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CORTE IDH - CASO BRÍTEZ ARCE Y OTROS VS. ARGENTINA

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO BRÍTEZ ARCE Y OTROS VS. ARGENTINA
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO BRÍTEZ ARCE Y OTROS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2022

(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Rodrigo Mudrovitsch, Juez

presente, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

 La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2 Contenido

la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2

Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 5

IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL 5

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y del representante 5

B. Consideraciones de la Corte 6

B.1 En cuanto a los hechos 6 B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 6 B.3 En cuanto a las eventuales reparaciones 7 B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de la responsabilidad 7

V PRUEBA 8

A. Admisibilidad de la prueba documental 8

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 8

VI HECHOS 8

A. La muerte de Cristina Brítez Arce 8

B. Procesos seguidos por la muerte de la señora Brítez Arce 10

B.1 Causa No. 2.391 10 B.2 Causa No. 21.375/96 10 B.3 Causa 27.985/98 11 B.4 Proceso civil por daños y perjuicios. Expediente 42.229/94 12 B.5 Causa No. 27.080/2011 13

VII FONDO 13

VII-1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA SALUD, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 14

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 14

B. Consideraciones de la Corte 14

SALUD, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 14

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 14

B. Consideraciones de la Corte 14

B.1 Prestación de servicios de salud durante el embarazo, parto y posparto y garantía de los derechos a la salud, vida y a la integridad 15 B.2 Análisis del caso concreto 25 B.3 Conclusión 27

VII-2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA 27

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 27

B. Consideraciones de la Corte 27

VIII REPARACIONES 30

A. Parte Lesionada 30

B. Medidas de Rehabilitación 30

C. Medidas de Satisfacción 31

D. Garantías de no repetición 31

E. Indemnizaciones compensatorias 33

E.1 Daño material e inmaterial 33

F. Costas y gastos 35

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 36

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 363

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de febrero de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana el caso Cristina Brítez Arce y familia contra la República Argentina (en adelante “el Estado”, “Argentina” o “el Estado argentino”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada

Brítez Arce y familia contra la República Argentina (en adelante “el Estado”, “Argentina” o “el Estado argentino”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Argentina por los hechos relacionados con la muerte de Cristina Brítez Arce y la falta de debida diligencia y violación del plazo razonable en la investigación y los procesos judiciales que se siguieron sobre este asunto. La presunta víctima estaba embarazada de nueve meses. El 1 de junio de 1992 se presentó al Hospital Público “Ramón Sardá” de la ciudad de Buenos Aires, donde se le practicó una ecografía que resultó indicativa de feto muerto, por lo que fue internada para inducirle el parto. Según certificado de defunción, la señora Brítez Arce falleció ese mismo día por “paro cardio respiratorio no traumático”. La Comisión sostuvo que esos hechos comprometen la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad y salud, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Brítez Arce. Además, que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y con el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Para” (en adelante “Convención de Belém do Pará”), este último, a partir de la fecha

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Para” (en adelante “Convención de Belém do Pará”), este último, a partir de la fecha de ratificación por parte de Argentina, en perjuicio de los familiares de la señora Brítez Arce identificados en el Informe de Fondo. Por último, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ezequiel Martín y Vanina Verónica Avaro, hijos de la señora Brítez Arce, quienes eran menores de edad al momento del fallecimiento de su madre.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. - El 20 de abril de 2001 el señor Ezequiel Martín Avaro y la señora Vanina Verónica Avaro presentaron una petición a la Comisión Interamericana.

b. Informe de Admisibilidad. - El 28 de julio de 2015 la Comisión Interamericana declaró la admisibilidad del caso mediante el Informe No. 46/15. El Informe de Admisibilidad fue notificado a las partes el 1 de octubre de 2015.

c. Informe de Fondo. - El 6 de diciembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 236/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 236/19”).

d. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante

No. 236/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 236/19”).

d. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación del 25 de febrero de 2020 y se le otorgó un plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Posteriormente, la Comisión otorgó tres prórrogas al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe de Fondo.

