🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CORTE IDH - Caso Bulacio Vs. Argentina

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Bulacio Vs. Argentina
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Bulacio Vs. Argentina

Sentencia de 18 de septiembre de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Bulacio,

la Corte Interamericana de Derechos Huma nos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente; Sergio García Ramírez, Vicepresidente; Hernán Salgado Pesantes, Juez; Oliver Jackman, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez; y Ricardo Gil Lavedra, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conven ción” o “la Convención Americana”), la Corte dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 24 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) que se originó en la denuncia No. 11.752,

Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) que se originó en la denuncia No. 11.752, recibida en la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1997.

Los jueces Máximo Pacheco Gómez y Carlos Vice nte de Roux Rengifo informaron al Tribunal que por motivos de fuerza mayor no podían estar presente s en el LX Período Ordinario de Sesiones de la Corte, por lo que no participaron en la deliberación, decisión y firma de la presente Sentencia.

1 De conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la misma Corte de 16 de septiembre de 1996.2

2. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación en perjuicio de Walter David Bulacio de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 19

(Derechos del Niño), así como los artículo s 8 (Garantías Judici ales) y 25 (Protección Judicial) en detrimento de aquél y sus familiares, todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 82, 92, 107 y 147).

II

HECHOS

Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado adoptar diversas reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 82, 92, 107 y 147).

II

HECHOS

3. De las exposiciones formuladas por la Comisión y por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “C EJIL”), el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante “CELS”) y la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”) quienes se desempeñan también como representantes de los familiares de la presunta víctima (en adelante los “representantes de la presunta víctima”), se desprenden los siguientes hechos:

  1. el 19 de abril de 1991, la Policía Fe deral Argentina realizó una detención masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación, lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los detenidos se encontraba Wa lter David Bulacio, con 17 años de edad, quien luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35 a, específicamente a la “sala de menores” de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes policiales. Los detenidos fueron liberad os progresivamente sin que se abriera causa penal en su contra y sin que co nocieran, tampoco, el motivo de su detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso particular de Walter David Bulacio, ta mpoco se notificó a sus familiares.

detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso particular de Walter David Bulacio, ta mpoco se notificó a sus familiares. Durante su detención, los menores estu vieron bajo condiciones de detención inadecuadas;

  1. el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber vomitado en la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al Hospital Municipal Pirovano, sin que sus padr es o un Juez de Menores fueran notificados. El médico que lo atendi ó en ese hospital señaló que el joven presentaba lesiones y diagnosticó un “traumatismo craneano”. Esa misma tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para efectuarle un estudio radiológico y regr esado al Hospital Municipal Pirovano.

Walter David Bulacio manifestó al mé dico que lo atendió que había sido golpeado por la policía, y esa noche fu e visitado por sus padres en dicho centro de salud, aquéllos se habían en terado poco antes de lo sucedido a su hijo, a través de un vecino;

  1. el 21 de abril de 1991, el joven Walt er David Bulacio fue trasladado al Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había ingresado “un menor de edad con lesiones” y, en consecuencia, ésta inició una investigación policial por el delito de lesiones;3 4) el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal

de Instrucción de Menores No. 9 (en adelante “el Juzgado No. 9”) conoció

una investigación policial por el delito de lesiones;3 4) el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de Menores No. 9 (en adelante “el Juzgado No. 9”) conoció sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de Walter David Bulacio;

  1. el 26 de abril siguiente el joven Walter David Bulacio murió. El 30 de abril de 1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y remitió la causa “contra NN en perjuicio de Walter [David] Bulacio por lesiones seguidas de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de

Instrucción No. 5 (en adelante “el Juzg ado No. 5”), que conoce de delitos cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta víctima se constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9 en la causa sobre las circunstancias en qu e ocurrieron las detenciones y otros ilícitos cometidos contra Walter David Bulacio y otras personas. La causa fue dividida y el Juzgado No. 5 retuvo la investigación de las lesiones y la muerte de Walter David Bulacio;

