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CORTE IDH - Caso Cantoral Benavides Vs. Perú (2)

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Cantoral Benavides Vs. Perú (2)
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú

Sentencia de 3 de septiembre de 1998 (Excepciones Preliminares)

En el caso Cantoral Benavides,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces1:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez Sergio García Ramírez, Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con el artículo 36.6 del Regl amento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamen to”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas po r la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”).

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 8 de agosto de 1996. Se originó en la denuncia número 11.337 de 18 de abril de 1994, recibida en la Secretaría de la Comisión el 20 de abril siguiente.

II

agosto de 1996. Se originó en la denuncia número 11.337 de 18 de abril de 1994, recibida en la Secretaría de la Comisión el 20 de abril siguiente.

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. De acuerdo con la demanda presentada por la Comisión Interamericana, la Corte resume los hechos del presente caso en los siguientes literales:

1 El Juez Alirio Abreu Burelli informó a la Cort e que por motivos de fuerza mayor no podría estar presente en la deliberación final y firma de esta sentencia.2 a) el 6 de febrero de 1993 el señor Luis Alberto Cantor al Benavides fue detenido arbitrariamente y torturado por agentes de segurida d de la Dirección Nacional contra el Terrori smo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú;

b) el señor Cantoral Benavides fue pr ocesado ante la Justicia Militar del Perú por el delito de traición a la patria. El 5 de marzo de 1993 el Juez Especial de Marina lo absolvió y el 2 de abril de 1993 el Consejo Especial de Guerra de la Marina en alzada confirmó la decisión del Juez Especial;

c) El 11 de agosto de 1993 el Consejo Supremo de Justicia Militar, al resolver un recurso de nulidad contra la sentencia del 2 de abril de 1993, lo absolvió y dispuso su libertad. Sin em bargo, por error en la ejecución de sentencia en su lugar fue liberado su hermano gemelo, Luis Fernando Cantoral Benavides, quien había sido condenado a 25 años de pena privativa de libertad;

absolvió y dispuso su libertad. Sin em bargo, por error en la ejecución de sentencia en su lugar fue liberado su hermano gemelo, Luis Fernando Cantoral Benavides, quien había sido condenado a 25 años de pena privativa de libertad;

d) el 23 de septiembre de 1993 los pe ticionarios interpusieron una acción de hábeas corpus a favor del señor Cant oral Benavides, la cual fue declarada infundada mediante resolución dictada el 29 de los mismos mes y año por el 26o. Juzgado Penal de Lima;

e) el 24 de septiembre de 1993 el Co nsejo Supremo de Justicia Militar resolvió un Recurso Extraordinario de Revi sión de la sentencia de 11 de agosto de 1993, que fue interpuesto por el Fi scal Militar Adjunto Supremo y dispuso remitir la causa al fuero común;

f) el 22 de octubre de 1993 los petici onarios interpusieron un recurso de revisión contra la sentencia de 24 de septiembre de ese año ante la Corte Suprema de Justicia del Perú. Existe imprecisión terminológica sobre la decisión que adoptó esta úl tima: en el escrito de dema nda, la Comisión afirma que se declaró incompetente para conocer el recurso ( cfr. escrito de demanda, folio 17), mientras que en el escrit o de observaciones a las excepciones preliminares, la Comisión manifestó que el recurso fue declarado improcedente (cfr. escrito de observaciones, folio 19);

g) en la jurisdicción ordinaria se proc esó al señor Cantoral Benavides por el delito de terrorismo; el 8 de octubre de 1993 el 43o. Juzgado Penal de Lima

(cfr. escrito de observaciones, folio 19);

g) en la jurisdicción ordinaria se proc esó al señor Cantoral Benavides por el delito de terrorismo; el 8 de octubre de 1993 el 43o. Juzgado Penal de Lima dictó auto apertorio de instrucción; el 10 de octubre de 1994 “el Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común”, basado en los mismos hechos y cargos lo condenó a 20 años de pena privativa de libertad. Contra dicha sentencia se interpuso un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia y el 6 de octubre de 1995 ésta la confirmó; y

h) el 9 de octubre de 1996 el señor Ca ntoral Benavides hi zo una solicitud de indulto a la Comisión ad hoc creada por la Ley 26.655. En aplicación de lo dispuesto en la mencionada Ley, se le concedió la libertad mediante Resolución Suprema 078-97-JUS de 24 de junio de 1997.

