CORTE IDH - CASO BLANCO ROMERO Y OTROS VS. VENEZUELA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO BLANCO ROMERO Y OTROS VS. VENEZUELA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BLANCO ROMERO Y OTROS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2005
En el caso Blanco Romero y otros,
la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez.
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 9 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Venezuela (e n adelante “el Estado” o “Venezuela”), la
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Venezuela (e n adelante “el Estado” o “Venezuela”), la cual se originó en las denuncias número s 12.256, 12.258 y 12.307, recibidas en la Secretaría de la Comisión el 3 de marzo y el 10 de julio de 2000, respectivamente.
2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida); 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6
(Derecho a la Libertad Personal);
8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.
3 . E n s u d e m a n d a , l a C o m i s i ó n a l e gó que durante los días 15, 16 y 17 de diciembre de 1999 se produjeron fuertes lluvia s en el Estado Vargas, Venezuela, las cuales ocasionaron deslizamientos de tierra y piedras en las estribaciones del cerro Ávila. En el cumplimiento de las medida s ordenadas para restablecer el orden público, supuestamente se presentaron algunas situaciones de violación a los derechos humanos, las cuales fueron perp etradas por determinados miembros del Ejército nacional y de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (en adelante “DISIP”). En este contexto se produjeron las detenciones de los señores Oscar José Blanco Romero , Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, quienes posteriormente fueron desaparecidos.
4. Específicamente, la Co misión alegó que el 21 de diciembre de 1999 agentes del Ejército irrumpieron en la casa de l señor Oscar José Blanco Romero, lo detuvieron y lo golpearon, y hasta la fecha sus familiares no han obtenido información sobre su paradero. Asimis mo, el 23 de diciembre de 1999 el señor Roberto Javier Hernández Paz se encontraba en casa de su tío cuando presuntos funcionarios de la DISIP ingresaron a ésta sin orden escrita de allanamiento y
información sobre su paradero. Asimis mo, el 23 de diciembre de 1999 el señor Roberto Javier Hernández Paz se encontraba en casa de su tío cuando presuntos funcionarios de la DISIP ingresaron a ésta sin orden escrita de allanamiento y detuvieron al señor Roberto Javier Hernández Paz, quien fue obligado a salir de la misma en forma violenta. El señor Roberto Javier Hernández Paz fue presuntamente herido con arma de fuego por los efectivos de la DISIP, quienes lo introdujeron a un vehículo y se lo llevaron hacia un lugar de sconocido. Desde esta fecha no se conoce el paradero del señor Robert o Javier Hernández Paz. Por último, la Comisión alegó que el 21 de diciembre de 1999 el seño r José Francisco Rivas Fernández se encontraba en un albergue para las familias damnificadas por las inundaciones en el Estado Vargas cuando efectivos militares procedieron a detenerlo y golpearlo. Desde esta fecha tampoco se conoce el paradero del señor José Francisco Rivas Fernández.
5. Al respecto, la Comisión sostuvo que “existen sufici entes elementos de convicción […] para considerar que [las presuntas víctimas] perdieron la vida a manos de agentes del Estado venezolano, por cuanto han transcurrido más de cuatro años sin conocerse [su] paradero […] ni el lugar donde se encuentran los restos de las mismas”.
