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CORTE IDH - Caso Bayarri vs. Argentina

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Bayarri vs. Argentina
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Bayarri vs. Argentina

Sentencia de 30 de octubre de 2008

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Bayarri

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “l a Corte Interamericana”, la “Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza ;

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario .

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 56 y 58 del Reglamento de la Cort e (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 16 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la

Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la denuncia presentada el 5 de abril de 1994 por el señor Juan Carlos Ba yarri. El 19 de enero de 2001 la Comisión aprobó el Informe No. 02/ 01, mediante el cual declaró admisible la petición del señor Bayarri. El 8 de marzo de 2007 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 15/07, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fu e n o t i f i c a d o a l E s t a d o e l 1 6 d e a b r i l d e

2007. Tras considerar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de fondo, y “en razón de que cons ideró que el Estado no había adoptado sus

El 11 de septiembre de 2007 el Juez Leonardo A. Fr anco, de nacionalidad argentina, informó al Tribunal de su inhibitoria para conocer el presente caso. Esta inhibi toria fue aceptada ese mismo día por la Presidencia, en consulta con los Jueces de la Corte. En virtud de lo anterior, el 17 de septiembre de 2007 se informó al Estado que, dentro del plazo de 30 días, podía designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. Dicho plazo venció sin que el Estado efectuara tal designación. La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.2

juez ad hoc. Dicho plazo venció sin que el Estado efectuara tal designación. La Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez, informó al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.2 recomendaciones de manera satisfactoria”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. La Comisión designó como delegados a la señora Luz Patricia Mejía, Comisionada, y a Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a las abogadas Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Manuela Cuvi Rodríguez y Paulina Corominas.

2. La demanda de la Comisi ón Interamericana se relaciona con la alegada detención ilegal y arbitraria del señor Juan Carlos Baya rri el 18 de noviembre de 1991 en la provincia de Buenos Aires, Argentina, sus supuesta s tortura, prisión preventiva excesiva y subsiguiente denegación de justicia, en el ma rco de un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de secuestros extorsivos reiterados. La Comisión indicó que “el señor Bayarri estuvo privado de su libertad por casi 13 años sobre la base de una confesión que fue obtenida bajo tortura. No obstante que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Argentina consideró probada la tortura a la que fue sometido, transcurridos casi 16 años desde que ocurrieran los hechos, el Estado argentino no ha provisto de una respuesta judicial adecuada al señor Bayarri respecto de la responsabilidad penal de los autores, ni lo ha remediado de modo alguno por las violaciones sufridas”.

no ha provisto de una respuesta judicial adecuada al señor Bayarri respecto de la responsabilidad penal de los autores, ni lo ha remediado de modo alguno por las violaciones sufridas”.

3. La Comisión solicitó a la Corte que determine que el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir en la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25

(Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri. Asimismo, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparaci ón a favor de la presunta víctima y de sus familiares.

4. El 17 de octubre de 2007 los señores Carlos A.B. Pérez Galindo y Cristian Pablo Caputo, representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Además de reiterar lo alegado por la Comisión Interamericana, los representantes manifestaron, inter alia, que “el daño provocado por mantener [a la presunta víctima] casi 13 años injustamente privad[a] de [su] libertad pese a ser totalmente inocente, produjo además de los daños y perjuicios provocados y desencadenados [en su] contra […], graves y tremendas consecuencias adicionales sobre los demás integrantes de [su] familia”, a saber:

los daños y perjuicios provocados y desencadenados [en su] contra […], graves y tremendas consecuencias adicionales sobre los demás integrantes de [su] familia”, a saber: Juan José Bayarri (padre), Zulema Catalina Burgos (madre), Claudia Patricia De Marco de Bayarri (esposa), Analía Paola Bayarri (hija), José Eduardo Bayarri (hermano) y Osvaldo Oscar Bayarri (hermano). Por ello, solicitaron que se declare al Estado responsable por la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.2, 7.3, 7.5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri, y en consecuencia se repare a la presunta víctima y a sus familiares por los daños ocasionados.

