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CORTE IDH - CASO CASA NINA VS. PERÚ

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - CASO CASA NINA VS. PERÚ
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CASA NINA VS. PERÚ

SENTENCIA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2020

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Casa Nina Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 6

A. Excepción preliminar de “cuarta instancia” 6

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5

III COMPETENCIA 6

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 6

A. Excepción preliminar de “cuarta instancia” 6

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 6 A.2. Consideraciones de la Corte 7

B. Falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegaciones concernientes al derecho al trabajo 7

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 7 B.2. Consideraciones de la Corte 8

V CONSIDERACIONES PREVIAS 9

A. Sobre la determinación de presuntas víctimas 9

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 9 A.2. Consideraciones de la Corte 9

B. Sobre el marco fáctico del caso 10

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 10 B.2. Consideraciones de la Corte 10

VI PRUEBA 11

A. Admisibilidad de la prueba documental 11

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 12

VII HECHOS 13

A. Marco normativo aplicable 13

B. Nombramiento del señor Julio Casa Nina como Fiscal Adjunto Provincial Provisional 15

C. Conclusión del nombramiento de la presunta víctima 16

D. Mecanismos de impugnación promovidos por la presunta víctima 16

D.1. Recurso de reconsideración 16 D.2. Acción de amparo 17 D.3. Recurso de apelación 17 D.4. Recurso de agravio constitucional 17

VIII FONDO 18

D.1. Recurso de reconsideración 16 D.2. Acción de amparo 17 D.3. Recurso de apelación 17 D.4. Recurso de agravio constitucional 17

VIII FONDO 18

VIII.1 GARANTÍAS JUDICIALES, DERECHOS POLÍTICOS Y DERECHO AL TRABAJO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, Y AL EGADAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 18

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 18

A.1. La estabilidad reforzada de las y los fiscales 18 A.2. Garantías judiciales y principio de legalidad 193

A.3. Derechos políticos 19 A.4. Derecho al trabajo 20

B. Consideraciones de la Corte 20

B.1. Garantías específicas para salvaguardar la independencia judicial y su aplicabilidad a las y los fiscales por la naturaleza de las funciones que ejercen 20 B.2. La garantía de inamovilidad en el cargo de las y los fiscales provisionales 24 B.3. Análisis del caso concreto 25 B.3.1 Nombramiento del señor Julio Casa Nina como fiscal provisional 25 B.3.2 Deber de motivación, inamovilidad en el cargo y conclusión del nombramiento del señor Julio Casa Nina como fiscal provisional 26 B.3.3 Derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad 29

B.3.2 Deber de motivación, inamovilidad en el cargo y conclusión del nombramiento del señor Julio Casa Nina como fiscal provisional 26 B.3.3 Derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad 29 B.3.4 Falta de adecuación del derecho interno, en relación con la garantía de inamovilidad de las y los fiscales 30 B.3.5 Derecho al trabajo 31 B.3.6 Alegada violación a la protección de la honra y de la dignidad y a la igualdad ante la ley 34 B.3.7 Conclusión General 34

VIII.2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 34

A. Alegatos de la Comisión y de las partes 34

B. Consideraciones de la Corte 35

IX REPARACIONES 37

A. Parte lesionada 37

B. Medidas de restitución 37

C. Medidas de satisfacción 38

D. Garantías de no repetición 38

E. Indemnizaciones compensatorias 40

E.1 Daño Material 40 E.2 Daño Inmaterial 41

F. Costas y gastos 43

G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 44

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 44

X PUNTOS RESOLUTIVOS 454

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de agosto de 2019 la Comisión Interamericana de

X PUNTOS RESOLUTIVOS 454

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 6 de agosto de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Julio Casa Nina” contra la República del Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de violaciones que habrían ocurrido en el marco del procedimiento que culminó con la separación del señor Julio Casa Nina del cargo de Fiscal Adjunto Provisional de la Segunda Fiscalía Penal de la Provincia de Huamanga, Ayacucho, Perú. La Comisión consideró que el nombramiento de la presunta víctima se efectuó sin plazo o condición, limitado a una invocación genérica de las necesidades del servicio, lo que resultó incompatible con la garantía de estabilidad reforzada que debe proteger a los fiscales para salvaguardar su independencia. Asimismo, alegó que el procedimiento en virtud del cual fue cesado del cargo el señor Casa Nina no respetó el derecho de defensa, el principio de legalidad, el principio de presunción de inocencia y el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas , lo que también vulneró el derecho de acceder y permanecer en el cargo en condiciones de igualdad.

Por último, argumentó violación al derecho a la protección judicial, pues los recursos y acciones administrativas y judiciales no fueron efectivas para impugnar la decisión que cesó en su cargo a la presunta víctima.

