🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CORTE IDH - CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CORTE IDH - CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

SENTENCIA DE 6 DE AGOSTO DE 2008

(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Castañeda Gutman

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García-Sayán, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Ma caulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza ; y Claus Werner von Wobeser Hoepfner, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conven ción” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 21 de marzo de 2007, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en

1. El 21 de marzo de 2007, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión In teramericana”) sometió a la Corte una

E l 7 d e m a y o d e 2 0 0 7 e l J u e z S e r g i o G a r c í a R a m í r e z , d e n a c i o n a l i d a d m e x i c a n a , s e e x c u s ó d e conocer el presente caso en los términos de los artícu los 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento, lo cual fue aceptado por el Tribunal.2 demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), la cual se originó en la petición presentada el 12 de octubre de 2005 por Jorge Castañeda Gutman. El 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad y fondo No. 113/06, en los términ os del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 21 de diciembre de 2006 y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones empr endidas con el propósito de implementar las recomendaciones de la Comisión. Tras “considerar el [escrito] estatal sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo y la falta de avances en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la Comisión decidió someter el

las recomendaciones de la Comisión. Tras “considerar el [escrito] estatal sobre implementación de las recomendaciones contenidas en el informe de fondo y la falta de avances en el efectivo cumplimiento de las mismas”, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albán Alencastro y Mario López Garelli.

2. Según indicó la Comisión, la demanda “se relaciona con la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos político s y el consecuente impedimento para que el señor Jorge Castañeda Gutman […] inscribiera su candidatura independiente a la Presidencia de México” para las elecciones que se celebraron en julio de 2006.

3. En la demanda la Comisión solicitó a la Corte que declare que “México es responsable por la violación en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman, del derecho a la p r o t e c c i ó n j u d i c i a l c o n s a g r a d o e n e l a r t í c u l o 2 5 d e l a C o n v e n c i ó n A m e r i c a n a s o b r e Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los

Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención”. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación y que reintegre las costas y gastos.

4. El 5 de junio de 2007 Jorge Castañeda Gutman, presunta víctima en el presente caso, y sus representantes, los señores Fabián M. Aguinaco, Gonzalo Aguilar Zínser y Santiago Corcuera (en adelante “la presunta víctima” o, indistintamente, “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento.

En dicho escrito solicitaron a la Corte que en virtud de los hechos relatados por la Comisión en su demanda declare la violación de los derechos a la participación política, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho t r a t a d o . E l s e ñ o r C a s t a ñ e d a G u t m a n i n d i c ó a d e m á s q u e e n c a s o d e q u e l a C o r t e considerase que en su escrito se hubieren omitido “posibles violaciones a otros derechos consagrados en la Convención […] como los previstos en los artículos 1, 2,

considerase que en su escrito se hubieren omitido “posibles violaciones a otros derechos consagrados en la Convención […] como los previstos en los artículos 1, 2, 8.1, 13, 16, 29 y 30 del Pacto emita un pronunciamiento al respecto”. Finalmente, solicitó al Tribunal que ordene medidas de reparación por la violación a sus derechos.

5. El 11 de septiembre de 2007 el Estado presentó un escrito en el que interpuso excepciones preliminares, contestó la demanda y remitió observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. El Estado solicitó, inter alia , que la Corte considere “procedentes y fundadas las excepciones preliminares interpuestas […] y, en consecuencia declar[e] su incompetencia para conocer y decidir” sobre el presente proceso; o en su caso, que la Corte “concluya y declare la inexistencia de violaciones a los derechos humanos previstos en la Convención Americana […]”, o eventualmente, si3 fuera declarada la responsabilidad del Estado “y fuese declarada procedente algún tipo de reparación” que la Corte “fije ésta at endiendo a los límites y consideraciones hech[o]s valer por el [Estado]”. El Estado designó al señor Juan Manuel Gómez Robledo Verduzco como agente, y al señor Jo el Antonio Hernández García, a la señora María Carmen Oñate Muñoz y al señor Alejandro Negrín Muñoz como agentes alternos1.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 14 de mayo de 2007 2. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado y a los representantes el 14 de mayo de 2007 2. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 4 y 5), y de los escritos de alegatos a las excepciones pr eliminares interpuestas por el Estado, presentados por los representantes y la Comisión, respectivamente, el 17 y el 18 de octubre de 2007, las partes remitieron los escritos que se indican a continuación.