5. El 28 de diciembre de 2007 el Estado presentó su escrito de excepción preliminar, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). En dicho escrito Argentina presentó una excepción preliminar relacionada con la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos. En el evento de que la excepción preliminar interpuesta fuera declarada sin lugar, el Estado indicó que “no pone en tela de juicio la veracidad de los hechos denunciados”, en tanto los mismos han encontrado “adecuada reparación en el ámbi to de la jurisdicción interna”. El Estado solicitó a la Corte que rechace “la pretensión reparatoria exteriorizada por [los3 representantes], y que conforme a las circunstancias del caso, determine las eventuales reparaciones debidas al señor Juan Carlos Bayarri y a las personas que [este Tribunal]

solicitó a la Corte que rechace “la pretensión reparatoria exteriorizada por [los3 representantes], y que conforme a las circunstancias del caso, determine las eventuales reparaciones debidas al señor Juan Carlos Bayarri y a las personas que [este Tribunal] entienda corresponder, conforme los estándares internacionales aplicables”. El Estado designó al señor Jorge Nelson Cardozo como Agente y a Alberto Javier Salgado como Agente Alterno en este caso. Por su parte, la Comisión y los representantes solicitaron al Tribunal que rechace la excepción preliminar interpuesta por el Estado ( infra párrs. 10 y 11).

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 28 de agosto de 2007. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidenta de la Corte ordenó recibir, a través de declaraciones re ndidas ante fedatario público (affidávit), las declaraciones de testigos ofrecidos por los representantes, así como de peritos ofrecidos por el Estado1, respecto de quienes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones.

Asimismo, conforme al artículo 45.2 del Reglamento, la Presidenta del Tribunal ordenó al Estado la presentación de copias legibles y completas de expedientes judiciales y administrativos relacionados con el presente caso, como prueba para mejor resolver 2.

1 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución de la Presidenta del Tribunal de 14 de marzo de 2008, punto resolutivo primero.

2 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina . Convocatoria a Audiencia Pública, supra nota 1, punto resolutivo

de 14 de marzo de 2008, punto resolutivo primero.

2 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina . Convocatoria a Audiencia Pública, supra nota 1, punto resolutivo undécimo. La Presidenta del Tribunal solicitó al Estado la pres entación de los siguientes documentos: copia de los autos del proceso No. 55.346/2005 “Bayarri, Juan Carlos s/Falso Testimonio” ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 39, Secretaría No. 135; copia de los autos del proceso No. 4227 “Macri, Mauricio s/Privación Ilegal de la Libertad” ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal No. 6 de la Capital Federal, Secretaría No. 11; copia de los autos del proceso No. 66.138/96 “Storni, Gustavo Adolfo y otros s/Apremios Ilegales, Imposición de Tormentos, Privación Ilegal de la Libertad…” ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 49 de la Capital Federal, Secretaría No. 207; copia de los autos del proceso No. 13.754/04 “Zelaya, Luis Alberto s/Incumplimiento de la Obligación de Perseguir Delincuentes” ante el Juzgado Nacional de Primer a Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 41 de la Capital Federal, Secretaría No. 112; copia de los testimonios que integran el proceso No. 66.138/96 “Storni, Gustavo Adolfo s/Apremios Ilegales y Privación Ilegal de la Libertad” ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 39 de la Capital Federal, Secretaría No. 135; copia de los autos del expediente letra “S” No. 130/07

