CORTE IDH - CASO BOLESO VS. ARGENTINA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO BOLESO VS. ARGENTINA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BOLESO VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 22 DE MAYO DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Boleso vs. Argentina,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Rodrigo Mudrovitsch, Juez
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
La jueza Verónica Gómez de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.2
CONTENIDO
CONTENIDO 2
La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia.2
CONTENIDO
CONTENIDO 2
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III COMPETENCIA 5
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 5
A. Alegada improcedencia de la denuncia por falta de objeto 5
A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 5 A.2 Consideraciones de la Corte 6
B. Falta de agotamiento de los recursos internos respecto de las alegadas violaciones a los principios de competencia, idoneidad e independencia judicial 6
B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 6 B.2 Consideraciones de la Corte 7
V PRUEBA 7
A. Admisibilidad de la prueba documental 8
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 8
VI HECHOS 8
VII FONDO 12
VII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN
RELACIÓN CON EL ARTICULO 1.1. DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 12
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 12
B. Consideraciones de la Corte 13
VII-2 DERECHO A LA PROPIEDAD, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 1.1. DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA 14
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 14
B. Consideraciones de la Corte 15
VIII REPARACIONES 15
A. Parte lesionada 16
B. Medidas de Satisfacción 16
C. Otras medidas solicitadas 17
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 14
B. Consideraciones de la Corte 15
VIII REPARACIONES 15
A. Parte lesionada 16
B. Medidas de Satisfacción 16
C. Otras medidas solicitadas 17
D. Indemnizaciones compensatorias 17
D.1 Daño material e inmaterial 17
E. Costas y gastos 18
F. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
Interamericana 19
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 20
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 203
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 21 de septiembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), sometió el caso Héctor Hugo Boleso contra la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) ante la Corte Interamericana. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las alegadas violaciones a la Convención Americana, que habrían sido cometidas debido a la demora en el trámite de una acción de amparo relativa a la remuneración de l señor Boleso, quien se desempeñaba como juez laboral en la provincia de Corrientes. A juicio de la Comisión, el retraso de más de 21 años en el trámite del recurso judicial vulneró la garantía del plazo razonable e implicó la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales del señor Boleso.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:
violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales del señor Boleso.
2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. - El 6 de mayo de 1997 el señor Héctor Hugo Boleso presentó una petición ante la Comisión Interamericana.
b. Informe de Admisibilidad. - El 24 de septiembre de 1998 la Comisión declaró la admisibilidad del caso mediante Informe No . 39/98. El Informe de Admisibilidad fue notificado a las partes el 14 de octubre de 1998.
c. Informe de Fondo. - El 10 de septiembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 245/20 , conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 245/20”).
d. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 21 de diciembre de 2020, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumpl imiento de las recomendaciones. Al término del plazo, la Comisión otorgó dos prórrogas al Estado. El 7 de septiembre de 2021 el Estado solicitó una tercera prórroga que no fue otorgada. La Comisión consideró que, luego de nueve meses de notificado el Informe de Fondo, el Estado no había informado sobre la adopción de acciones concretas e idóneas orientadas al cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 21 de septiembre de 2021 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la jurisdicción de la
cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 21 de septiembre de 2021 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana , teniendo en cuenta “la necesidad de justicia y reparación para la
[presunta] víctima”1.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare al Estado es responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento , en perjuicio del señor Héctor Hugo Boleso . Este Tribunal nota con preocupación que , entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimien to del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinticuatro años.
1 La Comisión designó como sus delegados a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón . Asimismo, designó a Marisol Blanchard y Jorge Meza Flores como asesora y asesor legal.4
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a las representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a las representantes de la presunta víctima (en adelante “las representantes”)2 y al Estado el 12 de noviembre de 2021.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de enero de 2022 las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante
12 de noviembre de 2021.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de enero de 2022 las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Solicit aron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos e n los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Además, pidieron a la Corte que declare la violación de los artículos 1 y 21 del mismo instrumento y la adopción de medidas de reparación.
7. Escrito de contestación. – El 18 de abril de 2022 el Estado 3 presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual interpuso dos excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las de medidas de reparación solicitadas.
8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Las representantes presentaron observaciones a las excepciones preliminares planteadas por el Estado el 7 de junio de 2022.
La Comisión Interamericana remitió sus observaciones el 8 de junio de 2022.
9. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 6 de marzo de 20234, el Presidente de la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar que la declaración de la presunta víctima, de cuatro testigos y de un perito fueran rendidas mediante afidávit.
resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar que la declaración de la presunta víctima, de cuatro testigos y de un perito fueran rendidas mediante afidávit.
