CORTE IDH - CASO CASIERRA QUIÑONEZ Y OTROS VS. ECUADO
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO CASIERRA QUIÑONEZ Y OTROS VS. ECUADO
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CASIERRA QUIÑONEZ Y OTROS VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 11 DE MAYO DE 2022
(Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones)
En el caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, por motivos de fuerza mayor aceptados por el Pleno del Tribunal.2
Tabla de Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
de fuerza mayor aceptados por el Pleno del Tribunal.2
Tabla de Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III COMPETENCIA 6
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 6
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 7
B. Consideraciones de la Corte 7
V CONSIDERACIONES PREVIAS 8
A. Alegado reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado 8
A.1. Alegatos de las partes 8 A.2. Consideraciones de la Corte 9
B. Sobre el marco fáctico del caso 11
B.1. Alegatos del Estado 11 B.2. Consideraciones de la Corte 11
VI PRUEBA 12
A. Admisibilidad de la prueba documental 12
B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 12
VII HECHOS 13
A. Los hermanos Casierra Quiñonez y su familia 13
B. La orden del 7 de diciembre de 1999, dictada por la Capitanía del Puerto de Esmeraldas13
C. Los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1999 14
C.1. Lo declarado por los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes con relación a lo ocurrido 15 C.2. Lo declarado por los infantes de marina que participaron en el operativo militar, con relación a lo ocurrido 16
D. Los hechos posteriores y la investigación de lo ocurrido 17
E. Los procesos penales incoados ante la jurisdicción militar y ante la jurisdicción ordinaria 19
F. La inclusión del “Caso Casierra” en el informe de la Comisión de la Verdad 22
E. Los procesos penales incoados ante la jurisdicción militar y ante la jurisdicción ordinaria 19
F. La inclusión del “Caso Casierra” en el informe de la Comisión de la Verdad 22
VIII FONDO 23
VIII.1 DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, Y ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA 24
A. Alegatos de la Comisión y de las partes 24
A.1. Derechos a la vida y a la integridad personal 24 A.2. Derecho a la propiedad privada 25
B. Consideraciones de la Corte 25
B.1. El uso de la fuerza letal por parte de los cuerpos de seguridad del Estado 26 B.1.1. Análisis del caso concreto 27 B.2. Alegada violación al derecho a la propiedad privada 33 B.3. Conclusión 33
VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTI ZAR LOS3
DERECHOS, Y ALEGADAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, A LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA IGUALDAD ANTE
LA LEY 34
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 34
A.1. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 34 A.2. Derecho a protección de la honra y de la dignidad 35
LA LEY 34
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 34
A.1. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 34 A.2. Derecho a protección de la honra y de la dignidad 35 A.3. Derecho a la protección a la familia 35 A.4. Derecho a la igualdad ante la ley 35
B. Consideraciones de la Corte 36
B.1. La intervención de la jurisdicción penal militar en el presente caso 36
VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LUIS
EDUARDO CASIERRA QUIÑONEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 39
A. Alegatos de la Comisión y de las partes 39
B. Consideraciones de la Corte 39
IX REPARACIONES 41
A. Parte lesionada 41
B. Obligación de investigar 41
C. Medidas de rehabilitación 42
D. Medidas de satisfacción 45
D.1. Publicación de la Sentencia 45 D.2. Placa conmemorativa para la preservación de la memoria 45
E. Garantías de no repetición 46
F. Otras medidas solicitadas 47
G. Medidas pecuniarias 49
G.1. Daño material 49 G.1.1. Daño emergente 49 G.1.2. Lucro cesante 51 G.2. Daño inmaterial 53
H. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 54
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 54
X PUNTOS RESOLUTIVOS 554
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
H. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 54
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 54
X PUNTOS RESOLUTIVOS 554
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 19 de junio de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Hermanos Casierra y familia” contra la República del Ecuador
(en adelante tamb ién “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la muerte de Luis Eduardo Casierra Quiñonez y las lesiones producidas a Andrés Alejandro Casierra Quiñonez como consecuencia del uso de la fuerza letal por parte de agentes de la Armada Nacional en diciembre de 1999, así como por la “situación de impunidad” en que se encontrarían los hechos.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 27 de junio de 2000 Alejandro Ponce Villacís presentó la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 16/09, el que fue notificado a las partes el 1 de abril de 2009.
c) Informe de Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 14/19 (en adelante
de Admisibilidad No. 16/09, el que fue notificado a las partes el 1 de abril de 2009.
