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CORTE IDH - CASO CAJAHUANCA VÁSQUEZ VS. PERÚ

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO CAJAHUANCA VÁSQUEZ VS. PERÚ
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CAJAHUANCA VÁSQUEZ VS. PERÚ

SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023

(Excepciones Preliminares y Fondo)

En el caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Rodrigo Mudrovitsch, Juez

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 5

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 5

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 5

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 5

A. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos 5

A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 5 A.2 Consideraciones de la Corte 6

B. Alegada falta de competencia de la Corte para actuar como Tribunal de cuarta instancia 7

B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 7 B.2 Consideraciones de la Corte 8

V CONSIDERACIONES PREVIAS 8

A. Alegada indebida aplicación de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal” 9

A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 9 A.2 Consideraciones de la Corte 9

B. Solicitud de control de legalidad por la alegada indebida inclusión de hechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y la alegada afectación del derecho de defensa del

Estado 10 B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 10 B.2 Consideraciones de la Corte 11

C. Alegada incompetencia de la Corte para examinar hechos propuestos por los representantes 11

C.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 11 C.2 Consideraciones de la Corte 12

D. Inclusión de los familiares como beneficiarios de las medidas de reparación 12

D.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 12 D.2 Consideraciones de la Corte 13

VI PRUEBA 13

A. Admisibilidad de la prueba documental 13

D.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 12 D.2 Consideraciones de la Corte 13

VI PRUEBA 13

A. Admisibilidad de la prueba documental 13

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 15

VII HECHOS 15

A. Marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de jueces y juezas en Perú 15

B. Nombramiento del señor Humberto Cajahuanca Vásquez y designación del juez

Héctor Fidel Cordero Bernal 17

C. Proceso disciplinario seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez 18

VIII FONDO 22

VIII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y

DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y

GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 23

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 23

B. Consideraciones de la Corte 25

B.1 Las garantías de independencia judicial y estabilidad e inamovilidad en el cargo 25 B.2 Sobre el principio de legalidad en materia disciplinaria y el deber de motivación 29 B.3 El principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable 35 B.4 Conclusión 36

VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES

DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE

DERECHO INTERNO 36

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 36

B. Consideraciones de la Corte 37

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 393

I

DERECHO INTERNO 36

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 36

B. Consideraciones de la Corte 37

IX PUNTOS RESOLUTIVOS 393

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 12 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), sometió el caso Humberto Cajahuanca Vásquez contra la República de Perú (en adelante “el Estado”, “Perú” o “el Estado peruano”) ante la Corte. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habrían sido cometidas en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Humberto Cajahuanca Vásquez, el cual tuvo como resultado su destitución como magistrado de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. La Comisión consideró que el proceso disciplinario seguido contra la presunta víctima violó las garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinari os seguidos contra jueces. En ese sentido, consideró violado el derecho a la independencia judicial, porque la destitución habría sido el resultado de un diseño normativo que no permitía identificar claramente elementos como el dolo o la gravedad de los ac tos contra la imagen del poder judicial o la dignidad de sus miembros. Además, sostuvo que la sanción aplicada al señor Cajahuanca Vásquez no ofreció una motivación adecuada. También alegó que se violó el principio de legalidad, por la significativa amplitud y vaguedad de la causal

al señor Cajahuanca Vásquez no ofreció una motivación adecuada. También alegó que se violó el principio de legalidad, por la significativa amplitud y vaguedad de la causal por la que fue destituido, y el principio de favorabilidad, porque el ente disciplinario optó por aplicar una norma desfavorable a los intereses del señor Cajahuanca Vásquez. Por otra parte, sostuvo que el Estado violó los derech os a recurrir el fallo y a la protección judicial, porque no existía un recurso en la vía administrativa o judicial para obtener una revisión integral del fallo sancionatorio por parte de una autoridad jerárquica y porque los órganos competentes no hiciero n un examen integral tanto de aspectos de hecho como de derecho respecto de la decisión de destitución de la presunta víctima. Finalmente, consideró que, por haberse afectado arbitrariamente la permanencia en el cargo del señor Cajahuanca Vásquez, se desconocieron sus derechos políticos.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. - El 24 de diciembre de 1998 el señor Humberto Cajahuanca Vásquez presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

b. Informe de Admisibilidad y Fondo . - El 12 de julio de 2017 la Comisión comunicó a las partes la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo . El 2 de julio de 20 20 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 176/20, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 176/20”).

aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 176/20, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 176/20”).

c. Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 12 de agosto de 2020, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó al Estado dos prórrogas para cumplir con las recomendaciones. El 29 de abril de 2021 el Estado manifestó su discrepancia respecto de las violaciones declaradas en el Informe No. 176/20 por considerar que el Estado no es internacionalmente responsable.