3. Sometimiento a la Corte. – El 25 de febrero de 2021 la Comisión sometió a la Corte Interamericana las acciones y omisiones estatales identificadas en el Informe 236/19 “teniendo en cuenta la necesidad de justicia para las víctimas, así como la posición de éstas respecto del4 envío del caso a la Corte Interamericana”1. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido veinte años.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. - La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo. Asimismo, solicitó a la Corte que ordene al Estado distintas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. En relación con la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, solicitó que se declare su violación por los hechos que ocurrieron o continuaron ocurriendo a partir del momento en que Argentina ratificó dicho tratado.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

por los hechos que ocurrieron o continuaron ocurriendo a partir del momento en que Argentina ratificó dicho tratado.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y al representante. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado2 y al representante de las presuntas víctimas3 (en adelante “el representante”) el 13 de abril de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 18 de mayo de 2021 el representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. El representante coincidió sustancialmente con las conclusiones de la Comisión. Solicitó, además, algunas medidas de reparación.

7. Escrito de contestación. – El 20 de agosto de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado reconoció su responsabilidad internacional al “acepta[r] las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el informe de fondo”.

8. Procedimiento final escrito y diligencia de recepción de declaraciones. – Mediante Resolución de 4 de marzo de 2022 4, el Presidente de la Corte, en atención al reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado y de conformidad con la facultad que le otorgan los artículos 15.1, 45 y 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a una audiencia pública en el presente caso y, en su lugar, convocar a la Comisión y a las partes a una diligencia pública para la recepción de

15.1, 45 y 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a una audiencia pública en el presente caso y, en su lugar, convocar a la Comisión y a las partes a una diligencia pública para la recepción de

1 La Comisión designó como sus delegados a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón. Asimismo, delegó a Marisol Blanchard Vera y a Jorge Humberto Meza Flores, quienes para la fecha se desempeñaban como Secretaria Ejecutiva Adjunta y especialista, respectivamente, y a Analía Banfi Vique, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, como asesoras y asesor legales. 2 Mediante comunicación de 18 de mayo de 2021, el Estado de Argentina designó como agente titular en este caso a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, como agentes alternos, a Gonzalo Bueno, Asesor Legal de la Dirección de Contencioso Internacional en materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a Andrea Pochak, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, a Gabriela Kletzel, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y a Rodrigo Albano Robles Tristán, Asesor Legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. 3 El representante de las presuntas víctimas es René Federico Garrís. 4 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2022. Disponible en:

4 Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/britez_arce_04_03_22.pdf5 dos declaraciones5, así como requerir que un peritaje6 fuera rendido mediante affidavit. El 20 de mayo de 2022 la Corte recibió las declaraciones de las presuntas víctimas Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro en la diligencia pública convocada para tal efecto, la cual se llevó a cabo de manera virtual, mediante una plataforma de videoconferencia.

9. Amicus Curiae. – La Corte recibió un escrito de amicus curiae presentado por el Centro de

Derechos Reproductivos7.

10. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 16 de junio de 2022 el Estado presentó sus alegatos finales escritos. El 20 de junio del mismo año la Comisión y el representante remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y alegatos finales escritos.

11. Prueba e información para mejor resolver. – El 24 de junio de 2022 la Corte solicitó al Estado remitir información y estadísticas sobre la atención de emergencias obstétricas y mortalidad materna desde el año 1992. El 14 de julio de 2022 el Estado presentó la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte. El representante, remitió sus observaciones el 9 de agosto de 2022. La Comisión no presentó observaciones a la referida prueba.

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia, a través de una sesión virtual, el día 16 de noviembre de 20228.

III

de 2022. La Comisión no presentó observaciones a la referida prueba.

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia, a través de una sesión virtual, el día 16 de noviembre de 20228.

III

COMPETENCIA

13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que el Estado de Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. Asimismo, es competente para conocer las violaciones de la Convención de Belém do Pará ocurridas o que continuaron ocurriendo luego del 5 de julio de 1996, fecha en que Argentina ratificó dicho Tratado.