Gustavo Adolfo s/Apremios Ilegales y Privación Ilegal de la Libertad” ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 39 de la Capital Federal, Secretaría No. 135; copia de los autos del expediente letra “S” No. 130/07 “Sablich, Carlos Alberto s/Excusación” ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; copia de los autos del proceso No. 57.403 “Bayarri, Juan Carlos s/Denuncia por ser víctima de amenazas…” ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 8, Secretaría No. 125, delegada a la Fiscalía de Instrucción No. 18; copia de los autos del proceso No. 001225 “De Marco de Bayarri, Claudia Patricia s/Denuncia por Amenazas de Muerte y Privación Ilegal de la Libertad” ante el Juzgado en lo Correccional No. 4 del Departamento Judicial Quilmas de la Provincia de Buenos Aires; copia de los autos del proceso No. 7/989 “Intimidación Pública mediante la Colocación de Artefacto Explosivo” ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 3 de la Ciudad de La Plata, Secretaría No. 7; copia del expedien te No. 330/3 “Orio, Eduardo y Szmukler, Beinusz c/Titular del Juzgado de Instrucción No. 13 de la Capital Federal Dr. Luis Alberto Zelaya” ante el Consejo de la Magistratura de la Nación; copia del expediente No. 393/2006 “Bayarri, Juan Carlos s/Denuncia contra los Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal Dres. Gustavo Marcelo Hornos, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y

de la Nación; copia del expediente No. 393/2006 “Bayarri, Juan Carlos s/Denuncia contra los Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal Dres. Gustavo Marcelo Hornos, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Amelia Lydia Berraz de Vidal por mal desempeño en sus funciones y comisión de delitos” ante el Consejo de la Magistratura de la Nación; copia del expediente No. 114/07 “Bayarri, Juan Carlos s/Denuncia contra los jueces de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal Dres. Juan Carlos Rodríguez Besavilbaso, Liliana Elena Catucci y Raúl Madueño” ante el Consejo de la Magistratura de la Nación; copia del expediente administrativo incoado por exigencia del Capítulo Noveno (art. 613) de la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina No. 21.965, Decreto No. 1866 en el proceso No. 66.138/96 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 49 de la Capital Federal, Secretaría de Sentencia No. 207; copia del Informe de la Comisión Investigadora de Procedimientos Policiales Fraguados de la Procuración General de la Nación; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vigente en la época de los hechos y en la actualidad; copia de la legislación o jurisprudencia del Estado argentino que señale criterios de indemnización internos en razón a daños/lesiones infringidas por funcionarios del Estado a particulares; copia de la legislación y reglamenta ción vigente en el Estado argentino en la época de los hechos y en la actualidad referentes a la prevención, in vestigación y sanción de la tortura y los tratos crueles,4

Estado a particulares; copia de la legislación y reglamenta ción vigente en el Estado argentino en la época de los hechos y en la actualidad referentes a la prevención, in vestigación y sanción de la tortura y los tratos crueles,4 Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión, a los representantes y al Esta do a una audiencia públ ica para escuchar las declaraciones de la presunta víctima y de dos peritos, así como los alegatos finales orales de las partes sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas3.

7. La audiencia pública fue celebrada el 29 de abril de 2008 durante el XXXIII Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras4. Al final de dicha audiencia los jueces solicitaron al Estado y a los representantes que presentaran, junto con sus alegatos finales escritos, mayor información respecto a diversas posiciones jurídicas observadas en el transcurso de la misma. Dicha solicitud fue reiterada al Estado y a los representantes el 7 de mayo de 20085.

8. Luego de varias prórrogas concedidas, los días 18 de abril y 17 de junio de 2008 el Estado presentó, en versión digital, copia de la document ación solicitada como prueba para mejor resolver (supra párr. 6).

9. Los días 11, 14 y 15 de julio de 2008 los representantes, la Comisión Interamericana y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos, respectivamente.

III EXCEPCIÓN PRELIMINAR “Cambio sustancial del objeto de la demanda” y falta de agotamiento de recursos internos

y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos, respectivamente.

III EXCEPCIÓN PRELIMINAR “Cambio sustancial del objeto de la demanda” y falta de agotamiento de recursos internos

10. Al contestar la demanda interpuesta por la Comisión en este caso, el Estado invocó “la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna” (supra párr. 5).

