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CORTE IDH - Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago

Sentencia de 11 de marzo de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Caesar,

La Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez;

Presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

De conformidad con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento")1, dicta la siguiente sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 26 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana ") sometió a la Corte una demanda contra el Estado de Trinidad y To bago (en adelante "el Estado" o "Trinidad y Tobago"), la cual se originó en la denuncia No. 12.147, recibida por la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1999.

demanda contra el Estado de Trinidad y To bago (en adelante "el Estado" o "Trinidad y Tobago"), la cual se originó en la denuncia No. 12.147, recibida por la Secretaría de la Comisión el 13 de mayo de 1999.

2 . L a C o m i s i ó n p r e s e n t ó l a d e m a n d a , e n a p l i c a c i ó n d e l a r t í c u l o 6 1 d e l a Convención Americana, para que la Corte de cidiera si el Estado violó "[…]el derecho [del señor Winston] Caesar a un trato humano, consagrado en [el] artículo[…] 5(1) y

1 La presente Sentencia se dicta según los té rminos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones median te Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1º de enero de 2004.-25(2) de la Convención, de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 8(1) de la Convención, y su derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, todo ello conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención. Además, la Comisión argument[ó] que el Estado, al no otorga r el derecho a ser juzgado de ntro de un plazo razonable

la violación del artículo 1(1) de la Convención. Además, la Comisión argument[ó] que el Estado, al no otorga r el derecho a ser juzgado de ntro de un plazo razonable en su legislación interna y al autorizar una forma de castigo incompatible con el derecho a un trato humano, es responsable de la violación de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos consagrados en los artículos 5(1), 5(2), 7(5) y 8(1) de la [misma]”. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión en la demanda, la ley actual de Trinidad y Tobago permite la imposición de penas corporales. Según la Ley de Penas Corporales (Para Delincuentes Mayo res de 18 años) (en adelante “Ley de Penas Corporales”), un tribunal puede orde nar que un delincuente varón mayor de 18 años sea golpeado o azotado con un objeto llamado “gato de nueve colas”, además de cualquier otra pena que le sea aplicable, cuando se le condena por ciertos delitos2. Dicha Ley también dispone que la sent encia de flagelación debe aplicarse tan pronto sea posible y en ningún caso después de que hayan transcurrido seis meses de dictada la sentencia. La presun ta víctima en este caso, el señor Winston Caesar (en adelante “el señor Caesar”), fue condenado por la High Court de Trinidad y Tobago por el delito de in tento de violación y fue sent enciado a 20 años de cárcel con trabajos forzados y a recibir 15 lati gazos con el “gato de nueve colas”. La Court

y Tobago por el delito de in tento de violación y fue sent enciado a 20 años de cárcel con trabajos forzados y a recibir 15 lati gazos con el “gato de nueve colas”. La Court of Appeal de Trinidad y Tobago confirmó su condena y su sentencia y, 23 meses después de la confirmación definitiva de la misma, el castigo de flagelación del señor Caesar fue ejecutado.

4. Asimismo, la Comisión afirmó que, dada la naturaleza de las violaciones por las cuales el Estado debería ser consider ado responsable, Trinidad y Tobago debe proveer al señor Caesar con una reparación efectiva, que incluya una indemnización por los daños morales que sufrió. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte las medidas legislativas y de otra índole que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable; para derogar el castigo de azotamiento previsto por la Ley de Penas Corporales; y para garantizar que las condiciones de detención en las cárceles del Estado satisfagan los estándares mínimos de un trato humano de conformidad con la Convención.

