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CORTE IDH - CASO BENDEZÚ TUNCAR VS. PERÚ

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO BENDEZÚ TUNCAR VS. PERÚ
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

1

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO BENDEZÚ TUNCAR VS. PERÚ

SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2023

(Excepciones Preliminares y Fondo)

En el caso Bendezú Tuncar Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presente, además,

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Conve nción”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia por razones de fuerza mayor.2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................ 4

Sentencia por razones de fuerza mayor.2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................... 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................ 4

III COMPETENCIA ............................................................................................ 5

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES .................................................................... 5

A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos ................................ 6

A.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes .... 6 A.2 Consideraciones de la Corte ....................................................................... 7

B. Alegada actuación de la Comisión como una cuarta instancia ................ 8

B.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes .... 8 B.2 Consideraciones de la Corte ....................................................................... 9

C. Alegada afectación al derecho de defensa del Estado ............................. 9

C.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión ................................. 9 C.2 Consideraciones de la Corte ..................................................................... 10

D. Alegada falta de competencia de la Corte para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención Americana ..................................................... 11

D.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes . 11 D.2 Consideraciones de la Corte ..................................................................... 11

V CONSIDERACIONES PREVIAS ..................................................................... 12

A. Sobre las presuntas víctimas ................................................................ 12

B. Sobre el marco fáctico del caso ............................................................ 13

VI PRUEBA ..................................................................................................... 15

A. Admisibilidad de la prueba documental ................................................ 15

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ................................. 15

VII HECHOS ................................................................................................... 15

A. El procedimiento de despido de Leónidas Bendezú Tuncar ................... 16

A.1 Situación laboral de la presunta víctima ..................................................... 16

VII HECHOS ................................................................................................... 15

A. El procedimiento de despido de Leónidas Bendezú Tuncar ................... 16

A.1 Situación laboral de la presunta víctima ..................................................... 16 A.2 Denuncia presentada por el hermano de la presunta víctima ........................ 16 A.3 Acusación y despido del señor Bendezú Tuncar ........................................... 16

B. Los procesos judiciales iniciados por la presunta víctima ..................... 18

B.1 Demanda de nulidad de despido ............................................................... 18 B.2 Demanda de indemnización por despido arbitrario ...................................... 20 B.3 Demanda de indemnización por daños y perjuicios ...................................... 21

C. Marco normativo relevante ................................................................... 22

VIII FONDO ................................................................................................... 24

GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIAD, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL ......................................................... 24

A. Argumentos de la Comisión y de las partes ............................................ 25

B. Consideraciones de la Corte ................................................................... 28

B.1 Consideraciones generales sobre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ......................................................................................... 28 B.2 Análisis del caso concreto ........................................................................ 29

IX PUNTOS RESOLUTIVOS ............................................................................. 323

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de agosto de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la

1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de agosto de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “ Leónidas Bendezú Tuncar” contra la República de Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos del señor Leónidas Bendezú Tuncar, en el marco de su despido del cargo de Auxiliar de Oficina de la Facultad de Ciencias Financi eras y Contables de la Universidad de San Martín de Porres , una entidad educativa privada . En particular, la Comisión se refirió a los derechos a las garantías judiciales, el principio de legalidad, el derecho a la protección judicial y el derecho a la estabilidad laboral , establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c), 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana . En el Informe de Admisibilidad y de Fondo expresó como “conclusiones”, por una parte, que el Estado violó “los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2 .c), [y] 9, en relación con los artículos 25.1, 26 y 1.1 de la Convención Americana” y también, por otra parte, qu e el Estado violó “los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c) , 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”.

“los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c) , 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 22 de octubre de 1999 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por el señor Leónidas Bendezú Tuncar.

b) Diferimiento de la decisión sobre admisibilidad. – El 20 de marzo de 2002 la Comisión informó a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de su Reglamento, difirió el tratamiento de la admisibilidad de la cuestión hasta el debate y decisión sobre el fondo.

c) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 9 de noviembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 168/19 (en adelante, “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe 168/19”), que denominó solo “Informe de Fondo”, en el cual concluyó que la petición era ad misible y, además, expresó una serie de conclusiones y formuló una recomendación al Estado.

d) Notificación al Estado . – El 20 de febrero de 2020 la Comisión notificó al Estado el Informe168/19, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de la recomendación efectuada.

3. Sometimiento a la Corte . – El 20 de agosto de 2021, tras haber concedido al Estado cinco prórrogas para el cumplimiento de la recomendación, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de

cinco prórrogas para el cumplimiento de la recomendación, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, considerando la necesidad de obtención de justicia y reparación1. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 21 años y nueve meses.

