CORTE IDH - Caso Cantos Vs. Argentina (2)
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Cantos Vs. Argentina (2)
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Cantos Vs. Argentina
Sentencia de 7 de septiembre de 2001 (Excepciones Preliminares)
En el caso Cantos,
la Corte Interamericana de Derechos Huma nos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada de la siguiente manera1:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente; Hernán Salgado Pesantes, Juez; Oliver Jackman, Juez; Alirio Abreu Burelli, Juez; Sergio García Ramírez, Juez; Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y Julio A. Barberis, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto,
de acuerdo con el artículo 36 de su Reglamento 2 (en adelante “el Reglamento”), la Corte dicta la sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la Argentina”).
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 10 de marzo de 1999. La demanda de la Comi sión tiene su origen en la denuncia N° 11.636 recibida en su Secretaría el 29 de mayo de 1996.
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
1 El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Co rte que, por motivos de fuerza mayor, no podía
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
1 El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Co rte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en parte del LII Período Ordinario de Se siones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
2 De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre excepciones preliminares se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.2
2. La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que funda la reclamación. Según la Comisión, a comien zos de la década de 1970, el señor José María Cantos era dueño de un importante grupo empresarial en la provincia de Santiago del Estero de la República Argent ina. Este grupo estaba integrado por las firmas Citrícola del Norte, Canroz S.A., Jo sé María Cantos S.R.L., Rumbo S.A., José María Cantos S.A., Miguel Ángel Cantos S. A. y Marta Inés S.A. Además, el señor Cantos era el accionista principal de la Radiodifusora Santiago del Estero S.A.C. y del Nuevo Banco de Santiago del Estero y titu lar de bienes inmuebles urbanos y rurales en la mencionada provincia. Las empresas mencionadas eran fuente de trabajo para más de 700 personas.
En marzo de 1972, la Dirección General de Rentas de la Provincia, presidida entonces por el señor Luis María J. J. Peña , realizó una serie de allanamientos en las
más de 700 personas.
En marzo de 1972, la Dirección General de Rentas de la Provincia, presidida entonces por el señor Luis María J. J. Peña , realizó una serie de allanamientos en las dependencias administrativas de las em presas del señor Cantos por presunta infracción a la Ley de Sellos3. En esos procedimientos, se secuestró, sin inventariar, la totalidad de la documentación cont able, libros y registros de comercio, comprobantes y recibos de pago de di chas empresas con terceros y firmas proveedoras, así como también numerosos títulos valores y acciones mercantiles.
A partir de ese momento, se produjo un perjuicio económico debido a la imposibilidad de operación de las mencion adas empresas por falta de los títulos correspondientes, y también por la imposibilidad de oponer defensas ante ejecuciones judiciales intentadas por tercer os exigiendo el pago de obligaciones ya canceladas.
Desde marzo de 1972 el señor Cantos plan teó distintas acciones judiciales en defensa de sus intereses. Así, en esa fecha presentó una denuncia penal contra el Director General de Rentas de la Provincia. Dos meses después interpuso un recurso de amparo, con resultados infructuosos. El 10 de septiembre de 1973 presentó una reclamación administrativa previa a la dema nda judicial ante el Interventor Federal de la Provincia tendiente al reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencias de los allanamientos y la retención de la documentación comercial realizados por los funcionarios de la Dirección General de Rentas de la Provincia. El monto de ese perjuicio se calculó en 40.029.070,00 pesos (cuarenta
como consecuencias de los allanamientos y la retención de la documentación comercial realizados por los funcionarios de la Dirección General de Rentas de la Provincia. El monto de ese perjuicio se calculó en 40.029.070,00 pesos (cuarenta millones veintinueve mil setenta pesos) de la ley 18.188 4. Esta reclamación fue ampliada el 23 de mayo de 1974, ocasión en que el perjuicio fue estimado en 90.214.669,10 pesos (noventa millones doscientos catorce mil seiscientos sesenta y nueve pesos con diez ce ntavos) de la ley 18.188. Debido a la falta de respuesta, el señor Cantos solicitó el 6 de junio de 1974 y el 26 de abril 1976 el “pronto despacho” de la reclamación administrativa.
Independientemente de las acciones planteadas, José María Cantos llegó a un acuerdo con el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero el 15 de julio de 1982 en el que este último reconoció una deuda para con un grupo de empresas de aquél, fijando un monto indemnizatorio y una fecha de cumplimiento de la obligación.
