CORTE IDH - CASO CARRANZA ALARCÓN VS. ECUADOR
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO CARRANZA ALARCÓN VS. ECUADOR
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CARRANZA ALARCÓN VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 2020
(Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Elizabeth Odio Benito, Presidenta; Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez,
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”, dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
El Juez L Patricio Pazmiño, Vicepresidente de la Corte, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.2
TABLA DE CONTENIDOS
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3
del Reglamento de la Corte.2
TABLA DE CONTENIDOS
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ................................... 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ................................................................................. 4
III COMPETENCIA ............................................................................................................. 5
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ..................................................................................... 5
A) Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos ...................................... 5 B) Alegada violación del derecho de defensa ................................................................ 7
V PRUEBA ....................................................................................................................... 10
VI HECHOS ..................................................................................................................... 10
A) Inicio de actuaciones y detención del señor Carranza ............................................ 10 B) Continuación del proceso penal luego de la detención ............................................ 11 C) Condena y cumplimiento de la pena ........................................................................ 13
VII FONDO ..................................................................................................................... 13
LIBERTAD PERSONAL Y GARANTÍAS JUDICIALES ........................................................... 13
A) Alegatos de la Comisión y de las partes .................................................................. 14 B) Consideraciones de la Corte .................................................................................... 15 B.1 Órdenes de detención y de prisión preventiva del señor Carranza ................................ 18 B.1.1 Detención inicial .............................................................................................. 18 B.1.2 Prisión preventiva ............................................................................................ 18 B.2 Revisión de la prisión preventiva ............................................................................. 21 B.3 Razonabilidad del tiempo de la privación preventiva de la libertad ............................... 21 B.4 Presunción de inocencia.......................................................................................... 22 B.5 Tiempo insumido en el proceso penal ....................................................................... 22 B.6 Conclusión ............................................................................................................ 23
VIII REPARACIONES ...................................................................................................... 24
A) Parte lesionada ....................................................................................................... 24 B) Medidas de satisfacción .......................................................................................... 24 C) Solicitud de garantías de no repetición ................................................................... 25
B.6 Conclusión ............................................................................................................ 23
VIII REPARACIONES ...................................................................................................... 24
A) Parte lesionada ....................................................................................................... 24 B) Medidas de satisfacción .......................................................................................... 24 C) Solicitud de garantías de no repetición ................................................................... 25 D) Indemnizaciones compensatorias........................................................................... 25 E) Costas y gastos ....................................................................................................... 26 F) Modalidad de cumplimientos de los pagos ordenados ............................................. 27
IX PUNTOS RESOLUTIVOS .............................................................................................. 273
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 29 de marzo de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Carranza Alarcón” contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) 1. La Comisión dio por establecido que el señor Ramón Rosendo Carranza Alarcón (en adelante también “señor Carranza” o “señor Carranza Alarcón”) estuvo “privado de libertad preventivamente entre noviembre de 1994 y diciembre de 1998", cuando la sentencia condenatoria en su contra quedó firme. De acuerdo a lo expresado por la Comisión, la prisión preventiva fue arbitraria, así como su duración y la del proceso penal irrazonable.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 5 de abril de 1998 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por José Leonardo Obando Laaz (en adelante “el representante”).
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 5 de abril de 1998 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por José Leonardo Obando Laaz (en adelante “el representante”). b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 2 de noviembre de 2011 y el 23 de mayo de 2017 la Comisión apr obó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 154/11 y el Informe de Fondo No. 40/17 (en adelante “Informe de Fondo”). E n este llegó a conclusiones2 y formuló recomendaciones al Estado. c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 40/17 mediante una comunicación de 29 de junio de 2017, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. d) Informes sobre las recomendaciones de la Comisión. – Por solicitudes de Ecuador, los días 27 de septiembre de 2017, 28 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2018, la Comisión otorgó prórrogas al Estado. Sin embargo, conforme expresó al someter el caso a la Corte, la Comisión consideró que “no contó con información concreta sobre el cumplimiento de las recomendaciones” expresadas en el Informe de Fondo3.
1 Afirmó que sometió el caso a este Tribunal por “la necesidad de obtención de justicia en el caso particular”. Designó como sus delegados a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y a Elizab eth Abi - Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano
particular”. Designó como sus delegados a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y a Elizab eth Abi - Mershed, entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán y Erick Acuña Pereda como asesoras legales y asesor legal.
