CORTE IDH - CASO BISSOON Y OTRO VS. TRINIDAD Y TOBAGO
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO BISSOON Y OTRO VS. TRINIDAD Y TOBAGO
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
1
CASO BISSOON Y OTRO VS. TRINIDAD Y TOBAGO
SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2022
(Fondo y Reparaciones)
En el caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza y Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:2
TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 4
III COMPETENCIA ............................................................................................................ 5
IV PRUEBA ....................................................................................................................... 6
A. Admisibilidad de la prueba documental ............................................................................. 6
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................ 4
III COMPETENCIA ............................................................................................................ 5
IV PRUEBA ....................................................................................................................... 6
A. Admisibilidad de la prueba documental ............................................................................. 6
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ................................................................ 6
V HECHOS ......................................................................................................................... 6
A. Procedimiento penal seguido contra el señor Bissoon .......................................................... 7
B. Procedimiento penal seguido contra el señor Serrette ......................................................... 7
C. Conmutación de la pena de muerte por cadena perpetua .................................................. 8
D. Las alegadas condiciones de detención durante la prisión preventiva ................................. 8
VI FONDO ....................................................................................................................... 10
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL ............................................................................................... 10
A. Argumentos de las partes y de la Comisión ..................................................................... 11
B. Consideraciones de la Corte .......................................................................................... 11
B.1 Derecho de una persona en situación de prisión preventiva a ser juzgada en un plazo razonable ........................................................................................................... 11 B.2 Condiciones de detención a las que estuvieron sometidos los señores Bissoon y Serrette entre su detención y la entrada en vigor de la denuncia de la Convención Americana por parte de Trinidad y Tobago ................................................................................... 13
VII REPARACIONES ........................................................................................................ 17
A. Parte lesionada ........................................................................................................... 18
B. Medidas de satisfacción ............................................................................................... 18
C. Otras medidas solicitadas ............................................................................................. 19
D. Indemnizaciones compensatorias .................................................................................. 20
E. Costas y gastos .......................................................................................................... 21
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 21
D. Indemnizaciones compensatorias .................................................................................. 20
E. Costas y gastos .......................................................................................................... 21
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 21
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados ........................................................ 22
VIII PUNTOS RESOLUTIVOS ........................................................................................... 233
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 29 de junio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “ Reshi Bissoon y Foster Serrette ” contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las alegadas falencias ocurridas en el marco de la detención y del proceso penal que culminó en la condena a pena de muerte de las presuntas víctimas, así como las condiciones de detención incompatibles con el derecho a la integridad personal. En particular, la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo que ocurrieron durante la vigencia de la Convención Americana en Trinidad y Tobago, esto es, entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 19991. La Comisión concluyó que lo anteriormente señalado supuso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7.5 (derecho a la libertad personal),
28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 19991. La Comisión concluyó que lo anteriormente señalado supuso la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7.5 (derecho a la libertad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los señores Reshi Bissoon y Foster Serrette.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – Los días 2 de junio y 29 de agosto de 2005 la firma “Herbert-Smitth LLP” presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Medidas cautelares. – Asimismo, junto con la petición inicial los peticionarios requirieron la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a los señores Reshi Bissoon y Foster Serrette. Los días 20 de julio y 19 de septiembre de 2005 la Comisión acordó la adopción de las referidas medidas cautelares.
c) Informe de admisibilidad. – El 13 de noviembre de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 137/09, en el que concluyó que la petición era admisible2.
d) Informe de Fondo. – El 31 de diciembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 398/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 398/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.
398/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 398/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado.
e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 29 de marzo de 2021 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Según lo indicado por la Comisión, el Estado no remitió ningún informe ni solicitó ningún tipo de suspensión del plazo otorgado.
3. Sometimiento a la Corte. – El 29 de junio de 2021 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo que ocurrieron durante la vigencia de la Convención Americana en Trinidad y Tobago, esto es, entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999, “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”3.