c) Informe de Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 14/19 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe No. 14/19”) el 12 de febrero de 2019, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 19 de marzo de 2019, habiéndole otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión otorgó cuatro prórrogas por tres meses cada una. El 5 de junio de 2020 Ecuador solicitó una quinta prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión, según indicó, observó que “si bien el Estado ha[bía] expresado su voluntad de cumplir […] las recomendaciones, a un año y tres meses de notificado el [I]nform[e de Fondo,] aún no había presentado una propuesta de reparación material e inmaterial”. Asimismo, la Comisión observó que existía controversia entre las partes en cuanto a la atención en salud y psicológica, y que “si bien en los últimos meses la Fiscalía ha[bía] llevado a cabo algunas diligencias en la investigación […], la mi sma aún est[aba] en etapa preliminar”.
4. Sometimiento a la Corte. – El 19 de junio de 2020 la Comisión sometió el presente caso a la Corte, según indicó, “teniendo en cuenta la voluntad de la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas”1. Este Tribunal nota, con
a la Corte, según indicó, “teniendo en cuenta la voluntad de la parte peticionaria y la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas”1. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron aproximadamente veinte años.
5. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio, respectivamente, de Luis Eduardo Casierra Quiñonez, Andrés Alejandro Casierra Quiñonez y los siguientes familiares de ambos: su madre María Quiñonez Bone; su padre Cipriano Casierra, y sus
1 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte a la entonces Comisionada Antonia Urrejola Noguera y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, y designó como asesora y asesores legales, respectivamente, a Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Erick Acuña Pereda, abogados de la Secretaría Ejecutiva.5
hermanos y hermana Jonny Jacinto Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez y Shirley Lourdes Quiñonez Bone. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación.
II
Shirley Lourdes Quiñonez Bone. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. Designación de Defensores Públicos Interamericanos. – Mediante comunicaciones de 5 y 12 de octubre de 2020, las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento del Tribunal, se procediera a la designación de defensor público interamericano por carecer de repr esentación legal durante el trámite del caso. En consecuencia, ante la solicitud efectuada por medio de nota de la Secretaría de 7 de octubre de 2020, la Coordinación General de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas ‒ AIDEF‒, con base en el artículo segundo del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y dicha Asociación, designó el 15 de octubre del mismo año a los defensores públicos interamericanos Javier Mogrovejo y Carlos Benjamín Flores Vázquez, en carácter de titulares, y a Sandra Lorena Haro Colomé, en carácter de suplente (en adelante “representantes” o “Defensores Públicos Interamericanos”)2.
7. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado3 y a los representantes, mediante comunicaciones de 20 de octubre de 2020.
8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes de las presuntas víctimas presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 20 de diciembre de 2020. Para el efecto, indicaron “comparti[r],
víctimas presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 20 de diciembre de 2020. Para el efecto, indicaron “comparti[r], respalda[r] y […] adheri[rse]” al contenido del Informe de Fondo y, adicionalmente, solicitaron que se declarara la responsabilidad internacional del Estado por la viol ación a los artículos 11.1, 11.2, 11.3, 17.1, 21.1, 21.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, solicitaron diversas medidas de reparación.
9. Escrito de excepción preliminar y de contestació n. – El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos el 29 de marzo de 2021 (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito Ecuador planteó una excepción pre liminar. Solicitó que la Corte declarara que no es responsable internacionalmente por las violaciones alegadas y, en consecuencia, que se “[a]bst[uviera] de ordenar” medidas de reparación.
10. Observaciones a la excepción preliminar. –Mediante escritos de 19 de julio de 2021, la Comisión y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar opuesta por el Estado.
11. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 8 de diciembre de 2021, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas 4. Debido a las circunstancias
la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas 4. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia del COVID-19, la audiencia pública se llevó a cabo mediante videoconferencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte,
2 Mediante comunicación de 21 de marzo de 2022, AIDEF informó que Sandra Lorena Haro Colomé reemplazaría a Carlos Benjamín Flores Vázquez, en virtud de la renuncia de este último al cargo de defensor público. 3 Mediante comunicación de 11 de noviembre de 2020, el Estado designó como agente principal a María Fernanda Álvarez, y como agentes alternos a Carlos Espín Arias y Magda Aspirot. 4 Cfr. Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia . Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/casierra_quinonez_08_12_2021.pdf.6
el 11 de febrero de 2022, durante el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte5.