  1. los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de

Menores No. 9 y No. 16 se declararon incompetentes con respecto a las detenciones y otros ilícitos cometidos contra otras personas. Sucesivamente, el 22 de mayo de 1991, la Sala Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional unificó la causa y la envió al Juzgado No . 9, que l a denomi nó “Bul aci o Wal ter s/muerte”. El 28 de mayo

Apelaciones en lo Criminal y Correccional unificó la causa y la envió al Juzgado No . 9, que l a denomi nó “Bul aci o Wal ter s/muerte”. El 28 de mayo siguiente, dicha autoridad decidió procesar al Comisario Miguel Ángel Espósito por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. Durante siete meses se tomaron aproximadamente 200 declarac iones y la causa se mantuvo en “secreto de sumario”;

  1. el 28 de diciembre de 1991 los querellantes tuvieron acceso por primera vez a

las declaraciones del expediente en trám ite en el Juzgado No. 9 y solicitaron el procesamiento de todos los impl icados, entre los cuales figuraban autoridades superiores al Comisario Espósito;

  1. el 21 de febrero de 1992 el Fiscal pidió “sobreseer parcial y definitivamente” a Miguel Ángel Espósito en lo que respec ta a la muerte del menor Walter David Bulacio. A su vez, en lo que se refier e a la privación ilegal de la libertad requerida y solicitó el “sobreseimiento parcial y provisional” del Comisario

Espósito.El 20 de marzo de 1992 el Juzgado No. 9 ordenó la prisión preventiva del procesado, Comisario Mi guel Ángel Espósito, por el delito de privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de Walter David Bulacio y otros, medida que “no se har ía efectiva en razón de hallarse el mismo excarcelado”; dictó un embargo; ordenó el sobreseimiento provisional “con relación a la averiguación de lesiones seguidas de muerte del menor Walter

otros, medida que “no se har ía efectiva en razón de hallarse el mismo excarcelado”; dictó un embargo; ordenó el sobreseimiento provisional “con relación a la averiguación de lesiones seguidas de muerte del menor Walter David Bulacio, […] hecho por el cual no se procesó a persona alguna” y dictó el sobreseimiento provisional “con relación a los demás hechos [averiguación de diversas imputaciones por lesiones , amenazas, severidades, vejaciones o apremios ilegales, hurto o retención indebida, falsedad ideológica de documento público, requisa de transporte y otros más mencionados por el Sr. Agente Fiscal […] e ínsitos en el petitorio de la parte querellante], por los que no se procesó a persona alguna”. Ante un recurso de apelación del abogado del imputado, el 19 de mayo de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (en adelante “Cámara de Apelaciones”) revocó la prisión preventiva por entender que “las consideraciones precedentes impiden4 responsabilizar al procesado por la aplicación de un instrumento inconstitucional Memorandum 40  cuando [Miguel Ángel Espósito] pudo no ser consciente de ello” y basado en que su conducta “se ajustó a las prácticas habitualmente vigentes”. Del análisis del expediente, se desprende que según el Informe del Comisario Miguel Ángel Espósito, funcionario que llevó a cabo las detenciones, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorandum No. 40 de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado el 19 de abril de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna dirigida por un funcionario a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal

de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado el 19 de abril de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna dirigida por un funcionario a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal Argentina a otro funcionario encargado de la Dirección de Seguridad, el cual “dejaba en [las] manos [del Comisario Espósito] la apreciación de labrar actuaciones sin promover consulta a ni ngún tribunal, siendo la actuación extrajudicial”;

  1. el 28 de agosto de 1992 el Juzg ado No. 9 resolvió “sobreseer provisionalmente en el presente sumario […] y dejar sin efecto el procesamiento de Miguel Án gel Espósito […] en cuanto a los hechos por los que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de quien en vi da fuera Walter David Bulacio y demás personas mencionadas en esa resoluci ón”. Ambas partes apelaron esta resolución: la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó que se revocara el sobreseimiento y continuara la investigación;
  1. el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió “transformar en definiti vo el sobreseimiento  en definitivo” respecto de Miguel Ángel Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes buscaran la recusación de los jueces e inclusive un juicio político contra ellos.