6. Asimismo, la Comisión señaló que lo s presuntos aislamient o, incomunicación y clandestinidad a las que supuestamente fueron sometidas las presuntas víctimas “constituyen serios indicios de la aplicación de torturas por parte de las autoridades venezolanas”. Además, indicó que los fa miliares “pueden ser considerados como
y clandestinidad a las que supuestamente fueron sometidas las presuntas víctimas “constituyen serios indicios de la aplicación de torturas por parte de las autoridades venezolanas”. Además, indicó que los fa miliares “pueden ser considerados como víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes”, debido a que las autoridades presuntamente “les ocultaron información sobre el paradero de sus seres queridos[,] los golpes y la excesiva violencia [supuestamente] utilizada por los agentes del Estado en perjuicio de los detenidos y en presencia de sus familiares”. También indicó que Venezuela es responsable por la presunta “inefectividad del hábeas corpus para determinar el paradero de las [pre suntas] víctimas y la [supuesta] errónea interpretación de las autorida des judiciales sobre el objeto y fin de esta acción de garantía”. La Comisión expresó que el Esta do es responsable por “la obstrucción de justicia y falta de diligencia en la investigación de los hechos [presuntamente]3 perpetrada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención[, así como] por la [supuesta] actuación irregular de la autoridad judicial encargada de instruir la causa contra los imputados por el Ministerio Público, todo lo cual [presuntamente] ha coadyuvado a que los casos bajo examen queden en la más absoluta impunidad”.
7. Además, la Comisión soli citó a la Corte Interameri cana que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, or dene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la dema nda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso
con el artículo 63.1 de la Convención, or dene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la dema nda. Por último, solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
II
COMPETENCIA
8. La Corte Interamericana es competente , en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente ca so, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
9. El 3 de marzo de 2000 el Comité de Fa miliares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC ”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL ”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.256, por la presunta desaparición forzada del señor Os car José Blanco Rome ro. En la misma fecha el Programa Venezolano de Educ ación-Acción en Derechos Humanos (en adelante “PROVEA”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.258, por la supuesta desaparición forzada del señor
Roberto Javier Hernández Paz.
10. El 10 de julio de 2000 la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la
se dio trámite bajo el número 12.258, por la supuesta desaparición forzada del señor Roberto Javier Hernández Paz.
10. El 10 de julio de 2000 la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas (en adelante “l a Vicaría Episcopal”) y CEJIL presentaron una petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.307, por la presunta desaparición fo rzada del señor José Francisco Rivas
Fernández.
11. El 10 de octubre de 2001, en el marc o de su 113º período de sesiones, la Comisión aprobó los Informes de Admi sibilidad números 90/01, 91/01 y 92/01, mediante los cuales declaró admisibles los casos números 12.256, 12.258 y 12.307, respectivamente. El 19 de octubre de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
12. Durante el curso de su 118º período ordinario de sesiones la Comisión, de conformidad con el artículo 29(d) de su Reglamento, decidió acumular los tres casos antes aludidos y referirse a ellos en un mismo informe sobre el fondo.4
13. El 29 de diciembre de 2003 la Comisión , de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 112/03, mediante el cual concluyó que:
el Estado de Venezuela es responsable de la violación de los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos); 4(1) (Derecho a la Vida); Artículo 5(1) y (2)
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos); 4(1) (Derecho a la Vida); Artículo 5(1) y (2) (Derecho a la Integridad Personal); Artículo 7 (Derecho a la libertad Individual); Artículo 8(1) (Derecho a las Garantías Judiciales); y Artículo 25 (Derecho a una Debida Protección Judicial), por los hechos ocurridos en el Es tado Vargas, entre el 21 y 23 de diciembre de 1999, fechas en que tuvieron principio de ejecución las detenciones y posteriores desapariciones forzadas de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a manos de agentes del Estado.
[E]l Estado venezolano incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del citado instrumento en perjuicio de los familiares de [las presuntas] víctimas.
El Estado de Venezuela violó el derecho a la in tegridad personal consagrado en el artículo 5 d e l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a e n r e l a c i ó n [ c o n ] e l a r t í c u l o 1 ( 1 ) d e l c i t a d o i n s t r u m e n t o , e n perjuicio de los familiares de [las presuntas víctimas].