Con motivo de las acciones judiciales intentadas por el señor Cantos, éste fue objeto de “sistemáticas persecuciones y hostigamientos por parte de agentes del Estado”. Así, el señor Cantos fue dete nido e incomunicado en más de treinta
3 La Ley de Sellos se refiere a los derechos de registro y timbre. 4 La Ley de 15 de abril de 1969 que dispuso que 100 pesos equivaldrían a 1 denominado “peso ley 18.188”.3 ocasiones por agentes policiales. Los hijos del señor Cantos, menores de edad en
4 La Ley de 15 de abril de 1969 que dispuso que 100 pesos equivaldrían a 1 denominado “peso ley 18.188”.3 ocasiones por agentes policiales. Los hijos del señor Cantos, menores de edad en aquella época, fueron detenidos en varias oportunidades. Incluso, la residencia de la familia Cantos tuvo apostados agentes de policía de manera permanente para impedir la entrada o salida de cualquier pers ona. Según el registro de antecedentes diligenciado por la Policía de la Provin cia de Santiago del Estero, entre 1972 y 1985 abrieron contra José María Cantos diecisie te causas diferentes por los delitos de estafa, defraudación y falsificación. El imputado fue sobreseído en todos los casos.
Dado que la Provincia de Santiago del Estero no cumplió con lo pactado con el señor Cantos el 15 de julio de 1982 y habien do concluido el plazo estipulado, éste presentó el 4 de julio de 1986 una demand a contra dicha provincia y contra el Estado argentino ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El monto de la reclamación era de 130.245.739,30 pesos (ciento treinta millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y nueve pesos con treinta centavos) de la ley 18.188. Este resultó de actualizar, de acuerdo al valor del dólar estadounidense, lo reclamado el 23 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1984, más un interés del uno por ciento diario.
El 3 de septiembre de 1996 la Corte Supr ema de Justicia de la Nación dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo el pago de las costas del juicio al
del uno por ciento diario.
El 3 de septiembre de 1996 la Corte Supr ema de Justicia de la Nación dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo el pago de las costas del juicio al señor Cantos. Esas costas ascend ían aproximadamente a US$ 140.000.000,00 (ciento cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América).
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 29 de mayo de 1996 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones a los derechos humanos del señor José María Cantos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Pers onal), 11 (Protección de la Honra y la Dignidad), 17 (Protección a la Familia), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8
(Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judi cial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convenc ión” o “la Convención Americana”). Se invocó también la violación de la obligación contenida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de esa Convención y el incumplimiento de varios artículos de la Declaración Americana de los Derech os y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración”). La denuncia fue presentada por el presunto damnificado José María Cantos, sus asesores jurídicos señores Germán J. Bidart Campos, Susana Albanese y Emilio Weinschelbaum y el Centro por la Ju sticia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 13 de junio de 1996 la Comisión remitió al Estado las partes
Emilio Weinschelbaum y el Centro por la Ju sticia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 13 de junio de 1996 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó la correspondiente respuesta.
4. Entre julio y octubre de 1996 el de nunciante original amplió la denuncia, cuyos términos fueron transmitidos igualmente al Estado.
5. La Argentina solicitó varias prórrogas, que fueron autorizadas por la Comisión. Finalmente, el Estado respond ió el 23 de diciembre de 1996 pidiendo se declarara inadmisible la reclamación. Al día siguiente, la solicitud argentina fue comunicada a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 16 de enero de
1997. A su vez, esta réplica fue transmitida a la Argentina el 22 de enero siguiente.
6. El 4 de marzo de 1997 se celebró una audiencia en la que las partes expusieron los hechos y el derecho aplicable. El 6 de marzo siguiente, el señor4
Cantos presentó una información adicional de la que surgiría que había sido objeto de nuevas y desproporcionadas regulaciones de honorarios en el ámbito interno, razón por la cual pidió la adopción de medidas cautelares. En consecuencia de ello, el 11 de marzo de 1997 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas tendientes a suspender la ejecución judicial de los bienes del señor Cantos.
7. El 13 de marzo de 1997 la Comisión se puso a disposición de las Partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa y, en ese sentido, convocó a una audiencia el 6 de octubre de 1997. Tres días después el Estado argentino informó
propósito de alcanzar una solución amistosa y, en ese sentido, convocó a una audiencia el 6 de octubre de 1997. Tres días después el Estado argentino informó que no le resultaba posible acceder a la propuesta de solución amistosa formulada durante la mencionada audiencia.