7. El 27 de noviembre de 2007 el Estado remitió un escrito mediante el cual: a) presentó sus observaciones a los alegatos escritos de la Comisión Interamericana y de los representantes sobre las excepciones preliminares; b) presentó observaciones a la información superviniente ofrecida por la presunta víctima como anexo a su escrito de alegatos a las excepciones preliminares; y c) ofreció información superviniente sobre la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de noviembre de 2007. A so licitud de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta, la Comisión y los representantes remitieron el 14 y 15 de diciembre de 2007 sus respectivas observaciones a la información aportada por el Estado respecto, únicamente, de lo informado sobre la reforma constitucional en materia electoral. El 22 de enero de 2008 el Estado remitió obse rvaciones al escrito presentado por la Comisión Interamericana sobre la reforma constitucional.

8. En lo que se refiere al ofrecimiento de prueba testimonial y pericial, además del

materia electoral. El 22 de enero de 2008 el Estado remitió obse rvaciones al escrito presentado por la Comisión Interamericana sobre la reforma constitucional.

8. En lo que se refiere al ofrecimiento de prueba testimonial y pericial, además del ofrecimiento oportuno realizado por la Comisión y el Estado, el 24 de octubre de 2007, al responder a la solicitud de la Secretaría sobre la presentación de la lista definitiva de testigos y peritos, los representantes “confirma[ron] la designación de peritos propuestos […] en [su] escrito de fecha 19 de enero de 2007 dirigido a la Comisión […] y que forma parte del Anexo 2 de la Demanda interpuesta […]” por dicho órgano a esta Corte; asimismo señalaron que las hojas de vida de los peritos ofrecidos fueron aportados por la Comisión Interamericana como apéndice de la demanda, y no hicieron referencia en ninguno de dichos escritos al objeto de los informes periciales ofrecidos.

El 2 y 7 de noviembre de 2007, a solicitud de la Presidenta del Tribunal los representantes remitieron los objetos de los dictámenes periciales y del testimonio de la presunta víctima.

1 Cfr. escrito del Estado de 31 de mayo de 2007, recibido el 1 de junio de 2007 (expediente de fondo, tomo I, folios 108 a 110).

2 El 11 de mayo de 2007 se informó al Estado que podía designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del presente caso. El 15 de mayo de 2007 la Comisión Interamericana manifestó que “la figura del juez ad hoc nos es aplicable en casos originados por denuncias sobre violaciones a derechos

en la consideración del presente caso. El 15 de mayo de 2007 la Comisión Interamericana manifestó que “la figura del juez ad hoc nos es aplicable en casos originados por denuncias sobre violaciones a derechos humanos presentadas por individuos”. El 8 de junio de 2007, el Estado designó al señor Claus Werner von Wobeser Hoepfner como juez ad hoc, quien manifestó su aceptación al cargo el 28 de junio de 2007.4

9. Al respecto, el 14 de noviembre de 2007 el Estado solicitó a la Corte que rechazara “la participación de personas se ñaladas por [los representantes] a manera de peritos, toda vez que su ofrecimiento no cumplió con los requisitos que […] prevé el Reglamento”, y que declare como no ofrecido en tiempo y forma el testimonio de la presunta víctima, señalando además que “los [representantes] no concretaron sus pretensiones de reparación en el momento procesal oportuno”.