III3

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 18 de abril de 1994 fue interpuesta, mediante un escrito transmitido vía facsímil, la denuncia a favor del señor Cantoral Benavides ante la Comisión Interamericana y el día 20 de los mismos me s y año se recibió en su Secretaría la denuncia original. El 24 de agosto de 1994 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia de acuerdo con el artículo 34 de su Reglamento.

4. El 7 de septiembre de 1994 el Perú so licitó a la Comisión que se inhibiera de conocer el presente caso porque “el plazo de la petición había vencido en exceso el

4. El 7 de septiembre de 1994 el Perú so licitó a la Comisión que se inhibiera de conocer el presente caso porque “el plazo de la petición había vencido en exceso el término de seis meses que establece el Artículo 46.1.b) de la Convención”.

5. El 25 de noviembre de 1994 los peticion arios informaron a la Comisión que en el proceso en el fuero común estaba pendiente de resolverse ante la Corte Suprema de Justicia un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 1994 (supra 2.g) emitida por el “Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común”.

6. El 15 de febrero de 1995 el Estado afirmó que la Comisión tenía una imposibilidad legal de conocer el caso “en virtud del no agotamiento de los recursos internos”. El 2 de marzo de 1995 la Comisi ón, en respuesta al Estado, señaló que no cabe invocar la excepción indicada en “los supuestos en los que una persona que ya ha sido juzgada y absuelta por un Tr ibunal Militar por la figura de ‘Traición a la Patria’, se encuentra procesada y en vías de ser juzg ada ante el Fuero Común por los mismos hechos, bajo el rótulo legal de delito de ‘Terrorismo’. La base del razonamiento, se explicó, reside en que la procedencia de esta última instancia viola el artículo 8, párrafo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión ap robó el Informe No. 15-A/96 pero decidió no notificarlo al Perú hasta que las partes respondieran al ofreci miento de solución

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión ap robó el Informe No. 15-A/96 pero decidió no notificarlo al Perú hasta que las partes respondieran al ofreci miento de solución amistosa, hecho el día siguiente por la Comisi ón de acuerdo con el artículo 48.1.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) . Los peticionarios acepta ron someterse al indicado procedimiento bajo ciertas condiciones. El Estado, por su parte, solicitó y obtuvo una prórroga para pronunciarse sobre esa posibilidad, pero después no respondió.

8. El 8 de mayo de 1996 la Comisión remi tió al Perú el Informe No. 15-A/96, que

en su parte dispositiva resolvió:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y a las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en concordancia con la falta de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 1.1.

2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración del análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a

Luis Alberto Cantoral Benavides.

3. Recomendar al Estado del Perú que pague una indemnización compensatoria al reclamante, por el daño causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión.4

Luis Alberto Cantoral Benavides.

3. Recomendar al Estado del Perú que pague una indemnización compensatoria al reclamante, por el daño causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión.4

4. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, sobre las medidas que se hubiesen adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de este dispositivo.

5. Someter el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en el plazo establecido en el párrafo precedente, el Estado peruano no diese cumplimiento a las recomendaciones que le formula la Comisión.

9. El 5 de julio de 1996, mediante nota No. 7-5-M/204, el Estado remitió a la Comisión una copia del Informe preparado por el Equipo de Trabajo integrado por representantes de diversas dependencias del Estado (en adelante “el Equipo de Trabajo”), en el cual manifestó que durant e el trámite del caso, había indicado en reiteradas oportunidades que existían procesos judiciales en trámite por lo que no se había agotado la jurisdicción interna. Además, indicó qu e había operado la caducidad del derecho invocado de acuerdo con el artículo 46.1.b) de la Convención. Finalmente, señaló que no le era posible atender las recomendaciones contenidas en el Informe No.

15-A/96.

10. El 8 de agosto de 1996 la Comisi ón presentó el caso ante la Corte (supra 1).

IV

señaló que no le era posible atender las recomendaciones contenidas en el Informe No. 15-A/96.