8. El 3 de noviembre de 1997 los peticion arios informaron a la Comisión que, a su criterio, no existían, por el momento, las condiciones para alcanzar una solución amistosa y solicitaron que continuara el trámite del caso. Dicha información fue transmitida al Estado. Los peticionarios remitieron a la Comisión otros escritos relativos a la situación de las investigaciones y los procesos judiciales y administrativos internos, y aquélla transmitió las partes pertinentes al Estado.
9. El 28 de septiembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe N° 75/98 y lo transmitió al Estado el 10 de diciembre del mismo año. La Comisión concluyó que la Argentina había violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial amparados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la misma, “todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos violados de que trata el artículo 1.1 del citado instrumento”.
La Comisión consideró también que el Esta do había violado en perjuicio del señor Cantos el derecho a la justicia y el derecho de petición enunciados en los artículos 18 y 24 de la Declaración Americana. La pa rte dispositiva del Informe N° 75/98 dice así:
Cantos el derecho a la justicia y el derecho de petición enunciados en los artículos 18 y 24 de la Declaración Americana. La pa rte dispositiva del Informe N° 75/98 dice así:
A. Recomendar que el Estado argentino restablezca al señor José María Cantos en la plenitud de sus derechos y, entre otras medidas, lo repare e indemnice adecuadamente por las violaciones mencionadas […].
B. Transmitir el presente informe al Estado y otorgar un plazo de 2 meses para que adopte las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la recomendación precedente. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana, el Estado no está autorizado para publicar el presente informe.
C. Notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana en el presente caso.
10. El 10 de marzo de 1999 la Comis ión presentó el caso ante la Corte Interamericana (supra § 1).
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
11. La Comisión Interamericana expuso el petitorio de su demanda en los términos siguientes:5
Con fundamento en la denegación de justicia de que ha sido víctima el señor José María Cantos por parte de las autoridades argentinas, las que de manera arbitraria se abstuvieron de reparar de manera efectiva los graves perjuicios que le fueran ocasionados por agentes del Estado, la Comisión solicita a la Honorable Corte que dicte sentencia en el presente caso, declarando que el Estado argentino violó y continúa violando los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la
Honorable Corte que dicte sentencia en el presente caso, declarando que el Estado argentino violó y continúa violando los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención y el derecho a la propiedad reconocido por el artículo 21 de la misma, todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos violados de que trata el artículo 1.1 del citado instrumento.
Igualmente, la Comisión solicita a la Honorable Corte que:
1. Declare que el Estado ha violado en perjuicio del señor Cantos los siguientes derechos consagrados en la Declaración Americana: el derecho a la justicia (artículo XVIII) y el derecho de petición (artículo XXIV).
2. Declare, con fundamento en el artículo 2 de la Convención y con base en el principio pacta sunt servanda reconocido en la jurisprudencia de la Corte, que el Estado argentino ha violado el artículo 50.3 de la Convención, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No.
75/98.
3. Ordene al Estado argentino el restablecimiento en plenitud de los derechos del señor José María Cantos y, entre otras medidas, se lo repare e indemnice adecuadamente por las violaciones mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención. La adecuada indemnización compensatoria debe comprender el daño material, psicológico y moral actualizado.
4. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de la instancia internacional, incluyendo tanto los gastos ocasionados en el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión, cuanto los que ocasionará este proceso ante
actualizado.
4. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de la instancia internacional, incluyendo tanto los gastos ocasionados en el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión, cuanto los que ocasionará este proceso ante la Corte, así como los honorarios de los profesionales que asisten a la Comisión en la tramitación del presente caso, solicitando que en el momento procesal que corresponda se sirva abrir un incidente especial para que la Comisión pueda detallar los gastos que la tramitación del presente caso ha generado al señor Cantos y fije honorarios razonables a los profesionales intervinientes y a los expertos contables con el propósito de que sean debidamente reembolsados por el Estado argentino.
5. Declare que el Estado argentino debe reparar e indemnizar todos los efectos perjudiciales de la sentencia dictada por el tribunal interno, en tanto violatoria de una norma internacional.
12. La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman, Carlos
M. Ayala Corao y Germán J. Bidart Campos, y como asesores jurídicos a la señora Raquel Poitevien y al señor Hernando Valenc ia Villa. Además, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a las señoras Susana Albanese, Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido 5, y a los señores Ariel Dulitzky, Emilio Weinschelbaum y Martín Abregú. Los asistentes mencionados se desempeñan también como representantes del supuesto damnificado.