El Estado de Venezuela, al ser responsable de las [presuntas] desapa riciones forzadas de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández incurrió en la violación del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición
El Estado de Venezuela, al ser responsable de las [presuntas] desapa riciones forzadas de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández incurrió en la violación del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada […]
El Estado de Venezuela […] incurri[ó] en la violación de los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Al respecto, la Comisión recomendó al Estado:
1. […] identificar, procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado materiales e intelectuales responsables de las detenciones y posteriores desapariciones forzadas de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández por los hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1999, en el Estado Vargas, Venezuela[;]
2. [a]doptar las medidas necesarias para la ubicación y devolución de los restos de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández a sus familiares. Asimismo, adoptar las medidas conducentes para que los familiares reciban una justa y pronta reparación por las violaciones aquí establecidas en virtud de los daños materiales e inmateriales ocasionados[; y]
3. [a]doptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales r e c o n o c i d o s e n l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a . E n este sentido, se reco mienda al Estado de Venezuela hacer un reconocimiento público de su responsabilidad que brinde satisfacción
r e c o n o c i d o s e n l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a . E n este sentido, se reco mienda al Estado de Venezuela hacer un reconocimiento público de su responsabilidad que brinde satisfacción moral a los familiares de las víctimas e informe a la sociedad venezolana la verdad sobre los hechos ocurridos en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999, época en que tuvieron principio de ejecución las detenciones y posteriores desapariciones forzadas de Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hern ández Paz y José Francisco Rivas Fernández. Este reconocimiento público del Estado deberá contener, asimismo, una promesa de que estos hechos no volverán a repetirse en el futuro.
14. El 30 de enero de 2004 la Comisión transmitió el Informe No. 112/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos me ses para que informara sobre las medidas adoptadas, con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.
15. El 30 de enero de 2004 la Comisión, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento, notificó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al Estado y les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte Interamericana, información que remitieron el 2 de marzo de 2004.5
16. El 20 de junio de 2004, después de una prórroga co ncedida, venció el plazo para que el Estado presentara inform ación sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 112/03. El 22 de junio de 2004 el Estado presentó a la Comisión información sobre el estado en que se encontraban las investigaciones
para que el Estado presentara inform ación sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 112/03. El 22 de junio de 2004 el Estado presentó a la Comisión información sobre el estado en que se encontraban las investigaciones a nivel interno por los hechos ocurridos en el presente caso. Al momento de otorgar la referida prorroga solicitada por el Estado , la Comisión señaló que a partir de la fecha de su vencimiento “se reanudaría el plazo para que cualquiera de las partes decid[iera] eventualmente some ter el caso a la Corte”, y especificó que “[d]icho plazo vencer[ía] el 30 de junio de 2004”.
17. El 25 de junio de 2004 la Comisión Interamericana de cidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Cort e, pues “consideró qu e el Estado no había adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria”.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
18. El 30 de junio de 2004 la Comisión pr esentó una demanda ante la Corte en relación con los casos números 12.256, 12.258 y 12.307.
19. La Comisión designó co mo Delegados ante la Corte al Comisionado Paulo Sergio Pinheiro y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesores legales a los señores Ariel Dulitzky, Débora Benchoam y Lilly Ching.
20. El 9 de agosto de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó
previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a CEJIL , a la Vicaría Episcopal y a COFAVIC, designados en la demanda como represen tantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”), y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escr ito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