10. En su Resolución de 30 de noviembre de 2007, la Corte resolvió rechazar el ofrecimiento de prue ba pericial extemporáneo realizado por los representantes y convocar, de las personas por ellos ofrecidas, únicamente a la presunta víctima, por entender que su declaración era útil para la resolución del presente caso ( infra párr. 72). Asimismo, por medio de la referida Re solución de 30 de noviembre de 2007, la Corte convocó a la Comisión, a los representa ntes y al Estado a una audiencia pública para recibir la declaración testimonial de l señor Jorge Castañeda Gutman, propuesto por los representantes, y el dictamen pericial del señor Lorenzo Córdova Vianello, propuesto por la Comisión Interamericana, así como para escuchar los alegatos finales

para recibir la declaración testimonial de l señor Jorge Castañeda Gutman, propuesto por los representantes, y el dictamen pericial del señor Lorenzo Córdova Vianello, propuesto por la Comisión Interamericana, así como para escuchar los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas. El 14 de diciembre de 2007 la Comisión informó que desistía de la prueba pericial ofrecida. El 30 de ener o de 2008 el Estado solicitó al Tribunal que considerase la posibilidad de redistribuir las etapas en el desarrollo de la audiencia pública de forma tal que se distinguiera una primera etapa de alegatos sobre excepciones preliminares y una segunda etapa de alegatos sobre eventuales fondo, reparaciones y costas, lo cual fue aceptado por la Corte. Asimismo, el 6 de febrero de 2008 los representantes realizar on diversas solicitudes sobr e la audiencia pública, las cuales fueron consideradas y resueltas por la Corte en la reunión previa a la audiencia.

11. La audiencia pública fue celebrada el 8 de febrero de 2008 durante el LXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte 3. Tanto los representantes como el Estado presentaron documentos probatorios durante la referida audiencia. El 12 de marzo de 2008 la presunta víctima remitió su escrito de alegatos fina les, en el cual incluyó diversos anexos documentales, entre los que se encuentran los comprobantes de gastos efectuados en relación con la audiencia pública. El 10 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana y el Estado remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales. Finalmente, el 19 de julio de 2008 los representantes remitieron un escrito

Comisión Interamericana y el Estado remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales. Finalmente, el 19 de julio de 2008 los representantes remitieron un escrito sobre “ciertos hechos supervinientes” en re ferencia a la deliberación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 3 de julio de 2008, en relación con la validez constitucional de la norma que establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, y

3 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comis ión Interamericana: Florentín Meléndez y Santiago Cantón, Delegados, y Juan Pablo Albán y Lilly Ching Soto, Asesores; b) por los representantes de la presunta víctimas: Fabián Aguinaco Bravo, Santiago Corcuera Cabezut y Federico Reyes Heroles; y c) por el Estado: Juan Manuel Gómez-Robledo, Embajador y Subsecretar io de Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores; Miguel Alessio Robles, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal; María Carmen Oñate Muñoz, Embajadora Titular de la Embajada de México en Costa Rica; Joel Hernández García, Embajador Consultor Jurídico de la Secretaría de Relaci ones Exteriores; Carlos Aguilar Suárez, Titular de la Unidad de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación; Rolando Wilfredo de Lassé Cañas, Director Jurídico del Institut o Federal Electoral; Alejandro Negrín, Ministro Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Se cretaría de Relaciones Exteriores; Ana Luz Brun

Wilfredo de Lassé Cañas, Director Jurídico del Institut o Federal Electoral; Alejandro Negrín, Ministro Director General de Derechos Humanos y Democracia de la Se cretaría de Relaciones Exteriores; Ana Luz Brun Iñarritu, Directora General de Consultas y Estudios Constitucionales, Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal; Víctor Manuel Uribe Aviña, Consultor Jurídico Adjunto de la Secretaría de Relaciones Exteriores; José Luis Alcudi Agoya, Director General Adjunto de Comunicación Social de la Secretaría de Relaciones Exteriores; José Ignacio Martín del Campo, Director de Litigio de la Secretaría de Relaciones Exteriores; y Jorge Ulises Carmona Tinoco, Asesor Externo del Instituto Federal Electoral.5 adjuntaron copia de la “versión estenográf ica” de dicha sesión. El 30 de julio de 2008 la Comisión Interamericana informó que no tenía observaciones que formular al escrito de los representantes, ya que al adoptar su informe de admisibilidad y fondo en el presente caso la Comisión no declaró “una violación al artículo 23 de la Convención Americana”. En la misma fecha el Estado remitió sus observaciones, en las que reiteró los argumentos presentados durante la tramitación del caso, y en particular señaló que la versión estenográfica acompañada “no tiene el carácter de superviniente y tampoco está relacionada con la litis planteada ante la […] Corte”. Añadió que el contenido de la versión estenográfica carece de valor probatorio” y que la decisión definitiva “se conocerá hasta el momento en que se notifique la sentencia correspondiente”.