5 Mediante la nota de 15 de agosto de 2001, CEJIL informó que María Claudia Pulido no era parte del equipo de dicha organización.6
13. El 16 de abril de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”),
5 Mediante la nota de 15 de agosto de 2001, CEJIL informó que María Claudia Pulido no era parte del equipo de dicha organización.6
13. El 16 de abril de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda re alizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) la transmitió al Estado.
14. El 19 de mayo de 1999 la Argentina de signó como agente en este caso a la Embajador María Matilde Lorenzo Alcalá de Martinsen y como agente alterno al señor Luis Ugarte. El 31 de marzo de 2000 la Argentina revocó estas designaciones y nombró como agente al señor Ernesto Al berto Marcer y como agente alterno al Embajador Leandro Despouy. Nuevamente el 24 de mayo de 2001 la Argentina sustituyó sus representantes y designó como agente a la señora Andrea G. Gualde y como agente alterno a la señora María Rosa Cilurzo.
15. El 19 de mayo de 1999 la Argentina nombró juez ad hoc al señor Julio A.
Barberis.
16. El 18 de junio de 1999 la Argentina interpuso excepciones preliminares sobre la competencia de la Corte fundadas en el artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana y en los términos de su aceptación de la competencia del Tribunal.
17. El 24 de junio de 1999 la Secretaría no tificó a la Comisión Interamericana el escrito sobre interposición de excepciones que fue respondido el 27 de agosto de
1999.
18. El 17 de agosto de 1999 , la Secretaría de la Corte recibió del Estado la contestación de demanda.
escrito sobre interposición de excepciones que fue respondido el 27 de agosto de 1999.
18. El 17 de agosto de 1999 , la Secretaría de la Corte recibió del Estado la contestación de demanda.
19. El 23 de abril de 2001 el Presidente resolvió convocar a las Partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 30 de mayo de 2001 para escuchar sus alegatos sobre las excepciones preliminares.
20. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.
Comparecieron ante la Corte:
por la Comisión Interamericana:
Robert K. Goldman, delegado; Raquel Poitevien, asesora jurídica; Susana Albanese, asistente; Emilio Weinschelbaum, asistente; y Viviana Krsticevic, asistente.
por el Estado argentino:
Andrea G. Gualde, agente; y María Rosa Cilurzo, agente alterna.
V
COMPETENCIA7
21. La Argentina es Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984. Ese mismo día reconoció también la competencia contenciosa de la Corte. En el presente caso, el Estado alega, en las excepciones planteadas, que la Corte es incompetente para conocer de la demanda y se funda en el artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana y en los términos en que aceptó el Estado la competencia del Tribunal. En virtud de la regla de la “competencia de la competencia” (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) , establecida
competencia del Tribunal. En virtud de la regla de la “competencia de la competencia” (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) , establecida tanto en la jurisprudencia de esta Corte, como por una práctica arbitral y judicial uniforme y constante6, esta Corte es competente para conocer del presente caso. La Convención reconoce esta regla en su artículo 62, inciso 3. Por lo tanto, la Corte decidirá a continuación sobre las dos excepciones interpuestas.
VI
PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
22. La primera excepción preliminar que la Corte va a analizar y decidir es la relativa al artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana que afirma: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Basándose en este texto, la Argentina sostiene que la Convención Americana no es aplicable a las personas jurídicas y que, por ende, las empresas del señor José María Cantos, que poseen distintas formas societarias, no están amparadas por el artículo 1.2 de la
Convención.
23. El Estado invoca en su apoyo la práctica de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del artículo 1.2 de la Convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros, extractados de los pronunciamientos de la Comisión:
[q]ue el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del Artículo 1.2 proveen que ‘para los propósitos de esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas [... c]onsecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad
esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas [... c]onsecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias7.
[…] de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, [artículo 1], la persona protegida por la Convención es ‘todo ser humano’ [....]. Por ello, la Comisión considera que la Convención otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material8.
6 Cfr. Caso Constantine y otros , Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs. 69 y 72; Caso Benjamin y otros , Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 81, párrs. 70 y 73; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 78 y 81; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 35; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia.
Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36; y vid. también casos del “Betsey” (1797) (La Prad elle-Politis, Recueil des Arbitrages Internationaux , 2ª. ed., Paris, 1957, t. I, p. 51 y siguientes), del “Sally” (1797) (La Pradelle-Politis, op. cit ., t. I, p. 127 y siguientes) y del “Alabama” (1872) (La Pradelle-Politis, op. cit., t. II, pp. 839, 840, 889 y siguientes). 7 Informe N° 10/91 del 22.II.1991, Banco de Lima – Perú considerandos 1 y 2.