Lo primero fue rechazado por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo segundo “hasta el momento [de la presentación de la demanda ante la Corte] no ha[bía] sido decidido”;

  1. en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio

segundo “hasta el momento [de la presentación de la demanda ante la Corte] no ha[bía] sido decidido”;

  1. en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio iniciaron una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario Miguel Ángel Espósito por $300.000,00 (trescientos mil pesos). Este proceso se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal;
  1. los querellantes presentaron un recurso ex traordinario en la causa penal, que fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, y un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado al no considerarlo un “acto judicial válido”, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho;
  1. el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que “aparec[ía] necesario cont inuar investigando los alcances de la conducta enrostrada al imputado y revoc[ó] el [sobreseimiento provisional]”;
  1. “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se

designó al Juzgado Nacional de Menore s No. 4 (en adelante “el Juzgado No. 4”) para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado ordenó la detención preventiva del Co misario Miguel Ánge l Espósito por el delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por5

4”) para conocer de la causa. El 30 de septiembre de 1994 dicho Juzgado ordenó la detención preventiva del Co misario Miguel Ánge l Espósito por el delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso un embargo por5 $100.000,00 (cien mil pesos). El 7 de fe brero de 1995 la instancia superior confirmó la prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de Miguel Ángel Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio aportaron nuevas pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre las “lesiones, apremios ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio Público Fiscal adhirió a esta solicitu d y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado No. 4 decretó la reapertura de la invest igación, ordenando el desalojo de las pruebas solicitadas;

  1. el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar declaración testimonial a Fabián Ro dolfo Sliwa, “ex-oficial que había presenciado, según [él mismo] dijo ante los medios de comunicación social, el castigo físico impuesto por el Comisa rio Miguel Ángel Espósito a Walter David Bulacio”. La defensa del Comisari o Espósito intentó, sin éxito, impugnar al testigo y planteó una recusación;
  1. el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde 1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de

de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para mayores de edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde 1991, en razón de lo cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de Menores No. 4 y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 y No. 32;

  1. el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía

continuar conociendo el caso el Juzgado No. 4;

  1. entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del testigo Sliwa. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Juzgado “sobreseyó provisionalmente” en el sumario con rela ción “al hecho de lesiones seguidas de muerte” en perjuicio del joven Walt er David Bulacio el 8 de marzo de

1996. No se había procesado a persona alguna por este hecho. La defensa del Comisario Espósito solicitó el “sobreseimiento definitivo”, lo que fue denegado el 19 de marzo de 1996, manteniéndos e el “sobreseimiento provisional” y clausurando el sumario respecto de la privación ilegal de la libertad, delito por el que se había dictado la prisión preventiva;

  1. los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia “W” (en adelante “Juzgado de Sentencia W”), donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los

Instancia en lo Criminal de Sentencia “W” (en adelante “Juzgado de Sentencia W”), donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996, respectivamente, la fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los representantes de los padres de Walter David Bulacio plantear on acusación y querella en etapa de plenario contra el Comisario Espósito;

  1. el 28 de junio de 1996 la defensa del Co misario Espósito planteó un incidente de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción.

El 2 de julio de 1996 el Juzgado de Sent encia W rechazó la recusación y el 26 de marzo de 1998 se desestimó el inci dente de “excepción de falta de jurisdicción”;

  1. el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por “falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de6 septiembre de 1998. Asimismo, se re quirió al Juzgado de grado que “imprimiera la debida celeridad al trámite del cuerpo principal”;
  1. el 28 de octubre de 1998 la defensa in terpuso un recurso extraordinario para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998 la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril

cuestión de competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998 la misma defensa solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso un incidente de nulidad. Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril de 1999 y reconfirmado su rechazo el 16 de diciembre de 1999. La Cámara de Apelaciones, con fecha de 18 de ma yo de 1999, resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario y devolvió el ex pediente al Juzgado de Instrucción No. 48, ex Juzgado de Sentencia W (en adelante “Juzgado No. 48”);

  1. el 27 de diciembre de 1999 se form ó un nuevo incidente de nulidad. La querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso.

