CORTE IDH - Caso Bueno Alves Vs. Argentina
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Bueno Alves Vs. Argentina
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Bueno Alves Vs. Argentina
Sentencia de 11 de mayo de 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Bueno Alves,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1:
Sergio García Ramírez, Presidente; Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Co rte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 31 de marzo de 2006, de conformidad co n lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la
“la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la
1 El Juez Leonardo A. Franco se inhibió de conocer el presente caso, inhibitoria que fue aceptada por el Tribunal, de conformidad con los artículos 19 del Reglamento y 19 del Estatuto de la Corte. (expediente de fondo, Tomo III, folios 928-929).2 denuncia número 11.425, remitida a la Secretar ía de la Comisión el 24 de agosto de 1994 por el señor Juan Francisco Bueno Alves. El 21 de septiembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 101/99 y posteriormente, el 7 de marzo de 2005, aprobó el Informe de fondo No. 26/05 (e n adelante “el Informe No. 26/05”) en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. La Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte2, dado que el Estado, aún cuando había aceptado las co nclusiones del Informe No. 26/05, “no [dio] cumplimiento a las recomendaciones formuladas”.
2. La Comisión relató en su demanda que a principios de 1988 el señor Bueno Alves, uruguayo residente en Argentina, de 43 años de edad y artesano marmolero de profesión, inició una transacción de compraventa inmob iliaria con la señora Norma Lage, operación que finalmente se frustró. A raíz de ello, en febrero de 1988 el señor Bueno Alves denunció a la señora Lage por estafa y amenazas por el mencionado intento de transacción, lo que
que finalmente se frustró. A raíz de ello, en febrero de 1988 el señor Bueno Alves denunció a la señora Lage por estafa y amenazas por el mencionado intento de transacción, lo que dio inicio a la causa No. 24.519. A su vez, el 10 de marzo de 1988, la señora Norma Lage denunció por estafa y extorsión al señor Bueno Alves y a otros, con base en la misma transacción, con lo cual se abrió el proceso penal No. 25.314. Posteriormente, la causa No. 25.314 fue acumulada a la causa No. 24.5193.
3. El 20 de marzo de 1988 las partes acor daron rescindir la transacción. Sin embargo, el 5 de abril de 1988, cuando se estaba lleva ndo a cabo una reunión con tal fin, el señor Bueno Alves y su abogado, el señor Carlos Alberto Pérez Galindo, fueron detenidos y la oficina profesional de éste fue allanada. Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, bajo mandato del juzgado a cargo del proceso penal No. 24.519.
4. Según la Comisión, el señor Bueno Alves fue objeto de torturas consistentes en, inter alia, golpes con la mano ahuecada en los oídos, mientras se encontraba en sede policial la madrugada del 6 de abril de 1988, a fin de que declarase contra sí mismo y su abogado, lo cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el señor Bueno Alves supuestamente sufrió un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio.
cual fue puesto en conocimiento del juez de la causa. A consecuencia de estos golpes el señor Bueno Alves supuestamente sufrió un debilitamiento en la capacidad auditiva del oído derecho y en el sentido del equilibrio.
5. La Comisión sostuvo que, con base en la denuncia de torturas realizada el 8 de abril de 1988, se inició el procedimiento judicial No. 24.079, que culminó sin que se hubiese identificado y sancionado a los responsables de las torturas. La Comisión alegó denegación de justicia en cuanto a la protección y a las garantías judiciales requeridas para la investigación y sanción de responsables.
6. La Comisión requirió a la Corte que declarara que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación a favor de la presunta víctima y sus familiares.
2 La Comisión designó como delegados a los señore s Florentín Meléndez, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la abogada Elizabeth Abi-Mershed y Víctor H. Madrigal Borloz. Posteriormente, la Comisión agregó como asesores legales a los abogados Lilly Ching y Juan Pablo Albán.
Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a la abogada Elizabeth Abi-Mershed y Víctor H. Madrigal Borloz. Posteriormente, la Comisión agregó como asesores legales a los abogados Lilly Ching y Juan Pablo Albán. 3 Cfr. auto de 25 de abril de 1988 emitido por el Juez Héctor Grieben (expediente de anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 4086).3
7. El 20 de julio de 2006 la apoderada de la presunta víctima, señora Helena Teresa Afonso Fernández (en adelante “la representa nte”), presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelan te “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento. Con base en los fundamentos de hecho mencionados en la demanda, la representante solicitó que la Corte declarara que, además de las violaciones alegadas por la Comisión, el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (libertad personal), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana, y los artículos I, V, VI, XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante la “Declaración Americana”). En virtud de ello, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
8. El 26 de septiembre de 2006 el Estado pr esentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitud es y argumentos (en adelante “contestación
ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
8. El 26 de septiembre de 2006 el Estado pr esentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitud es y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”) 4. En dicho escrito el Estado reiteró, como ya lo había hecho ante la Comisión, “[su] aceptación expresa [a] las conclusiones del Informe No. 26/05”, como así también “las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Sin embargo, refutó las alegaciones presentadas por la representante en relación con la supuesta violación de los derechos contenidos en los artículos 7, 11 y 24 de la Convención y los artículos I, V, VI, XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana, y su s pretensiones sobre reparaciones. A su vez, el Estado informó que el 18 de febrero de 2006 había reiterado ante la Comisión su voluntad de cumplir la s recomendaciones del Informe No. 26/05 y le solicitó que de no llegarse a un acuerdo so bre reparaciones con la representante, “el Gobierno y la Comisión, en presentación conjunta, solicit[aran] a la […] Corte Interamericana […] que, en su carácter de único órgano jurisdiccional del sistema, determine las reparaciones a que en derecho hubiera lugar”. No obstante, el Estado señaló no haber recibido respuesta formal a dicha solicitud hasta la fecha de la notificación de la demanda.
II
COMPETENCIA
9. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la
demanda.
II
COMPETENCIA
9. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septie mbre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
10. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a la representante el 26 de mayo de 2006. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes ( supra párrs. 7 y 8), el Presidente de la Corte 5
(en adelante “el Presidente”) ordenó recibir las siguientes declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit): a) ampliación del testimonio del señor Roberto Horacio Serrago; b) testimonio de la presunta víctima, y c) peritaje contable del señor José Esteban Cornejo. Asimismo, ordenó la realización de pericias médicas y psicológicas llevadas a cabo por equipos de especialistas médicos, psiquiatras o psicólogos designados a partir de ternas
4 El Estado designó al señor Jorge Nelson Cardozo como Agente y al señor Alberto Javier Salgado como Agente alterno (expediente de fondo, Tomo I, folio 63). 5 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de diciembre de 2006, Punto Resolutivo primero (expediente de fondo, Tomo II, folio 559).4 propuestas por la representante y el Estado. Además, en consideración a las circunstancias particulares del caso, convocó a la Comisión Interamericana, a la representante y al Estado
(expediente de fondo, Tomo II, folio 559).4 propuestas por la representante y el Estado. Además, en consideración a las circunstancias particulares del caso, convocó a la Comisión Interamericana, a la representante y al Estado a una audiencia pública para escuchar la de claración del señor Jorge A. Caride, perito propuesto por la representante, así como los alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.
11. El 22 de enero de 2007 la representante solicitó “se [tenga] por satisfecha […] la […] testimonial de[l señor Bueno Alves]”, toda vez que las “cuestiones” sobre las que iba a declarar “ya fueron abordadas por los perito s” que realizaron las experticias médica y psiquiátrica ( supra párr. 10) 6. El testimonio del señor Bueno Alves no fue allegado al
Tribunal.
12. El 25 de enero de 2007 la representante solicitó al Tribunal que “autorice a que el
[i]nforme pericial [del señor Jorge A. Caride] se produzca ante [f]edatario [p]úblico (affidávit)”, puesto que no fue posible “solventar los gastos para cumplir con [su] presencia […] en la [a]udiencia [p]ública”. Asimismo, pidió que se la excusara de estar presente en la audiencia pública7.
13. El 1 de febrero de 2007 el Presidente acep tó la excusa de la representante y señaló que luego de la audiencia pública podría acudir al “procedimiento en el estado en que [éste] se encuentre”, de conformidad con el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte.
que luego de la audiencia pública podría acudir al “procedimiento en el estado en que [éste] se encuentre”, de conformidad con el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte.
14. La audiencia pública fue celebrada el 2 de febrero de 2007, durante el LXXIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte8.
15. El 16 de febrero de 2007 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con b a s e e n e l a r t í c u l o 4 5 . 2 d e l R e g l a m e n t o , r equirió a la representante y al Estado que presentaran determinada información y docume ntación en calidad de prueba para mejor resolver, la cual fue remitida dentro del plazo establecido.
16. El 7 de marzo de 2007 el Estado envió su es crito de alegatos finales; la Comisión y la representante presentaron sus respectivos escritos el 9 de marzo de 2007.
IV
MEDIDAS PROVISIONALES
17. El 22 de enero de 2007 la representante solicitó al Tribunal la adopción de medidas provisionales, ante la supuesta “situación de temor, ten[s]ión, angustia e incertidumbre
[provocada por el] acoso [al] que [se] encontra[ban] sometidos por el Estado”9.