8 Informe N° 39/99 del 11.III.1999, Mevopal, S.A.-Argentina, párr. 17.8
24. Resulta útil, por un momento, aceptar la interpretación sugerida en los pasajes transcritos precedentemente y examinar las consecuencias que ella tendría.
Según este criterio, una sociedad civil o comercial que sufriera una violación de sus derechos reconocidos por la Constitución de su país, como la inviolabilidad de la defensa en juicio o la intervención de la correspondencia, no podría invocar el artículo 25 de la Convención por ser precisamente una persona jurídica. Ejemplos semejantes podrían ser mencionados respecto de los artículos 10 y 24 de la Convención, entre otros.
25. Cabe examinar a continuación el artículo 21 de la Convención Americana relativo a la propiedad privada, que interesa en este caso. Según la interpretación que la Argentina sugiere y que la Comisi ón parece compartir, si un hacendado adquiere una máquina cosech adora para trabajar su campo y el gobierno se la
relativo a la propiedad privada, que interesa en este caso. Según la interpretación que la Argentina sugiere y que la Comisi ón parece compartir, si un hacendado adquiere una máquina cosech adora para trabajar su campo y el gobierno se la confisca, tendrá el amparo del artículo 21. Pero, si en lugar de un hacendado, se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una sociedad para comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos no podrán invocar la Convención Americana porque la cosechad ora en cuestión sería propiedad de una sociedad. Ahora bien, si los agricultores del ejemplo, en vez de constituir una sociedad, compraran la cosechadora en copropiedad, la Convención podría ampararlos porque según un principio qu e se remonta al derecho romano, la copropiedad no constituye nunca una persona ideal.
26. Toda norma jurídica se refiere si empre a una conducta humana, que la postula como permitida, prohibida u obligatoria. Cuando una norma jurídica atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan. El Derecho of rece al individuo una amplia gama de alternativas para regular sus conductas para con otros individuos y para limitar su responsabilidad. Así, existen sociedades colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etc. En todo caso, esta unión organizada permite coordinar las fuerzas individuales para consegui r un fin común superior. En razón de lo anterior, se constituye una persona jurídica difere nte de sus componentes,
limitada, en comandita, etc. En todo caso, esta unión organizada permite coordinar las fuerzas individuales para consegui r un fin común superior. En razón de lo anterior, se constituye una persona jurídica difere nte de sus componentes, creándose a su vez un fondo patrimonial, el cual supone un desplazamiento de cosas o derechos del patrimonio de los socios al de la sociedad, introduciendo limitaciones a la responsabilidad de dichos socios frente a terceros. En este mismo sentido, la Corte Internacional de Justicia en su caso Barcelona Traction 9 ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los acc ionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.
27. En el caso sub judice, la Argentina afirma que las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, po r lo tanto, a dichas personas no se les aplica sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos. Sin embargo, la Corte hace notar que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas
9 Cfr. Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970 , p. 36, para. 47.9 morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación.
28. Además de ello, se podría recordar aquí la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tal como esta Corte lo ha hecho en varias ocasiones 10, y
constituyen o que actúan en su nombre o representación.
28. Además de ello, se podría recordar aquí la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tal como esta Corte lo ha hecho en varias ocasiones 10, y afirmar que la interpretación pretendida por el Estado conduce a resultados irrazonables pues implica quitar la protección de la Convención a un conjunto importante de derechos humanos.
29. Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo
no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuesto s el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho. No obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, ya esta Corte ha analizado la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas11.
30. En el caso sub judice se ha comprobado en el expediente judicial C-1099 tramitado ante la Corte Suprema de Justic ia de la Nación que todos los recursos administrativos y judiciales, salvo una denuncia penal y un amparo interpuestos en 1972, al inicio de los hechos denunciados , fueron presentado s directamente por “derecho propio y en nombre de sus empresas” por el señor Cantos. En razón de ello la supuesta violación de los derechos de la Convención del señor Cantos podrá ser
1972, al inicio de los hechos denunciados , fueron presentado s directamente por “derecho propio y en nombre de sus empresas” por el señor Cantos. En razón de ello la supuesta violación de los derechos de la Convención del señor Cantos podrá ser analizado por este Tribunal en la etapa de fondo correspondiente, en los términos de los párrafos 40 y 41.
31. La Argentina no explica cuál es el ra zonamiento lógico que utiliza para derivar del texto del artículo 1.2 de la Convención la conclusión a que llega ( supra §§ 22 y 23). Sin embargo, la jurisprudencia inte rnacional ha reiterad o que quien pretende
10 Cfr., entre otros, Caso Constant
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