IV

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y del representante

14. El Estado reconoció su responsabilidad internacional y manifestó que aceptaba “las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el Informe de Fondo”. Solicitó a la Corte aceptar dicho reconocimiento, disponer las reparaciones a que haya lugar y rechazar las demás reparaciones solicitadas por la Comisión Interamericana. Sostuvo que “la actual gestión del Gobierno de la Nación tiene su norte en restituir [la] tradicional política de cooperación con el sistema interamericano, que no se identifica con defender obcecadamente la actuación del

5 Corresponde a las declaraciones de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro, hijo e hija de Cristina Brítez Arce, respectivamente.

sistema interamericano, que no se identifica con defender obcecadamente la actuación del

5 Corresponde a las declaraciones de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro, hijo e hija de Cristina Brítez Arce, respectivamente. 6 El peritaje de Regina Tamés Noriega, propuesto por la Comisión Interamericana. 7 El escrito fue firmado por Catalina Martínez Coral, Carmen Cecilia Martínez, Edward Pérez, María Fernanda Perico y Stephanie López. Se refiere a las obligaciones de los Estados y de las instituciones de salud de tomar las medidas para prevenir, investigar y erradicar los hechos de violencia obstétrica que se cometan contra las mujeres. 8 Esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 154 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.6 Estado, sino [en] gestionar sus intereses con buen criterio jurídico y enfoque de derechos humanos, garantizando la reparación de las víctimas”.

15. Destacó que ha adoptado distintas políticas públicas orientadas a poner en práctica un sólido marco jurídico que protege el derecho de las mujeres y otras personas gestantes y sus hijos a gozar del más alto nivel posible de salud, en especial, en relación con la atención antes, durante y después del parto y que, debido a que las circunstancias han cambiado en los últimos 20 años, las garantías de no repetición pretendidas no tienen una vocación transformadora que no esté expresada ya en el trabajo de las autoridades competentes. Subrayó, además, que en 2019

Argentina alcanzó la menor tasa de mortalidad materna en la serie histórica 2009-2019, la cual

expresada ya en el trabajo de las autoridades competentes. Subrayó, además, que en 2019 Argentina alcanzó la menor tasa de mortalidad materna en la serie histórica 2009-2019, la cual es dos puntos porcentuales menos que la alcanzada en el año en que la denuncia internacional de este caso fue promovida y destacó que, de acuerdo con el Grupo de Trabajo de Análisis de los Informes Nacionales previsto en el Protocolo de San Salvador, el avance del Estado refleja que se han llevado a cabo acciones certeras.

16. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado, el cual abarca la totalidad de los hechos y violaciones declaradas en el Informe de Fondo, y sostuvo que este constituye una contribución positiva al desarrollo del proceso y a la dignificación de las víctimas. Asimismo, celebró la posición del Estado, que es consistente con la que tuvo en la etapa previa al sometimiento del caso. Solicitó a la Corte que tenga los hechos por probados y los incluya en la sentencia de fondo, por la importancia que tiene para las víctimas el establecimiento de la verdad de lo sucedido.

17. El representante pidió a la Corte que dicte una sentencia en la que declare la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por la violación de la Convención Americana y de la Convención de Belém Do Pará y que disponga la reparación integral por la violación de los derechos declarados como violados en Informe de Fondo. Solicitó también que se tenga en cuenta la trascendencia del pronunciamiento solicitado, en relación con la orientación de leyes, decisiones judiciales, programas administrativos y prácticas nacionales.

B. Consideraciones de la Corte

B.1 En cuanto a los hechos

la trascendencia del pronunciamiento solicitado, en relación con la orientación de leyes, decisiones judiciales, programas administrativos y prácticas nacionales.

B. Consideraciones de la Corte

B.1 En cuanto a los hechos

18. En este caso Argentina reconoció expresamente los hechos presentados en el Informe de Fondo y que sirven de fundamento a las violaciones de derechos humanos reconocidas por el Estado. Estos se refieren (i) a la muerte de Cristina Brítez Arce, y (ii) a los procesos internos adelantados por esa causa. En consecuencia, la Corte considera que no persiste controversia alguna sobre el marco fáctico de este caso.

B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho

19. La Corte nota que el Estado se allanó a aquellas pretensiones que constan en el Informe de Fondo. En ese sentido, el reconocimiento de responsabilidad abarca en forma expresa todas las violaciones a la Convención Americana a las que se refiere la Comisión. En relación con las violaciones del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, la Corte entiende que dicho reconocimiento se refiere a las violaciones ocurridas o que continuaron ocurriendo luego de la fecha de ratificación de dicho Tratado por parte del Estado. Por lo anterior, la Corte considera que

ha cesado la controversia respecto de:

a. La violación de los artículos 4.1, 5.1 y 26 de la Convención Americana (derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la señora Cristina Brítez Arce.7 b. La violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (derechos a las

en perjuicio de la señora Cristina Brítez Arce.7 b. La violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, este último desde el 5 de julio de 1996, en perjuicio de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro.

c. La violación del artículo 5.1 de la Convención Americana (derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro.