12. Prueba e información para mejor resolver. – El 16 de febrero de 2022, con fundamento en el artículo 58.b) del Reglamento y conforme a lo requerido por los jueces y las juezas durante el desarrollo de la audiencia pública, se solicitó al Estado que remitiera determinados documentos e información6. El Estado respondió al requerimiento al presentar sus alegatos finales escritos.
durante el desarrollo de la audiencia pública, se solicitó al Estado que remitiera determinados documentos e información6. El Estado respondió al requerimiento al presentar sus alegatos finales escritos.
13. Alegatos y observaciones finales escritos . – El 11 de marzo de 2022 la Comisión, el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos. Asimismo, el Estado remitió distintos anexos, incluidos determinados documentos en respuesta al requerimiento de 16 de febrero de 20227.
14. Observaciones a los anexos a los alegatos finales y al requerimiento de prueba e información para mejor resolver. – El 24 de marzo de 2022 la Comisión indicó no tener observaciones al respecto. El representante no se pronunció al respecto.
15. La Corte deliberó la presente Sentencia el día 11 de mayo de 2022.
III
COMPETENCIA
16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicha Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
17. En el presente caso, el Estado presentó una excepción preliminar que denominó “falta de competencia respecto a las pretensiones relativas a la propiedad, en razón del marco fáctico
5 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta de la CIDH;
de competencia respecto a las pretensiones relativas a la propiedad, en razón del marco fáctico
5 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta de la CIDH; Jorge Meza Flores, Asesor, y Erick Acuña Pereda, Asesor; b) por la representación de las presuntas víctimas: Javier Mogrovejo Mata, y c) por el Estado ecuatoriano: María Fernanda Álvarez, Directora Nacional de Derechos Humanos; Carlos Espín Arias, Subdirector Nacional de Derechos Humanos, y Juan Carlos Álvarez, Abogado de Litigios de Derechos Humanos. 6 Para el efecto, se requirió al Estado lo siguiente: a) el texto de la Constitución del Ecuador y de la legislación aplicable en materia de jurisdicción penal militar, vigentes para la época de los hechos; b) en su caso, el texto de las regulaciones que estarían vigentes en sustitución de las normativas referidas en el inciso anterior, con indicación de la fecha de vigenci a; c) información sobre la existencia, en alguno de los procesos penales tramitados ante la jurisdicción militar o ante la jurisdicción ordinaria, del plano o croquis en el que se hubiera identificado el lugar específico en el que impactaron los disparos en la lancha en la que navegaban los hermanos Casierra Quiñonez el día de los hechos, requiriendo que, de ser el caso, fuera remitido el documento respectivo, y d) los expedientes completos de las causas No. 3 -99, a cargo del Juzgado Penal Militar de la Ter cer Zona Naval, y 7 -2000, a cargo del Juzgado Quinto de lo Penal de Atacames y Muisne. 7 El Estado remitió los documentos siguientes: a) en respuesta al requerimiento efectuado el 16 de febrero de
Quinto de lo Penal de Atacames y Muisne. 7 El Estado remitió los documentos siguientes: a) en respuesta al requerimiento efectuado el 16 de febrero de 2022: i) expediente de indagación previa No. 080101816100 361, a cargo de la Dirección de Derechos Humanos y participación ciudadana de la Fiscalía General del Estado; ii) texto de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada el 11 de agosto de 1998 y derogada por la Constitución de la Repúblic a del Ecuador de 2008; iii) texto de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, publicada el 28 de septiembre de 1990, y derogada por Ley No. 74, publicada el 19 de enero de 2007; iv) texto de la Ley Orgánica del servicio de justicia de las Fuerzas Armadas, publicada el 0 de noviembre de 1961 y derogada por Ley No. 0, publicada el 9 de marzo de 2009; v) texto del Código Penal Militar, publicado el 6 de noviembre de 1961, y derogado por la Ley No. 0, publicada el 19 de mayo de 2010, y vi) texto del Código de Procedimiento Penal Militar, publicado el 6 de noviembre de 1961 y derogado por la Ley No. 0, publicada el 9 de marzo de 2009, y b) distinto al requerimiento referido: informe de las atenciones de salud brindadas a Andrés Alejandro Casierra Quiñonez, Sebastián Darlin Casierra Quiñonez y María Ingracia Quiñonez Bone, “en los establecimientos de la red de salud pública m del Distrito 08D03 desde el año 2016 hasta la presente fecha”, suscrito por autoridades del respectivo Distrito de salud el 25 de febrero de 2022.7
determinado por la C[omisión]”.