Por su parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no hacer lugar al pedido de nulidad abso luta ni a la solicitud de que fuera declarado firme el sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La Cámara de Apelaciones no hizo lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un recurso extraordinario para que fuera la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien tomara la decisión final acerca de la nulidad y el sobreseimiento. El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones decidió no hacer lugar al recurso extraordinario;

  1. el 15 de junio de 2001, ya firme la de negatoria del recurso de nulidad, el expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló

expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa principal. El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló “excepciones de previo y especial pr onunciamiento”, que se encuentran en trámite, tendientes a que sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción y que se deseche la querella por falta de legitimación; y

  1. la Sala VI de la Cámara de Apelacio nes, con fecha 21 de noviembre de 2002 resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada por la Fiscalía y hasta la fecha de la presente Sentencia las partes no han comunicado a esta Corte decisión alguna sobre el particular.

III

COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Amer icana. La Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en el que también reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION

5. El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por María del Carmen Verdú y Daniel A. Stra gá, en representación de Víctor David Bulacio y Graciela Rosa Scavone, padres de la presunta víctima, con el co-patrocinio de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante7 “CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”) (en adelante “los peticionarios”).

“CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”) (en adelante “los peticionarios”).

6. El 16 de mayo de 1997 la Comisión remi tió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara la información correspondiente dentro de un plazo de 90 días. El Esta do solicitó tres prórroga s consecutivas, que fueron concedidas por la Comisión. El 3 de dici embre de 1997, el Estado solicitó que se declarara inadmisible la reclamación, como consecuencia de la falta de agotamiento de los recursos internos y de no habers e acreditado ninguna de las excepciones presentadas por el artículo 46.2 de la Conv ención. Los peticionarios replicaron el 26 de febrero de 1998.

7. El 5 de mayo de 1998 la Comisión ap robó el Informe sobre Admisibilidad No. 29/98, durante su 99˚ Período Extraordinario de Sesiones, y se puso a disposición de las partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa.

8. El 18 de diciembre de 1998 los peticionarios inform aron a la Comisión que había finalizado el proceso de negociación de una solución amistosa con el Estado y solicitaron que continuara el trámite del caso.

9. Entre marzo de 1999 y septiembre de 2000, el Estado y los peticionarios remitieron algunos escritos en relación co n el agotamiento de los recursos internos, así como información complementaria relevante para el caso.

10. El 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el

remitieron algunos escritos en relación co n el agotamiento de los recursos internos, así como información complementaria relevante para el caso.

10. El 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 72/00, durante el 108˚ Período Ordinario de Sesi ones. En dicho informe se concluyó que la Argentina violó los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), del niño (artículo 19), y protección judicial (artícul o 25), así como la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1), establecidos en la Convención Americana, en perjuicio del joven Walter David Bulacio. La parte disp ositiva de dicho informe establece que el

Estado debe:

1. Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes narrados no queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrieron la detención, lesiones y muerte de Walter David Bulacio y sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación Argentina.

2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David Bulacio, Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones […] establecidas.

La Comisión acuerda transmitir [el] informe al Estado y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del […] informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda

dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del […] informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana.

11. La Comisión transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de 2000; sin embargo, aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.8

V

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1 2 . L a C o m i s i ó n p r e s e n t ó a n t e l a C o r t e I n t e r a m e r i c a n a l a d e m a n d a correspondiente a este caso el 24 de enero de 2001 (supra 1).

13. La Comisión designó co mo sus delegados a los seño res Robert K. Goldman y Víctor Abramovich y como asesora jurídica a la señora Raquel Poitevien. Además, la Comisión acreditó en calidad de asistent es a Viviana Krsticevic, de CEJIL, Andrea Pochak, del CELS y María del Carmen Verdú, de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (en adelante “CORREPI”), quienes se desempeñan también como representantes de los familiares de la presunta víctima.

