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CORTE IDH - Caso Boyce y otros vs. Barbados

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Boyce y otros vs. Barbados
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Boyce y otros vs. Barbados

Sentencia de 20 de noviembre de 2007

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Boyce y otros,

La Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante, “l a Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por lo siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García Sayán, Juez Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Conv ención” o “la Convención Amer icana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Cort e (en adelante, “el Re glamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 23 de junio de 2006, de co nformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte una demanda en

la Convención Americana, la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte una demanda en contra del Estado de Barbados (en adelante “el Estado” o “Barbados”). Dicha demanda se originó por la denuncia Nº 12.480 remitida a la Secretaría de la Comisión el 3 de septiembre de 2004 por los señores Saul Lehrfreund y Pa rvais Jabbar del estudio de abogados de Simone, Muirhead & Burton, con domicilio en Lo ndres, Reino Unido. El 28 de febrero de 2006 la Comisión adoptó el informe sobre ad misibilidad y fondo Nº 03/06, conforme al artículo 50 de la Convención 1, en el cual se le hizo cier tas recomendaciones al Estado. En

1 En el informe, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por: la violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8.1 de la Convención, en relación con la na turaleza obligatoria de la pena de muerte impuesta sobre las presuntas víctimas; artículos 5.1 y 5.2 de la Convención , en relación con las condiciones de detención y método de ejecución de las presuntas víctimas en Barbados; artícu lo 1.1, 5.1 y 5.2 de la Convención en relación con la notificación de las órdenes de ejecución a las presuntas ví ctimas y en el caso de los señores Boyce y Joseph en más de una ocasión; artículo 2, en relación con la cláusula de “exclusión” y el hecho de que no permite que los tribunales internos de Barbados declaren la inconstitucionalidad de la pena de muerte obligatoria y artículo 8 en

más de una ocasión; artículo 2, en relación con la cláusula de “exclusión” y el hecho de que no permite que los tribunales internos de Barbados declaren la inconstitucionalidad de la pena de muerte obligatoria y artículo 8 en relación con el hecho de que la pena de muerte obligatoria impide considerar las circunstancias individuales de2 consideración al hecho de que el Estado no adoptó dichas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la competencia de la Corte el 16 de junio de 20062.

2. En la demanda, la Comisión alegó que el Estado es responsabl e de las violaciones cometidas en contra de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins (en adelante, “las presuntas víct imas”), por la naturaleza obligatoria de la pena de muerte impuesta sobre las presuntas víct imas - quienes habían sido condenadas por el delito de homicidio - las condiciones de su detención, la lectura (“reading”) de las órdenes de ejecución mien tras sus peticiones estaban supuestamente pendientes ante los tribunales internos y el sistema interamericano de derechos humanos y por la supuesta falta de adecuar el derecho interno de Barb adas a lo establecido en la Convención Americana. Las cuatro presuntas víctimas fueron sentenciadas a muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 de Barbados, la cual establece una pena obligatoria de muerte para las personas condenadas por el delito de homicidio.

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4.1 y 4.2 (D erecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la

3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 4.1 y 4.2 (D erecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Física) y 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación no monetarias

4. Los representantes de las presuntas víct imas y sus familiares (en adelante, “los representantes”), los señores Sa ul Lehrfreund y Parvais Jabbar, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelan te “escrito de solicitudes y argumentos” o “escrito de los representantes”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. Con fundamento en los hechos descritos por la Co misión en la demanda, los representantes solicitaron a la Corte que declare las mismas violaciones pedidas por la Comisión y, asimismo, agregaron que “[e]l método de ejecución de la horca viola los artículos 5.2 y 5.1

[de la Convención] en relación con el ar tículo 1 [de dicho instrumento]” y que las notificaciones de órdenes de ejecución, mientras sus apel aciones estaban supuestamente pendientes, también violaron los artículos 4.1, 4.2 y 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, solicitaron la adopción de ciertas medidas de

pendientes, también violaron los artículos 4.1, 4.2 y 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, solicitaron la adopción de ciertas medidas de reparación no monetarias y el reembols o de los gastos devengados durante el procedimiento del caso ante esta Corte.