II

COMPETENCIA DE LA CORTE

5. Trinidad y Tobago ratificó la Conven ción Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

6. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y dicha denuncia surtió efecto un año después, el 26 de mayo de 1999, de conformidad con

6. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y dicha denuncia surtió efecto un año después, el 26 de mayo de 1999, de conformidad con

2 A partir de la enmienda de 2000, la Ley de Penas Corporales (Para Delincuentes Mayores de 16 años) de 1953 es únicamente aplicable a los delincuentes varones mayores de 18 años, por lo que cambió su nombre a Ley de Penas Corporales (Para Delincuentes Mayores de 18 años) (infra párr. 49.9).-3el artículo 78 de la Convención, según el cual una denuncia no tiene por efecto desligar al Estado Parte denunciante de las obligaciones contraídas en la Convención con respecto a los actos que puedan constitu ir una violación de la Convención y que fueron efectuados por el Estado antes de la fecha de entrada en vigor de la denuncia.

7. Asimismo, en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, la Corte declaró en su sentencia sobre excepciones preliminares3 que:

[…] Trinidad y Tobago no pu ede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dich a limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención.

8. Pese a que la Corte Interamericana es plenamente competente para conocer sobre el presente caso, el Estado no part icipó en el proceso ante este Tribunal ( infra párrs. 24, 30, 34 y 39). A pesar de esta decisión, la Corte, como cualquier otro

sobre el presente caso, el Estado no part icipó en el proceso ante este Tribunal ( infra párrs. 24, 30, 34 y 39). A pesar de esta decisión, la Corte, como cualquier otro organismo internacional con funciones jurisd iccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence)4.

9. La Corte Interamericana reitera que al momento de interpretar la Convención Americana de conformidad con las normas generales de interpretación de los tratados contenidas en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y considerando el objeto y fin de la Convención Americana, el Tribunal, en ejercicio de la autoridad que le confiere el artículo 62.3 de la Convención Americana, debe actuar de manera tal que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la mism a. Sería inadmisible subordinar tales preceptos a restricciones que harían inoperan te la función jurisdiccional de la Corte y, consecuentemente, el sistema de prote cción de derechos humanos establecido en la Convención5.

10. Además, la Corte considera oportuno re cordar lo señalado en un caso reciente

con respecto a su competencia ratione temporis6:

[…] La Corte no puede ejercer su competenci a contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera im plicar responsabilidad internacional, son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal.

3 Cfr. Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C. No.

reconocimiento de la competencia del Tribunal.

3 Cfr. Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C. No. 80, párr. 98; Caso Benjamín y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párr. 89; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 89.

4 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 63; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Sentencia 03 de septiembre 2004, Serie C No. 113, párr. 69; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 68.

5 Cfr. Caso Hilaire. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párrs. 82 y 84; Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párrs. 73 a 75; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párrs. 73 a 75.

6 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párrs. 66 y 67.-4- […] Sin embargo, cuando se trata de una violación continua o permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia

[…] Sin embargo, cuando se trata de una violación continua o permanente, cuyo inicio se hubiere dado antes de que el Estado demandado hubiere reconocido la competencia contenciosa de la Corte y que persiste aún después de este reconocimiento, el Tribunal es competente para conocer de las conductas ocurridas con posterioridad al reconocimiento de la competencia y de los efectos de las violaciones.

11. La Corte observa que la mayoría de l o s h e c h o s a l e g a d o s e n l a d e m a n d a sometida en el presente caso han ocurrido entre la ratificación y la denuncia de la Convención por parte del Estado, con exce pción de algunos hechos referentes al proceso penal llevado a cabo en contra de la presunta víctima. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafo s precedentes, la Corte reafirma que es plenamente competente para conocer del presente caso y dictar sentencia, con base en lo dispuesto en los artículos 62.3 y 78.2 de la Convención.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

12. El 13 de mayo de 1999 la firma de abogados inglesa Lovells presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana.

13. El 10 de octubre de 2001, en el ma rco de su 113º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe Nº 88/01 en el que declaró admisible el caso y decidió continuar con la consideración del fondo del mismo.