10. El 8 de agosto de 1996 la Comisi ón presentó el caso ante la Corte (supra 1).

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

11. Al presentar la demanda ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana y 26 y siguie ntes del Reglamento entonces vigente 2. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2

(Deber de Adoptar Disposiciones de Dere cho Interno), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantí as Judiciales) y 25 (Protección Judicial) y de lo s artículos 2 y 8 de la Conv ención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Según la demanda, dichas violaciones se habrían producido en perjuicio del señor Cantoral Benavides por la privación ilegal de su libertad, por parte del Estado, seguida de su retención y encarcelamiento arbitrarios, tratos crueles inhumanos y degradantes, vi olación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos.

12. La Comisión Interameri cana designó como sus dele gados a los señores Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé; como su abogado al señor Domingo E. Acevedo y como sus asistentes a los señores Iván Ba zán Chacón, Rosa Quedena, José Miguel

Ayala Corao y Jean Joseph Exumé; como su abogado al señor Domingo E. Acevedo y como sus asistentes a los señores Iván Ba zán Chacón, Rosa Quedena, José Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky y Marcela Matamoros, los cuales, según informó la Comisión a la Corte, también actúan como representantes de la víctima. Por nota recibida el 18 de junio de 1998 la señora Matamo ros comunicó a la Corte su renuncia a la participación en el presente caso.

13. El 23 de agosto de 1996 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por su Presidente (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla,

2 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII Pe ríodo Ordinario de Sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado los días 25 de enero de 1993, 16 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1995.5 oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, le invitó a designar un juez ad hoc.

14. El 6 de septiembre de 1996 el Perú co municó a la Corte la designación del señor Mario Cavagnaro Basile como su agente. El 4 de junio de 1998 designó como su agente alterno al señor Walter Palomino Cabezas.

15. El 20 de septiembre de 1996 el Perú interpuso siete excepciones preliminares y solicitó a la Corte que las declarara fundadas o que, en su caso, las resolviera junto

agente alterno al señor Walter Palomino Cabezas.

15. El 20 de septiembre de 1996 el Perú interpuso siete excepciones preliminares y solicitó a la Corte que las declarara fundadas o que, en su caso, las resolviera junto con la materia de fondo. Asimismo, solicitó un plazo ampliatorio para “oponer nuevas excepciones en adición a las anteriores”, el cual no fue otorgado por la Corte. Las excepciones interpuestas por el Estado son las siguientes:

Primera Excepción:

falta de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú al tiempo en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, admitió para calificar, conforme al art. 37 de su Reglamento, el reclamo formulado a favor del ciudadano peruano Luis Alberto Cantoral Benavides.

Segunda Excepción:

caducidad de la demanda en lo que concierne al presunto arresto arbitrario e ilegal, torturas y otros apremios ilegales por personal de la DINCOTE y posterior enjuiciamiento en el fuero militar de Luis Alberto Cantoral Benavides.

Tercera Excepción:

caducidad de la demanda en el extremo que solicita se declare al Estado peruano responsable de la violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, al haberse ordenado la liberación de su hermano mellizo, en lugar de ordenar la liberación de aquél, conforme lo dispone la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 11 de agosto de 1993.

Cuarta Excepción:

caducidad de la demanda en la parte que se pide a la Corte que se declare responsable al Estado peruano porque en los procesos que se tramitaron en el

1993.

Cuarta Excepción:

caducidad de la demanda en la parte que se pide a la Corte que se declare responsable al Estado peruano porque en los procesos que se tramitaron en el fuero privativo militar y luego en el fuero común contra Luis Alberto Cantoral Benavides, por los delitos de traición a la patria y de terrorismo, respectivamente, se ha violado en su perjuicio los derechos y garantías del debido proceso legal, concernientes al derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (art. 8-párrafo 1 de la Convención), a que se presuma la inocencia del reclamante (art. 8, párrafos 1 y 2 de la Convención), al derecho de defensa (art. 8 párrafo 2.d) de la Convención), al derecho de no ser obligado a declarar contra sí mismo y sin coacción de ninguna naturaleza (art. 8 párrafo 2.g) y párrafo 3 de la Convención), la garantía que prohíbe el doble enjuiciamiento (art. 8 párrafo 4 de la Convención) y que como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha violado asimismo el artículo 1.1 de la citada Convención en lo relativo al deber de respetar los derechos y libertades consagradas en la misma y asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.

Quinta Excepción: 6 falta de reclamación previa, no agotamiento de la jurisdicción interna, falta de legitimidad para obrar, incompetencia, y caducidad de la demanda, en cuanto al

jurisdicción.