2 La Comisión concluyó que Ecuador es responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
3 Ecuador presentó informes a la Comisión sobre el cumplimiento de sus recomendaciones al menos los días 5 de septiembre de 2017, 4 de enero de 2018 y 29 de marzo de 2018. Es útil resaltar que la Comisión recomendó al Estado “[r]eparar integralmente al señor […] Carranza” y “[d]isponer las medidas de no repetición necesarias para asegurar que tanto la normativa aplicable como las prácticas respectivas en materia de detención preventiva sean compatibles con los estándares establecidos en el [Informe de Fondo]”. Interesa destacar que en un escrito fechado el 26 de diciembre de 2017, remitido el 4 de enero de 2018 a la Comisión, el Estado, respecto a la primera recomendación, expresó que había “emprendido esfuerzos” para localizar al señor Carranza, y respecto de la segunda recomendación, hizo notar que en 2014 había entrado en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, que modificó el régimen legal de la prisión preventiva de modo que, a criterio del Estado, “guarda armonía con los estándares establecidos por la
2014 había entrado en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, que modificó el régimen legal de la prisión preventiva de modo que, a criterio del Estado, “guarda armonía con los estándares establecidos por la C[omisión]”. Además, informó acciones de capacitación a personal policial, con un “enfoque basado en derechos humanos”, en las que se incluyó un módulo sobre “prisión preventiva”. Luego el Estado envió a la Comisión copia de un escrito de 25 de enero de 2018 del abogado del señor Carranza, dirigido a autoridades estatales, en que dicho abogado dijo estar intentando localizar al señor Carranza y manifestó “est[ar]4
3. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal declarar la responsabilidad internacional de Ecuador, considerando “ la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos ” señaladas en su Informe de Fondo, así como que ordene al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en el mismo .
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al representante y al Estado. – El som etimiento del caso fue notificado al representante de la presunta víctima, así como al E stado por medio de comunicaciones de 3 de julio de 20184.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 5 de septiembre de 2018 el representante presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme los artículos 25 y 40 del Reglamento. Coincidió con los alegatos de la Comisión y además solicitó que la Corte declare responsable al Estado por violación de los derechos a la integridad personal y a
adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme los artículos 25 y 40 del Reglamento. Coincidió con los alegatos de la Comisión y además solicitó que la Corte declare responsable al Estado por violación de los derechos a la integridad personal y a la protección judicial. Solicitó diversas medidas de reparación y el pago de “honorarios”.
6. Escrito de contestación . - El 28 de noviembre de 2018 Ecuador presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación”).
Opuso dos excepciones preliminares , además negó las violaciones alegadas y la procedencia de medidas de reparación.
7. Observaciones a las excepciones preliminares . – El 20 de febrero de 2019 la Comisión presentó observaciones a las excepciones preliminares . Lo mismo hizo el representante el 26 de ese mes. Las observaciones de l representante fueron remitidas en forma extemporánea, por lo que no serán consideradas. En el mismo escrito el representante presentó observaciones sobre el fondo del caso y sobre la prueba ofrecida por Ecuador. La presentación de tales observaciones se h izo fuera de las oportunidades previstas reglamentariamente al efecto y no fueron solicitadas, por lo que tampoco serán consideradas.
plenamente de acuerdo [en] que se puede canalizar ante la C[omisión] una prórroga de por lo menos dos o tres meses, para localizar al s[eñor ] C[arranza….] y llegar a una solución amistosa del caso que conllevaría una reparación material e inmaterial”. En su última presentación, de 29 de marzo de 2018, el Estado informó
tres meses, para localizar al s[eñor ] C[arranza….] y llegar a una solución amistosa del caso que conllevaría una reparación material e inmaterial”. En su última presentación, de 29 de marzo de 2018, el Estado informó a la Comisión que había efectuado diversas acciones para identificar el paradero del señor Carranza, y que el abogado de él había señalado tener “indicios de que el señor Carranza habría fallecido”. El Estado manifestó en esa oportunidad que tenía “voluntad de llevar a cabo el proceso de reparación integral recomendando en el Informe de Fondo No. 40/17” y que “la dificultad para identificar el paradero del señor Carranza Alarcón ha[bía] hecho imposible cumplir con este cometido”. En la misma oportunidad el Estado señaló que por el motivo expuesto era “necesario solicitar una prórroga” a la Comisión y “consider[ó] oportuno que en el marco del proceso ante el Sistema Interamericano […] se solicite al representante del peticionario [que] facilite al Estado la información que permita el contacto con el señor Carranza Alarcón”.
