no era “revisable” en sede judicial y que era de obligatoria aplicación. Además, amplió el alcance de la Ley Nº 26479, concediendo una
actuaciones judiciales del caso Barrios Altos”. Dicha ley declaró que la amnistía no era “revisable” en sede judicial y que era de obligatoria aplicación. Además, amplió el alcance de la Ley Nº 26479, concediendo una amnistía general para todos los funcionarios militares, policiales o civiles que pudieran ser objeto de procesamientos por violaciones de derechos humanos cometidas entre 1980 y 1995, aunque no hubieran sido denunciadas. El efecto de esta segunda ley fue impedir que los jueces se pronunciaran sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía, invalidando lo resuelto por la Juez Saquicuray e impidiendo decisiones similares en el futuro; y
n) el 14 de julio de 1995, la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió la apelación en sentido contrario a lo resuelto por la Juez de nivel inferior, es decir, resolvió el archivo definitivo del proceso en el caso Barrios Altos. En su sentencia dicha Sala resolvió que la Ley de Amnistía no era antagónica con la ley fundamental de la República ni con los tratados internacionales de derechos humanos; que los jueces no podían decidir no aplicar leyes adoptadas por el Congreso porque ello iría contra el principio de separación de poderes; y ordenó que la Juez Saquicuray fuera investigada por el órgano judicial de control interno por haber interpretado las normas incorrectamente.
III
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la
incorrectamente.
III
COMPETENCIA DE LA CORTE
3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. Como resultado de una denuncia presentada el 30 de junio de 1995 por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos en contra del Perú por otorgar una amnistía a agentes del Estado responsables del asesinato de 15 personas y de las heridas inferidas a otras cuatro, como consecuencia del incidente llamado Barrios Altos, la Comisión inició el 28 de agosto de 1995 la tramitación del caso, el cual fue registrado bajo el Nº 11.528. La Secretaría de la Comisión informó al Estado y le solicitó que remitiera toda la información que considerase pertinente sobre los hechos en un plazo de 90 días.6
5. Previo al inicio de la tramitación del caso por la Comisión, el 10 de julio de 1995 los peticionarios solicitaron medidas cautelares para evitar la aplicación de la Ley Nº 26479 a los hechos motivo del presente caso y para proteger a Gloria Cano Legua, abogada de uno de los sobrevivientes de la masacre de Barrios Altos en el proceso penal iniciado contra el General del Ejército Julio Salazar Monroe y otras personas. El 14 de los mismos mes y año la Comisión solicitó al Estado que adoptara las medidas pertinentes para garantizar la integridad personal y el derecho a la vida de todos los sobrevivientes, familiares y abogados relacionados con el caso Barrios
Altos.
las medidas pertinentes para garantizar la integridad personal y el derecho a la vida de todos los sobrevivientes, familiares y abogados relacionados con el caso Barrios Altos.
6. El 31 de octubre de 1995 el Estado respondió a la solicitud de la Comisión
(supra párr. 4), la cual remitió, el 8 de noviembre de ese mismo año, el respectivo escrito del Perú a los peticionarios y les solicitó que presentaran sus observaciones a dicha comunicación dentro de un plazo de 45 días. Unos días después, el 21 de noviembre, el Estado presentó un escrito adicional a la Comisión, el cual fue transmitido a los peticionarios el 30 de noviembre de 1995 para que presentaran sus observaciones a dicho documento dentro de un plazo de 45 días. El 17 de enero de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones a los escritos del Perú, comunicaciones que le fueron transmitidas a éste el 28 de marzo de 1996.
7. El 29 de enero de 1996 la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH) presentó una denuncia a la Comisión en nombre de los familiares de las 15 personas muertas y las cuatro personas heridas en los hechos ocurridos en Barrios Altos. El 26 de marzo de 1996 la Comisión registró dicha denuncia como el caso Nº 11.601.