21. El 23 de septiembre de 2004 el Estado designó a la señora María Auxiliadora Monagas como agente titular.
22. El 8 de octubre de 2004 los repres entantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. Además de lo señalado por la Comisión en su demanda
(supra párrs. 1 al 7), los representantes soli citaron que la Corte declarara que el Estado es responsable por las violaciones de la Convención alegadas por la Comisión en conexión con el artículo 2 de dicho instrumento internacional y que la Corte decidiera si el Estado violó el “derecho a la verdad […] reconocido en los artículos 8, 13, 25 y 1.1. de la Convención Americana” , así como los derechos consagrados en los artículos Ia, Ib, X y XI de la Conven ción Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 3, 5 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
los artículos Ia, Ib, X y XI de la Conven ción Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 3, 5 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
23. El Estado no presentó su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.6
24. El 25 de mayo de 2005 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que el señor Carlos Paz, propue sto como testigo por la Comisión y los representantes, los señores Gisela Rome ro, Raquel Romero, Edgar Román Arias, Alfredo Vásquez, Oswaldo Domínguez y Raúl Cubas, propuestos como testigos por los representantes, así como los señores Je sús España Reyes, Luis Díaz Curvelo y Vanessa Davis, propuestos como testigos por el Estado, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). También requirió que los señores Magdalena Ibáñez y Jesús María Casal, propuestos como peritos por la Comisión y los representa ntes, y los señores René Molina Galicia, Fernando Fernández y Clau dia Carrillo, propuestos como peritos por los representantes, prestaran sus dictámenes a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 27 de junio de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales
la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 27 de junio de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Intera mericana, los representantes y el Estado (infra párr. 26). Además, en la referida Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 28 de ju lio de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
25. El 14 de junio de 2005 los representant es presentaron las declaraciones y los dictámenes rendidos ante fedatario público (affidávits) solicitadas por el Presidente
(supra párr. 24).
26. Durante los días 27 y 28 de junio de 2005 se celebró la audiencia pública, en la cual comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Susana Villarán de la Puente, Delegada; Santiago Canton, Delegado; Lilly Ching, Asesora y Víctor H.
Madrigal Borloz, Asesor; b) por los representantes: Gilma Tatiana Rincón Covelli, abogada de CEJIL; Ana Aliverti, abogada de CEJIL; Liliana Ortega, abogada de COFAVIC; Mao Santiago, abogado de COFAVIC; José Gregorio Guarenas, abogado de la Vicaría Episcopal y Carlos Ayala Corao, abogado de la Vicaría Episcopal; y c) por el Estado: Nora Uribe Trujillo, Embajadora; María Auxiliadora Monagas, Agente; Esluve
la Vicaría Episcopal y Carlos Ayala Corao, abogado de la Vicaría Episcopal; y c) por el Estado: Nora Uribe Trujillo, Embajadora; María Auxiliadora Monagas, Agente; Esluve Sosa Carrero, Asesor; José Alejandro Terán, Asesor; Raquel del Rocío Gásperi Arellano, Asesora y Jorge Rasquín M., Asesor. Asimismo, comparecieron los señores Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, Nélid a Josefina Fernández Pelicie, testigos ofrecidos por la Comisión y los representantes; el señor Edgar López, testigo ofrecido por los representantes y el perito José Rossel Senhenn, perito ofrecido por los representantes.
27. El 28 de junio de 2005, durante la re ferida audiencia púb lica, el Estado dio lectura a un escrito de esa misma fech a, mediante el cual manifestó, inter alia, lo
siguiente:
siendo esta la oportunidad fijada por la Corte para que tenga lugar el acto de la audiencia sobre el fondo y eventuales reparaciones, en el caso Oscar José Blanco Romero y otros, con la venia de estilo, ocurr[e] ante esta ilustrada Corte, para allanar[se] a las pretensiones de la demanda contra el Estado de Venezuela y, de buena fe, aceptar su responsabilidad internacional en este caso, todo de conformida d con el principio establecido en el artículo 53.2 de su Reglamento y en tal sentido, ofrecer una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como ante los peticionarios.7
28. En la misma audiencia pública, en relación co n el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Comisión manifestó, inter alia , lo
siguiente:
Interamericana de Derechos Humanos, así como ante los peticionarios.7
28. En la misma audiencia pública, en relación co n el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Comisión manifestó, inter alia , lo
siguiente:
al existir un allanamiento total, no debería ha ber divergencia – ni en los hechos, ni en el derecho – divergencia que sí surge del documento presentado por el Estado.
Por consiguiente, la Comisión considera que el documento presentado por el Estado debería ser sustancialmente modificado para satisfacer las pretensiones expresadas en la demanda de la Comisión y, en caso de no ser posible, se debería continuar con el trámite regular del presente caso […].