Quinta Excepción: 6 falta de reclamación previa, no agotamiento de la jurisdicción interna, falta de legitimidad para obrar, incompetencia, y caducidad de la demanda, en cuanto al extremo que solicita se declare que el Estado peruano ha violado el artículo 2 de la Convención al no adecuar la legislación antisubversiva que es contraria a la citada Convención.

Sexta Excepción:

caducidad de la demanda en la parte de la pretensión que persigue que el Estado peruano debe reparar a Luis Alberto Cantoral Benavides, así como que lo indemnice y decrete su libertad.

Séptima Excepción:

incompetencia respecto a la totalidad de la demanda.

16. Por nota de 26 de septiembre de 1996 la Secretaría solicitó a la Comisión, de acuerdo con una petición del Perú, que remiti era “todas las actuaciones en torno a la denuncia presentada a favor del señor Cantoral Benavides; incluyendo las resoluciones, pronunciamientos, providencias o decisiones y los cargos” respecto de las notas del Perú de 7 de septiembre de 1994 y de 15 de febrero de 1995, y de la de los peticionarios de 25 de noviembre de 1994, re ferentes, respectivamente, a la supuesta caducidad, al no agotamiento de los recursos internos y a la información remitida por los peticionarios en el sentido de que en el fuero común estaba pendiente de resolverse un recurso de nulidad. El 25 de octubre de 1996 la Comisión respondió que “no ha[bía] adoptado resolución, pronunciam iento, ni decisión específica alguna

resolverse un recurso de nulidad. El 25 de octubre de 1996 la Comisión respondió que “no ha[bía] adoptado resolución, pronunciam iento, ni decisión específica alguna respecto de tales documentos. El único pronunciamiento de la Comisión con respecto al expediente y a la documentación que figu ra en el mismo, está expresado en el Informe 15-A/96 que aprobó la CIDH en su 91º período de sesiones, en febrero del corriente año”.

17. Asimismo, en la misma nota anterior, la Secretaría solicitó a la Comisión, de acuerdo con una petición del Perú, que remitiera la documentación referente al hábeas corpus interpuesto a favor del señor Cantoral Benavides.

18. Por nota de 1 de octubre de 1996 la Secretaría solicitó al Estado que requiriera a la Corte Suprema de Justicia del Perú un informe sobre si el señor Cantoral Benavides o alguna persona en su representa ción, interpuso algún recurso de revisión contra la ejecutoria de 6 de octubre de 1995. Dicho documento no fue presentado por el Perú.

19. El 4 de octubre de 1996 el Estado designó al señor Fern ando Vidal Ramírez como juez ad hoc.

20. El 30 de octubre de 1996 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares opuestas por el Estado y solicitó a la Corte que las desestimara en su totalidad.

21. El 13 de noviembre de 1996 el Estado solicitó una ampliación del plazo para contestar la demanda, la cual fue otorgada hasta el 16 de diciembre de 1996.

22. El 12 de diciembre de 1996 el Perú pres entó su contestación de la demanda.7

contestar la demanda, la cual fue otorgada hasta el 16 de diciembre de 1996.

22. El 12 de diciembre de 1996 el Perú pres entó su contestación de la demanda.7

23. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó al Perú y a la Comisión a una audiencia pública para escu char sus alegatos sobre la s excepciones preliminares interpuestas en este caso. Dicha audiencia fue celebrada el 8 de junio del mismo año.

Comparecieron

por la República del Perú:

Walter Palomino Cabezas, agente alterno Ana Reátegui Napurí, asesora y Jennie Vizcarra Alvizuri, asesora

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Domingo E. Acevedo, delegado Marcela Matamoros, asistente e Iván Bazán, asistente.

24. Por nota de 18 de agosto de 1998 la Se cretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Perú, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento como prueba para mejor resolver, una copia debidamente certificada del comprobante judicial donde constara la fecha de notificación oficial a la supuesta víctima de la sentencia de 24 de septiembre de 1993 y de la legislación qu e regula todos los aspectos procesales relacionados con el recurso extraordinario de revisión tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario. Dicha documentación no fue remitida por el Estado.