14. El 6 de febrero de 2001 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la

siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que remitiera, en un plazo de 20 días, diversas informaciones y documentación, así como ciertos anexos de la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles. Los días 12 y 28 de febrero 2001 la Comisión envió los documentos solicitados.

15. Mediante nota de 20 de marzo de 2001, la Corte notificó al Estado la demanda y sus anexos y, a su vez, inform ó a éste que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 11 de abril de 2001 el Estado nombró juez ad hoc al señor Ricardo Gil Lavedra, y designó como agente al señor Alberto Pedro D’Alotto y como agente alterna a la señora María Teresa Flores.

El 4 de julio de 2001 el Estado nombró, en sustitución de los anteriores, a las señoras María Rosa Cilurzo, como agente, y Andrea G. Gualde, como agente alterna. Mediante comunica ción recibida el 5 de marzo de 2003, el Estado informó el nombramiento de la señora Silvia Susana Testoni como agente titular en sustitución de la señora Cilurzo. Finalmente, el 4 de julio de 2003 el señor Horacio Daniel Rosatti fue nombrado agente titular en sustitución de la señora Testoni.

16. Mediante comuni cación de 18 de julio de 2001, el Estado remitió la contestación de la demanda y los anexos respectivos, varios de los cuales eran

fue nombrado agente titular en sustitución de la señora Testoni.

16. Mediante comuni cación de 18 de julio de 2001, el Estado remitió la contestación de la demanda y los anexos respectivos, varios de los cuales eran ilegibles o carecían de algunas piezas. La Secretaría de la Corte solicitó al Estado, en varias oportunidades, copia de los folios faltantes o ilegibles de los anexos de contestación de la demanda. El 14 de octu bre de 2001 la Secretaría pudo remitir la contestación de la demanda y sus anexos a la Comisión.

17. El 2 de noviembre de 2001 la Comisión solicitó al Pr esidente la posibilidad de presentar otros actos del procedimiento escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento vigente. El 8 de noviembre de 2001, el Presidente concedió a las partes la oportunidad de presentar escritos de réplica y dúplica, otorgando para tal efecto un plazo de un mes a cada parte. Dichas comunicaciones fueron presentadas el 7 de diciembre de 2001 por la Comisión y el 9 de enero de 2002 por el Estado.9

18. El 24 de noviembre de 2001 la Corte so licitó a las partes que presentaran sus argumentaciones sobre las eventuales repara ciones, sobre la base del principio de economía procesal y con apoyo en los artículos 31 y 44 del Reglamento de la Corte.

El 20 de diciembre de 2001 la Comisión soli citó una prórroga para el envío de sus argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones, en razón de la situación que estaba viviendo ese país. Se concedió prórroga hasta el 4 de enero de 2002, y el

argumentos y pruebas sobre las eventuales reparaciones, en razón de la situación que estaba viviendo ese país. Se concedió prórroga hasta el 4 de enero de 2002, y el documento fue presentado por la Comisión en esa fecha. El 7 de febrero de 2002 el Estado envió sus observaciones y pruebas en cuanto a las eventuales reparaciones.

19. El 15 de enero de 2002 la Comisión, pr evia consulta con el Estado, solicitó el diferimiento de la audienci a pública, en razón de las circunstancias que se estabam viviendo en la Argentina. Al día siguiente, la Secretaría informó a las partes que el Presidente había accedido a esta petición.

20. El 18 de abril de 2002 la Comisión info rmó que la acción penal en la que se investigaba la privación ilegítima de la libertad de Walter David Bulacio prescribiría el 16 de mayo siguiente. El 22 de abril de 2002 el Presidente solicitó al Estado sus observaciones al respecto y éstas fueron presentadas una semana después indicando que no se podría presentar una prescripción . El 3 de junio de 2002 el Estado envió copia de la actuación judici al, mediante la cual se activaba la causa citada anteriormente.

21. El 19 de junio de 2002 la Secretaría so licitó al Estado y a la Comisión el envío de la lista definiti va de testigos y peritos, cu yas declaraciones y peritajes propondrían en una futura audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones en este

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...