6 Cfr. escrito de 22 de enero de 2007 remitido por la re presentante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1009). 7 Cfr. escrito de 22 de enero de 2007 remitido por la re presentante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1032).
1009). 7 Cfr. escrito de 22 de enero de 2007 remitido por la re presentante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1032). 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comi sión Interamericana: Florentín Meléndez, Delegado; Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán y Lilly Ching, asesores, y b) por el Estado: Jorge Nelson Cardozo, Agente; Javier Salgado, Agente Alterno; Gonzalo Bueno, Abogado de la Representación Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional de la Cancillería; Andrea Gualde, Directora de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Ana Badillos y Rosana Gargiulo, de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Juan José Arcuri, Embajador de Argentina en Costa Rica, y Gustavo Alfredo Arambarri, Consejero de la Embajada de Argentina en Costa Rica. 9 Cfr. escrito de 22 de enero de 2007 remitido por la re presentante (expediente de fondo, Tomo III, folio 1009).5
18. Luego de analizados los argumentos que sustentaban dicha solicitud y las observaciones que el Estado presentó al respecto, la Corte resolvió, el 2 de febrero de 2007, desestimarla por improcedente.
V ACEPTACIÓN POR PARTE DEL ESTADO DEL INFORME NO. 26/05 DE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA
19. El 18 de febrero de 2006 el Estado señaló que “acepta[ba] las conclusiones contenidas en el [I]nforme No. 26/05 [(supra párr. 8)] y ratifica[ba] su voluntad de cumplir
19. El 18 de febrero de 2006 el Estado señaló que “acepta[ba] las conclusiones contenidas en el [I]nforme No. 26/05 [(supra párr. 8)] y ratifica[ba] su voluntad de cumplir con las recomendaciones que de éste surgen”10.
20. Posteriormente, mediante comunicación de 30 de marzo de 2006 el Estado manifestó “su plena vocación de cumplir acabadam ente las recomendaciones […]contenidas” 11 en el Informe 26/05. Además, señaló que
los esfuerzos desplegados desde el Gobierno […] para llegar a un acuerdo con la parte peticionaria en materia de reparaciones pecuniarias –cuyo cumplimi ento preferente fuera específicamente solicitado por éstos – han sido infructuosos, habida cuenta de la incompatibilidad de los montos indemnizatorios pretendidos con los estándares internacionales aplicables.
En tal sentido […] solicit[ó] formalmente [a la Comisión] que […] eleve el presente caso a la consideración de la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos a efectos de que, en su carácter de único órgano jurisdiccional del sistema, determine las reparaciones debidas a la víctima conforme a los hechos y conclusiones contenidos en el [I]nforme 26/0512.
21. En su demanda ante la Corte, la Comisión se refirió a la aceptación del Estado en los
siguientes términos:
[h]abiendo aceptado las conclusiones del Inform e 26/05, el Estado se al lanó en cuanto a las conclusiones de hecho y de derecho del mismo; dicho allanamiento tiene plenos efectos jurídicos. La Comisión considera que el allanamiento estatal constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso13.
conclusiones de hecho y de derecho del mismo; dicho allanamiento tiene plenos efectos jurídicos. La Comisión considera que el allanamiento estatal constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso13.
22. En su contestación a la de manda el Estado ratificó que
acepta las conclusiones contenidas en el [I]nforme 26/05 adoptado por la […] Comisión […], como así también las consecuencias jurídicas que de ello se de rivan. Sin perjuicio de e llo, el Estado formul[ó] observaciones correspondientes a los rubros respecto de los cuales se solicita una reparación, como así también en relación a las personas […] postuladas como posibles beneficiarios de las mismas, en el marco de las observaciones relativas al escrit o de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por la apoderada del señor Bueno Alves.
23. De la misma manera, en la audiencia pública celebrada en el presente caso ( supra párr. 14), el Agente del Estado manifestó, inter alia, que
en orden de su tradicional política de cooperación con los órganos del sistema interamericano el Gobierno argentino decidió aceptar las conclusiones de dicho informe asumiendo su responsabilidad integral en el caso y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
10 Cfr. Nota No. 41/06 de 18 de febrero de 2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina (expediente de anexos a la demanda, Anexo 3, folio 39). 11 Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo III, folio 3673. 12 Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo III, folio 3673.