Alegó que dicha excepción “encuentra su fundamento en el hecho evidente de que, en el presente caso, se produjo un cambio sustancial del objeto procesal de la demanda interpuesta por la […] Comisión Interamericana [...] toda vez que los agravios principales [alegados en la misma] han sido debidamente resueltos en sede interna del Estado” ( infra párr. 15). En ese sentido, según su consideración, señaló que el objeto de este proceso se “limita única y exclusivamente a requerir a este […] Tribunal la determinación de las reparaciones a que eventualmente se considere tenga derecho el señor Bayarri, sin que previamente se hayan agotado los remedios judiciales disponibles en el ámbito interno” para tal fin.

inhumanos y degradantes, y copia del Código Penal y del Có digo de Procedimiento Penal vigentes en la época de los hechos y en la actualidad.

3 Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia Pública, supra nota 1, punto resolutivo quinto.

4 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisi ón Interamericana: Luz Patricia Mejía, Delegada, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Manuela Cuvi Rodríguez, asesora; b) por los representantes

4 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisi ón Interamericana: Luz Patricia Mejía, Delegada, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Manuela Cuvi Rodríguez, asesora; b) por los representantes de la presunta víctima: Carlos A.B. Pérez Galindo; y c) por el Estado: Jorge Nelson Cardozo, Agente; Alberto Javier Salgado, Agente Alterno; Gonzalo Luis Bueno, Ana Badillos y Pilar Mayoral, asesores jurídicos y Alejandro Aruma, Ministro Encargado de Negocios de la Embajada de Argentina en Honduras.

5 La información y documentación solicitadas se relacion an con: a) recursos internos disponibles para la reparación; b) vías internas que permitiesen reparaciones a familiares del señor Bayarri al igual que reparaciones de tipo no pecuniario; c) una respuesta a las demoras procesales a las cuales el Estado sometió a la víctima; d) respuesta a las alegadas demoras en el cumplimiento de lo s plazos durante la tramitación ante la Comisión; e) datos concretos que se utilizaron para calcular los daño s materiales e inmateriales, y f) prestaciones tanto monetarias como médicas las cuales tenga derecho el señor Bayarri por ser pensionado de la Policía Federal Argentina.5

11. El Estado alegó que a la fecha en que la Comisión Interamericana resolvió interponer la demanda en el presente caso, “el peticionario disponía en sede interna de recursos idóneos y eficaces que de haber sido interpuestos en tiempo y forma, le hubieran permitido obtener la reparación económica que ahora pretende en sede internacional” 6.

Agregó que “no es necesario invocar la competencia de este […] Tribunal para determinar la

recursos idóneos y eficaces que de haber sido interpuestos en tiempo y forma, le hubieran permitido obtener la reparación económica que ahora pretende en sede internacional” 6. Agregó que “no es necesario invocar la competencia de este […] Tribunal para determinar la existencia o no de responsabilidad del Estado en los hechos denunciados” y cuestionó la decisión de la Comisión Interamericana de elevar este caso a la Corte.

12. Por su parte, la Comisión Interamericana indicó que “el objeto del presente caso siguió siendo el de obtener una decisión sobre la responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de la totalidad de las violaciones cometidas contra el señor Bayarri. No porque alguna de las violaciones hubiera cesado, dejaba el Estado de ser responsable de las mismas, ni dejaba la víctima de tener derech o a una adecuada reparación”. La Comisión manifestó que, en todo caso, el Estado no alegó ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad de la petición la falta de agotamiento de recursos internos por la no interposición de una acción de indemnización por daños y perjuicios, por lo cual no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. La Comisión informó que el “Estado alegó la falta del agotamiento de estos recursos con posterioridad a los informes de admisibilidad y de fondo”, y tal como se dejara consignado en la demanda, aquella tuvo en consideración dicho argumento al momento de decidir sobre el envío del caso ante la Corte ( supra párr. 1).