“en los establecimientos de la red de salud pública m del Distrito 08D03 desde el año 2016 hasta la presente fecha”, suscrito por autoridades del respectivo Distrito de salud el 25 de febrero de 2022.7
determinado por la C[omisión]”.
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
18. El Estado alegó que los representantes, en el escrito de solicitudes y argumentos, invocaron pretensiones relacionadas con la destrucción de la propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, en concreto, la embarcación “conocida como R[odach]”. Señaló que dichas pretensiones constituyen “nuevas alegaciones que nunca fueron objeto de análisis en el trámite sustanciado ante la Comisión”, pues, además de que el alegato sobre la violación del artículo 21 de la Convención Americana “no fue declarado admisible […], […] esas pretensiones no fueron invocadas” en dicho trámite.
19. Indicó que, de acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte y la jurisprudencia constante de esta última, la referida pretensión no es parte del marco fáctico del caso, y que no es el escrito de solicitudes y argumentos la etapa procesal para “someter pretensiones nuevas”. Solicitó que se aplique el principio procesal de preclusión y, en consecuencia, que se desestime la pretensión de los representantes por improcedente.
20. Los representantes alegaron que, contrario a lo manifestado por Ecuador, “el daño causado a la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, ha quedado establecido fehacientemente en dos párrafos del marco fáctico” incluido en el Informe de
causado a la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, ha quedado establecido fehacientemente en dos párrafos del marco fáctico” incluido en el Informe de Fondo, aunado a que, durante el trámite ante la Comisión, fueron anexados los documentos pertinentes para acreditar la propiedad de la embarcación.
21. La Comisión indicó que, si bien en el Informe de Fondo no efectuó un análisis jurídico sobre el derecho a la propiedad, los alegatos que los representantes formularon en ese sentido “sí se encuentran dentro del marco fáctico”, en tanto en el Informe No. 14/19 constató que “la lancha en donde ocurrió la muerte de Luis Eduardo y las lesiones de Alejandro, era […] propiedad de Shirley Quiñonez”, y que “la lancha estuvo en posesión del Estado a efectos de realizar una inspección judicial donde se constató que recibió al menos [cuaren ta y nueve] orificios por armas de fuego”. Agregó que corresponderá a la Corte, en virtud del principio iura novit curia, determinar si analiza los alegatos presentados por los representantes.
B. Consideraciones de la Corte
22. La Corte nota que en el presente caso el Estado invocó como excepción preliminar la “falta de competencia” del Tribunal con relación al argumento de los representantes sobre la violación al derecho a la propiedad privada, dado que esto no fue analizado durante el trámite ante la Comisión y, según señaló, excedería del marco fáctico del caso. Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los expresamente analizados en el Informe de Fondo, siempre
jurisprudencia ha afirmado que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los expresamente analizados en el Informe de Fondo, siempre que sus alegatos se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, en tanto son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana. En tales casos, corresponde a la Corte decidir acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes8.
23. En el presente caso, se advierte que los Defensores Públicos Interamericanos, en el escrito de solicitudes y argumentos, alegaron la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención. La excepción preliminar del Estado se refiere tanto al cuestionamiento sobre la alegación de un derecho no invocado ni analizado durante
8 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155; Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 33.8
el trámite ante la Comisión, como a la inobservancia del marco fáctico por parte de los representantes.
No. 447, párr. 33.8
el trámite ante la Comisión, como a la inobservancia del marco fáctico por parte de los representantes.
24. En tal sentido, en concordancia con la jurisprudencia citada, se concluye que los representantes están facultados para formular dicha pretensión y que este Tribunal es competente para a nalizarla. Así, los alegatos sobre la violación del derecho a la propiedad privada se sustentan en los supuestos daños ocasionados a la embarcación propiedad de la señora Shirley Lourdes Quiñonez Bone, a partir de la intervención de los agentes estatales el día de los hechos, lo que se ajusta al marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo, en el que se hizo referencia a la constatación de distintos “orificios” en la embarcación en que se conducían los hermanos Casierra Quiñonez y sus acompañantes, los q ue habrían sido provocados por impactos de proyectil de arma de fuego causados como consecuencia de la intervención de los agentes militares el día de los hechos 9. En consecuencia, se desestima la excepción preliminar planteada.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Alegado reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del
Estado
A.1. Alegatos de las partes
25. Los representantes indicaron que el Estado ha reconocido en varias ocasiones su “plena responsabilidad” por la violación de los derechos de las presuntas víctimas, pues durante el trámite ante la Comisión, en por lo menos tres ocasiones, entre diciembre de 2019 y junio de 2020, informó sobre su intención de cumplir las recomendaciones contenidas en el
durante el trámite ante la Comisión, en por lo menos tres ocasiones, entre diciembre de 2019 y junio de 2020, informó sobre su intención de cumplir las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. De igual forma, sostuvieron que el informe de la Comisión de la Verdad, al incluir los hechos cometidos en perjuicio de las presuntas víctimas, constituye “una clara aceptación de responsabilidad”, la que “se siguió fortaleciendo mediante la adopción de la Ley para reparación de víctimas y judicialización [sic]”. Solicitaron que se aplique el principio del estoppel al presente caso.