4 El 15 de junio de 2018, el representante informó que “continuar[ía] ejerciendo la representación” del señor Carranza, quien había fallecido, conforme “informa[ci]ón de familiares”. Por otra parte, el 9 de julio de 2018 comunicó que el disco compacto que contenía anexos documentales a la notificación del caso fue recibido en mal estado. Por eso, el 13 de julio se le hizo llegar nuevamente esa documentación, con indicación de que a partir de la recepción de la misma debía contarse el plazo reglamentario de dos m eses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.5
indicación de que a partir de la recepción de la misma debía contarse el plazo reglamentario de dos m eses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.5
8. Procedimiento final escrito. – Tras evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y por las partes, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento, el entonces Presidente de la Corte 5 (en adelante “el Presidente”) , en consulta con el Pleno de la Corte, decidió “por razones de economía procesal” que no era necesario convocar a una au diencia pública, teniendo en cuenta que “las controversias que [se] presentan [en el caso] son primordialmente de derecho”. La decisión fue expresada mediante Resolución de la Presidencia de 23 de julio de 2019.
En la misma se ordenó recibir dos declaraciones escritas, rendidas ante fedatario público (infra párr. 34).
9. Alegatos y observaciones finales escritos . – El 16 de septiembre de 2019 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas y el Estado remitió sus alegatos finales escritos. El representante no presentó alegatos finales escritos
10. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 3 de febrero de 2020.
III
COMPETENCIA
11. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención . Ecuador es Parte de la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES6
diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES6
12. El Estado opuso dos excepciones preliminares a duciendo: a) la falta de agotamiento de los recursos internos, y b) la alegada violación de su derecho de defensa.
A) Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos
13. El Estado adujo que proveyó recursos internos para a) cuestionar la sentencia condenatoria y b) para controvertir la prisión preventiva. En rela ción con lo primero, señaló que: i.- el recurso de casación podía interponerse “si la presunta víctima consideró que el Tribunal Penal violó la ley al emitir la sentencia condenatoria”, y ii .- que el recurso de revisión procedía para “reparar el caso de una persona condenada por un error en sentencia”. Sobre lo segundo, expresó que el señor Carranza no presentó i.- el recurso de hábeas corpus , que era un “remedio rápido, idóneo y efectivo” para reclamar la libertad de personas detenidas en forma ilegal o arbitraria , ni ii.- el amparo de libertad durante el desarrollo del proceso penal , a fin de solucionar su situación jurídica en cuanto a su derecho a la libertad personal.
5 En el momento de emitirse la Resolución respectiva, el Presidente de la Corte era el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.
6 Como se ha indicado (supra párr. 7), no serán consider adas las observaciones del representante sobre las excepciones preliminares, por haber sido presentadas de forma extemporánea.6
Ferrer Mac-Gregor Poisot.
6 Como se ha indicado (supra párr. 7), no serán consider adas las observaciones del representante sobre las excepciones preliminares, por haber sido presentadas de forma extemporánea.6
14. La Comisión manifestó: a) que el Estado no adoptó ninguna prueba que acredite que realizó una revisión periódica de la continuidad de la procedencia de la prisión preventiva hasta la emisión de la sentencia condenatoria; b) que el requisito de agotamiento de los recu rsos internos no significa que las presuntas víctimas tengan necesariamente la obligación de agotar todos los recursos disponibles ; c) que el escrito presentado por el señor Carranza en septiembre de 1995 pidiendo su libertad al juzgado que conocía el proceso penal posibilitó que el Estado tuviera la oportunidad de remediar la cuestión ; d) que el recurso de amparo de libertad fue señalado por el Estado por primera vez ante la Corte Interamericana, por lo que el argumento es extemporáneo; e) que los recursos de casación y revisión no tienen como objetivo controvertir la detención “ilegal o arbitraria” a la que habría si do sometida la presunta víctima, y f) que un hábeas corpus ante una autoridad administrativa no constituye un recurso efectivo bajo los estándares de la Convención Americana.