Además, sostuvo que, no obstante, la jurisdicción contencioso administrativa no es el recurso adecuado para subsanar las violaciones cometidas contra el señor Bayarri, “por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente como condición para la admisibilidad”.

recurso adecuado para subsanar las violaciones cometidas contra el señor Bayarri, “por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente como condición para la admisibilidad”.

13. Los representantes dieron cuenta de diversos obstáculos procesales y fácticos que impedirían que la presunta víctima y su grupo familiar puedan reclamar con “mínima posibilidad de éxito” una repa ración ante el fuero contenci oso administrativo o por ante cualquier otro fuero jurisdiccional argentino.

14. El Estado reconoce que alegó ante la Comisión Interamericana “el cambio de objeto procesal y el consecuente no agotamiento de recursos internos” disponibles para el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios, al momento de re sponder al Informe previsto por el artículo 50 de la Convención y no durante la etapa de admisibilidad de la petición.

15. En efecto, de la revisión del trámite de la petición llevado a cabo ante la Comisión Interamericana en este caso se desprende que, posteriormente a la emisión del Informe de admisibilidad, el Estado hizo del conocimiento de la Comisión que “[s]e había producido una modificación sustancial en las circunstancias relativas al presente caso; tanto respecto de la situación procesal [del señor Bayarri] como de la investigación que se est[aba] llevando a cabo internamente sobre las presuntas torturas de las que habría sido víctima” y, en este sentido, manifestó que “[l]as presuntas violaciones alegadas por el peticionario en el presente caso, enc[ontraban] un adecuado trat amiento al amparo de los recursos de la jurisdicción interna”7. Asimismo, que posteriormente a la emisión del Informe de fondo

presente caso, enc[ontraban] un adecuado trat amiento al amparo de los recursos de la jurisdicción interna”7. Asimismo, que posteriormente a la emisión del Informe de fondo

6 El Estado refirió que el recurso que debió presentar el señor Bayarri en el orden interno es la acción por daños y perjuicios en la jurisdicción contencioso-administrativa, contemplada en los artículos 330 a 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cuyo fundamento sustantivo surge de los artículos 901 a 906, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil. Cfr. escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, tomo VI, folio 1479). El Estado presentó copia de decisiones judiciales de altos tribunales argentinos como prueba de la efectividad de tales recursos.

7 Cfr. escrito del Estado de 1 de septiembre de 2005 (e xpediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VII, folios 2616 a 2617).6 (supra párr. 1), en la nota de 12 de julio de 2007, el Estado señaló a la Comisión que el señor Juan Carlos Bayarri no había interpuesto demanda alguna contra el Estado en procura de una indemnización por los daños y perjuicios que alega haber padecido8.

16. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal 9, el alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos “para obtener una indemnización pecuniaria” resulta extemporáneo, ya que no fue interpuesto sino hasta después del Informe de admisibilidad. En consecuencia, la Corte concluye que el Esta do renunció en forma tácita a presentar esta defensa en el momento procesal oportuno.

resulta extemporáneo, ya que no fue interpuesto sino hasta después del Informe de admisibilidad. En consecuencia, la Corte concluye que el Esta do renunció en forma tácita a presentar esta defensa en el momento procesal oportuno.

17. Ahora bien, Argentina considera que a ra íz de dos circunstancias ocurridas con posterioridad al Informe de admisibilidad emitido en este caso ( supra párr. 1) surgió un cambio del objeto del proceso en curso ante la Comisión Interamericana que le permitiría invocar por primera vez, en una etapa distinta a la de admisibilidad, la falta de agotamiento de recursos internos para el reclamo de una indemnización por daños y perjuicios. El Estado se refirió a la decisión ad optada el 1 de junio de 2004 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la cual se resolvió que la presunta víctima había sido “sometid[a] a prácticas de apremios ilegales en virtud de los cuales confesó su supuesta autoría en el secuestro extorsivo [y se] decretó la nulidad de la causa penal contra éste seguida, y su inmediata libe rtad”; y la decisión adoptada el 30 de mayo de 2006 por la fiscalía interviniente en la causa en la que se investigó la tortura alegada por el señor Bayarri, en la cual “se declaró clausurada la etapa de instrucción y se elevó la causa para sentencia”.