12. Por otra parte, los días 24 y 31 de enero de 2008, 6 y 7 de febrero de 2008, 28

conocerá hasta el momento en que se notifique la sentencia correspondiente”.

12. Por otra parte, los días 24 y 31 de enero de 2008, 6 y 7 de febrero de 2008, 28 de abril de 2008, 7 y 21 de julio de 2008, el Tribunal recibió, respectivamente, escritos en calidad de amicus curiae de parte de las siguientes personas e instituciones: Jorge Santistevan de Noriega; Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México; un grupo d e a l u m n o s , e x a l u m n o s y a c a d é m i c o s d e l a M a e s t r í a e n D e r e c h o s H u m a n o s d e l a Universidad Iberoamericana de México; Grupo Parlamentario del Partido Convergencia; un grupo de estudiantes de postgrado y de licenciatura de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; Socorro Apreza Salgado, Ricardo Alberto Ortega Soriano y Jorge Humberto Meza Flores de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México; y del señor Imer Flores del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

13. El 26 de mayo de 2008 los representant es de la presunta víctima solicitaron a la Corte que “se abstenga de considerar” el amicus curiae presentado el 28 de abril de 2007, “en virtud de que la fecha de recibo del mismo es muy posterior a la fecha en que se cerró el expediente de este caso ante la Corte, que fue el 10 de marzo de 2008

[y que] los escritos presentados por terceros deben tomar en cuenta los tiempos y

2007, “en virtud de que la fecha de recibo del mismo es muy posterior a la fecha en que se cerró el expediente de este caso ante la Corte, que fue el 10 de marzo de 2008 [y que] los escritos presentados por terceros deben tomar en cuenta los tiempos y procedimientos de cada caso, y no irrumpir a destiempo”. Con similares fundamentos, el 19 de julio de 2008 los representantes objetaron el amicus curiae remitido a la Corte en fecha 7 de julio de 2008.

14. En lo referente a la alegada extemporan eidad de los escritos de 28 de abril de 2008 y de 7 de julio de 2008, el Tribunal reitera que los amici curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma. Como lo ha señalado el Tribunal recientemente 4, pueden ser presentados en cualquier momento antes de la deliberación de la sentencia correspondiente. Además, conforme a la práctica de esta Corte, los amici curiae pueden incluso referirse a cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia.

Por otra parte, el Tribunal resalta que los asuntos que son de su conocimiento poseen una trascendencia o interés general que justifica la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponder ados, razón por la cual los amici curiae tienen un importante valor para el fortalecimiento de l Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, a través de refl exiones aportadas por miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplía n los elementos de juicio con que cuenta la Corte. En consecuencia, el Tribunal rechaza la objeción de extemporaneidad

los Derechos Humanos, a través de refl exiones aportadas por miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplía n los elementos de juicio con que cuenta la Corte. En consecuencia, el Tribunal rechaza la objeción de extemporaneidad presentada por los representantes. En su caso, las observaciones de los representantes

4 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina . Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 16.6 relativas al contenido de dichos escritos serán tomadas en cuenta por el Tribunal cuando examine los temas correspondientes.

III

EXCEPCIONES PRELIMINARES

15. El Estado interpuso diversas excepcio nes preliminares que la Corte, para su consideración, ha procedido a organizar y analizar conforme a la afinidad o naturaleza de los planteos y a un criterio lógico de conveniencia.