15. La Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión7. De lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar la.
la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión7. De lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar la. Adicionalmente, el Estad o que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, así como dar cuenta de su disponibilidad y eficacia en las circunstancias del caso 8. Al respecto, un recurso debe ser eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido creado9.
16. Este Tribunal advierte que el Estado señaló cuatro recursos. Dos que permitían, según expresó, cuestionar la sentencia condenatoria: la casación y la revisión, y otro s dos que permitían cuestionar la privación preventiva de la libertad: el amparo de libertad y el hábeas corpus.
17. En cuanto a los recursos de casación y revisión, de los mismos argumentos estatales se desprende que son recursos dirigidos a atacar la sente ncia condenatoria, por lo que no se advierte que fueran aptos para cuestionar, en forma previa a la emisión de esa decisión, la privación de libertad que estaba sufriendo el señor Carranza en forma de prisión preventiva. Es decir, Ecuador no ha presentado argumentos suficientes que permitan entender que tales recursos eran idóneos y efectivos para remediar en forma oportuna la violación alegada en el caso.
18. Por otra parte, n o corresponde examin ar los argumentos sobre el amparo porque el Estado no lo adujo en forma oportuna; lo mencionó por primera vez, como sustento de una excepción preliminar, ante la Corte, por lo que el alegato resulta extemporáneo.
porque el Estado no lo adujo en forma oportuna; lo mencionó por primera vez, como sustento de una excepción preliminar, ante la Corte, por lo que el alegato resulta extemporáneo.
19. Resta examinar el argumento del Estado sobre el hábeas corpus. Al respecto, como surge de lo ya dicho ( supra párr. 15), para que proceda una excepción
7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 16.
8 En se sentido: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2019. Serie C No. 384, párr.33.
9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 66 y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina, párrs. 33 y 36.7
preliminar por el incumplimiento del artículo 46.1.a de la Convención, que prevé el requisito de previo agotamiento de recursos internos, el Estado que presenta la excepción debe señalar un recurso disponible y eficaz en las circunstancias del caso.
20. Es relevante tener en cuenta que s e ha indicado que la privación preventiva de
requisito de previo agotamiento de recursos internos, el Estado que presenta la excepción debe señalar un recurso disponible y eficaz en las circunstancias del caso.
20. Es relevante tener en cuenta que s e ha indicado que la privación preventiva de la libertad del señor Carranza ocurrió entre noviembre de 1994 y diciembre de 1998
(supra párr. 1). El Estado informó que durante es e período la Constitución de Ecuador previó el hábeas corpus, tanto en su texto de 1993 como en las modificaciones de 1996 y 1998. De acuerdo a lo informado por el Estado, en los tres casos la norma respectiva preveía que el hábeas corpus podía ejercerse e n reclamo de la libertad ante el “Alcalde” (“o Presidente del Concejo” en la redacción de 1993), “o ante quien haga sus veces” (o “ante quien hiciere sus veces”, en la redacción de 1996). Ecuador también expresó que “para el año 1998 si este recurso era ne gado por el Alcalde, podía ser apelado ante el ex Tribunal Constitucional”.
21. Como lo ha notado ya la Corte en decisiones anteriores, el Alcalde, aun cuando pueda ser competente por ley, no constituye una autoridad que cumpla los requisitos convencionales. Esto pues del artículo 7.6 de la Convención surge que el control de la privación de libertad debe ser judicial (“ante un juez o tribunal competente”) y el Alcalde hace parte de la Administración. Este Tribunal ha encontrado también , examinando casos sobre Ecuador, que la necesidad de una apelación de las decisiones del Alcalde, para que el hábeas corpus fuera conocido por una autoridad judicial, genera obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo10. Por
examinando casos sobre Ecuador, que la necesidad de una apelación de las decisiones del Alcalde, para que el hábeas corpus fuera conocido por una autoridad judicial, genera obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo10. Por ende, como ya ha señalado la Corte en su jurisprudencia respecto de Ecuador, el recurso de hábeas corpus indicado por el Estado no constituía un recurso eficaz.
22. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que los argumentos del Estado no son suficientes para sustentar la falta de ago tamiento de recursos internos que adujo. Por ello, corresponde desestimar la excepción preliminar opuesta por Ecuador.
B) Alegada violación del derecho de defensa
23. El Estado alegó que la Comisión “realizó algunas actuaciones sin contar con las garantías del debido proceso en el desarrollo del presente caso”. Dividió sus argumentos en dos grupos, uno que relacionó con la “falta de motivación del Informe de Admisibilidad” y otr o “[s]obre el Informe de Fondo […] y el cumplimiento de
recomendaciones”. Expresó, en particular, que:
a) la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos fue presentada por el Estado en la etapa de admisibilidad y no fue consider ada en el Informe de Admisibilidad , lo que muestra que la Comisión no analizó la “posición jurídica” del Estado y, por ello, hubo una “carencia de motivación” en sus determinaciones, y b) el Informe de Fondo: i.- no estuvo “motiva[do] adecuadamente”, pues no analizó el recurso de hábeas corpus como garantía de respeto al derecho a la libertad personal; ii. - aseveró que no fue considerada una solicitud de libertad
analizó el recurso de hábeas corpus como garantía de respeto al derecho a la libertad personal; ii. - aseveró que no fue considerada una solicitud de libertad del señor Carranza, “lo cual no respond e a la ve rdad procesal”, y ii i.- expresó
10 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 1 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 122 y Caso Herrera Espinoza y Otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 167.8
recomendaciones y luego “no se le permitió al Estado contar con un tiempo adecuado para cumplir con las [mismas]”11.
24. La Comisión manifestó que “de la jurisprudencia de la Corte surge que la facultad de realizar un ‘control de legalidad’ de las actuaciones de la Comisión debe ser ejercida de manera sumamente restringida y excepcional, pues de lo contrario se pondría en riesgo la autonomía e independencia de la Comisión”. Además, sostuvo: a) en cuanto a la aducida falta de con sideración del hábeas corpus en sus decisiones, que “consideró en su [I]nforme de [A]dmisibilidad que el señor Carranza intentó una vía idónea a través de la cual el Estado tuvo la oportunidad de analizar la convencionalidad de la privación de libertad”; b ) respecto de la remisión del caso a la Corte, que la decisión sobre ello es “competencia” de la Comisión, y que en el caso había otorgado
de la privación de libertad”; b ) respecto de la remisión del caso a la Corte, que la decisión sobre ello es “competencia” de la Comisión, y que en el caso había otorgado prórrogas al Estado, “sin que éste presente información concreta y detallada”.
25. La Corte ha indicado que en asuntos que estén bajo su conocimiento tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, pero esto no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta. Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional.
El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que exista un error grave que vulnere su derecho de defensa , en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana12.
26. La Corte recuerda que la Convención no exige un acto expreso de la Comisión sobre la admisión de una denuncia y, en razón de ello, no regula cuál debe ser el contenido de un Informe de Admisibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, la motivación de los informes de la Comisión permite al Estado conocer que sus defensas fueron consideradas por dicho órgano al momento de tomar la decisión, aunque no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes13.
27. Este Tribunal constata que es cierto que la Comisión no se pronunció explícitamente ni en el Informe de Admisibilidad ni en el Informe de Fondo sobre la
respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes13.
27. Este Tribunal constata que es cierto que la Comisión no se pronunció explícitamente ni en el Informe de Admisibilidad ni en el Informe de Fondo sobre la falta de presentación del recurso de hábeas corpus. No obstante, la Comisión consideró, como una actuación idónea para cuestionar la privación de libertad del señor Carranza, un escrito que se indicó que fue presentado en septiembre de 1995 al juzgado que conocía el proceso penal seguido en su contra . La Corte entiende que no hubo una falta de motivación en el Informe de Admisibilidad ni en el Informe de Fondo, pues de la lectura de los mismos se desprende que, en criterio de la Comisión, resultó
11 Ecuador sostuvo que la Comisión re mitió el caso a la Corte, sin considerar que, como era de su conocimiento, las acciones tendientes a dar cumplimiento a las recomendaciones estaban siendo coordinadas con el representante de la presunta víctima.
12 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surina me. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.