V

COMPETENCIA

25. La Corte es competente, en los términ o s d e l a r t í c u l o 6 2 . 3 d e l a C o n v e n c i ó n ,

V

COMPETENCIA

25. La Corte es competente, en los términ o s d e l a r t í c u l o 6 2 . 3 d e l a C o n v e n c i ó n , para conocer las excepciones preliminares opue stas por el Estado en el presente caso.

El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

VI

AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS

26. La Corte observa que las excepciones se refieren, en lo fundamental, a tres cuestiones procesales: la presunta falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna (primera y séptima ex cepciones); la presunta caducidad en la interposición de la denuncia y la dema nda (segunda, tercera, cuarta y sexta excepciones) y la presunta falta de reclamación previa respecto de la alegada violación del artículo 2 de la Convención (quinta excepción).

27. La Corte procede a considerar las excepc iones preliminares referentes a la falta de agotamiento de los recursos internos.

28. Al respecto, el Esta do ha argumentado que:8 a) los recursos de la jurisdicción in terna no estaban agotados cuando se presentó la denuncia ante la Comisión ni cuando se interpuso la demanda ante la Corte;

b) cuando se presentó dicha denuncia y se solicitó la libertad del señor Cantoral Benavides, en el Perú se le se guía un proceso penal iniciado ante el 43º Juzgado Penal de Lima, de acuerd o con el Decreto-Ley No. 25.475 y sus

Cantoral Benavides, en el Perú se le se guía un proceso penal iniciado ante el 43º Juzgado Penal de Lima, de acuerd o con el Decreto-Ley No. 25.475 y sus normas complementarias, por lo que és ta era la instancia competente para decidir sobre su situación legal;

c) el señor Cantoral Benavides u otra persona, en su nombre, pudo haber ejercitado el recurso de revisión de la sentencia de 6 de octubre de 1995, de acuerdo con los artículos 361 y siguient es del Código de Procedimientos Penales; y

d) la acción de hábeas corpus in terpuesta a favor del señor Cantoral Benavides el 23 de septiembre de 1993, no agotó la jurisdicción interna.

29. Al respecto, la Comisi ón ha argumentado que:

a) cuando se interpuso la denuncia en este caso eran aplicables las reglas contenidas en el artículo 46.2.a) y b) de la Convención, ya que en el momento en que el señor Cantoral Benavides fue detenido no existía un recurso idóneo que éste pudiera interponer, se le proc esó de acuerdo con los Decretos-Leyes No. 25.659 y 26.248, los cuales prohibían el ejercicio de la acción de hábeas corpus, para los procesados por el delito de terrorismo o traición a la patria;

b) al corresponder al Estado la carg a de la prueba, éste debía indicar el recurso idóneo para proteger la situación jurídica que fue infringida y la eficacia del mismo. Agregó la Comisión que el Pe rú no “señal[ó] o identific[ó al oponer la excepción] el recurso específico que deb[ía] agotar el reclamante”. Además,

del mismo. Agregó la Comisión que el Pe rú no “señal[ó] o identific[ó al oponer la excepción] el recurso específico que deb[ía] agotar el reclamante”. Además, según la Comisión “resulta ilógico, y jurídicamente anómalo, exigir a una persona que cuestiona el do ble enjuiciamiento, como el que se llevó a cabo en este caso, que agote los recursos intern os dentro del proc edimiento que dicha persona objeta ab-initio y en su totalidad”;

c) al promulgar las leyes “de amni stía” No. 26.479 y 26.492, el Perú renunció a su deber de investigar y sanc ionar a los responsables de los delitos que afectaron derechos fundamentales en el presente caso, como lo son el encubrimiento del error producido en la ejecución de la sentencia absolutoria de 11 de agosto de 1993, la tortura y los de más apremios ilegales en perjuicio del señor Cantoral Benavides; y

d) el 22 de octubre de 1993 los petici onarios interpusieron un recurso de revisión contra la sentencia de 24 de septiembre de es e mismo año, el cual fue declarado improcedente ese mismo día por la Corte Suprema de Justicia ( supra 2.f). De acuerdo con la Comisión, de es ta forma se cumplió el requisito para acudir a la instancia internacional.