Por su parte, el 23 de mayo de 1996 la Comisión de Derechos Humanos (COMISDEH) de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos presentó el caso de Filomeno León León y Natividad Condorcahuana, muerto y herida, respectivamente, en los incidentes de Barrios Altos.
Esta información fue remitida al Estado el 21 de junio de 1996 para que presentara
León León y Natividad Condorcahuana, muerto y herida, respectivamente, en los incidentes de Barrios Altos.
Esta información fue remitida al Estado el 21 de junio de 1996 para que presentara sus observaciones.
8. El 29 de mayo de 1996 el Perú presentó a la Comisión su respuesta, la cual fue transmitida a los peticionarios el 21 de junio de 1996 para que presentaran observaciones, quienes las presentaron el 1 de agosto de 1996. El 15 de octubre de 1996 la Comisión comunicó el escrito de los peticionarios al Estado y le otorgó 30 días para la presentación de sus observaciones.
9. El 23 de septiembre de 1996 la Comisión recibió una denuncia presentada por la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, a nombre de los familiares de Javier Manuel Ríos Rojas y Manuel Isaías Ríos Pérez, dos personas muertas en los acontecimientos de Barrios Altos. Esta información fue transmitida al Perú el 12 de febrero de 1997.
10. El mismo 12 de febrero de 1997 la Comisión acumuló la denuncia presentada en el caso Nº 11.528 y las denuncias que formaron parte del caso Nº 11.601, conformando todas parte del caso Nº 11.528.
11. El 4 de marzo de 1997, durante el 95º Período de Sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre el caso.7
12. El 1 de mayo de 1997 el Estado respondió a la información transmitida por la Comisión el 12 de febrero de ese mismo año ( supra párr. 9), escrito que fue remitido
celebró una audiencia sobre el caso.7
12. El 1 de mayo de 1997 el Estado respondió a la información transmitida por la Comisión el 12 de febrero de ese mismo año ( supra párr. 9), escrito que fue remitido a los peticionarios el 27 de mayo de 1997.
13. Mediante comunicación de 11 de junio de 1997 los peticionarios solicitaron que se incluyera al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y al Instituto de Defensa Legal (IDL) como co-peticionarios en este caso.
14. El 22 de junio de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 1 de mayo de 1997 ( supra párr. 12), que fueron remitidas al Perú el 28 de julio de 1997.
15. El 9 de octubre de 1997, durante el 97º Período de Sesiones de la Comisión, se celebró otra audiencia sobre el caso.
16. El 7 de enero de 1999 la Comisión Interamericana se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa; sin embargo, el Perú le solicitó que desistiera de su iniciativa y que declarara inadmisible el caso por falta de agotamiento de recursos internos.
17. El 7 de marzo de 2000 la Comisión, durante su 106º Período de Sesiones y con base en el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 28/00, el cual fue transmitido al Estado al día siguiente. En dicho Informe, la Comisión recomendó al
Estado que:
A. […] deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de
transmitido al Estado al día siguiente. En dicho Informe, la Comisión recomendó al
Estado que:
A. […] deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de los asesinatos y lesiones resultantes de los hechos conocidos como operativo “Barrios Altos”. Con ese fin, el Estado peruano debe dejar sin efecto las leyes de amnistías Nos. 26479 y 26492.
B. […] conduzca una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos, con el objeto de identificar a los responsables de los asesinatos y lesiones de este caso, y continúe con el procesamiento judicial de los señores Julio Salazar Monroe, Santiago Martín Rivas, Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra, y Hugo Coral Goycochea, y por la vía del proceso penal correspondiente, se sancione a los responsables de estos graves delitos, de acuerdo con la ley.
C. […] proceda otorgar una reparación plena, lo que implica otorgar la correspondiente indemnización a las cuatro víctimas que sobrevivieron y a los familiares de las 15 víctimas muertas, por las violaciones de los derechos humanos señalados en este caso.