10. Prueba para mejor resolver. – El 21 de marzo de 2023, por instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado el envío de prueba para mejor resolver5. El Estado presentó la documentación requerida el 29 de marzo de 2023. Mediante comunicación de 31 de marzo siguiente, se remitió a las representantes y a la Comisión la prueba presentada por el Estado y se les dio plazo para presentar observaciones con sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente. Ni las representantes ni la Comisión presentaron observaciones
(infra párr. 26).
2 La representación de la presunta víctima fue ejercida por las Defensoras Públicas Interamericanas Gisela Natalia Gauna Wirz y Rosmy Cáceres. 3 El Estado designó como agente titular en este caso a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto , y como agentes alternos a Gonzalo Bueno, Asesor de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; Andrea Pochak, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación ; Gabriela Klet zel, Directora Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación ; Rodrigo Tristán Robles, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos
Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación ; Rodrigo Tristán Robles, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Natalia Danae Zorzin, Asesora Legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. 4 Cfr. Caso Boleso Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/boleso_06_03_2023.pdf 5 Se solicitó al Estado el envío de la totalidad del expediente correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor Hugo Boleso.5
11. Alegatos y observaciones finales escritas. – Los días 26 y 29 de abril 2023 el Estado y las representantes, respectivamente, remitieron a la Corte sus alegatos finales escritos . El Estado adjuntó un anexo a su escrito. La Comisión, por su parte, presentó sus observaciones finales escritas el 1 de mayo de 2023. Por instrucciones del Presidente de la Corte se solicitó a las representantes y a la Comisión q ue remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la documentación anexa remitida por el Estado. El 8 de mayo de 2023 las representantes presentaron sus observaciones . Indicaron que la documentación anexa “no deb[ía] ser admitida por result ar extemporánea” (infra párr. 27). En la misma fecha la Comisión indicó no tener observaciones.
representantes presentaron sus observaciones . Indicaron que la documentación anexa “no deb[ía] ser admitida por result ar extemporánea” (infra párr. 27). En la misma fecha la Comisión indicó no tener observaciones.
12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia el 22 de mayo de 2023.
III
COMPETENCIA
13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que el Estado de Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
A. Alegada improcedencia de la denuncia por falta de objeto
A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
14. El Estado recordó que la jurisdicción internacional solo puede activarse en casos en los que una eventual transgresión no haya sido resuelta en el orden interno. Sostuvo que en el presente caso la violación del plazo razonable fue debidamente subsanad a, y que las acreencias reclamadas por el señor Boleso fueron pagadas mediante la entrega de una suma equivalente a USD$ 22.334 (veintidós mil trescientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América). También consideró que la alegada violación del derecho a la propiedad había cesado, en la medida en que se le abonó al señor Boleso la totalidad de lo debido según la liquidación que él mismo presentó, la cual incluyó el reconocimiento de intereses al capital reclamado originalmente. Por lo anterior, y en virtud del principio de subsidiariedad, solicitó
la liquidación que él mismo presentó, la cual incluyó el reconocimiento de intereses al capital reclamado originalmente. Por lo anterior, y en virtud del principio de subsidiariedad, solicitó que no se continúe con el análisis del caso.
15. La Comisión indicó que lo planteado por el Estado no constituye una excepción preliminar. Destacó que, para que no se declare la responsabilidad estatal con base en un argumento de complementariedad, es necesario que e l Estado reconozca el hecho ilícito internacional y evaluar si éste cesó y si el Estado reparó integralmente sus consecuencias.
Sin embargo, a su juicio, no se evidencia que el Estado hubiera reconocido la violación de la garantía del plazo razonable ni que haya informado sobre la adopción de medidas específicas tendientes a pagar una indemnización. Además, sostuvo que las acciones que el Estado haya implementado son relevantes para el análisis del fondo del caso y de las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte.
16. Las representantes señalaron que los alegatos del Estado hacen referencia a temas que corresponden al fondo del asunto.6
A.2 Consideraciones de la Corte
17. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considera como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la c ontinuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 6. Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se estudien objeciones relacionadas con la admisibilidad o la competencia de la Corte para conocer de un
criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se estudien objeciones relacionadas con la admisibilidad o la competencia de la Corte para conocer de un caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 7. Por ello, si al analizar los planteamientos del Estado es necesario entrar a considerar el fondo, estos pierden su carácter preliminar y no pueden ser considerados como excepciones preliminares8.
