CORTE IDH - CASO CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ VS. PERÚ
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ VS. PERÚ
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CANTORAL HUAMANÍ Y GARCÍA SANTA CRUZ VS. PERÚ
SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2007
(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz,
la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces1:
Sergio García Ra mírez, Presidente; Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; y Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de acuerdo con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Am ericana” o “la Convención”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 56 y 58 del Reglam ento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 21 de febrero de 2006, de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la
y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra el Estado del Pe rú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). Dicha demanda se originó en la denuncia No. 10.435, presentada en la Secretaría de la Comisión el 9 de mayo de 1989 por la señora Ester Hinostrosa, a nombre de la organización Filomena Tomaira Pacsi. El 15 de octubre de 2005 la Comisión aprobó
1 El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer del presente caso “en los términos del artículo 19 del Estatuto y 19 del Reglamento”. El Presidente de la Corte, en consulta co n los jueces del Tribunal, r e s o l v i ó a c e p t a r l a r e f e r i d a e x c u s a d e c o n o c e r e s t e c a s o , e n c o n s i d e r a c i ó n d e l o s e ñ a l a d o e n l a s mencionadas disposiciones y del análisis de los motivos expuestos por el Juez García-Sayán.2 el informe de admisibilidad y fondo No. 76/05, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado2. El 13 de febrero de 2006 la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte “en razón de que consideró que el Estado no había adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria”3.
2. La demanda se refiere a los alegados “secuestro, [...] tortura y [...] ejecución
Corte “en razón de que consideró que el Estado no había adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria”3.
2. La demanda se refiere a los alegados “secuestro, [...] tortura y [...] ejecución extrajudicial de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz [...] el día 13 de febrero de 1989, en Lima, Perú, y [a] la impunidad total en que se encuentran tales hechos”. La Comisión señaló “la importancia de someter el presente caso a la Corte puesto que han transcurrido más de 17 años sin que los familiares de las [presuntas] víctimas haya n conseguido conocer la verdad sobre las violaciones de los derechos de las [presuntas] víctimas, y sin que sus responsables hayan sido sancionados”. Asimismo, la Comisión consideró que se trata “de una oportunidad para que la Corte se pronunci e sobre la actividad del ‘Comando Rodrigo Franco’, el cual estaba conformado por agentes estatales y que fue responsable de graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el período 1985-1990”.
Además, la Comisión afirmó que “al ser las [presuntas] víctimas prominentes líderes sindicales y mineros, el presente caso aborda la problemática de las actividades represivas del Estado contra la dirigencia si ndical para desmotivar la protesta social en el Perú, y en general sus efectos respecto de la libertad de asociación”.
3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por “la violación al derecho [a] la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales , a la protección judicial y a la libertad
3. La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es responsable por “la violación al derecho [a] la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales , a la protección judicial y a la libertad de asociación, consagrados en los artículo s 7, 5, 4, 8, 25, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1[.1] del mismo tratado a partir del 13 de febrero de 1989, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estos últimos a partir del 28 de marzo de 1991, en perjuicio del señor Saúl Isaac Cantoral Huamaní, la señora Consuelo Trinidad García Santa Cruz y sus familiares”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4. El 17 de mayo de 2006 los representa ntes de las presuntas víctimas y sus familiares, la Asociación Pro Derechos Humanos –APRODEH- (en adelante “los representantes”), presentaron, en los térm inos del artículo 23 del Reglamento, su escrito de solicitudes, argumentos y prueba s (en adelante “escri to de solicitudes y argumentos”). Con base en los hechos mencionados por la Comisión en su demanda, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado “es responsable por la violación de los artículos 7 (derecho a la libertad [personal]), 5 (derecho a la integridad personal), 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 25 (protección
por la violación de los artículos 7 (derecho a la libertad [personal]), 5 (derecho a la integridad personal), 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 25 (protección
2 En el informe de fondo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado es responsable por las violaciones de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25) y a la libertad de asociación (artículo 16) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
3 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos designó como delegados a los señores Clare Kamau Roberts, Presidente, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los señores Ariel E. Dulitzky, María Claudia Pulido, Víctor Madrigal Borloz y Manuela Cuvi Rodríguez. A partir del 18 de abril de 2006 los delegados de la Comisión pasaron a ser los señores Paolo Carozza, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo.3 judicial) y 16 (libertad de asociación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”. Asimismo, solicitaron a la Corte que declare que el Estado “ha violado [los artículos] 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los familiares de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”. Además,
[los artículos] 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los familiares de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”. Además, solicitaron determinadas medidas de reparación y el reintegro de las costas y gastos incurridos en la tramitación del caso a nivel nacional y en el proceso internacional.