3. Sometimiento a la Corte. – El 12 de mayo de 2021 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, teniendo en cuenta “la necesidad de justicia4

para la [presunta] víctima”1.

4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 8.2 h), 9, 23.1 c) y 25.1 d e la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido veintidós años.

II

nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido veintidós años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)2 el 17 de junio de 2021.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 17 de agosto de 2021 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados en el Informe de Admisibilidad y Fondo.

7. Escrito de contestación. – El 16 de noviembre de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y presentó cuatro cuestionamientos procesales. Además, se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes.

8. Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas. – En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. El 2 de diciembre de 2021, por medio de una comunicación de la

argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. El 2 de diciembre de 2021, por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte, se informó que la solicitud resultaba procedente. Posteriormente, mediante comunicación de 9 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Corte transmitió a las partes y a la Comisión el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo. El Estado presentó sus observaciones el 15 de noviembre de 2023.

9. Observaciones a las excepciones preliminares . - El 13 de enero de 2022 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares.

10. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 8 de diciembre de 2022 la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la

1 La Comisión designó como su delegado a l Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana . Asimismo, designó a Marisol Blanchard, Jorge Meza Flores y Daniela Saavedra como asesoras y asesor legal. 2 La representación de la presunta víctima es ejercida por los Defensores Públicos Haman Tabosa de Moraes e Córdova y José Rocael Esteban Castillo.5

presunta víctima y de un testigo propuesto por el Estado3.

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 7 de marzo de 2023 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión

presunta víctima y de un testigo propuesto por el Estado3.

11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 7 de marzo de 2023 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El Estado incorporó anexos a sus alegatos finales escritos. Mediante nota de la Secretaría de 9 de marzo de 2023 se otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a los referidos anexos.

Mediante escrito de 17 de marzo de 2023 la Comisión manifestó no tener observaciones que presentar. Por su parte, los representantes no remitieron observaciones a los anexos del Estado (infra párrs. 50 y 52).

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de una sesión presencial, durante los días 24 y 27 de noviembre 2023.

III

COMPETENCIA

13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Perú es Estado Parte de la Convención desde 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de enero de 1981.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

A. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos

A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

14. El Estado sostuvo que en este caso no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna (i) al momento de interponer la petición, (ii) en relación con el cuestionamiento

A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

14. El Estado sostuvo que en este caso no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna (i) al momento de interponer la petición, (ii) en relación con el cuestionamiento del marco normativo y (iii) en relación con la rehabilitación en el sistema judicial solicitada por el señor Cajahuanca. Sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos al momento de interponer la petición, sostuvo que el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia se pronunció sobre el recurso extraordinario presentado por el señor Cajahuanca Vásquez mediante sentencia de 25 de octubre de 1999 , mientras que la petición inicial fue interpuesta el 24 de diciembre de 1998 4, lo que implica que para ese momento no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

15. Sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el cuestionamiento del marco normativo, sostuvo que si bien el señor Cajahuanca Vásquez cuestionó la Resolución adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante también “CNM”), no hizo lo mismo respecto del diseño normativo aplicado, de modo que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna en lo referente a presunta afectación derivada del marco normativo vigente en la época de los hechos.

16. Por último, s obre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la rehabilitación en el sistema judicial, sostuvo que la Comisión no consideró

3 Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la

relación con la rehabilitación en el sistema judicial, sostuvo que la Comisión no consideró

3 Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/cajahuanca_vasquez_08_12_2022.pdf. 4 Cfr. Petición Inicial presentada por Humberto Cajahuanca Vásquez ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 24 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 437).6

la respuesta negativa que recibió el señor Cajahuanca a su solicitud de rehabilitación en la carrera judicial. Indicó que el señor Cajahuanca interpuso, en la vía administrativa, una solicitud de rehabilitación de la sanción de destitución, bajo el argumen to de que fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra, y que la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante también “OCMA”) declaró improcedente dicha solicitud. Pese a ello, en el trámite seguido ante la Comisión y ante la Corte no se acreditó que el señor Cajahuanca hubiera agotado la vía administrativa o cuestionado judicialmente la respuesta recibida, pese a que, contra la Resolución de la OCMA era procedente el recurso de apelación. Destacó que, una vez agotada la vía administrativa, se habilitaba la vía contencioso administrativa. Por lo anterior, concluyó que no se cumplió con agotar los recursos previstos en la legislación interna.

17. La Comisión recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte,

la vía contencioso administrativa. Por lo anterior, concluyó que no se cumplió con agotar los recursos previstos en la legislación interna.