18. Este Tribunal hace notar que la denuncia interpuesta por la presunta víctima ante la Comisión Interamericana el 5 de abril de 1994, así como su admisibilidad de 19 de enero de 2001, precedieron a las decisiones adoptadas en el fuero interno que conforme a lo alegado

Comisión Interamericana el 5 de abril de 1994, así como su admisibilidad de 19 de enero de 2001, precedieron a las decisiones adoptadas en el fuero interno que conforme a lo alegado por el Estado darían origen a dicho cambio del objeto del proceso (supra párrs. 10 y 17), es decir, los mecanismos del sistema interamericano de protección de derechos humanos ya habían sido activados cuando el Estado adoptó medidas para reparar la s violaciones alegadas. Esto ha ocurrido en otros casos conocidos por el Tribunal10.

19. La Corte debe reiterar que la responsabi lidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida ante los organismos que integran el sistema interamericano de protección de derechos humanos una vez agotados los recursos internos, según la regla establecida en el artículo 46 de la Convención Americana. Con base en este principio, una posible reparación llevada a cabo en el derecho interno cuando el conocimiento del caso ya se ha iniciado bajo la Convención

8 Cfr. escrito del Estado de 12 de julio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, apéndice 3, tomo VIII, folio 3018).

9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 18; y, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 24.

10 Cfr. Caso de la “Última Tentación de Cristo” (Olmed o Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 82 y 89; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 75; y, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 58.7 Americana11, esto es, cuya admisibilidad haya sido determinada, no inhibe a la Comisión ni a la Corte de continuar su conocimiento, ni brin da al Estado una nueva oportunidad procesal para cuestionar la admisibilidad de la petición que ya ha sido establecida. Los efectos de una posible reparación llevada a cabo en el ámbito interno en estas circunstancias son cuestiones valoradas en el análisis que sobre esta materia realizan tanto la Comisión Interamericana como este Tribunal, que no constituyen una exce pción preliminar. En general, mediante un acto procesal de aq uella naturaleza (excepción preliminar) se

cuestiones valoradas en el análisis que sobre esta materia realizan tanto la Comisión Interamericana como este Tribunal, que no constituyen una exce pción preliminar. En general, mediante un acto procesal de aq uella naturaleza (excepción preliminar) se cuestionaría la admisibilidad de un caso o la competencia ratione personae, materiae, temporis o loci del Tribunal para conocer un determinado caso o algún elemento de éste12.

20. Que la Comisión Interamericana haya co ntinuado la evaluación de los méritos del caso y decidido presentar un caso ante la Corte con un “criterio despojado de toda consideración a lo acontecido en sede interna”, como lo alega el Estado, no puede ser un argumento válido para impedir al Tribunal conocer de este caso. Al respecto, resulta necesario reiterar que si bien la Convención Americana atribuye a la Corte plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia, según lo ha interpretado esta Corte, los motivos para el envío de un caso ante la Corte no pueden ser objeto de una excepción preliminar. La Comisión está facultada para decidir si somete el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, en atención a lo que dicho organismo considere sea la alternativa más favorable para la tutela de los derechos establecidos en la

Convención13.

21. En razón de todo lo anterior, el Tribunal desecha el argumento del Estado relativo al “cambio sustancial del objeto de la demanda” y la falta de agotamiento de recursos internos y pasa a valorar los hechos que fundamentan dichos supuestos cuando analice el fondo y reparaciones de este asunto.

“cambio sustancial del objeto de la demanda” y la falta de agotamiento de recursos internos y pasa a valorar los hechos que fundamentan dichos supuestos cuando analice el fondo y reparaciones de este asunto.

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