1 El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con el artículo 78 de dicho instrumento, la denuncia entró en vigor un año después, esto es, el 26 de mayo de 1999. 2 El mismo fue notificado a las partes el 8 de diciembre de 2009. 3 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte , al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la4
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en su
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones señaladas en su Informe de Fondo ocurridas entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 . Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 16 años.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación a los representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a los representantes de las presuntas víctimas4 (en adelante “los representantes”) y al Estado el 15 de octubre de 2021.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 20 de diciembre de 2021 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas
(en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados por la Comisión y, adicionalmente, la violación de los artículos 4.1, 4.2, 4.6 (derecho a la vida) y 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
violación de los artículos 4.1, 4.2, 4.6 (derecho a la vida) y 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
7. Escrito de contestación. – El Estado no designó agentes para el presente caso y no presentó escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes. A este respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento, “[c ]uando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización”.
8. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 2 de junio de 2022, el Presidente de la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar que las declaraciones de las dos presuntas víctimas y el peritaje del señor Douglas Mendes QC 5 fueran remitidos por affidavit6. Asimismo, de conformidad con lo solicitado por la Comisión, ordenó como prueba documental el traslado del peritaje rendido por el señor Desmond Allum en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs.
Trinidad y Tobago7 al presente caso.
9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 5 de septiembre de 2022 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El
Trinidad y Tobago7 al presente caso.
9. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 5 de septiembre de 2022 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El
Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi . Asimismo, designó como asesor es legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, y a los especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Jorge Humberto Meza Flores y Analía Banfi Vique y Thalassa Cox. 4 Ejerce la representación de las presuntas víctimas la firma de abogados y abogadas “Herbert Smith Freehills LLP”. 5 Queen’s Counsel. 6 Cfr. Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2022. Disponible aquí (sólo en inglés): https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/bissoon_serrette_02_06_22_ing.pdf 7 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago . Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.5
Estado no presentó alegatos finales escritos. Asimismo, los re presentantes remitieron dos anexos junto con su escrito de alegatos finales escritos. Ni el Estado ni la Comisión realizaron observaciones al respecto.
10. Diligencias probatorias de oficio. – Mediante nota de Secretaría de 30 de septiembre de 2022, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del
al respecto.
10. Diligencias probatorias de oficio. – Mediante nota de Secretaría de 30 de septiembre de 2022, siguiendo instrucciones de la Corte y de conformidad con lo estipulado en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal, se solicitó de oficio al Estado y a los representantes ciertos documentos como prueba para mejor resolver 8. El 14 de octubre de 2022 los represen tantes remitieron una comunicación en la que indicaron que no pudieron obtener ningún documento adicional. El Estado, por su parte, no dio respuesta al referido requerimiento.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 14 de noviembre de 2022, en el marco del 154° Período Ordinario de Sesiones, a través de una sesión virtual.
III
COMPETENCIA
12. Trinidad y Tobago ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.
13. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención. Dicha denuncia surtió efecto un año después, el 26 de mayo de 1999, de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Convención Americana. En este sentido , el Tribunal recuerda que el segundo apartado de dicho artículo establece que una denuncia “no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él con anterioridad a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”9.
obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él con anterioridad a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”9.
14. En razón de lo anterior, y en concordancia con e l marco temporal específicamente sometido por la Comisión ante la Corte (supra párr. 4), el Tribunal analizará aquellas alegadas violaciones de la Convención Americana que se habrían producido entre el 28 de mayo de 1991 y el 26 de mayo de 1999 y sus efectos posteriores10.
8 En particular, el Tribunal solicitó los siguientes documentos: (i) todos los documentos relacionados con la detención de los señores Bissoon y Ser rette y, en particular pero no limitado a: cualquier registro de los arrestos así como cualquier documento que le haya sido notificado a las presuntas víctimas al momento del arresto, si es que lo hubiera; (ii) todos los documentos relacionados con la investiga ción preliminar; y (iii) todas las demandas, denuncias, solicitudes o recursos interpuestos ante las autoridades nacionales denunciando las alegadas violaciones al debido proceso, así como la eventual respuesta de dichas autoridades. 9 Para un mayor desarrollo de esta cláusula de denuncia, ver La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párrs. 59 a 65. 10 El Tribunal recuerda que los órganos del sistema interamericano de protección están habilitados a continuar el trámite de peticiones y casos contenciosos que aleguen violaciones de la Convención Americana por hechos internacionalmente ilícitos ocurridos antes de que la denuncia se torne efectiva. En esta medida, la Comisión y la Corte Interamericana pueden conocer, en el marco del sistema de peticiones individuales y de casos contenciosos, respecto a ilícitos internacio nales cometidos por el Estado que ha denunciado la Convención, aún después de que la denuncia surta efectos, (i) por acciones u omisiones sucedidas con anterioridad y hasta la fecha en que se torna efectiva la denuncia; (ii) por hechos de carácter continuo , cuyo inicio de ejecución se haya verificado previo a que la denuncia se haga efectiva, como es el caso de las desapariciones forzadas de personas, o (iii) por los efectos “continuos o manifiestos” de hechos ocurridos previo al momento en que la denuncia6
IV
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
15. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por los representantes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)11.