26. El Estado señaló que la Comisión de la Verdad en el Ecuador, creada en 2007, tuvo como objeto “investigar y esclarecer […] los hechos […] violatorios de los derechos humanos ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos”. Así, la “Ley para la reparación de las víctimas y la judicialización de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008”, promulgada en 2013, incluyó el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado con efectos específicos para la “institucionalidad del mecanismo de reparación nacional”, lo que no equivale a un reconocimiento de responsabilidad internacional sobre los hechos.
27. Indicó que es errado el argumento de los representantes en cuanto p retenden que “se identifique como una especie de estoppel […] la postura del Estado”. Asimismo, los informes presentados durante el trámite ante la Comisión “no constituyen sino la expresión de la voluntad estatal para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales”.
identifique como una especie de estoppel […] la postura del Estado”. Asimismo, los informes presentados durante el trámite ante la Comisión “no constituyen sino la expresión de la voluntad estatal para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales”.
9 Cfr. CIDH. Informe No. 14/19. Caso No. 12.302. Fondo. Hermanos Casierra y familia. Ecuador. 12 de febrero de 2019, párrs. 34 y 39:
34. El 13 de diciembre de 1999 se realizó una inspección ocular en la cual se concluyó que i) la embarcación usada por la Armada Nacional presentaba “dos orificios en la parte superior de la proa, y otro en la parte inferior de la puerta de la perrera que quedaba junto al asiento”; ii) que en la lancha donde se encontraban los hermanos Casierra “se aprecia un gran número de orificios por paso de proy ectiles de arma de fuego”
[…].
39. El 10 de febrero de 2000 el Juzgado Quinto de lo Penal de Esmeraldas realizó un reconocimiento en donde se identificó que la lancha utilizada por los hermanos Casierra presentaba 49 orificios. […].9
28. La Comisión no se pronunció al respecto.
A.2. Consideraciones de la Corte
29. El Tribunal recuerda que el artículo 62 de su Reglamento regula la “aceptación de los hechos o [el] allanamiento total o parcial” realizados ante la propia Corte 10. Lo anterior no impide que otro tipo de actos del Estado, incluidos sus actos internos o aquellos realizados en otros foros internacionales, puedan conllevar efectos internacionales en ese sentido. Así, se
impide que otro tipo de actos del Estado, incluidos sus actos internos o aquellos realizados en otros foros internacionales, puedan conllevar efectos internacionales en ese sentido. Así, se ha considerado que los actos de reconocimiento realizados durante el trámite ante la Comisión resultan necesariamente relevantes para la determinación de la aplicación del principio de estoppel respecto de posiciones contrarias alegadas durante el procedimiento del caso ante el Tribunal11.
30. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha exigido que, para considerar un ac to del Estado como un allanamiento o reconocimiento de responsabilidad, su intención en tal sentido debe ser clara; por consiguiente, el análisis de los actos de reconocimiento de responsabilidad se realiza en cada caso concreto 12. Aunado a ello, es precis o examinar la naturaleza y características de las declaraciones del Estado, así como las circunstancias en las que fueron realizadas13.
31. Con respecto a los alegatos de los representantes, la Corte advierte que en mayo de 2007 la Presidencia del Ecuador creó la Comisión de la Verdad, a fin de “investigar y esclarecer e impedir la impunidad respecto de los hechos violentos y violatorios de los derechos humanos, ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos”. La referida Comisión de la Verdad, entre cuyos objetivos estaba “[p]romover un reconocimiento a las víctimas de dichas violaciones y diseñar las políticas de reparación”, presentó su informe final en junio de 2010, en el que incluyó el denominado “Caso Casierra”, referido a los hechos que dieron origen al presente caso14 (infra párrs. 89, 90 y 91).
denominado “Caso Casierra”,
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