5. El Estado presentó su escrito de contes tación de demanda y de observaciones al escrito de los representantes (en adelante “c ontestación de la demanda”), en el cual interpuso una excepción preliminar, a saber, el no agotamiento de los recursos internos, y “solicitó que [la] Corte niegue expresamente los reclamos y las pretensiones de los Peticionarios [y] de la Comisión y que declar e que las leyes y prácticas de Barbados son compatibles con sus obligaciones según el sist ema interamericano de derechos humanos”.

Específicamente, el Estado alegó que su ap licación de la pena de muerte de manera obligatoria es legal, ya que no está expresamente ni implícitamente prohibida en la

cada caso. Adicionalemente, la Comisión hizo algunas recomendaciones al Estado de Barbados. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 03/06, Fondo. Caso 12. 480 Lennox Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael Huggins. Barbados. 28 de febrero de 2006 (expediente de anexos a la demanda, tomo IV, anexo E.1, folios 1597-1623). 2 La Comisión designó a Paulo Sergio Pinheiro, Comi sionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo

demanda, tomo IV, anexo E.1, folios 1597-1623). 2 La Comisión designó a Paulo Sergio Pinheiro, Comi sionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo como delegados, y a Ariel E. Dulitzky, Victor Madrigal Borloz, Brian Tittemore y Manuela Cuvi Rodriguez, como asesores legales.3 Convención según métodos internacionalmente aceptados sobre la interpretación de tratados. El Estado aseguró que existe una amplia gama de defens as y otros mecanismos legales disponibles a las personas acusadas del delito de homicidio. El Estado rechazó el argumento de que el método de ejecución escogi do por el Estado, a saber, la horca, puede de por sí constituir un trato o pena cruel, inhu mano o degradante según el artículo 5 de la Convención. Con relación a la s lecturas de órdenes de ej ecución con anterioridad al comienzo de una apelación, el Estado señaló que la ley le requiere que lleve a cabo sus procesos legales, incluyendo las penas, de manera puntual y que no existe un requisito legal bajo su ley doméstica o bajo la jurisprudenc ia del sistema interamericano de derechos humanos que un Estado deba esperar a que concluyan los procedimientos ante la Comisión. Adicionalmente, el Estado alegó que las condiciones de prisión de las presuntas víctimas no son violatorias del artículo 5 de la Convención. Finalmente, el Estado señaló que su sistema de pena capital está basado en los deseos libremente expresados por su población.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado el 21 de agosto de 20063 y a los

de pena capital está basado en los deseos libremente expresados por su población.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado el 21 de agosto de 20063 y a los representantes el 22 de agosto de 2006. Duran te el procedimiento ante este Tribunal, además de la presentación de los escrit os principales remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 4 y 5), el 21 de febrero de 2007 la Comisión y los representantes presentaron escritos respecto de las excepciones preliminares presentadas por el Estado. Asimismo, el 4 de abril de 2007 los representantes presentaron un alegato escrito adicional, conforme al artículo 39 del Reglamento de la Corte, y el 18 de abri l de 2007 la Comisión y el Estado presentaron sus observaciones al respecto.

7. El 29 de mayo de 2007 el Presidente de la Corte (en adelante, “el Presidente”) ordenó la presentación de decl araciones rendidas ante fedata rio público (affidávit) de cinco testigos y de cinco peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado.

Asimismo, se les dio a las partes la posibili dad de presentar sus respectivas observaciones al respecto 4. Además, teniendo en cuenta las circ unstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamerica na, a los representantes y al Estado a una audiencia pública a fin de escuchar la declarac ión de dos testigos y de un perito, así como los alegatos finales orales de las partes sobr e la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente ca so. En consecuencia, la Comisión y los representantes tomaron cuenta de la decisión del Presidente de no convocar al señor Adrian

los alegatos finales orales de las partes sobr e la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente ca so. En consecuencia, la Comisión y los representantes tomaron cuenta de la decisión del Presidente de no convocar al señor Adrian King como perito y soli citaron al Presidente que considerar a citar al señor Adrian King para que rindiera testimonio en calidad de testig o. Del mismo modo, el Estado solicitó el reemplazo de uno de los testigos citados po r el Presidente. Teniendo en cuenta las observaciones de las partes en relación con este asunto, el 14 de junio de 2007 el Presidente resolvió decidir a favor de ambos pedidos 5. La audiencia pública fue celebrada el 11 de julio de 2007, durante el 76º Período Ordinario de Sesiones de la Corte6.