4. Solicitudes de la Comisión . – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este

1 La Comisión designó al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana como su delegado ante la Corte. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a los entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón.4 Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo (supra, párr. 1), y que ordenara al Estado, como medida de reparación, aquella incluida en dicho Informe.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes . – El 21 de septiembre de 2021 la Corte notificó el sometimiento del caso a la representación de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)2 y al Estado.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas . – El 21 de noviembre de 2021 los representantes, quienes son defensores públicos interamericanos, presentaron su escrito de

representantes”)2 y al Estado.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas . – El 21 de noviembre de 2021 los representantes, quienes son defensores públicos interamericanos, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos de la Comisión y, además, alegaron la vulneración de los artículos 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención. Solicitaron, además, que se ordenara a Perú adoptar una serie de medidas de reparación.

7. Escrito de contestación . – El 7 de febrero de 2022 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “e scrito de contestación” o “contestación”), de conformidad con e l artículo 41 del Reglamento . Perú opuso cuatro excepciones preliminares. Además, negó su responsabilidad por las violaciones alegadas, así como la procedencia de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes.

8. Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas . – En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

El 8 de marzo de 2022, por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte, se informó que la solicitud resultaba procedente.

los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. El 8 de marzo de 2022, por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte, se informó que la solicitud resultaba procedente.

9. Observaciones a las excepciones preliminares . – El 1 de abril de 2022 la Comisión y los representantes remitieron sus resp ectivas observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado3.

10. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 23 de marzo de 2023 la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública virtual sobre excepc iones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, que fue celebrada el 21 de abril de 2023, durante el 157° Período Ordinario de Sesiones de la Corte4.

2 La representación de la presunta víctima fue ejercida por la señora Renata Tavares da Costa y el señor Hugo Cesar Gimenez Ruiz Diaz, defensores públicos interamericanos, quienes fueron designados mediante nota de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) dirigida a la Secretaría de la Corte el 14 de septiembre de 2021. 3 Los representantes formularon, en su escrito, observaciones adicionales no vinculadas con las excepciones preliminares argüidas por el Estado. El 5 de abril de 2022 se informó a los representantes, como también a la Comisión y al Estado, que su escrito solo sería considerado en lo que guarda relación con las excepciones preliminares opuestas por el Estado. 4 En dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, asesor, y Marina

Comisión y al Estado, que su escrito solo sería considerado en lo que guarda relación con las excepciones preliminares opuestas por el Estado. 4 En dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, asesor, y Marina de Almeida Rosa, asesora; b) por los representantes: Renata Tavares Da Costa, Defensora Pública Interamericana, y Hugo Cesar Gimenez Ruiz Diaz, Defensor Público Interamericano, y c) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, Dévora Eloisa Silva Ipince, abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional y Jose Carlos Vargas Soncco, abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.5

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 14 de mayo de 2023 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos. El 22 de mayo de 2023 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas y el Estado sus alegatos finales escritos.

12. Respuesta del Estado a una solicitud de información. – En la Resolución de 23 de marzo de 2023 ( supra párr. 10), con base en las facultades establecidas en el artículo 58.c del Reglamento, se solicitó al Estado información sobre el monto del salario que había dejado de percibir el señor Leónidas Bendezú Tuncar a partir de su desvinculación de la Universidad San Martín de Porres y el monto actual correspondiente al cargo o función similar al que él ocupara. Luego de la concesión de diversos plazos para que el Estado diera respuesta5, Perú informó, el 5 de junio de 2023, que pese a haber realizado diversas gestiones no pudo obtener

ocupara. Luego de la concesión de diversos plazos para que el Estado diera respuesta5, Perú informó, el 5 de junio de 2023, que pese a haber realizado diversas gestiones no pudo obtener la información requerida. Solicitó que ello no se consider e un desacato al Tribunal. El 19 de junio de 2023 la Comisión y los representantes se refirieron a lo expresado por el Estado. La Comisión entendió que la información que el Estado no aportó resultaba de relevancia para las reparaciones que pudiera disponer el Tribunal y advirtió la importancia de las precisiones que pudieran realizar los representantes. Estos tomaron nota de la respuesta de Perú y destacaron que sí consta información sobre el sueldo del señor Bendezú al momento de su despido y que “parec[ía] razonable la actualización del valor” correspondiente. La Corte toma nota de todo lo expuesto y entiende que la falta de respuesta positiva del Estado a lo requerido obedeció a dificultades en la obtención de la prueba y no a un desacato a lo ordenado por el Tribunal.

13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia, a través de sesiones virtuales y presenciales , los días 24 , 25 y 29 de agosto de 2023, durante el 160º

Período Ordinario de Sesiones.