B.3 En cuanto a las eventuales reparaciones

20. En este caso no persiste controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación.

Sin embargo, le corresponde a la Corte decidir las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance en atención a las solicitudes de la Comisión y los representantes, esto incluye las consideraciones específicas sobre la procedencia de indemnizaciones por daño material e inmaterial, las cuales se harán en el apartado correspondiente.

B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de la responsabilidad

21. La Corte valora el reconocimiento total de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares.

violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares.

22. Ahora bien, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido9. Por esa razón, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana10.

23. La Corte analizará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de la señora Brítez Arce y por la

23. La Corte analizará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de la señora Brítez Arce y por la violación del derecho a la integridad personal de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro.

Asimismo, en atención al amplio reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y a la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario

9 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 26. 10 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 26.8 pronunciarse sobre la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, este último a partir del 5 de julio de 1996, en perjuicio de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro, hijos de la señora Cristina Brítez Arce, por lo que procederá a declarar su violación en el apartado

partir del 5 de julio de 1996, en perjuicio de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro, hijos de la señora Cristina Brítez Arce, por lo que procederá a declarar su violación en el apartado correspondiente a los puntos resolutivos. Finalmente, considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

24. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)11 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda12.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial

25. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público13 y en diligencia pública 14 en la medida en que se ajustan al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso15.

VI

HECHOS

26. En atención al reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, la Corte pasará a exponer los hechos del caso, con fundamento en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo, los hechos complementarios relatados por el representante y las víctimas y las pruebas que obran en el expediente. Para ello, hará referencia (A) a la muerte de Cristina Brítez Arce y

(B) a los procesos seguidos por esa causa.

A. La muerte de Cristina Brítez Arce

que obran en el expediente. Para ello, hará referencia (A) a la muerte de Cristina Brítez Arce y (B) a los procesos seguidos por esa causa.

A. La muerte de Cristina Brítez Arce

11 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 12 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 28. 13 Se trata del peritaje de Regina Tamés Noriega, propuesto por la Comisión Interamericana. 14 Corresponde a las declaraciones de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro, hijo e hija de Cristina Brítez Arce, respectivamente. 15 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 17 de febrero de 2022. Cfr. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina . Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/britez_arce_04_03_22.pdf.9

Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/britez_arce_04_03_22.pdf.9

27. Cristina Brítez Arce era una mujer de origen paraguayo que se dedicaba a la confección de ropa. Tenía 38 años y más de 40 semanas de embarazo al momento de su muerte16. Era, además, madre de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro, de entonces 15 y 12 años, respectivamente.

28. La señora Brítez acudió a su primer control prenatal el 25 de noviembre de 1991 en la Liga Argentina contra la Tuberculosis, donde reportó un antecedente de hipertensión arterial17. Luego asistió a un control el 1 de diciembre de 1991, con 15 semanas de gestación, en el que le sugirieron un nuevo control en cuatro semanas. El 10 de marzo de 1992 acudió por primera vez al Hospital Público “Ramón Sardá” (en adelante también “Maternidad Sardá”), donde reportó el antecedente de hipertensión arterial 18. Al día siguiente, en el mismo hospital, le fue realizada una ecografía obstétrica que indicó que el diámetro biparietal del feto era compatible con 31 semanas y el fémur compatible con 30 semanas de gestación19. Ese día fue atendida por un cardiólogo que anotó en su historia clínica: “antecedente de hipertensión arterial”20. Posteriormente, la señora Brítez asistió a consultas en la Maternidad Sardá el 6 y 21 de abril y el 5 de mayo, tuvo una ecografía obstétrica adicional el 19 de mayo21 y monitoreos fetales semanales desde el 27 de

Brítez asistió a consultas en la Maternidad Sardá el 6 y 21 de abril y el 5 de mayo, tuvo una ecografía obstétrica adicional el 19 de mayo21 y monitoreos fetales semanales desde el 27 de abril22. Entre el 10 de marzo y el 1 de junio la señora Brítez aumentó más de diez kilos23.

29. El 1 de junio de 1992 la señora Brítez Arce se presentó a la Maternidad Sardá, cerca de las nueve de la mañana. Indicó tener molestias lumbares, fiebre y escasa pérdida de líquido por sus geni

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