14. El 10 de octubre de 2002, en el marc o del 116º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de fondo Nº 65/02, en el cual concluyó que:

14. El 10 de octubre de 2002, en el marc o del 116º período ordinario de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de fondo Nº 65/02, en el cual concluyó que:

[e]l Estado es responsable por la violación del derecho del señor Caesar a un trato humano, consagrado en el artículo 5.1 y 5. 2 de la Convención, de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, según el artículo 8.1 de la Convención, y de su derecho a la protección judicial , establecido en el artículo 25 de la Convención, todo ello en relación con la violación del artículo 1.1 de la misma. Además, la Comisión concluyó que el Estado, al no otorgar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable en su legislación interna, y al auto rizar una forma de castigo inco mpatible con el derecho a un trato humano, es responsable por la violación de las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención de dar efecto legal interno a los derechos garantizados por los artículos 5.1, 5.2, 7.5 y 8.1 de la Convención. Con base en la información y la prueba presentada, la Comisión no encontró ninguna violación del derecho del señor Caesar a la asistencia legal, protegido por el artículo 8.2 de la Convención. Con base en el análisis y en las conclusiones del Informe, la Comisión recomendó al

Estado que:

1. Otorg[ara al señor] Caesar una reparación efectiva que incluy[era] una indemnización;

2. Adoptar[a] las medidas legislativas o de ot ra índole que sean necesarias para hacer efectivo el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable;

indemnización;

2. Adoptar[a] las medidas legislativas o de ot ra índole que sean necesarias para hacer efectivo el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable;

3. Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para abrogar el castigo de flagelación previsto e n l a L e y d e P e n a s C o r p o r a l e s

(delincuentes mayores de 16 años) de 1953;

4. Adoptar[a] las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detenc ión del señor Caesar satisf[icieran] los estándares de un trato humano establecido en la Convención.

15. El 27 de noviembre de 2002 la Comisión remitió al Estado el Informe de fondo Nº 65/02, y le solicitó que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en el mism o, dentro de los dos meses contados a-5partir de la fecha de envío. Mediante nota de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios que había aprobado el Informe Nº 65/02, y les pidió que le suministraran, en el plazo de un mes, la información a la que se refiere el artículo 43.3 de su Reglamento, en relación con su posición sobre la posibilidad de presentar el caso ante la Corte Interamericana.

16. El 31 de diciembre de 2002 los peticionarios presentaron su respuesta a la comunicación de la Comisión de 27 de noviembre de 2002, en la cual indicaron que “[la remisión del caso] a la Corte es apro piada, pues esa instancia representa la única oportunidad para que [el señor] Caesar obtenga una reparación real y efectiva

comunicación de la Comisión de 27 de noviembre de 2002, en la cual indicaron que “[la remisión del caso] a la Corte es apro piada, pues esa instancia representa la única oportunidad para que [el señor] Caesar obtenga una reparación real y efectiva por la violación de sus derechos humanos”.

17. El 26 de febrero de 2003 la Comisión de cidió presentar el caso ante la Corte, ya que “el Estado no [le] brindó […] respuesta a su Informe 65/02 sobre el fondo”.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

18. El 26 de febrero de 2003 la Comisión presentó la demanda ante la Corte

(supra párr. 1).

19. La Comisión designó co mo delegados a los señores Robert K. Goldman, Juan

E. Méndez, Clare K. Roberts y Santiago A. Canton, y a los señores Ariel Dulitzky y Brian D. Tittemore como asesores legales.

20. El 20 de marzo de 2003 la Secretar ía de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con los anexos al Estado y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.

Ese mismo día, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc que participara en la consideración del caso.

21. El 24 de marzo de 2003, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 35.1 e) y d) del Reglamento, la Secretaría notifi có la demanda a los representantes de la

del caso.

21. El 24 de marzo de 2003, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 35.1 e) y d) del Reglamento, la Secretaría notifi có la demanda a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los repres entantes”). El seño r Caesar ha sido representado ante la Corte Interamericana por Jon Holland, Andrea Monks, Yasmin

Walijje, Yvonne Gray y Peter Carter.

22. El Estado no design ó ni agentes ni juez ad hoc dentro del plazo fijado para tal efecto, a saber: 20 de abril de 2003.