5. El 21 de julio de 2006 el Esta do presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”), en el cual interpuso una “excepción preliminar de incompetencia de la Corte para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”, y efectuó un reco nocimiento parcial de responsabilidad respecto de la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, cuyo alcance y contenido serán determinados en el capítulo V de la presente Sentencia.
Además, el Estado manifestó que “no reconoce responsabilidad internacional por haber violado los derechos contemplados en los artículos [4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana,] toda vez que existiendo en curso un proceso de investigación a cargo del Ministerio Público, considera que no se encuentran acreditadas debidamente los hechos demandados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.
II
COMPETENCIA
6. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia
artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
7. E l P e r ú e s E s t a d o P a r t e e n l a C o n v e n c i ó n I n t e r a m e r i c a n a p a r a P r e v e n i r y Sancionar la Tortura (en adelante “Convenc ión contra la Tortura”) desde el 28 de marzo de 1991. De acuerdo a lo establecido en su artículo 22, dicho tratado entró en vigor para el Estado el 28 de abril de 1991.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
8. La demanda de la Comisión fue notifica da a los representantes y al Estado el 20 y 22 de marzo de 2006, respectivamente. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 4 y 5), la Comisión y los representantes presentaron el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2006, respectivamente, sus alegatos sobre la excepción preliminar formulada por el Estado. El Presidente de la Corte 4 (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones re ndidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de dos familiares de las presuntas víctimas ofrecidos por la Comisión, y de un ex diputado ofrecido por los representantes, así como un peritaje propuesto
ordenó recibir, a través de declaraciones re ndidas ante fedatario público (affidávit), los testimonios de dos familiares de las presuntas víctimas ofrecidos por la Comisión, y de un ex diputado ofrecido por los representantes, así como un peritaje propuesto
4 Resolución emitida por el Presidente de la Co rte Interamericana el 11 de diciembre de 2006.4 por los representantes, respecto de quie nes las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, en consideración de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres familiares de las presuntas víctimas y de un ex diputado, propuestos por la Comisión, así como los alegatos finales de las partes sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Esta audiencia pública fue celebrada los días 23 y 24 de enero de 2007 durante el LX XIV Período Ordinario de Sesiones de la Corte5. Durante la realización de dicha audien cia, la Corte solicitó a las partes la presentación de prueba para mejor re solver y algunas aclaraciones. Además, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en el artículo 45.2 del Reglamento, con posterioridad se requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación a efectos de ser considerad a como prueba para mejor resolver. En febrero de 2007 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus escritos de alegatos finales en relación con la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, fueron presentados a la Corte dos escritos en calidad de amici curiae, uno por la profesora Jo-Marie Burt, el 22 de enero de 2007,
reparaciones y costas. Finalmente, fueron presentados a la Corte dos escritos en calidad de amici curiae, uno por la profesora Jo-Marie Burt, el 22 de enero de 2007, y otro por el Centro de la Mujer Peruana “Flora Tristán”, la Asociación Aurora Vivar y el Instituto de Investigación y Capacitación de la Familia y la Mujer (INCAFAM), el 19 de febrero de 2007.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
9. En el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, el Estado interpuso la excepción preliminar de “incompetencia de la Corte para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. El Estado cuestiona tanto la competencia ratione materiae como la competencia ratione temporis de la Corte para aplicar la mencionada Convención en el presente caso.
10. En cuanto a la alegada falta de competencia ratione materiae , el Estado manifestó que, “[c]onsiderando la importancia que tiene en el Derecho Internacional, el principio del consentimiento, la Corte no podría aplicar la Convención [contra la Tortura], toda vez que ni el artículo 25 ni el artículo 27.1 de la Convención Americana pueden ser interpretados como no rmas que autorizan a la Corte a aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.