16. Por otra parte, la Corte observa que los representantes presentaron, junto con sus alegatos
representantes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)11.
16. Por otra parte, la Corte observa que los representantes presentaron, junto con sus alegatos finales escritos, dos anexos que corresponden a dos Sentencias dictadas por el Comité Judicial del Consejo Privado ( Judicial Committee of the Privy Council ) de 16 d e mayo de 2022. El Tribunal recuerda que el artículo 57.2 del Reglamento permite admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación, en este caso, del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. El Tribunal constata que, efectivamente, tales anexos aluden a hechos posteriores al momento de la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes.
En virtud de lo anterior, los referidos anexos quedan admitidos.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
17. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 12 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos13.
V
HECHOS
18. En el presente caso debe señalarse, con carácter preliminar, que el Estado no participó en el procedimiento. A este respecto, cabe recordar lo estipulado en el artículo 41.2 del Reglamento, el cual establece que la Corte “podrá considerar como aceptados aq uellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En consecuencia, la Corte considera apropiado determinar los hechos probados en el presente caso
expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”. En consecuencia, la Corte considera apropiado determinar los hechos probados en el presente caso tomando en cuenta, además del mencionad o silencio del Estado, otros elementos que le permitan establecer la verdad de los hechos y su valoración jurídica, en ejercicio de su responsabilidad de protección de los derechos humanos y aplicando, para ese fin, los preceptos de derecho convencional
surtiera efectos. Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC -26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 2, párr. 77. 11 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es
decir, ocurrido con p osterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 26. 12 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de las presuntas víctimas Reshi Bissoon y Foster Serrette, así como del perito Douglas Mendes QC, propuestos por los representantes. 13 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana emitida el 2 de junio de 2002. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/bissoon_serrette_02_06_22_ing.pdf7
y de derecho internacional general pertinentes 14. Sin embargo, más allá del eventual perjuicio para el Estado, la Corte recuerda que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y al mecanismo de seguridad colectiva establecido en ésta15.
19. Sentado lo anterior, en el presente capítulo la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana (ver supra párr. 4), en relación con los siguientes aspectos: (a) el procedimiento penal seguido contra el señor Bissoon,
(b) el procedimiento penal seguido contra el señor Serrette, (c) conmutación de la p ena de muerte
en relación con los siguientes aspectos: (a) el procedimiento penal seguido contra el señor Bissoon, (b) el procedimiento penal seguido contra el señor Serrette, (c) conmutación de la p ena de muerte por cadena perpetua, así como (d) las alegadas condiciones de detención sufridas durante el período que estuvieron en prisión preventiva.
A. Procedimiento penal seguido contra el señor Bissoon
20. El 28 de noviembre de 1995 tres hombres participaron en el robo de un vehíc ulo, como resultado del cual falleció la víctima L.A.R16. A raíz de lo anterior, el 1 de diciembre de 1995 el señor Bissoon fue detenido y acusado junto con otras dos personas de asesinato17.
21. El juicio contra el señor Bissoon inició 11 de octubre de 199 918, tras lo cual fue declarado culpable de asesinato el 29 de octubre de 1999 y condenado a pena de muerte por la Corte Superior de Justicia de Trinidad y Tobago ( High Court of Trinidad and Toba go)19. Todos los recursos presentados contra la condena fueron desestimados.