18. En este caso, la Corte advierte que el planteamiento del Estado consiste en establecer que las violaciones alegadas fueron subsanadas en el orden interno. Sin embargo, una decisión sobre este asunto atañe al fondo de la sentencia y a la determinación de eventuales reparaciones, en la medida en que implica la valoración de si, efectivamente, el Estado subsanó las violaciones alegadas. En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
B. Falta de agotamiento de los recursos internos respecto de las alegadas violaciones a los principios de competencia, idoneidad e independencia judicial
B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
19. El Estado presentó esta excepción respecto de los alegatos de las representantes que indican que la conducta del Estado habría sido contraria a los principios de competencia, idoneidad e independencia judicial (i) por cuenta de la composición del Supremo Tribunal de Justicia de Corrientes (en adelante STJC) al dictar la sentencia No. 302 de 2000 y (ii) porque el conjuez que decidió sobre el amparo en primera instancia no reunía los requis itos de idoneidad e imparcialidad.
Justicia de Corrientes (en adelante STJC) al dictar la sentencia No. 302 de 2000 y (ii) porque el conjuez que decidió sobre el amparo en primera instancia no reunía los requis itos de idoneidad e imparcialidad.
20. A juicio del Estado, el señor Boleso no presentó ningún recurso para objetar la composición del STJC al dictar la sentencia No. 302 de 2000, en particular, no recusó a ninguno de los jueces que lo integraron . Sobre las objeciones al conjuez que resolvió el amparo en primera instancia , destacó que en ningún momento del trámite internacional se cuestionó su idoneidad e imparcialidad , ni se presentaron alegatos en su contra diferentes a aquellos referidos a discrepancias de criterio. Además, tampoco se recusó a dicho conjuez, ni se interpusieron recursos contra las decisiones mediante las cuales se le designó, se le tomó juramento o se le repartió el recurso de amparo.
6 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 24. 7 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 24.
7 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 24. 8 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Pr eliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 24.7
21. La Comisión destacó que los hechos cuestionados por el Estado son resultado de una evolución de la situación que fue oportunamente admitida por la Comisión. Además, argumentó que toda la información fue debidamente traslada al Estado para que presentara en tiempo y forma sus observaciones, las cuales fueron consideradas en el Informe de Fondo.
En ese sentido, si estimaba que los alegatos sobre independencia judicial, imparcialidad y competencia revestían una entidad autónoma suficiente, tenía que haber invocado la excepción de falta de agotamiento cuando tuvo conocimiento. No obstante, en ningún momento la invocó, ni acreditó la idoneidad de los recursos que a su juicio debían ser agotados. En consecuencia, sostuvo que la excepción preliminar debe ser rechazada.
22. Las representantes consideraron que el derecho a la defensa del Estado no se ha vulnerado ya que, al presentar su escrito de contestación, pudo ofrecer los argumentos y pruebas que estimó pertinentes para desestimar la violación al artículo 8, en lo concerniente a la independencia e imparcialidad judicial. Señalaron que, si bien el señor Boleso podía haber
pruebas que estimó pertinentes para desestimar la violación al artículo 8, en lo concerniente a la independencia e imparcialidad judicial. Señalaron que, si bien el señor Boleso podía haber recusado a los jueces que intervinieron en el trámite del amparo, el Estado no demostró que ese era un recurso idóneo y efectivo.
B.2 Consideraciones de la Corte
23. La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión9. Además, este Tribunal ha entendido que, cuando se trate de hechos supervinientes que ameriten un análisis específico, dicha excepción debe plantearse en la primera oportunidad posible10.
24. En este caso, el señor Boleso hizo referencia a la violación del principio de independencia judicial mediante escrito del 29 de junio de 2001 , con posterioridad al Informe de Admisibilidad de 24 de septiembre de 1998. En ese sentido, el escrito del señor Boleso sostuvo que los jueces que integraron el Tribunal que adoptó la sentencia No. 302 de 8 de agosto de 2000 “ya no son ‘amigos’ del poder administrador, sino que fueron designados ‘dependientes’ directamente por éste. [De modo que l] a independencia de este órgano -STJes ficticia” 11.
Asimismo, destacó que Argentina se obligó internacionalmente a que toda persona sea oída por un tribunal independiente12. El Estado tuvo conocimiento de este escrito antes de que se aprobara el Informe de Fondo de la Comisión y, en esa medida, debió interponer la excepción preliminar de falta de a gotamiento de los recursos internos durante la etapa de fondo, para
aprobara el Informe de Fondo de la Comisión y, en esa medida, debió interponer la excepción preliminar de falta de a gotamiento de los recursos internos durante la etapa de fondo, para que fuera examinad a oportunamente por la Comisión . Debido a que no procedió de esta forma, se desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.
V
PRUEBA
9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 21. 10 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 50 , y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 26. 11 Escrito remitido por el Héctor Hugo Boleso a la Comisión Interamericana el 29 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 468). 12 Cfr. Escrito remitido por el Héctor Hugo Boleso a la Comi sión Interamericana el 29 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 465 a 474).8
A. Admisibilidad de la prueba documental
25. La Corte recibió diversos documentos, present ados como prueba por la Comisión, las
(expediente de prueba, folio 465 a 474).8
A. Admisibilidad de la prueba documental
25. La Corte recibió diversos documentos, present ados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente
(artículo 57 del Reglamento) 13 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda14.