3 Cuando se notificó la demanda al Estado, la Cort e le informó sobre su derecho de designar a un Juez ad hoc para que participara en el presente caso. El 18 de abril de 2007 el Estado solicitó "una invitación del Presidente de la Corte para designar un juez ad hoc ” debido a "la reciente cesión del juez de nacionalidad barbadense que integraba la Corte Interamericana". El 11 de mayo de 2007 la Corte decidió no conceder la solicitud del Estado ya que, de conformi dad con el artículo 10.4 del Estatuto de la Corte, se consideró que a partir del 21 de septiembre de 2006 el Estado había renunciado al ejercicio de su derecho a designar un juez ad hoc para conocer del presente caso. 4 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana del 29 de mayo de 2007. 5 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana del 14 de junio de 2007.

conocer del presente caso. 4 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana del 29 de mayo de 2007. 5 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana del 14 de junio de 2007. 6 A esta audiencia comparecieron: (a) por la Comi sión Interamericana, Clare Roberts, Comisionado y Delegado; Santiago A. Canton, Delegado, y Elizabeth AbiMershed y Manuela Cuvi Rodríguez, asesores; (b) por los4

8. El 13 de agosto de 2007 las partes enviaron sus respectivos escritos de alegatos finales.

9. El 14 de septiembre de 2007 el Presidente so licitó que los representantes remitieran recibos y prueba correspondiente a los gastos que incurrieron en el presente caso.

10. El 23 de octubre de 2007 los representantes de las presuntas víctimas presentaron un “desglose de gastos” incurridos por el los, y remitieron los comprobantes correspondientes el 7 de noviembre de 2007.

11. El 16 de noviembre de 2007, el Estado y la Comisión presentaron sus respectivas observaciones sobre el “desglose de gastos” remitido por los representantes.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

12. Antes de analizar la excepción preliminar presentada por el Estado y el posible fondo del caso, el Tribunal considerará en este capítu lo las siguientes dos cuestiones planteadas por el Estado en sus escritos: a) el efecto de la reserva de Barbados respecto de la Convención Americana y b) la presunta irrelevancia (en inglés “mootness”) de los asuntos presentados en el presente caso.

A. La Reserva de Barbados respecto de la Convención Americana

Convención Americana y b) la presunta irrelevancia (en inglés “mootness”) de los asuntos presentados en el presente caso.

A. La Reserva de Barbados respecto de la Convención Americana

13. El Estado afirmó que “su reserva respecto de la Convención Americana impide el análisis de esta [...] Corte de tanto (1) la pena de muerte como de (2) su método de ejecución”. Las partes relevantes de esta reserva indican lo siguiente:

En cuanto al párrafo 4 del Artículo 4 [de la Convención], el Código Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los delitos de homicidio y traición. El Gobierno está examinando actualmente la cuestión de la pena de muerte, que sólo se impone en raras ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae dentro de los términos del párrafo 4 del Artículo 4 [de la Convención].

Con respecto al párrafo 5 del Artículo 4 [d e la Convención], aunque la juventud o mayor edad del delincuente pueden ser factores que el Consejo Privado, Corte de Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar en cuenta al considerar si se debe cumplir la sentencia de muerte, las personas de 16 años y más o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de conformidad con la ley de Barbados.

[…].

14. El Estado alegó que aún si la reserva ha ce mención, en general, a la edad del infractor y la exclusión de la traición del alcance del término “delitos políticos” conforme al artículo 4.4 de la Convención, la primera oración de la reserva “reserva al Estado el derecho

infractor y la exclusión de la traición del alcance del término “delitos políticos” conforme al artículo 4.4 de la Convención, la primera oración de la reserva “reserva al Estado el derecho de llevar a cabo la pena de muerte por horc a como sentencia por los delitos de homicidio y traición según lo dispuesto en la legislación penal existente en Barbados”. Asimismo, el

representantes: Keir Starmer, Saul Lehrfreund, Parvais Jabbar, Douglas Mendes, Ruth Brander y Alison Gerry, del estudio de abogados Simona Muirhead & Burton, y (c) por el Estado: Jennifer Edwards, Agente; David S. Berry, Agente Alterno y Nicole Thompson.5 Estado agregó que “como Barbados específi camente aludió en su reserva a la forma particular de su pena capital, a saber, la horc a, la pena de muerte por horca no está sujeta a escrutinio bajo la Convención Americana en relación con Barbados”. Asimismo, el Estado arguyó que su sistema de pena capital obligatoria también cae bajo el alcance excluyente de su reserva, dado que las leyes sobre esta cuestión no han sido modificadas desde su ratificación de la Convención.