A) P RIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

Aplicación efectiva de la ley como requisito para la competencia de la Corte

16. El Estado alegó que en el presente caso no hubo un acto de aplicación de la ley debido a que el señor Castañeda Gutman solicitó el registro de su candidatura en marzo de 2004 cuando el proceso electoral al que deseaba presentarse, que se llevaría adelante en el año 2006, no se había iniciado. Se trató de una solicitud extemporánea tanto respecto del inicio del proceso electoral ocurrido el 6 de octubre de 2005 como al de registro de candidaturas iniciado el 1 de enero de 2006, conforme a lo previsto por la legislación electoral. Asimismo, no hubo aplicación de la ley porque al responder dicha solicitud extemporánea, la autoridad administrativa electoral sólo informó al

de registro de candidaturas iniciado el 1 de enero de 2006, conforme a lo previsto por la legislación electoral. Asimismo, no hubo aplicación de la ley porque al responder dicha solicitud extemporánea, la autoridad administrativa electoral sólo informó al señor Castañeda Gutman lo establecido en las normas que regulan la materia, en tanto su solicitud fuera de plazo condicionaba los demás requisitos. El hecho de que la autoridad electoral aludiera en su respuest a al requisito legal de ser nominado por un partido, no implicó la aplicación de dicha norma en detrimento de la presunta víctima, ya que para ello tendría al menos que haber iniciado el proceso electoral y haber presentado el señor Castañeda Gutman su solicitud en la etapa correspondiente de registro de candidaturas. La Corte Interamericana sólo es competente para conocer de un caso si la ley, en efecto, fue aplicada en el caso concreto, no pudiendo decidir si una ley es contraria a la Convención Americana si la misma no afectó los derechos y libertades protegidos por la Convención, como en el presente caso.

17. La Comisión argumentó que, como lo ha expresado la Corte en su Opinión Consultiva No. 14, las personas sujetas a la jurisdicción de una norma pueden ser afectadas por la sola vigencia de la misma, cuando se trata de las denominadas “leyes de aplicación inmediata”. Tal es la situación en el caso actual donde la mera existencia del artículo 175 del Código Federal de Inst ituciones y Procedimie ntos Electorales (en adelante “COFIPE” o “Código Federal en materia electoral”) 5 y su posibilidad de aplicación podrían violentar los preceptos convencionales y, por ello, otorga competencia a los órganos del sistema interamericano para conocer un caso

adelante “COFIPE” o “Código Federal en materia electoral”) 5 y su posibilidad de aplicación podrían violentar los preceptos convencionales y, por ello, otorga competencia a los órganos del sistema interamericano para conocer un caso contencioso relacionado con la misma. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el Instituto Federal Electoral (en adelante “IFE”) mediante su comunicación de 11 de marzo de 2004 efectivamente respondió a la solicitud del señor Castañeda Gutman expresando que su candidatura no podía se r inscripta de conformidad con las normas legales, por lo que sostener que el artículo 175 del Código Federal en materia electoral

5 El Código Federal de Instituciones y Procedimient os Electorales (COFIPE) fue abrogado y sustituido por un nuevo código que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008. El artículo 175 y otros del COFIPE a los que se hace referencia en esta sentencia son los vigentes al momento de los hechos. Cfr. escrito de alegatos finales de los Representantes (expediente de fondo, tomo IV, folio 1140).7 no fue aplicado en el presente caso “carece de asidero en la realidad”. La Comisión consideró infundada esta excepción y solicitó su rechazo.