III

COMPETENCIA

14. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de

1981.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

15. El Estado opuso cuatro excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) falta de agotamiento de recursos internos; b) imposibilidad de la actuación de la Comisión como una “cuarta instancia”; c) vulneración del derecho de defensa, y d) falta de competencia de la Corte para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención

Americana.

5 En la Resolución señalada se solicitó al Estado que presentara la información el 13 de abril de 2023. En esa fecha el Estado solicitó un plazo adicional para dar respuesta al requerimiento, que fue concedido hasta el 19 de abril de 2023. Ese día Perú informó que había agotado la vía a través de la cual podría haber obtenido la información requerida pero que, sin embargo, la misma no ha bía sido ubicada. Asimismo, manifestó que estaba efectuando gestiones adicionales. El día siguiente la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos comunicó que tomaba nota de lo señalado por el Estado, al que se requirió que, a más tardar en sus alegatos finales escritos, informe sobre el resultado de sus gestiones y, en su caso, rem ita la respuesta obtenida. En sus alegatos finales escritos el Estado no hizo alusión a la cuestión. Por ello, el 25 de mayo de 2023 se concedió un plazo al Estado, hasta el 5 de junio de 2023, para que remita la información o las aclaraciones correspondie ntes. Ese día el Estado indicó que no pudo obtener la información que se le había pedido.6

A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos

el 5 de junio de 2023, para que remita la información o las aclaraciones correspondie ntes. Ese día el Estado indicó que no pudo obtener la información que se le había pedido.6

A. Alegada falta de agotamiento de recursos internos

A.1 Argumentos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes

16. El Estado adujo que no se agotaron oportunamente los recursos internos , en tanto que, con posterioridad a la presentación de la petición inicial, la presunta víctima inició nuevas acciones judiciales tendientes a tutelar su derecho al trabajo en el ámbito doméstico.

Asimismo, indicó que el señor Bendezú Tuncar había “efectuado [un] agotamiento indebido” de los recursos disponibles para impugnar su despido en sede judicial. En este sentido, advirtió que, frente a la multiplicidad de vías disponibles e idóneas para brindar tutela a su derecho a la estabilidad laboral, la presunta víctima optó inic ialmente por presentar una demanda de nulidad de despido, a pesar de que el recurso adecuado para resolver la controversia interna era la demanda de indemnización por despido arbitrario 6. Añadió que este último recurso fue interpuesto por el señor Bendezú Tuncar de forma extemporánea, y que, por tal motivo, fue declarado inadmisible en relación con la pretensión indemnizatoria 7. Perú afirmó que la excepción de falta de agotamiento de recursos internos fue presentada en forma oportuna, esto es, durante la etapa de admisibilidad del trámite ante la Comisión ; señaló que lo hizo antes de la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo, y después de que la Comisión, por medio de una nota de 20 de marzo de 2002, informara que había

señaló que lo hizo antes de la emisión del Informe de Admisibilidad y Fondo, y después de que la Comisión, por medio de una nota de 20 de marzo de 2002, informara que había dispuesto diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate sobre el fondo8.

17. Por otro lado, Perú manifestó que tampoco se agotaron los recursos internos en relación con el cuestionamiento de la normativa laboral interna en que se sustentó el despido del señor Bendezú Tuncar . Entendió que tales cuestionamientos no deberían integrar la controversia del caso. En este sentido, indicó que en ninguno de los procesos judiciales iniciados por la presunta víctima se cuestionó el marco normativo que recogía las faltas graves, cuya com isión ameritaba el despido de un trabajador, como tampoco la tipicidad o precisión de las causales de despido por falta grave.

18. La Comisión afirmó que, en un primer momento, el Estado no presentó ante la Comisión objeción alguna a la admisibilidad de la petición presentada por la presunta víctima.

Sostuvo que la posición original del Estado consistió en reconocer que “la petición cumplía con la regla de agotamiento de recursos internos”, a tendiendo a que existía una decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre la demanda de nulidad interpuesta por el señor Bendezú Tuncar, que constituía “la última instancia en materia de nulidad de despido” en Perú. Dadas estas circunstancias, la Comisión recordó que, en virtud de la regla del estoppel, no era válido que el Estado cambie con posterioridad su posición a fin de hacer prevalecer la excepción opuesta. Asimismo, sostuvo que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento

que el Estado cambie con posterioridad su posición a fin de hacer prevalecer la excepción opuesta. Asimismo, sostuvo que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de recur sos internos debe hacerse conforme a la situación procesal existente cuando la Comisión se pronuncia al respecto, y no al momento de la presentación de la petición inicial. Manifestó que la presunta víctima planteó una serie de recursos respecto a su desp ido, por medio de los cuales el Estado conoció los actos denunciados por la presunta víctima y aplicó la normativa cuya convencionalidad estaba obligada a controlar.