23. Los representantes no presentaron su escrito de solicitudes y argumentos antes del plazo estipulado al efecto, el cual venció el 24 de abril de 2003, según los términos del artículo 35.4 del Reglamento entonces vigente.

24. El Estado no presentó su contes tación de la demanda antes del plazo estipulado al efecto, el cual venció el 20 de mayo de 2003, según los términos del artículo 37.1 del Reglamento entonces vigente.-625. El 12 de abril de 2004 las orga nizaciones no gubernamentales Harvard Law Student Advocates for Human Rights y Global Justice Centre presentaron un amici curiae en el presente caso.

26. El 6 de septiembre de 2004 la organización no gubernamental Interights presentó un amicus curiae en el presente caso.

27. El 20 de octubre de 2004 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Re glamento, requirió que el señor Winston Caesar, propuesto como testigo por la Co misión Interamericana, y que los señores

de conformidad con el artículo 47.3 del Re glamento, requirió que el señor Winston Caesar, propuesto como testigo por la Co misión Interamericana, y que los señores Desmond Allum y Andrew Coyle, propuestos como peritos por la misma, rindieran su testimonio o peritajes a través de declar aciones rendidas ante fedatario público (affidávits). Asimismo, el Presidente ot orgó un plazo improrrogable de 7 días, contado a partir de la recepción de tales a ffidávits, para que los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Además, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Intera mericana a partir del 15 de noviembre de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como el dict amen pericial del señor Robert Ferris, propuesto como perito por la Comisión Interamericana. Po r último, en dicha Resolución el Presidente informó a las part es que contaban con plazo hasta el 16 de diciembre de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

28. El 3 de noviembre de 2004 la Comisi ón remitió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por lo s señores Winston Caes ar, Desmond Allum, Andrew Coyle y Robert Ferris. Ni el Es tado ni los representantes presentaron observación alguna.

29. El 15 de noviembre de 2004 la Corte recibió en la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas el dictamen pericial del señor Robert Ferris,

observación alguna.

29. El 15 de noviembre de 2004 la Corte recibió en la audiencia pública sobre fondo y eventuales reparaciones y costas el dictamen pericial del señor Robert Ferris, propuesto por la Comisión In teramericana. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de la Comisión y de los representantes.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana:

Clare K. Roberts, delegado; Brian Tittemore, asesor;

por los representantes:

Peter Carter; Andrea Monks; y

perito propuesto por la Comisión Interamericana:

Robert Ferris.

30. El Estado no compareció a la audienci a pública. Por consiguiente, la audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artí culo 27 del Reglamento, el cual fue leído por el Secretario al inicio de la audiencia. Dicho artículo establece lo siguiente:-7Artículo 27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación

1. Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

2. Cuando una parte se apersone tardíament e tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.

31. Durante la audiencia pública los re presentantes presentaron un documento titulado “Alegatos en forma esquemática presentados en nombre de[l señor] Winston Caesar”. Por su parte, la Comisión pres entó un documento titulado “Alegatos orales […] sobre el fondo y las eventuales re paraciones y costas”, así como la documentación médica del señor Caesar del Hospital de Port of Spain, como anexo a

Caesar”. Por su parte, la Comisión pres entó un documento titulado “Alegatos orales […] sobre el fondo y las eventuales re paraciones y costas”, así como la documentación médica del señor Caesar del Hospital de Port of Spain, como anexo a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Robert Ferris el 5 de octubre de 2004 y 4 anexos a la decl aración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Andrew Coyle.

32. El 6 de diciembre de 2004, siguiendo las instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamen to, la Secretaría solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 15 de enero de 2005, toda la documentación médica del señor Caesar que hubiera sido emitida en las prisiones donde la presunta víctima ha estado encarcelado y donde también recibi ó tratamientos médicos, incluyendo los documentos referentes a la condición médica y al tratamiento anterior y posterior a la ejecución de la pena corporal. Esta documentación no fue remitida a la Corte.