30. En cuanto a la primera y séptima excepciones preliminares, la Corte observa que la cuestión del no agotamiento de recursos es de pura admisibilidad. Sobre la materia, la Corte establece que el Estado no ha precisado de manera inequívoca el recurso con el cual debía agotarse el procedimiento interno y la efectividad que tendría9

que la cuestión del no agotamiento de recursos es de pura admisibilidad. Sobre la materia, la Corte establece que el Estado no ha precisado de manera inequívoca el recurso con el cual debía agotarse el procedimiento interno y la efectividad que tendría9 dicho recurso. Al respecto, cabe señalar qu e de acuerdo con el principio de buena fe, que debe imperar en el procedimiento internacional, es necesario evitar toda manifestación ambigua que produzca confusión.

31. Como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamien to de los recursos internos que deben agotarse y la prueba de su efectividad ( Caso Velásquez Rodr íguez, Excepciones

Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 19 87. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Ex cepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de

1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo,

1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr.

40).

32. Con respecto a las citadas excepciones preliminares, está establecido que en el desarrollo del proceso penal ante el fuer o privativo militar se produjeron dos sentencias absolutorias, una de 5 de marzo de 1993, del Juez Especial de Marina y la otra de 2 de abril del mismo año, del Cons ejo Especial de Guerra de la Marina ( supra 2.b); dos ejecutorias posteriores del Consejo Supremo de Justicia Militar, una de 11 de agosto de 1993 (supra 2.c), que resolvió un recurso de nulidad contra la sentencia de 2 de abril y otra de 24 de septiembre del mismo año ( supra 2.e), que hizo lo propio con un recurso de revisión contra la ejec utoria de 11 de agosto. Finalmente, una decisión de la Corte Suprema del Perú de 22 de octubre de 1993 ( supra 2.f) declaró improcedente un recurso de revisión contra la ejecutoria de 24 de septiembre. Está probado que la ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de septiembre de 1993 tuvo el efecto, dispuesto por ella misma, de colocar al señor Cantoral Benavides bajo la jurisdicción del fuero común, con el fin de que se le sometiera a un nuevo proceso penal. Bajo estas circunstancias, está demostrado que el proceso penal ante el fuero militar concluyó.

Benavides bajo la jurisdicción del fuero común, con el fin de que se le sometiera a un nuevo proceso penal. Bajo estas circunstancias, está demostrado que el proceso penal ante el fuero militar concluyó.

33. Vale señalar que cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar decidió que el señor Cantoral Benavides debía ser juzgado ante el fuero común, no se le concedió la libertad, a pesar de haberse dictado sentenci a absolutoria. El 23 de septiembre de 1993 los abogados del señor Cantoral Benavid es interpusieron una acción de hábeas corpus, la cual fue declarada infundada el 29 de los mismos mes y año por el 26º Juzgado Penal de Lima ( supra 2.d). Asimismo, en esas circunstancias, interpusieron un recurso de revisión, el 22 de octubre de 1993, que se tramitó ante la Corte Suprema de Justicia. Está demostrado, por lo tanto, que el señor Cantoral Benavides hizo uso de todos los recursos internos, incl uso uno de carácter extraordinario como lo es el recurso de revisión. Con la decisi ón de la Corte Suprema se agotaron los recursos internos. Por consiguiente, la Corte desestima la primera y séptima excepciones preliminares presentadas por el Estado.

34. En cuanto al argumento del Perú sobre la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, fundado en que no se in terpuso un recurso de revisión contra la sentencia de la Corte Suprem a de Justicia de 6 de octubre de 1995 del fuero común, como ya se ha establecido ( supra 33) que el agotamiento de los recursos internos se

sentencia de la Corte Suprem a de Justicia de 6 de octubre de 1995 del fuero común, como ya se ha establecido ( supra 33) que el agotamiento de los recursos internos se dio con la sentencia de la Corte Suprema de l Perú de 22 de octubre de 1993, la Corte decide desestimar el argumento del Estado.10

VII

CADUCIDAD

35. La Corte procede a considerar la seg unda, tercera, cuarta y sexta excepciones preliminares, referentes a la presunta caducida d de la denuncia ante la Comisión y de la demanda ante la Corte.

36. Al respecto, el Esta do ha argumentado que:

a) a la fecha en que se presentó el re clamo ante la Comisión o cuando ésta transmitió al Perú las partes pertinentes de la petición ya habría vencido en exceso el término de seis meses a partir d e l a f e c h a e n l a c u a l e l p r e s u n t o lesionad

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