Por último, argumentó violación al derecho a la protección judicial, pues los recursos y acciones administrativas y judiciales no fueron efectivas para impugnar la decisión que cesó en su cargo a la presunta víctima.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 6 de febrero de 2007 el señor Julio Casa Nina (en adelante también “la presunta víctima”) presentó la petición inicial.

b) Informe de Admisibilidad. – El 15 de agosto de 2014 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 79/14, en el que concluyó que la petición era admisible.

c) Informe de Fondo . – El 5 de octubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 116/18 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 116/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones1 y formuló varias recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 6 de noviembre de 2018, habiéndole ot orgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimento de las recomendaciones. El 6 de febrero de 2019 la Comisión otorgó al Estado una prórroga de dos meses para que cumpliera las recomendaciones del Informe de Fondo. Asimismo, otorgó una segunda prórroga el 6 de mayo de 2019. La Comisión no accedió a otorgar la tercera prórroga solicitada por el Estado, al considerar que este “no expresó clara voluntad de cumplimiento de las recomendaciones”.

de 2019. La Comisión no accedió a otorgar la tercera prórroga solicitada por el Estado, al considerar que este “no expresó clara voluntad de cumplimiento de las recomendaciones”.

4. Sometimiento a la Corte. – El 6 de agosto de 2019 la Comisión sometió el presente caso a la Corte, según indicó, “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima”2.

Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron 12 años y seis meses.

1 La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a permanecer en cargos públicos en condiciones de igualdad y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Julio Casa Nina. 2 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado Joel Hernández y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y designó como asesor legal a Christian González Chacón, abogado de la Secretaría Ejecutiva.5

5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Perú por las violaciones contenidas en el Informe No. 116/18 y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho informe.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

contenidas en el Informe No. 116/18 y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en dicho informe.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a la presunta víctima. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la presunta víctima mediante comunicaciones de 27 de agosto de 2019.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 31 de octubre de 2019 el señor Julio Casa Nina presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. La presunta víctima coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y, adicionalmente, señaló que el Estado violó su derecho al trabajo. Asimismo, solicitó que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos, para lo cual identificó también como parte lesionada a su esposa Mercedes Maritza Salinas Mamani, y a sus hijas Yessenia Mercedes Casa Salinas y Lourdes Maritza Casa Salina.

8. Escrito de contestación. – El 4 de febrero de 2020 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana y al escrito de solicitudes y argumentos de la presunta víctima (en adelante “escrito de contestación”)3. En dicho escrito el Estado planteó dos excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación solicitadas4. Solicitó que se declaren infundadas las pretensiones de la Comisión y que se disponga que el Estado no es

se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación solicitadas4. Solicitó que se declaren infundadas las pretensiones de la Comisión y que se disponga que el Estado no es responsable por las violaciones señaladas en el Informe de Fondo.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escritos de 22 y 25 de marzo de 2020, la abogada Yessenia Mercedes Casa Salinas, representante de la presunta víctima

(en adelante “la representante”) 5 y la Comisión, respectivamente, pres entaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado.

10. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 3 de agosto de 2020, la Presidenta de la Corte , en consulta con el Pleno de l Tribunal , decidió que, por razones de econo mía procesal y en atención a la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, no era necesario convocar a audiencia pública en el presente caso. De esa cuenta, dispuso que las declaraciones admitidas serían rendidas ante fedatario público (affidávit)6.

3 Mediante comunicación de 25 de septiembre de 2019, el Estado designó como agente titular al abogado Carlos Miguel Reaño Balarezo, y como agentes alternas a las abogadas Silvana Lucía Gómez Salazar y Nilda Peralta Zecenarro. 4 El Estado presentó una “observación preliminar” y cinco “cuestionamientos procesales”, dos de los cuales se dirigen a discutir la competencia de la Corte en los términos siguientes: a) “Falta de competencia de la Corte IDH para asumir un rol de cuarta instancia”, y b) “Observaciones a la indebida inclusión de las alegaciones sobre presunta afectación al derecho al trabajo en el ESAP”.

para asumir un rol de cuarta instancia”, y b) “Observaciones a la indebida inclusión de las alegaciones sobre presunta afectación al derecho al trabajo en el ESAP”. 5 Dicha representación fue acreditada mediante escrito de 12 de diciembre de 2019, para lo cual fue presentado poder otorgado por la presunta víctima. 6 En dicha Resolución fueron admitidas las declaraciones de las siguientes personas: a) Julio Casa Nina (presunta víctima, propuesto por la representante), y b) Rita Arleny Figueroa Vásquez (testigo, propuesta por el Estado). Asimismo, se dispuso incorpora r, “como prueba documental, el peritaje que el experto Perfecto Andrés Ibáñez rind[ier]a en el trámite del caso Martínez Esquivia Vs. Colombia ”. Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 d e agosto de 2020. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/casa_nina_03_08_20.pdf.6

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 8 y 9 de octubre de 2020 la Comisión, la representante y el Estado remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos, junto con sus anexos.