33. El 13 y 16 de diciembre de 2004 lo s representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. El Es tado no presentó sus alegatos finales escritos.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

34. El Estado no compareció en el procedimiento ante la Comisión ni ante la Corte. No obstante, la Corte ha tomado, motu propio, las medidas necesarias para completar la consideración del caso y ha evaluado los argumentos y las pruebas presentados durante el proceso por la Comisión Interamericana y por los

Corte. No obstante, la Corte ha tomado, motu propio, las medidas necesarias para completar la consideración del caso y ha evaluado los argumentos y las pruebas presentados durante el proceso por la Comisión Interamericana y por los representantes, con base en los cuales este Tribunal dicta ahora una sentencia.

35. La Corte considera pertinente hacer re ferencia a la aplicabilidad del artículo 38.2 del Reglamento en las circunstancias del presente caso, el cual fue invocado por la Comisión en sus argumentos finales escritos.

36. El artículo 38.2 del Reglamento establece:

El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Cort e podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pret ensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

37. La Corte ha estimado, en casos anteri ores, que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se pres umen como verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir-8conclusiones consistentes sobre los mismos 7. Además, en casos recientes en los cuales el Estado no ha opuesto ningún ti po de defensa, ni ha comparecido a las audiencias públicas a las cuales había sido convocado, la Corte ha observado:

[…] que la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales co nvenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem.

perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales co nvenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem.

[…] Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia 8, por lo cual, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención, está vigente la obligación del Perú de cumplir la decisión de este Tribunal en el presente caso.9

38. De conformidad con el artículo 38.2 de l Reglamento, la Corte tiene la facultad de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y los alegatos que no hayan sido expresamente controvertidos. Sin embargo, no es una obligación del Tribunal hacerlo en todos lo s casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello, como ma estra de su propia jurisdicción ( supra párrs. 8 y 11) y en ejercicio de su autoridad establecid a en el artículo 55 del Reglamento, en dichas circunstancias la Corte determinará en cada caso la nece sidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados po r las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo probatorio. Sin embarg o, más allá del eventual perjuicio para el Estado, su inactividad ante una jurisdi cción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y al mecanismo de seguridad colectiva establecido en ésta.

39. En el presente caso, debe enfati zarse que el Estado incumplió con su responsabilidad procesal de aportar prueba s en el curso de las etapas procesales

seguridad colectiva establecido en ésta.

39. En el presente caso, debe enfati zarse que el Estado incumplió con su responsabilidad procesal de aportar prueba s en el curso de las etapas procesales establecidas en el artículo 44 del Reglamento ( supra párr. 24). En consecuencia, la Corte considera apropiado establecer los hechos probados en el presente caso tomando en cuenta, además del mencionado silencio del Estado, otros elementos que le permitan establecer la verdad de los hechos y su valo ración jurídica, en ejercicio de su responsabilidad de protecci ón de los derechos humanos y aplicando, para ese fin, los preceptos de derecho convencional y de de recho internacional general pertinentes.

VI

7 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 67 ; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de

1999. Serie C No. 63, párr. 68; y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 144.

8 Cfr. Military and Paramilitary Activiti es in and against Nicaragua (Nic aragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, párr. 27. Ver también, Cfr., inter alia, Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 7, párr. 12; Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 9,

Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 7, párr. 12; Fisheries Jurisdiction (United Kingdom v. Iceland), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 9, párr. 17; Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment of 20 December 1974, I.C.J. Reports 1974, p. 257, párr. 15; Aegean Sea Continental Shelf, Judgment, I.C.J. Reports 1978, p. 7, párr. 15; and United States Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgment, I.C.J. Reports 1980, p. 18, párr. 33.

9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 80 y 82; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 a 62.-9PRUEBA

40. Antes del examen de las pruebas recibida s, la Corte realizará en este capítulo, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

41. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, sien do este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes10.

42. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración

del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes10.

42. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedim ientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones ju diciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo pr obatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias de l caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la segurida d jurídica y al equilib rio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuen ta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para ef ectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado po r violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las re glas de la lógica y con base en la experiencia11.

43. Con base en lo di

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