11. En sus alegatos la Comisión Interameri cana citó la jurispru dencia de la Corte y afirmó que el Tribunal “ha aplicado la Convención contra la Tortura en diversas ocasiones y ha declarado la responsabilidad de varios Estados como consecuencia de su violación”. En el mismo sentido, los representantes manifestaron que las
y afirmó que el Tribunal “ha aplicado la Convención contra la Tortura en diversas ocasiones y ha declarado la responsabilidad de varios Estados como consecuencia de su violación”. En el mismo sentido, los representantes manifestaron que las “instancias [del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos] tienen competencia para conocer casos sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura […], en estricta observancia del artículo 8° de dicho tratado”.
5 A la audiencia pública comparecieron: a) po r la Comisión Interamericana: Paolo Carozza, Comisionado; Ariel Dulitzky, Norma Colledani, L illy Ching y Manuela Cuvi, asesores; b) por los representantes: Gloria Margarita Cano Legua y Carolina Maida Loayza Tamayo, abogadas de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y c) por el Estado: Angel Marín Lozada, Agente; Luis Alberto Salgado Tantte, Agente alterno; Alberto Gutiérrez La Madrid, Embajador del Perú en Costa Rica, y Miguel Guzmán, Consejero de la Misión Diplomática del Perú en Costa Rica.5
12. La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que es competente para “interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obliga rse por esta Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”6. En razón de que el Perú es Parte en la Convención contra la Tortura y ha reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal ( supra capítulo II), la Corte tiene competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la alegada responsabilidad del Estado por violación a dicho instrumento.
reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal ( supra capítulo II), la Corte tiene competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la alegada responsabilidad del Estado por violación a dicho instrumento.
13. En cuanto a la alegada falta de competencia ratione temporis , el Estado argumentó que “la Convención [contra la Tortura] entró en vigor para el Perú desde el 28 de abril de 1991, es decir, desp ués del crimen perpetrado contra las
[presuntas] víctimas”, por lo que “no es de aplicación la citada Convención, tampoco en el extremo referido a no investigar efectivamente los actos de tortura”.
14. Al respecto, la Comisión Interamericana manifestó que “no alega la violación de la Convención contra la Tortura respecto de los hechos […] ocurridos con anterioridad al 28 de marzo de 1991”. La Comisión señaló que “[de] conformidad con las obligaciones consagradas en la Conven ción Americana, el Estado […] tenía obligaciones anteriores a esa fecha en relación con la prohibición, prevención, investigación y sanción de la tortura; [sin embargo,] a partir del 28 de marzo de 1991, las obligaciones estatales han sido calificadas y especificadas por la Convención contra la Tortura” y es a part ir de esa fecha que “el Estado [habría] incumplido la obligación contenida en los artículos 1, 6 y 8 de [dicha] Convención contra la Tortura […] debido al incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar a todos los responsables de los actos de tortura de que fueron víctimas
Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”.
15. Los representantes manifestaron que “el 28 de abril de 1991 [es la] fecha a
sancionar a todos los responsables de los actos de tortura de que fueron víctimas Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz”.
15. Los representantes manifestaron que “el 28 de abril de 1991 [es la] fecha a partir de la cual deberá considerarse el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención [contra la Tortura]”.
6 La Corte ha aplicado la Convención contra la Tortura en los siguientes casos: Caso del Penal Miguel Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 266; Caso Vargas Areco, Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 94; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 162; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C no. 114, párr. 159; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 61; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 117 y 156; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C. No. 103, párr 98; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 223; Caso Cantoral
Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 223; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 191; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 248 a 252; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C. No. 37, párr. 136. Al respecto, el artículo 8 de la Conven ción contra la Tortura, sobre la competencia para aplicarla, en lo pertinente dispone que “[u]na vez agot ado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por es e Estado”. En su Sentencia en el Caso Villagrán Morales y otros , párrs. 247 y 248, el Tribunal se refirió a la razón histórica del dicho artículo e indicó que “[c]on una cláusula general [de competencia, que no hiciera referencia expresa y exclusiva a la Corte Interamericana,] se abrió la posibilidad de que ratifiquen o se adhieran a la Convención contra la Tortura el mayor número de Estados. Lo que se consideró importante fue atribuir la competencia para aplicar la Convención contra la Tortura a un órgano internacio nal, ya se trate de una comisión, un comité o un tribunal existente o de uno que se cree en el futuro”.6
16. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han alegado la violación de la Convención contra la Tortura por hechos anteriores a su entrada en
tribunal existente o de uno que se cree en el futuro”.6
16. En el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han alegado la violación de la Convención contra la Tortura por hechos anteriores a su entrada en vigor en el Perú.