29. En dicha audiencia pú blica, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, los representantes expresaron, inter alia, lo
siguiente:
hemos llegado a la conclusión de que el [escrito presentado por el Estado ( supra párr. 27)] no tiene la naturaleza jurídica de un allanamiento, en los términos previstos en el artículo 53.2 del Reglamento de la Corte y de la jurisprudencia de ésta, ya que incluso presenta alegatos controvirtiendo expresamente las pr etensiones de la demanda de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas.
[…]
Solicitamos que se deseche el escrito presentado por la Agente del Ilustre Estado venezolano como un allanamiento y, en co nsecuencia, por no configurar un allanamiento, solicitamos que la Corte pase a dictar su sentencia de fondo y reparaciones.
30. En la referida audiencia pública, co n posterioridad a las observaciones de la
como un allanamiento y, en co nsecuencia, por no configurar un allanamiento, solicitamos que la Corte pase a dictar su sentencia de fondo y reparaciones.
30. En la referida audiencia pública, co n posterioridad a las observaciones de la Comisión y de los representantes sobre el allanamiento presentado, el Estado reiteró los términos de su escrito de 28 de junio de 2005 ( supra párr. 27) y señaló que se “allan[aba] totalmente”, tanto a los hechos como a las pretensiones de las partes.
31. Seguidamente a las manifestaciones antes reseñadas de la Comisión, los representantes y el Estado, Venezuela seña ló expresamente, ante las preguntas que le fueran formuladas por el Presidente, que: a) acepta los hechos que figuran en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos; b) los acepta “plenamente”; y c) los acepta con las pretensiones correspondientes.
32. El 28 de junio de 2005, con posteriori dad a la presentación del allanamiento, la Corte emitió una Resolución en la cu al decidió admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que había cesado la controversia sobre los hechos y continuar el trámite del caso.
33. El 28 de julio de 2005 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos.
34. El 4 de octubre de 2005 la Secretaría , siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, copia de los certificados de nacimiento o cédulas de identidad de las siguientes personas: Orailis del Valle Blanco, Aida Benirgia
solicitó a los representantes como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, copia de los certificados de nacimiento o cédulas de identidad de las siguientes personas: Orailis del Valle Blanco, Aida Benirgia Hernández Paz, Nélida Marina Hernández Paz, Mirna Esperanza Hernández Paz, Aleidy Maritza Hernández Paz, Brizania He rnández Paz, Reina Alejandra Antune Paz, Ramón Alberto Paz, Carlos Paz, Eneida Josefina Rivas Fernández, Yelitza Isabel Rivas Fernández, Luis Ernesto Rivas Fernández, Rubén Alexis Rivas Fernández, Miguel Enrique Galindo Fernández Rivas y José Daniel Rivas Martínez.8
35. El 18 de octubre de 2005 los representa ntes remitieron al Tribunal la prueba para mejor resolver solicitada el 4 de octubre de 2005, e informaron sobre la imposibilidad de remitir la cédula de identidad de la señora Brizania Hernández Paz, debido a “la dificultad que tuvieron sus familiares para contactarla”.
V Prueba
36. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 de l Reglamento, algunas consideraciones generales aplicables al caso específico , la mayoría de la s cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
37. En materia probatoria rige el prin cipio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes1.
derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes1.
38. Asimismo, según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerá n en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 4 5 d e s u R e g l a m e n t o , l a C o r t e o s u Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente2.
39. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones ju diciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo pr obatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias de l caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la segurida d jurídica y al equilib rio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuen ta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para ef ectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado po r violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los
1 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán . Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 71; Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 34; y Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 37.
2 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 72; Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 38; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 82.9 hechos pertinentes, de acuerdo con las re glas de la lógica y con base en la experiencia3.
40. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso dentro del marco legal en estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
41. La Comisión y los representantes presentaron declaraciones y dictámenes
conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso dentro del marco legal en estudio.
A) PRUEBA DOCUMENTAL
41. La Comisión y los repr
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