15. La Corte ha sentado criterio anteriormente en cuanto a la interpretación de reservas a la Convención 7. Primero, al interpretar las reservas la Corte debe, ante todo, aplicar un análisis estrictamente textual. Segundo, se debe considerar debidamente el objeto y propósito del tratado correspondiente8 que, en el caso de la Co nvención Americana, implica “la protección de los derechos fu ndamentales de los seres humanos” 9. Además, se debe interpretar la reserva de confor midad con el artículo 29 de la Convención, según el cual no se debe interpretar una reserva a fin de limit ar el goce y el ejercicio de los derechos y

“la protección de los derechos fu ndamentales de los seres humanos” 9. Además, se debe interpretar la reserva de confor midad con el artículo 29 de la Convención, según el cual no se debe interpretar una reserva a fin de limit ar el goce y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a un mayor alcance que aquél dispuesto en la reserva misma10.

16. Textualmente, el primer párrafo de la reserva en cuestión específicamente refiere al artículo 4.4 de la Convención, el cual excluye la aplicación de la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos11. En este sentido, el Estado expresó en forma explícita en el texto de su re serva el propósito y el alcance de ésta, declarando que “desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito polí tico y cae dentro de los términos del [artículo 4.4 de la Convención]”. El segundo párrafo de la reserva se enfoca, del mismo modo, a la preocupación especial del Estado sobre el artículo 4.5 de la Convención respecto de la aplicación de la pena de muerte a personas menores de 16 y mayores de 70 años.

17. La Corte ha considerado, en otras ocasiones, que una re serva a la Convención “no reserva más de lo expresado textualmente en la misma”. 12 En e s t e c a s o , e l t ex t o d e l a reserva no afirma, explícitamente, si la imposición de pena de muerte es obligatoria para el delito de homicidio y tampoco expresa si la legislación de Barbados permite la imposición de otras penas u otros métodos para llevar a cabo la pena de muerte en relación con dicho

delito de homicidio y tampoco expresa si la legislación de Barbados permite la imposición de otras penas u otros métodos para llevar a cabo la pena de muerte en relación con dicho delito. En este sentido, la Corte considera que una interpretación textual de la reserva hecha por el Estado de Barbados al momento de su ratificación de la Convención Americana claramente indica que el propósito de la rese rva no fue excluir de la competencia de la Corte el análisis de la naturaleza obligatoria de la pena de muerte ni su forma particular de ejecución por medio de la horca. Por lo tanto, el Estado no puede acogerse a su reserva para tales efectos en el presente caso.

7 Cfr. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 35, y Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 60/66. 8 Cfr. artículo 75 de la Convención Americana y artículo 19 de la Convención de Viena sobre la Ley de Tratados (en el cual se indi ca que las reservas a un tratado deben ser co mpatibles con el objeto y el propósito del tratado).

8 Cfr. artículo 75 de la Convención Americana y artículo 19 de la Convención de Viena sobre la Ley de Tratados (en el cual se indi ca que las reservas a un tratado deben ser co mpatibles con el objeto y el propósito del tratado). 9 E l E f e c t o d e l a s R e s e r v a s s o b r e l a E n t r a d a e n V i g e n c i a d e l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a s o b r e D e r e c h o s Humanos (arts. 74 y 75) , supra nota 7, párr. 29, y Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 65. 10 Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , supra nota 7, párr. 66. 11 Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , supra nota 7, párr. 54. 12 Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos) , supra nota 7, párr. 69.6

B. Presunta Irrelevancia ( Mootness) de Cuestiones Presentadas en este Caso

18. El Estado alegó que las cuestiones relativas a la pena de muerte obligatoria y a la horca son “moot y ya no son relevantes” respecto de las cuatro presuntas víctimas, ya que