17. La Comisión recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en momento procesal oportuno, y el Estado debe especificar los recursos internos que no se han agotado, así como demostrar que estos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos. Asimismo, sostuvo que, de conformidad con su práctica, los recursos internos deben estar agotados al momento del pronunciamiento de admisibilidad y no al momento de presentación de la petición. Destacó que el Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de recursos internos en el escrito de contestación ante la Corte, por lo que dicha excepción resulta extemporánea.

18. Los representantes argumentaron que los recursos extraordinarios exceden el ejercicio razonable contemplado en el ordenamiento interno. Recordaron además que el agotamiento de recursos internos debe analizarse en el momento en que se decide la admisibilidad de la petición y no en el momento de su presentación.

A.2 Consideraciones de la Corte

19. En relación con este asunto la Corte nota, en primer lugar, que la solicitud de

rehabilitación en la carrera judicial del señor Cajahuanca Vásquez no integra el marco fáctico del caso sometido a su conocimiento, por esa razón no se pronunciará sobre los alegatos del Estado referidos a ese asunto.

20. Por otra parte, la Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos , debe ser

alegatos del Estado referidos a ese asunto.

20. Por otra parte, la Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos , debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión 5. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibil idad, deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte.

21. En este caso, en la etapa de admisibilidad y fondo llevada a cabo ante la Comisión, el Estado alegó el “incumplimiento del requisito obligatorio de agotamiento de los recursos internos” porque “la demanda de indemnización [por error judicial] no fue planteada en el plazo procesal oportuno previsto en la normativa nacional peruana”6. En ese sentido, el Estado sustentó la excepción preliminar en el hecho de que, si bien la

5 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de

1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 23. 6 Informe No. 152-2019-JUS/CDJE-PPES presentado ante la Comisión por parte del Estado en el trámite del “Caso No. 13.256. Humberto Cajahuanca Vásquez ” el 25 de junio de 2019 (expediente de prueba, folio

994).7

del “Caso No. 13.256. Humberto Cajahuanca Vásquez ” el 25 de junio de 2019 (expediente de prueba, folio 994).7

presunta víctima interpuso el recurso disponible para obtener una indemnización por su detención, lo hizo de forma extemporánea7. Ahora bien, los argumentos que sustentaron la excepción de “agotamiento indebido de recursos internos” planteada en la etapa procesal oportuna ante la Comisión, no coinciden con los esbozados ante este Tribunal.

22. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el argumento de acuerdo con el cual no se habrían agotado los recursos internos al momento de interponer la petición, la Corte recuerda que el artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que el agotamiento de los recursos internos se produzca “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión” (destacado fuera de texto), ha sido interpretado en el sentido de que exige el agotamiento de los recursos al momento en que se decide sobre la admisibilidad de la petición y no al momento de su presentación8.

23. Por otra parte, sobre el alegato según el cual no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna necesarios para cuestionar el marco normativo, la Corte nota que el Estado argumentó que no habría tenido la oportunidad de presentar la excepción preliminar de forma oportuna, porque la presunta víctima no había cuestionado el marco normativo aplicado. Sin embargo, la Corte observa que la litis de este caso ha estado relacionada desde su inicio con el proceso que dio lugar a la destitución de la presunta víctima y ello comprende, n ecesariamente, el marco normativo . De hecho, ese marco

relacionada desde su inicio con el proceso que dio lugar a la destitución de la presunta víctima y ello comprende, n ecesariamente, el marco normativo . De hecho, ese marco normativo fue identificado por la presunta víctima en su petición inicial 9, de modo que el Estado ha tenido conocimiento del objeto del litigio desde entonces y, de haberlo considerado, podía haber opuesto la excepción preliminar de manera oportuna. En todo caso, la Corte considera que no es necesario exigir el agotamiento de los recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una alegada violación.

24. Por las razones expuestas en los párrafos precedentes la Corte concluye que no es procedente la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.