11 Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo III, folio 3673. 12 Cfr. expediente de anexos a la demanda, Anexo 11, Tomo III, folio 3673. 13 Cfr. escrito de demanda (expediente de fondo, Tomo I, folio 4).6
24. Por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos la representante manifestó que “aún luego de la elaboración del [I]nforme No. 26/05 […] no exist[e] hasta el momento ni siquiera un gesto que demuestre [que el Es tado ha] comenzado a cumplimentar una sola de [las recomendaciones de la Comisión]”.
25. A criterio de la Corte, lo manifestado por el Estado constituye un reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y las violaciones indicadas por la Comisión Interamericana. El Tribunal proc ederá a continuación a analizar las consecuencias jurídicas que esto tiene.
a) Respecto a los hechos
26. Este Tribunal entiende que el Estado, al haber aceptado las conclusiones del Informe 26/05 (supra párrs. 19, 22 y 23) y al no haber contro vertido los hechos que la Comisión planteó en su demanda, ha confesado éstos, que constituyen la base fáctica de este proceso.
27. Por lo tanto, cesó la controversia sobre todos los hechos alegados en la demanda, los cuales se tienen por establecidos conforme se detallará en los capítulos siguientes.
b) Respecto a las pretensiones de derecho
28. En su Informe No. 26/05 la Comisión concluyó que el Estado había violado los
cuales se tienen por establecidos conforme se detallará en los capítulos siguientes.
b) Respecto a las pretensiones de derecho
28. En su Informe No. 26/05 la Comisión concluyó que el Estado había violado los derechos contemplados en los artículos 5.1, 5.2, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves. Estas mismas violaciones fueron las identificadas por la Comisión en su demanda.
29. El Estado aceptó plenamente las conclusiones de la Comisión ( supra párrs. 8, 19, 20, 22 y 23).
30. Esta Corte considera que la “aceptación” del Estado constituye una allanamiento a las pretensiones de derecho de la Comisión. De esta manera, ha ce sado la controversia respecto a la violación de los derechos del señor Bueno Alves enunciados en el párrafo 6 supra.
31. Por otra parte, este Tribunal nota que el Estado, en su escrito de contestación a la demanda (supra párr. 8),
rechaz[ó] categóricamente la atribución de responsabilidad en el escrito [de solicitudes y argumentos] por la supuesta violación del derecho a la libertad personal consagrado por el artículo 7 de la Convención […]. Asimismo, el Estado rechaz[ó] que se hubiera vulnerado en perjuicio del señor Bueno Alves, los derechos reconocidos en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] y concordantes de la Declar ación Americana de [los] Derechos y Deberes del Hombre.
32. En consecuencia, la Corte considera que se mantiene la controversia respecto de la
Derechos Humanos […] y concordantes de la Declar ación Americana de [los] Derechos y Deberes del Hombre.
32. En consecuencia, la Corte considera que se mantiene la controversia respecto de la supuesta violación de los derechos del señor Bueno Alves consagrados en los artículos 7
(Derecho a la Libertad Personal), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención y “concordantes” de la Declaración Americana.
c) Respecto a las pretensiones sobre reparaciones
33. El Estado, al haber aceptado las conclu siones del Informe No. 26/05, y solicitado expresamente al Tribunal que “determine las reparaciones debidas al señor […] Bueno Alves”, reconoció el deber qu e tiene de reparar las violaciones causadas a la presunta7 víctima. El desacuerdo radica en el tipo, monto y beneficiarios de las reparaciones. De tal manera, el Tribunal declara que existe controversia en estos puntos.
34. La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado constituye una contribución posi tiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción interamericana sobre derechos hum anos, en general, y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana14.
35. En virtud de que la controversia subsiste en relación con las alegaciones de derecho efectuadas por la representante ( supra párr. 7), y teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano inte rnacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, en cuanto
incumben a este Tribunal como órgano inte rnacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, en cuanto la emisión de la Sentencia contribuye a la reparación del señor Bueno Alves, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos15.
VI
PRUEBA
36. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciación 16, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, la representante y el Estado en diversas oport unidades procesales o co mo prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, así como las declaraciones testimoniales y periciales rendidas mediante affidávit. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente17.
A) Prueba Documental, Testimonial y Pericial
37. Por acuerdo del Presidente de la Corte fue recibida la declaración de los siguientes
testigos y peritos ante fedatario público:
a) Roberto Horacio Serrago: declaró sobre la ocupación del señor Bueno Alves y las cotizaciones de las obras en el rubro de la marmolería, así como sobre los ingresos que percibía el señor Bueno Alves y el hermano de éste en los trabajos que realizaban en el campo de la marmolería.
14 Cfr. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 56; Caso del Penal
trabajos que realizaban en el campo de la marmolería.