Asimismo, la Comisión acordó:
transmitir este informe al Estado peruano y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del presente informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe según el artículo 50 de la Convención.
cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe según el artículo 50 de la Convención.
18. El 9 de mayo de 2000 el Perú transmitió su respuesta al Informe de la Comisión, la cual señalaba que la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492, constituían medidas excepcionales adoptadas en contra de la8 violencia terrorista. Además, hizo notar que el Tribunal Constitucional peruano había declarado improcedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra las referidas leyes, “pero en forma expresa señaló la subsistencia de las acciones de reparación civil en favor de los agraviados o sus familiares.”
19. El 10 de mayo de 2000 la Comisión decidió someter el caso a la Corte.
V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
20. La demanda en este caso fue sometida al conocimiento de la Corte el 8 de junio de 2000.
21. La Comisión designó como Delegados a los señores Juan E. Méndez y Hélio Bicudo; como abogadas a las señoras Christina M. Cerna y Andrea Galindo; y como asistentes a los señores Sofía Macher, Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; Germán Alvarez Arbulú, de la Asociación ProDerechos Humanos (APRODEH); Iván Bazán Chacón, Director Ejecutivo de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Ronald Gamarra Herrera, del Instituto de Defensa Legal (IDL); Rocío Gala Gálvez, de la Comisión de
Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Ronald Gamarra Herrera, del Instituto de Defensa Legal (IDL); Rocío Gala Gálvez, de la Comisión de Derechos Humanos (COMISDEH); Viviana Krsticevic, Directora Ejecutiva del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); y María Claudia Pulido, abogada del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
22. El 4 de julio de 2000 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y documentación faltante, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles. El 21 de julio de 2000 la Comisión envió parte de la documentación solicitada. El 11 de agosto de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión que enviara los documentos correspondientes a anexos que no habían sido remitidos debidamente subsanados en su comunicación anterior.
23. El 14 de agosto de 2000 la Secretaría notificó la demanda y sus anexos al Estado. Asimismo, informó a éste que se había solicitado a la Comisión que remitiera algunos anexos que aún se encontraban defectuosos, los cuales le serían enviados tan pronto como fueran recibidos. Además, comunicó al Perú que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno y para designar juez ad hoc , y de cuatro meses para responder la demanda.
enviados tan pronto como fueran recibidos. Además, comunicó al Perú que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno y para designar juez ad hoc , y de cuatro meses para responder la demanda.
24. El 21 de agosto de 2000 la Comisión envió parte de los anexos que habían sido solicitados por la Secretaría el 11 de los mismos mes y año ( supra párr. 22). El 1 de septiembre de 2000 la Secretaría informó a la Comisión que todavía faltaban por remitir algunos folios correspondientes a anexos de la demanda mencionados en el escrito de 18 de agosto de 2000.
25. El 24 de agosto de 2000 un representante de la Embajada del Perú ante el Gobierno de la República de Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver la demanda del presente caso. Dicho funcionario entregó a la Secretaría la
Nota No. 5-9-M/49 de 24 de agosto de 2000 de la Embajada del Perú, en la cual se manifiesta que9 … por instrucciones de su Gobierno, procede a devolver a [la Corte] la … notificación [de la demanda] y sus anexos, … por las consideraciones expuestas a continuación:
1.- Mediante Resolución Legislativa de fecha 8 de julio de 1999, … el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.- El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República de la República del Perú, procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el instrumento mediante el cual declara que, de
2.- El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República de la República del Perú, procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración de Reconocimiento de la Cláusula Facultativa de sometimiento a la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…
3.- […E]l retiro del reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte, produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.
Por último, en ese mismo escrito el Estado manifestó que
la notificación contenida en la Nota CDH-11.528/002, de fecha 11 de agosto de 2000, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú al amparo de la Competencia Contenciosa prevista en la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.
26. El 19 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana presentó un escrito referente a la devolución, por parte del Perú, de la notificación de la demanda y sus anex
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