B. Alegada falta de competencia de la Corte para actuar como Tribunal de cuarta instancia

B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

25. El Estado sostuvo que formuló esta excepción preliminar desde su primera

7 Cfr. Informe No. 027-2020-JUS/CDJE-PPES presentado ante la Comisión por parte del Estado en el trámite del “Caso No. 13.256. Humberto Cajahuanca Vásquez” el 24 de enero de 2020 (expediente de prueba, folio 1261). 8 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25 , y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 28. 9 En su petición el señor Cajahuanca Vásquez indicó: “3.- El 14 de agosto de 1996, el Consejo Nacional de la Magistratura, me destituye del cargo de Juez de Primera Instancia, Vocal Superior, por actos realizados en mi condición de Presidente de Corte […], fundamentando que he incurrido en hechos que sin ser delitos comprometen la dignidad del cargo; asimismo no tuvo en cuenta el Art. 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. […]. 6.- Con fecha 31 de Julio de 1997, sospechosamente, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, presidida, por la Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño, resuelve formular denuncia en mi contra por los delitos de Prevaricato y Encubrimiento, por los mismo [s] hechos, que me destituye el Consejo Nacional de la Magistratura, contraviniendo el Art. 33 último párrafo de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura”. Asimismo, el señor Cajahuanca Vásquez adjuntó copia de las normas que amparaban su solicitud, dentro de las cuales incluyó la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el Código Penal y el Código Procesal Penal. Cfr. Petición Inicial presentada por Humberto Cajahuanca Vásquez ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 24 de diciembre de 1998

de la Magistratura, el Código Penal y el Código Procesal Penal. Cfr. Petición Inicial presentada por Humberto Cajahuanca Vásquez ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 24 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folios 437 a 438 y 517 a 530).8

comunicación a la Comisión, esto es, en la etapa procesal oportuna , y que reprodujo la excepción en la fase de admisibilidad y fondo, por considerar que en el presente caso se pretende que la Corte act úe como un Tribunal de alzada . Esto es, que revise los fallos emitidos a nivel interno, debido a que los representantes no están de acuerdo con lo resuelto, pese a que los procesos llevados a cabo fueron respetuosos de los derechos convencionales.

26. La Comisión recordó que, para que una excepción preliminar pueda ser considerada, se deben poder analizar los alegatos sin entrar al fondo del asunto. En ese sentido, sostuvo que en este caso se alegan violaciones al debido proceso y al principio de legalidad, que exceden la disconformidad con decisiones nacionales y cuyo análisis corresponde al fondo del asunto y no podría ser resuelto mediante la excepción preliminar de cuarta instancia.

27. Los representantes sostuvieron que no pretenden la revisión, ratificación o corrección de fallos internos, sino determinar la vulneración de derechos producto de actuaciones estatales.

B.2 Consideraciones de la Corte

28. La Corte recuerda que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no actúan como una cuarta instancia de revisión judicial, y que, por lo tanto, no pueden examinar la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales para

28. La Corte recuerda que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no actúan como una cuarta instancia de revisión judicial, y que, por lo tanto, no pueden examinar la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales para determinar si fue compatible con la normativa interna. No obstante, cuando las alegadas violaciones a las obligaciones internacionales del Estado se vinculan a las actuaciones de órganos jurisdiccionales, esto puede conducir a examinar los respectivos procesos internos, en aras de establecer si estos son compatibles con la Convención Americana10.

29. Ahora bien, la Corte advierte que el objeto del presente caso es determinar si se produjo una vulneración a derechos consagrados en la Convención Americana en el marco de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, es imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado , sin que ello implique actuar como una cuarta instancia de decisión. En consecuencia, se desestima la presente excepción preliminar.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

30. El Estado presentó cuatro cuestionamientos procesales que no corresponden a excepciones preliminares , puesto que no exponen las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo 11. Estos cuestionamientos se refieren a (A) la alegada indebida aplicación de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal”; (B) la solicitud de control de legalidad por la alegada indebida inclusión de hechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y la

“sobre medidas para reducir el atraso procesal”; (B) la solicitud de control de legalidad por la alegada indebida inclusión de hechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y la alegada afectación del derecho de defensa del Estado; (C) la alegada incompetencia de

10 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222 , y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 28. 11 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387 , párr. 18, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 42.9

la Corte para examinar hechos propuestos por los representantes, y (D) la inclusión de los familiares como beneficiarios de las medidas de reparación. A continuación, la Corte se pronunciará sobre estos asuntos:

A. Alegada indebida aplicación de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal”

A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

31. El Estado sostuvo que la aplicación de la Resolución 1/16 de la Comisión “sobre medidas para reducir el atraso procesal” no estuvo justificada. Alegó que, si bien la

31. El Estado sostuvo que la aplicación de la Resolución 1/16 de la Comisión “sobre medidas para reducir el atraso procesal” no estuvo justificada. Alegó que, si bien la Comisión tiene atribuciones excepcionales para diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo, en este caso no se verificó la existencia de una razón que permitiera que ambas fases del trámite fueran llevadas a cabo de manera conjunta sin afectar el derecho de defensa del Estado. Argumentó que tampoco ex iste una situación de gravedad o urgencia que pusiera en peligro la integridad personal o la vida del señor Cajahuanca, o una situación de riesgo de que las decisiones de la Comisión perdieran su eficacia o utilidad, como indica el artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión. Sostuvo también que la Comisión no fundamentó su decisión y se limitó a señalar que la

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