14 Cfr. Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 56; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 148, y Caso Vargas Areco, Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 65. 15 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 57; Caso Vargas Areco. supra nota 14, párr. 66; Caso Goiburú y otros. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 53, y Caso Servellón García y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 78. 16 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros . Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 66 a 69; Caso Servellón García y otros. supra nota 15 , párrs. 32 a 35, y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 42 a 45. 17 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 14, párr. 59; Caso del Penal Miguel Castro Castro , supra nota 14, párrs. 182 a 185, y Caso Nogueira Carvalho y otro. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 55.8 b) Doctores Julio Alberto Ravioli, Fernan do Emilio Taragano, María del Socorro
182 a 185, y Caso Nogueira Carvalho y otro. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 55.8 b) Doctores Julio Alberto Ravioli, Fernan do Emilio Taragano, María del Socorro Nievas y Germán Schlenker: evaluaron el daño físico y mental o emocional que el señor Bueno Alves ha padecido como producto de las supuestas torturas y violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales; la afectación producida en su vida diaria y en su actividad laboral, y el tratamiento que ha necesitado y necesitaría para mitigar, superar o reducir esos daños, padecimientos o sufrimientos.
c) Doctor Jorge Alberto Caride : se refirió al estado de salud del señor Bueno Alves; su historia clínica, así como la evolución de la situación de la presunta víctima desde que el perito lo conoció; las consecuencias de los hechos denunciados en su vida diaria y en la de su familia; el tratamiento que requeriría y su duración, y sus conclusion es a partir de la atención que le ha brindado.
B) Valoración de la Prueba
38. En este caso, como en otros 18, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
39. En relación con los documentos remitidos como prueba para mejor resolver ( supra párr. 15), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.
40. Respecto de la documentación e información solicitada a las partes ( supra párrs. 10
párr. 15), la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.
40. Respecto de la documentación e información solicitada a las partes ( supra párrs. 10 y 15) y no presentada por éstas, la Corte observa que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas que éste les requiera. En efecto, el Presidente ordenó que se recibiese la declaración del señor Bueno Alves rendida ante fedatario público ( supra párr. 10). Esta declaración debió haber sido remitida por la Comi sión, puesto que ella solicitó la prueba. La falta de dicha declaración impidi ó contar con elementos necesarios para el análisis de las alegadas violaciones.
41. La Comisión, a solicitud de la representante, ofreció nueva documentación referente al trámite llevado ante aquella. La Corte admite esta prueba por considerarla útil.
42. Además de la documentación remitida en calidad de anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, la representante presentó prueba adicional en varias oportunidades a lo largo del procedimiento seguido ante la Corte. La representante presentó, inter alia: i) copias de piezas procesales de la causa No. 6229/06 referente a la denuncia por sustracción de documentación en la causa No. 24.519, así como también copias de piezas del trámite ante la Comisión; ii) copia legalizada del informe psiquiátrico del señor Bueno Alves de 9 de agosto de 2000, emitido por el doctor Jorge A. Caride; iii) copia de la denuncia de 16 de noviembre de 2006 interpuesta po r la representante ante el Ministerio Público por supuestas amenazas en su contra. En la misma se menciona el
copia de la denuncia de 16 de noviembre de 2006 interpuesta po r la representante ante el Ministerio Público por supuestas amenazas en su contra. En la misma se menciona el fallecimiento “en circunstancias dudosas” de l señor Alejandro Gastón Oberlander, quien habría sido médico tratante del señor Bueno Alves; iv) copia de la evaluación del doctor Jorge A. Caride de 22 de noviembre de 2006, que señala que debido a su estado de salud el señor Bueno Alves no puede asistir a la audien cia pública convocada en este caso, y copias de piezas del trámite ante la Comisión; v) in formación referente a la internación del señor
18 Cfr. Caso La Cantuta , supra nota 14, párr. 62; Caso del Penal Miguel Castro Castro , supra nota 14, párr. 188, y Caso Nogueira Carvalho y otro, supra nota 17, párr. 58.9 Bueno Alves en una clínica privada “debido a una reagudización de su Trastorno Depresivo”; y vi) gestiones realizadas ante la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y ante la Comisión para conseguir apoyo financiero que le permita cubrir los gastos de su pasaje y estadía en Costa Rica.
43. El Estado objetó parte de la prueba acompañada por la Comisión en su demanda “por no constarle [su] autent icidad” y toda aquella presenta da por la peticionaria. En general, la prueba objetada consiste en do cumentación referente al estado de salud del señor Bueno Alves; comprobantes de gastos
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