B. Procedimiento penal seguido contra el señor Serrette
22. En la tarde del 9 de octubre de 1998 el hermano del señor Serrette entró en su casa y encontró al señor Serrette limpiándose lo que parecía que era sangre en su talón. Al entrar a la habitación del señor Serrette encontró a la mujer de este y a su hijo en un charco de sangre, muertos. El hermano del señor Serrette denunció los hechos ante la policía. A raíz de lo anterior, el 13 de octubre de 1998 el señor Serrette fue detenido, acusado del asesinato de su mujer y de su hijo20.
del señor Serrette denunció los hechos ante la policía. A raíz de lo anterior, el 13 de octubre de 1998 el señor Serrette fue detenido, acusado del asesinato de su mujer y de su hijo20.
23. El juicio contra el señor Serrette inició el 15 de mayo de 2001 21, tras lo cual fue declarado culpable el 21 de mayo de 2001 y condenado por la Corte Superior de Justicia de Trinidad y Tobago
(High Court of Trinidad and Tobago) a cadena perpetua por el homicidio de su mujer y condenado a pena de muerte por el asesinato de su hijo 22. Todos los recursos presentados contra la condena
14 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C. No. 123, párr. 39. 15 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 38. 16 Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Curtis Sirju y Reshi Bissoon y el Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 4). 17 Cfr. Declaración de Reshi Bisson, de 1 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folios 2875 a 2880). 18 Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Curtis Sirjus y Reshi Bissoon (expediente de prueba, folio 2117). 19 Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Curtis Sirjus y Reshi Bisso on (expediente de prueba, folio 2804).
(expediente de prueba, folio 2117). 19 Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Curtis Sirjus y Reshi Bisso on (expediente de prueba, folio 2804). 20 Cfr. Corte de Apelación de Trinidad y Tobago, Foster Serrette y el Estado, Sentencia de 23 de enero de 2002 (expediente de prueba, folio 21). 21 Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Foster Serrette (expediente de prueba, folio 2895). 22 Cfr. Alto Tribunal de Trinidad y Tobago, transcripción del juicio seguido contra Foster Serrette (expediente de prueba,8
fueron desestimados.
C. Conmutación de la pena de muerte por cadena perpetua
24. En fecha posterior a los hechos que son objeto de la competencia temporal de este Tribunal, los señores Bissoon y Serrette interpusieron una serie de recursos de apelación contra su condena, los cuales fueron desestimados. Asimismo, la Corte ha sido informada de que el 15 de agosto de 2008 las condenas a pena de muerte de los señores Bissoon y Serrette fueron conmutadas por la pena de cadena perpetua23, toda vez que el Comité Judicial del Consejo Privado determinó que dicha pena era incompatible con la prohibición de castigo inhumano o degradante prevista en la
Constitución de Trinidad y Tobago.
25. El Tribunal destaca que, para arribar a dicha conclusión, el Comité Judicial del Consejo Privado otorgó gran relevancia al hecho de que Trinidad y Tobago era miembro de la Organización de los Estados Americanos desde el 14 de marzo de 1967 y que, como tal, estaba obligado a respetar y
otorgó gran relevancia al hecho de que Trinidad y Tobago era miembro de la Organización de los Estados Americanos desde el 14 de marzo de 1967 y que, como tal, estaba obligado a respetar y garantizar los derechos contenidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Asimismo, señaló que dicho país había ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos y había reconocido la jurisdi cción contenciosa de la Corte Interamericana. Dicho órgano también advirtió que, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas , habían decidido que la pena de muerte obligatoria era inconsistente con las “obligaciones de derecho internacional”. En este sentido, se refirió a numerosos informes de la Comisión Interamericana que se han pronunciado en este mismo sentido, tales como McKenzi y otros Vs. Jamaica, Informe No. 41/00, de 13 de abril de 2000; Baptiste v. Granada, Informe No. 38/00, de 13 de abril de 2000; Edwards y otros Vs. Bahamas, Informe No. 48/01, de 4 de abril de 2001, y Sewell Vs. Jamaica, Informe No. 76/02, de 27 de diciembre de 2002. Además, en lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Comité Judicial del Consejo Privado hizo referencia expresa a la sentencia recaída en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, de 21 de junio de 2002 y, en particular, a los párrafos 102 a 108 donde este Tribunal concluyó que la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica, tal y como estaba
Tobago, de 21 de junio de 2002 y, en particular, a los párrafos 102 a 108 donde este Tribunal concluyó que la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica, tal y como estaba configurada en Trinidad y Tobago, era contraria a los artículos 4.1 y 4.2 de la Convención American
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