18. El Estado alegó que las cuestiones relativas a la pena de muerte obligatoria y a la horca son “moot y ya no son relevantes” respecto de las cuatro presuntas víctimas, ya que ninguna de ellas “será ahorcada”. El señor Atkins ya no puede estar sujeto a la muerte por horca dado que falleció en prisión en el año 2005 por motivos de enfermedad. A los señores Boyce y Joseph se les conmutaron las penas a ca dena perpetua en virtud de la decisión del Tribunal de Apelaciones de Barbados de fecha 31 de mayo de 2005 13, decisión que fue confirmada por la Corte de Justicia del Caribe el 8 de noviembre de 200614. Finalmente, el Estado afirmó que la pena de muerte impues ta al señor Huggins “no puede ser llevada a cabo legalmente ya que transcurrió un plazo ma yor a los cinco años desde la fecha de la sentencia condenatoria, conforme a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt vs. Fiscal General de Jamaica , s e g ú n s e a p l i c ó e n e l E s t a d o d e B a r b a d o s p o r medio del caso Bradshaw vs. Fiscal General de Barbados”.15

19. Aunque las partes están de acuerdo de que tres de las presuntas víctimas no siguen sujetas a ser ejecutadas, existe una controvers ia sobre la posibilida d de que la cuarta presunta víctima, el señor Huggins, tenga aún que enfrentar la horca. El señor Huggins fue condenado y sentenciado a pena de mu erte por horca el 19 de julio de 2001 16. El Estado afirmó que, dado que ha transcurrido un plaz o mayor a los cinco años desde la sentencia

condenado y sentenciado a pena de mu erte por horca el 19 de julio de 2001 16. El Estado afirmó que, dado que ha transcurrido un plaz o mayor a los cinco años desde la sentencia condenatoria, se aplica la regla del caso Pratt y, en virtud de ella, el Estado no puede ejecutarlo legalmente17. La Comisión y los representantes argumentaron que hasta tanto se conmute oficialmente su pena, la posibilidad de su ejecución permanece latente.

20. En este sentido, la Corte observa que la pena impuesta al señor Huggins aún no ha sido formalmente conmutada. Asimismo, la Corte no tiene cómo confirmar, ni tampoco asumirá, que el Consejo Privado de Barbad os, el cual es una dependencia del poder ejecutivo a cargo de recomendar conmutacione s de penas de muerte, elegirá seguir el precedente judicial sentado en Pratt y en Bradshaw y que conmutará la pena del señor Huggins. Existe la posibilidad de que se cuestione la apli cabilidad respecto del señor Huggins del límite temporal establecido en el caso Pratt para llevar a cabo la pena de muerte. Por lo tanto, la Corte considera que el señor Huggins no tiene certeza legal alguna de que no enfrentará la ejecución hasta tanto oficialmente se conmute su pena.

13 Cfr. Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Barbados en Jeffrey Joseph and Lennox Ricardo Boyce v. The Attorney-General et al. , Civil Appeal No. 29 of 2004 (31 de mayo de 2005) (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo B.5, folios 908-981). 14 Cfr. Sentencia emitida por la Corte Caribeña de Justicia en The Attorney General et al. v. Jeffrey Joseph

la demanda, tomo II, anexo B.5, folios 908-981). 14 Cfr. Sentencia emitida por la Corte Caribeña de Justicia en The Attorney General et al. v. Jeffrey Joseph and Lennox Ricardo Boyce, CCJ Appeal No CV 2 of 2005, BB Civil Appeal No 29 of 2004 (8 de noviembre de 2006) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, anexo 32, folios 3172-3348). 15 Cfr. Sentencia emitida por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt and Morgan v. Attorney General for Jamaica et al. (November 2, 1993) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo IV, anexo 76, folios 5158-5184), y Sentencia emitida por el Comité Judicial del Consejo Privado en Bradshaw v. Attorney General of Barbados et al. (May 24, 1995) (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, anexo 37, folios 3471-3478). 16 Cfr. Michael McDonald Huggins v. The Queen, acta del procedimiento (expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo B.9, folios 1475-1476). 17 La decisión en Pratt and Morgan v. Atto rney General for Jamaica impuso un límite de cinco años para ejecutar las sentencias de muerte a fi n de asegurar que las ejecuciones sean hechas en tiempo oportuno (“regla Pratt”). La decisión en el caso Pratt se extendió a Ba rbados por medio de la decisi ón en el caso Bradshaw, que exigió que el Consejo Privado de Barbados siguiera los mismos requisitos temporales para la implementación de las sentencias de muerte. Cfr. Sentencia emitida por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt and Morgan v.