26. El 21 de marzo de 2023 se solicitó al Estado el envío de do cumentación para mejor resolver. El Estado, mediante comunicación de 29 de marzo de 2023 , remitió lo solicitado
(supra párr. 10). E ste Tribunal admite la documentación remitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte.
27. La Corte también recibió un documento anexo a los alegatos finales escritos presentados por el Estado15 (supra párr. 11). El 8 de mayo de 2023 las representantes presentaron sus observaciones a este documento. Indicaron que se trataba de una prueba aportada de forma extemporánea, por lo que solicitaron inadmitirla. En efecto, la Corte constata que el documento anexo a los alegatos finales escritos del Estado no fue ofrecido e n la oportunidad procesal oportuna y que no se configura ninguna de las excepciones definidas en el reglamento para la admisión extemporánea de la prueba, por esa razón será inadmitido.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
28. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones de la presunta víctima, señor
reglamento para la admisión extemporánea de la prueba, por esa razón será inadmitido.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
28. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones de la presunta víctima, señor Héctor Hugo Boleso y de los testigos Salvador Leguiza, Víctor Adolfo Bordagorry y César Correa DÁlessandro, rendidas mediante afidávit16, en la medida en que se ajustan al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso17.
VI
HECHOS
29. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados con fundamento en el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios relatados por las representantes y el Estado, así como el acervo probatorio que ha sido
13 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales , siempre que se trate de una prueba útil para el caso concreto. 14 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29
de una prueba útil para el caso concreto. 14 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482 párr. 48. 15 El documento remitido por el Estad o es un cuadro que contiene la información del Salario Mínimo Vital y Móvil en Argentina entre enero de 1986 y septiembre de 2022. 16 Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 6 de marzo de 2023 se requirió , además, la declaración del testigo Jorge Luis Titievsky y del perito David A. Martínez. Mediante comunicación del 14 de marzo de 2023 las representantes informaron a la Corte el fallecimiento del señor Titievsky y desistieron del peritaje ofrecido. 17 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 6 de marzo de 2023. Cfr. Caso Boleso Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/boleso_06_03_2023.pdf9
admitido.
30. El señor Héctor Hugo Boleso, entonces juez laboral de primera instancia No. 1 de la provincia de Corrientes, interpuso el 21 de febrero de 1990 una acción de amparo contra el Estado de la Provincia de Corrientes por la afectación a la intangibil idad de su remuneración
provincia de Corrientes, interpuso el 21 de febrero de 1990 una acción de amparo contra el Estado de la Provincia de Corrientes por la afectación a la intangibil idad de su remuneración como juez, con fundamento en la disminución de sus remuneraciones producto de la hiperinflación18. El trámite de la acción le correspondió al Juzgado de Paz Letrado No. 2.
31. El 18 de junio de 1991 un conjuez resolvió en primera instancia no conceder el amparo solicitado19. Esta decisión fue apelada por el señor Boleso el 26 de junio de 199120 y revocada en su integridad el 7 de agosto de 1992 mediante sentencia No. 293 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes21. Dicha sentencia estableció:
Las faltas adecuadas de ajuste, de que habla el juez a-quo es justamente la omisión que causa la violación constitucional al no respetar la intangibilidad de los sueldos de los jueces. La omisión de hacer, ante una norma constitucional como el artículo 143, significa justamente la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que autoriza la acción de amparo (ley 2903) en su artículo 1[…]22.
32. El 28 de agosto de 1992 la Provincia de Corrientes interpuso un recurso extra ordinario federal por considerar que la sentencia No. 293, “prescind[ía], sin razón valedera, del derecho aplicable”23. En el trámite del recurso el señor Boleso presentó una serie de solicitudes para que se diera trámite a su causa 24. El recurso fue recha zado el 4 de agosto de 1997 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes25.
que se diera trámite a su causa 24. El recurso fue recha zado el 4 de agosto de 1997 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes25.
33. En octubre de 1997 el señor Boleso intentó ejecutar la sentencia . Para ello, formuló la planilla para el pago26, la cual fue impugnada por el estado provincial27. La impugnación fue
18 Cfr. Escrito mediante el cual se entabla acción de amparo, 21 de febrero de 1990 (expediente de prueba, folios 2252 a2257). La Constitución Nacional de la República Argentina establece “ Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”. Por su parte, la Constitución de la Provincia de Corrientes dispone lo siguiente: “Artículo 184: Los miembros del Superior T
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