6 El Estado explicó que la presunta víctima tenía a su disposición la acción de nulidad de despido (que posibilitaba la reposición en el puesto del trabajo) o la acción de indemnización por despido arbitrario (que perseguía fines resarcitorios) y que, asimismo, podía acumular subordinadamente ambas pretensiones en un único proceso judicial. Además, indicó que el señor Bendezú no cuestionó en sede interna la alegada afectación al principio de presunción de inocencia en el procedimiento previo al despido y que, por ello, tal alegato no podría ser analizado. 7 Cabe aclarar que Perú expresó que el señor Bendezú omitió informar a la Comisión Interamericana sobre el proceso de indemnización por despido arbitrario. Este proceso no fue descripto en el Informe de Admisibilidad y Fondo y tampoco por los representantes de la presunta víctima. Solo fue señalado por el Estado en su escrito de contestación. 8 El Estado consideró que, dado que presentó sus argumentos durante la etapa de admisibilidad, no era aplicable el principio de estoppel con base en manifestaciones previas que había hecho.7

contestación. 8 El Estado consideró que, dado que presentó sus argumentos durante la etapa de admisibilidad, no era aplicable el principio de estoppel con base en manifestaciones previas que había hecho.7

19. Los representantes se adhirieron a los argumentos expresados por la Comisión. En particular, indicaron que “el Estado peruano no cuestionó ningún requisito de admisibilidad” en su debido momento, por lo que no podía luego asumir una posición contraria a la original por aplicación de la regla del estoppel.

A.2 Consideraciones de la Corte

20. La Corte recuerda que el artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 de ese instrumento, es necesario que se haya n interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos 9. La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 10. Lo anterior, sin embargo, significa que esos recursos no sólo deben existir formalmente, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como se desprende del artículo 46.2 de la Convención11.

21. Asimismo, esta Corte ha sostenido , de manera consistente , que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante la etapa de

ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión 12. En este sentido , ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son idóneos y efectivos 13. De igual modo, los argumentos que dan contenido a la excepción interpuesta por el Estado durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión deben corresponderse con aquellos esgrimidos ante la Corte14.

22. Este Tribunal nota que el Estado hizo referencia a la admisibilidad de la petición presentada por el señor Bendezú Tuncar, por primera vez, en un escrito remitido a la Comisión el 19 de febrero de 2002. En esa oportunidad manifestó que “[e]l Estado peruano no tiene objeción, en esta petición, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En particular, al referirse en esa misma oportunidad al agotamiento de recursos internos, aludió a una Resolución de 19 de abril de 1999, emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, haciendo notar que se trata

9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 23.

Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 23. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones . Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 20. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 68, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 23. 12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares , supra, párr. 88, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 21. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares , supra, párr. 88, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 24. 14 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Vera Rojas

y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 22.8 de la “última instancia de pronunciamiento en materia de nulidad de despidos” 15. Sin embargo, en dos escritos posteriores, presentados el 22 de marzo de 2011 y el 3 de octubre de 2011, el Estado alegó la falta de agotamiento de recursos internos, señalando que la presunta víctima no había agotado todos los recursos disponibles ni había acudido a la vía judicial adecuada para evacuar su p retensión. Cabe indicar que el Estado, en sus presentaciones de 2011, no se refirió a recursos internos establecidos con posterioridad a su escrito de 19 de febrero de 2002.

23. Este Tribunal considera que la argumentación del Estado sobre el agotamiento de los recursos internos, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, fue inconsistente y contradictoria, pues inicialmente manifestó que no tenía objeción respecto al cumplimiento del agotamiento de los recursos internos y posteriormente sostuvo que la presunta víctima no había agotado los recursos internos en debida forma . Al respecto, la Corte recuerda que, según la práctica internacional y su jurisprudencia constante, cuando una de las partes de un litigio adopta una actitud determinada que redund a en perjuicio propio o en beneficio de la contraria, no puede, en virtud del principio de estoppel, asumir una posición que sea contradictoria con la anterior 16. En relación con el agotamiento de los recursos internos el Estado cambió de modo manifiesto la posición inicialmente asumida, lo que resulta contrario al principio de estoppel. Por consiguiente, este Tribunal desestima la excepción preliminar

contradictoria con la anterior 16. En relación con el agotamiento de los recursos internos el Estado cambió de modo manifiesto la posición inicialmente asumida, lo que resulta contrario al principio de estoppel. Por consiguiente, este Tribunal desest

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