18. Los representantes alegaron que la Corte tiene facultad para conocer casos sobre leyes incompatibles con la Convención cuando las mismas sean de aplicación inmediata, e independientemente de si el artículo 175 del COFIPE reúne o no las características de una norma de aplicación inmediata, lo que buscaba la presunta víctima era la inaplicación de dicha norma. El acto de autoridad singular y concreto impugnado fue precisamente la negativa del IFE a conceder el registro de la

características de una norma de aplicación inmediata, lo que buscaba la presunta víctima era la inaplicación de dicha norma. El acto de autoridad singular y concreto impugnado fue precisamente la negativa del IFE a conceder el registro de la candidatura del señor Castañeda Gutman en aplicación, entre otras normas, del artículo 175 del COFIPE; lo que se alegó en la demanda de amparo así interpuesta fue precisamente la incompatibilidad del artículo 175 del COFIPE con la Convención y por ende con la Constitución Política, pues en efecto, la pretensión final era impugnar la ley misma, no en sentido abstracto, sino para alcanzar el efecto concreto de lograr el registro de la candidatura. Por último, seña laron que la Corte, cuando ha encontrado que una disposición de orden jurídico interno no se encuentra alineada con el orden jurídico interamericano, ha decidido que el Estado concernido debe reformar su legislación.

19. El Instituto Federal Electoral, medi ante el Oficio No. DEPPP/DPPF/569/04 de fecha 11 de marzo de 2004, respondió a la so licitud de inscripción como candidato al cargo de elección popular de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos formulada por el señor Jorge Castañeda Gutman el 5 de marzo de 2004. En dicho pronunciamiento la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, con fundamento en la jurisprudencia y en las disposiciones legales pertinentes, entre las cuales se encontraba el artículo 175 del COFIPE, concluyó:

“[p]or lo antes fundado y motivado […] info rmo, que el derecho a ser postulado y ser votado para ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, sólo puede ejercerse a

cuales se encontraba el artículo 175 del COFIPE, concluyó:

“[p]or lo antes fundado y motivado […] info rmo, que el derecho a ser postulado y ser votado para ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, sólo puede ejercerse a través de alguno de los partidos políticos nacionales que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral.

Por último, el artículo 177, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia, indica el plazo para el registro de candidaturas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que abarca del 1º al 15 de enero del año de la elección.

Por lo antes expuesto, no es posible atender su petición en los términos solicitados […]”.

20. Ante esta decisión del órgano administrativo electoral, el señor Castañeda Gutman recurrió a la vía judicial, donde dicha decisión fue considerada en primer lugar por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Dist rito Federal, en el marco del recurso de amparo interpuesto por la presunta víctima. Dicha Juez consideró su competencia para conocer de la inconstitucionalidad sobre ciertas disposiciones del COFIPE impugnadas por la presunta víctima y sobre el oficio de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE de 11 de marzo de 2004 como el acto concreto de aplicación de los preceptos recl amados. La Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal estableció que era necesario determinar si el juicio de amparo resultaba pr ocedente cuando se reclamaba la afectación de derechos sustantivos relacionados con derechos políticos, por virtud de un acto concreto de aplicación de un ordenamiento de materia electoral, considerando que el oficio

juicio de amparo resultaba pr ocedente cuando se reclamaba la afectación de derechos sustantivos relacionados con derechos políticos, por virtud de un acto concreto de aplicación de un ordenamiento de materia electoral, considerando que el oficio mencionado constituía el acto concreto de aplicación de la ley. En igual sentido, la8 Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró dicha actuación como el acto de aplicación de la ley a los efectos de su examen y resolvió sobreseer “[…] en el juicio de garantías promovido por Jorge Castañeda Gu tman respecto del acto concreto de aplicación contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/569/04 de once de marzo de dos mil cuatro, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral”.

21. La Corte observa que el señor Cast añeda Gutman solicitó su registro como candidato ante el IFE, es decir, ante el órgano administrativo que conforme a la ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la autoridad encargada de recibir las solicitudes de regi stro de candidaturas. El 11 de marzo de 2004 la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE comunicó al solicitante que de acuerdo con lo establecid o en el artículo 175 de dicho Código “el derecho a ser postulado y ser votado para oc upar un cargo de elección popular a nivel federal, sólo puede ejercerse a través de al guno de los partidos políticos nacionales”.

Asimismo, le comunicó que el artículo 177, párrafo 1, inciso e) del mismo ordenamiento establece que el plazo para registrar candidaturas para Presidente de los

fe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...