12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 30 de octubre de 2020 el Estado presentó sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de la representante.

Por su parte, el 2 de noviembre de 2020 la representante prese ntó sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado ; en la misma fecha la Comisión indicó no tener observaciones al respecto.

Por su parte, el 2 de noviembre de 2020 la representante prese ntó sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado ; en la misma fecha la Comisión indicó no tener observaciones al respecto.

13. La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de una sesión virtual, durante los días 23 y 24 de noviembre de 20207.

III

COMPETENCIA

14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que la República del Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV

EXCEPCIONES PRELIMINARES

15. En el presente caso , el Estado pres entó dos excepciones preliminares relativas a los aspectos siguientes: a) excepción preliminar de “cuarta instancia”, y b) falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegaciones concernientes al derecho al trabajo.

A. Excepción preliminar de “cuarta instancia”

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

16. El Estado alegó que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos es coadyuvante, subsidiario y complementario a la jurisdicción interna de los Estados, por lo que, como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, carece de competencia para actuar como tribunal de alzada para pronunciarse sobre desacuerdos en torno a la valoración de las pruebas, pues el examen de los hechos y la prueba corresponde a los t ribunales internos.

Argumentó que, en dos ocasiones, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, formuló

pruebas, pues el examen de los hechos y la prueba corresponde a los t ribunales internos. Argumentó que, en dos ocasiones, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, formuló la excepción preliminar de cuarta instancia.

17. Señaló que el asunto que se discute en el presente caso fue “claramente zanjado” por el Tribunal Constitucional en sede interna, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005

(sic)8. De esa cuenta, la presunta víctima, por no estar de acuerdo con las valoraciones y los pronunciamientos obtenidos por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, persigue que la Corte actúe como una cuarta instancia, es decir, que intervenga y se pronuncie sobre la

7 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 8 La sentencia del Tribunal Constitucional fue emitida el 14 de noviembre de 2005. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional el 14 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 32 y 33).7

controversia. Por último, afirmó que la Corte carece de competencia para conocer el presente caso, pues la presunta víctima acud ió ante el Sistema Interamericano por su disconformidad con las decisiones internas.

18. La representante alegó que, en el asunto sometido a conocimiento de la Corte , no se

caso, pues la presunta víctima acud ió ante el Sistema Interamericano por su disconformidad con las decisiones internas.

18. La representante alegó que, en el asunto sometido a conocimiento de la Corte , no se discute la valoración de la prueba ni div ergencias o conflictos internos. Por el contrar io, se cuestiona la afectación, por parte del Estado, a derechos humanos protegidos por la legislación interna y supranacional.

19. La Comisión manifestó que en el presente caso se alegan una serie de violaciones al debido proceso y al principio de legalidad en el marco del procedimiento que culminó con la separación de la presunta víctima de su cargo en la Fiscalía, por lo que no se trata de una cuestión que se refiera simplemente a la disconformidad con decisiones nacionales. Agregó que el debate sobre las r azones que le condujeron a concluir que dichas violaciones habían acaecido corresponde al fondo del asunto, lo que en ningún caso podría ser resuelto mediante una excepción preliminar. Solicitó que la Corte desestime la excepción preliminar de cuarta instancia.

A.2. Consideraciones de la Corte

20. Esta Corte ha señalado que la determinación en cuanto a si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado puede conducir a que la Corte deba ocupa rse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana9. Sin embargo, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales. Solo es competente para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana 10.

una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales. Solo es competente para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana 10.

21. En el caso concreto se advierte que las pretensiones de la Comisión y la presunta víctima no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante una eventual incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho interno . Por el contrario, se alega l a vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones asumidas por las autoridades nacionales, tanto en sede administrativa como judicial. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones ef ectivamente acaecieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades, administrativas y jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. Como corolario, la Corte declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.

B. Falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegaciones concernientes al derecho al trabajo

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

22. El Estado alegó que, en diversas partes del escrito de solicitudes y argumentos, se hace

9 Cfr. Caso d e los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo . Sentencia de 19 de

22. El Estado alegó que, en diversas partes del escrito de solicitudes y argumentos, se hace

9 Cfr. Caso d e los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo . Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 31. 10 Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No 383, párr. 82, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 31.8

referencia a la violación al derecho al trabajo, el que no fue considera do en el Informe de Admisibilidad ni en el Informe de Fondo. Señaló que el numeral 6 del artículo 19 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador ”, delimita la competencia de la Comisión y de la Corte, en el sentido que solo pueden ser objeto de análisis por parte de los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el derecho a la libertad sindical (párrafo a ) del artículo 8) y el derecho a la educación (artículo 13). Indicó que la Corte no puede asumir competencia respecto de la presunta violación de un derecho o libertad no incluida en el régimen de protección de la Convención y el Protocolo de San Salvador. Agregó que la Corte podría “repensar y reflexionar sobre los criterios

un derecho o libertad no incluida en el régimen de protección de la Convención y el Protocolo de San Salvador. Agregó que la Corte podría “repensar y reflexionar sobre los criterios anteriormente fijados en el caso Lagos del Campo Vs. Perú”, en cuanto a la interpretación del artículo 26 de la Convención.