exigió que el Consejo Privado de Barbados siguiera los mismos requisitos temporales para la implementación de las sentencias de muerte. Cfr. Sentencia emitida por el Comité Judicial del Consejo Privado en Pratt and Morgan v. Attorney General for Jamaica et al. , supra nota 15, y Sentencia emitida por el Comité Judicial del Consejo Privado en Bradshaw v. Attorney General of Barbados et al., supra nota 15.7

21. Sin embargo, aún si se asume que ninguna de las cuatro presuntas víctimas será ahorcada, la Corte considera que no son pertinentes los argumentos del Estado en cuanto al posible mootness o irrelevancia de las cuestiones sobre la pena de muerte obligatoria y la horca. Específicamente, el Estado malinter preta el momento temporal en el cual las presuntas violaciones hubiesen tenido lugar en el presente caso. La premisa de la posición del Estado parece ser que la pena de muerte obligatoria y la muerte por horca sólo pueden dar surgimiento a una posible violación de la Convención Americana únicamente si las presuntas víctimas son realmente ejecutadas; es de cir, si se lleva a cabo la ejecución de la pena. Sin pronunciarse en este momento so bre el fondo de estas cuestiones, la Corte considera que las presuntas violaciones respecto de la pena de muerte obligatoria en este caso hubiesen ocurrido en la etapa de la impo sición de la pena, cuan do se sentenció a las presuntas víctimas a muerte por horca de conformidad con leyes que presuntamente contradicen la Convención Americana (infra párrs. 51-80).

22. Además, aún si ninguna de las presuntas víctimas tendría que enfrentar la pena de muerte, la Corte aún así resolvería las cuestiones de la imposición de la pena de muerte obligatoria y la horca en este caso dado el importante interés público comprendido y el

22. Además, aún si ninguna de las presuntas víctimas tendría que enfrentar la pena de muerte, la Corte aún así resolvería las cuestiones de la imposición de la pena de muerte obligatoria y la horca en este caso dado el importante interés público comprendido y el derecho humano fundamental en cuestión, a saber, el derecho a la vida.

23. Por todas las razones expuestas, la Cort e considera que las cuestiones de la imposición de la pena de muerte obligatoria y la horca judicial no son moot o irrelevantes.

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES No agotamiento de los recursos internos

24. En la contestación de la demanda el Estado objetó la admisibilidad de la demanda sobre la base de que los recursos internos aún no han sido agotados, conforme a lo establecido en los artículos 46.1(a) y 47(a) de la Convención Americana y artículos 27 y 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana. En especi al, el Estado alegó que los recursos internos no han sido agotados en relación con las presuntas condiciones de detención, la presunta crueldad de la ho rca como método de ejecución y la presunta crueldad comprendida en la notificación de las órdenes de ejecución a las presuntas víctimas mientras se encontraba pendiente la resolución de sus apelaciones.

25. La Corte ha sentado claras pautas para ana lizar una excepción preliminar basada en un presunto no agotamiento de los recursos internos 18. Primero, la Corte debe interpretar la excepción como una defensa disponible a los Estados, el cual pued e renunciar a ésta ya sea expresa o tácitamente. Segundo, a fin de que sea oportuna la excepción sobre el no

la excepción como una defensa disponible a los Estados, el cual pued e renunciar a ésta ya sea expresa o tácitamente. Segundo, a fin de que sea oportuna la excepción sobre el no agotamiento de los recursos internos, debe alegarse en la primera actuación del Estado durante el procedimiento ante la Comisión; de lo contrario, se presume que el Estado ha renunciado tácitamente a presentar dicho argumento. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe espe cificar los recursos internos que aún no han sido agotados y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos.

26. La Corte sostiene primeramente que los representantes alegaron en la petición inicial que presentaron a la

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