17. El Estado ratificó la Convención In teramericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991, y ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma Convención, el 28 de abril de 1991.
18. Los hechos del presente caso ocurri dos con anterioridad al 28 de abril de 1991 no caen bajo la competencia de la Cort e en los términos de ese instrumento.
Sin embargo, la Corte retendría su comp etencia para conocer de hechos o actos violatorios de dicha Convención contra la Tortura acaecidos con posterioridad a la mencionada fecha7.
19. En razón de lo expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado.
V
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
20. En el presente caso, el Estado efectuó, durante el procedimiento ante la Corte, un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, por lo que se procede a precisar los alcances del mismo.
21. En el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos el Tribunal analizará la procedencia del reconocimiento parcial y decidirá sus efectos jurídicos.
A) Los términos del reconocimiento pa rcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado
22. Respecto de los hechos relacionados con Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Esta do manifestó que “es innegable el asesinato de las
efectuado por el Estado
22. Respecto de los hechos relacionados con Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Esta do manifestó que “es innegable el asesinato de las
[presuntas] víctimas”; sin embargo, “existen contradicciones básicas” “[r]especto del lugar donde se habría producido el secuestro de las [presuntas] víctimas” y que son discutibles “los detalles relativos al lugar y hora de [su] interceptación”. Asimismo, el Estado señaló que “no es responsable por los hechos denunciados por el asesinato de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, toda vez que de los hechos investigados no se puede atribuir tal acción a agentes estatales”.
23. En lo relativo a las investigaciones realizadas en el caso, el Estado confesó que “[…] es innegable el limitado avance en la investigación de dichos asesinatos durante 17 años, tiempo en el cual tanto a nivel policial como del Ministerio Público, los resultados han sido infructuosos”.
24. En lo que se refiere a la alegada tortura sufrida por las presuntas víctimas antes de su muerte, el Estado señaló que “de las investigaciones realizadas preliminarmente no existe certeza respecto de la presunta tortura física y/o psicológica de las [presuntas] víctimas”.
7 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 62.7
25. Respecto de las pretensiones de derecho el Estado manifestó que, de conformidad con los hechos que ha reconocido (supra párrs. 22 y 23), “no le alcanza responsabilidad internacional por la presunta violación de los artículos 4, 5, 7 y 16 de
conformidad con los hechos que ha reconocido (supra párrs. 22 y 23), “no le alcanza responsabilidad internacional por la presunta violación de los artículos 4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana”, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.
26. En lo relativo a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado señaló que “[…] es parcialmente responsable por no respetar las garantías judiciales y la protección judicial de [los] familiares [de las presuntas víctimas, según lo dispuesto en los] artículos 8 y 25 de la [Convención Americana]. Sin embargo, dada la actual existencia[, …a partir del año 2001,] de un proceso de investigación ante el Ministerio Público independiente e imparcial en trámite, la violación ha cesado no lográndose su consumación y se han restituido derechos que están siendo plenamente ejercidos por las [presuntas] víctimas y familiares”.
27. Respecto de la alegada violación del ar tículo 5 de la Convención respecto de los familiares de las presuntas víctimas, el Estado señaló, tanto en el capítulo titulado “artículo 5 de la [Convención]” de su contestación de la demanda, como en el capítulo con el mismo título de sus alegatos finales, que “[en] cuanto a los familiares de las [presuntas] víctimas de violaciones de los derechos humanos, la Corte […] ha señalado que éstos pueden ser, a su vez, víctimas”. Asimismo, agregó que “[en] el presente caso, dadas las aflicciones sufridas por las [presuntas] víctimas podemos afirmar que dichas aflicciones se extiendan a los miembros más cercanos
que “[en] el presente caso, dadas las aflicciones sufridas por las [presuntas] víctimas podemos afirmar que dichas aflicciones se extiendan a los miembros más cercanos de la familia, particularmente aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con la[s] [presuntas] víctima[s]. Esto porque las [presuntas] víctimas han fallecido en circunstancias no muy claras y porque tampoco se han descubierto, investigado y sancionado a los autores de dicho crimen”.