23. Argumentó que en el presente caso la única alegación relati va al principio de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales se encuentra contenida en el escrito de solicitudes y argumentos, de manera que la Comisión no se ha pronunciado al respecto, por lo que no resulta pertinente realiz ar un análisis en tal sentido. Solicitó que la pretensión en torno a la vulneración del derecho al trabajo sea desestimada.

24. La representante indicó que el alegato relativo a la violación del derecho al trabajo está relacionado con los fundamentos fácticos del caso, por lo que no exi ste limitación para su análisis. Agregó que la Corte, en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, afirmó que el derecho al trabajo se encuentra protegido por la Convención Americana, para lo cual consideró que los derechos civiles y políticos, así como los de naturaleza económica, social y cultural, deben ser entendidos integralmente, sin que exista jerarquía entre sí, por lo que son exigibles en todos los casos ante las autoridades competentes para su tutela.

25. La Comisión señaló que los representantes o las presuntas víctimas pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se atengan a los hechos contenidos en este último. Añadió que “esta no sería la o portunidad para cuestionar la jurisprudencia de la […] Corte relacionada con la violación del artículo 26

se atengan a los hechos contenidos en este último. Añadió que “esta no sería la o portunidad para cuestionar la jurisprudencia de la […] Corte relacionada con la violación del artículo 26 [de la Convención]”, pues el propio Tribunal ha reiterado que los términos amplios en que está redactada la Convención Americana indican que ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones. Solicitó que se desestime la excepción preliminar planteada.

B.2. Consideraciones de la Corte

26. Este Tribunal reafirma su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana como parte integrante de los derechos enumerados en su texto, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía11.

11 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No 198, párrs. 16, 17 y 100; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel

Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miemb ros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de9

Tal como lo ha indicado en decisiones previas12, las consideraciones relacionadas con la posible ocurrencia de dichas violaciones deben ser estudiadas en el fondo de este asunto.

27. Por último, cabe agregar, ante los alegatos del Estado, que el Tribunal ha considerado

Tal como lo ha indicado en decisiones previas12, las consideraciones relacionadas con la posible ocurrencia de dichas violaciones deben ser estudiadas en el fondo de este asunto.

27. Por último, cabe agregar, ante los alegatos del Estado, que el Tribunal ha considerado de manera reiterada que los representantes o las presuntas víctimas pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión, pues al ser las últimas mencionadas las titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana, negarles esta facultad implicaría una restricción indebida a su condición d e sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En todo caso, la jurisprudencia ha exigido que dichos alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo 13. Como corolario, la Corte considera improcedente la excepción preliminar opuesta.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Sobre la determinación de presuntas víctimas

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión

28. El Estado señaló que la Corte ha establecido que la identificación de las presuntas víctimas es obligación de la Comisión, lo que debe realizar al emitir el Informe de Fondo, por lo que no resulta posible incluir a otras presuntas víctimas en una etapa posterior. En tal sentido, la Comisión, en el Informe de Fondo, solo reconoció como presunta v íctima al señor Julio Casa Nina. Sin embargo, en el escrito de solicitudes y argumentos fueron incluidas otras personas: la esposa e hijas del señor Casa Nina, sin que puedan ser consideradas como tales en atención a la jurisprudencia de la Corte y a que no concurre la excepción prevista en el

personas: la esposa e hijas del señor Casa Nina, sin que puedan ser consideradas como tales en atención a la jurisprudencia de la Corte y a que no concurre la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Solicitó que se declare que no es posible incluir presuntas víctimas distintas al señor Casa Nina.

29. La representante indicó que la reparación por violación a los derechos humanos es integral, por lo que debe comprender a los familiares del afectado, para lo cual es preciso tomar en cuenta distintos estándares internacionales referidos a los derech os de las víctimas a obtener reparaciones. La Comisión no se pronunció al respecto.

A.2. Consideraciones de la Corte

30. La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento, el caso será sometido a su jurisdicción mediante la presentació n del Informe de Fondo, el cual deberá contener la identific ación de las presuntas víctimas. Por consiguiente, corresponde a la Comisión identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas14, salvo en las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 35.2 del referido

2020. Serie C No. 400, párr. 195; Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 9 d e junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesu

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