28. No obstante lo anterior, en el capítulo de sus alegatos finales titulado “no reconocimiento de responsabilidad internacional por presunta violación de[l] artículo[…] 5 […] de la Convención […]”, el Estado manifestó que la alegada violación de dicho artículo “[t]ampoco es aplicable a los familiares de las [presuntas] víctimas en el presente caso[,] toda vez que no se ha dado trato cruel, inhumano ni degradante a los familiares de las [presuntas] víctimas durante el proceso de investigación ni por la autoridad policial ni fiscal”. Asimismo, el Estado afirmó que “tampoco ha quedado probado que se ha producido en la captura y muerte de Saúl Cantoral y Consuelo García Santa Cruz al guna clase de tortura, conforme a la información forense alcanzada”.
29. En lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, el Estado manifestó que “al no existir prueba suficiente sobre la presunta tortura a la que habrían sido sometidas las presuntas víctimas y asimismo al no serle atribuible a [a]gentes del Estado las actividades ilícitas contenidas en la demanda, [las mencionadas alegaciones] no son de responsabilidad
sobre la presunta tortura a la que habrían sido sometidas las presuntas víctimas y asimismo al no serle atribuible a [a]gentes del Estado las actividades ilícitas contenidas en la demanda, [las mencionadas alegaciones] no son de responsabilidad internacional del Estado”.
30. Respecto de la determinación de víctimas, el Estado solicitó que la Corte “tenga en cuenta la acreditación documentaria que sustenta la relación de parentesco y de preexistencia de los familiares de las [presuntas] víctimas señaladas por la Comisión, al 13 de febrero de 1989”, y respecto de “los hermanos de la
[presunta] víctima Consuelo García Santa Cruz, […] solicita se demuestre el contacto afectivo estrecho con la [presunta] víctima”.8
31. Respecto de las solicitudes sobre reparaciones y costas, el Estado manifestó que “acepta [realizar] la publicación de la sentencia que se emita en un diario de circulación nacional” y que el pedido de la Comisión “de realizar una investigación completa, imparcial efectiva y pronta de los hechos […] no encuentra oposición del Estado, al contrario coincide con [su] esfuerzo […] por investigar los hechos y no permitir que queden impunes”.
B) Alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes respecto al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado
32. La Comisión manifestó que el Estado “no controvierte las circunstancias básicas de tiempo, modo y lugar en que fueron secuestradas las [presuntas] víctimas y el modo en que fueron encontrados sus cuerpos. El Estado sí controvierte que dichas ejecuciones puedan ser atribuidas a agentes estatales. Asimismo, el Estado
básicas de tiempo, modo y lugar en que fueron secuestradas las [presuntas] víctimas y el modo en que fueron encontrados sus cuerpos. El Estado sí controvierte que dichas ejecuciones puedan ser atribuidas a agentes estatales. Asimismo, el Estado no controvierte las falencias y en ocasiones ausencia total de investigación que caracteriza al presente caso desde la fecha de las ejecuciones hasta la reapertura de las investigaciones en el año 2001. El Estado peruano también ha aceptado que dicha falta de investigación ha causado un profundo sufrimiento a los familiares de [las presuntas víctimas]”.
33. A su vez, los representantes manifestaron que “[el] Estado admite en su contestación de la demanda que, a 18 años de producido[s] los hechos, sólo existe una investigación fiscal de carácter preliminar reabierta en el 2001 a iniciativa de los familiares de las [presuntas] víctimas”. Los representantes señalaron que “aprecia[n] el reconocimiento del Estado de que los familiares cercanos de [las presuntas víctimas] son víctimas con derecho a ser reparados”. Con relación a lo alegado por el Estado ( supra párrs. 27 y 28), sostienen que no es necesario demostrar “[…] los sufrimientos que la muerte de una persona ocasionan a sus hijos[,…] cónyuge o compañera[,…] padres y hermanos […]”.
C) Extensión de la controversia subsistente respecto de los hechos del presente caso.
34. La Corte valora el reconocimiento pa rcial de responsabilidad efectuado por el Estado, y después de haber examinado dicho reconocimiento, y tomado en cuenta lo manifestado por la Comisión y los representantes, considera que subsiste la controversia en los términos que se exponen en los siguientes párrafos.
Estado, y después de haber examinado dicho reconocimiento, y tomado en cuenta lo manifestado por la Comisión y los representantes, considera que subsiste la controversia en los términos que se exponen en los siguientes párrafos.
35. En cuanto a los hechos, subsiste la controversia con relación a los tratos recibidos por las presuntas víctimas antes de sus asesinatos, las circunstancias de los mismos y su autoría, así como a las actuaciones estatales posteriores al año 2001 relacionadas con la in
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