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CORTE IDH - Caso Castillo Páez Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Castillo Páez Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Castillo Páez Vs. Perú

Sentencia de 3 de noviembre de 1997 (Fondo)

En el caso Castillo Páez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez y Alirio Abreu Burelli, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Regl amento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I

1. El 13 de enero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en la denuncia número 10.733, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces

la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces

El Juez Oliver Jackman se abst uvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta.2 vigente1. La Comisión sometió este caso pa ra que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Person al), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judi cial), todos ellos en concor dancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por “el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú en violación de la Convención”. En su demanda la Comisión también solicit ó a la Corte que ordenara que el Estado llevase “a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables” de dicha desaparición, que inform ara sobre el paradero del señor Castillo Páez y que localizara y entregara sus restos a sus familiares. Además, pidió a la Corte declarar que el Estado “debe reparar plenamente, tanto material como moralmente, a los familiares de Ernesto Ra fael Castillo Páez por el grave daño sufrido a consecuencia” de los hechos y que debe “compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Pa z por los daños sufridos [en el atentado contra su vida]

sufrido a consecuencia” de los hechos y que debe “compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Pa z por los daños sufridos [en el atentado contra su vida] como consecuencia de la defensa del joven Castillo Páez.” Por último, solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas de este proceso.

II

2. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

III

3. El 16 de noviembre de 1990, la Co misión recibió la denuncia sobre el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez y tres días después solicitó información al Estado sobre su pa radero. Mediante co municaciones de 25 y 28 de noviembre de 1990 y de 19 de marz o de 1991 la Comisión reiteró dicha solicitud. El 28 y 29 de mayo de 1991 lo s peticionarios remitieron información adicional a la Comisión, la cual fue transmitida al Estado el 26 de junio de 1991.

Dicha información incluyó una solicitud de adopción inmediata de medidas destinadas a garantizar la seguridad de vari os testigos presenciales de los hechos y del padre del señor Castillo Páez, señor Cronwell Pierre Castillo Castillo.

4. El 3 de octubre de 1991 el Estado resp ondió a las solicitudes de la Comisión y señaló que “no exist[ían] evidencias que señal [aran] que el 21 de octubre de 1990, miembros de la PNP-PG. detuvieran a Rafael Castillo Páez, conforme se señala en las

señaló que “no exist[ían] evidencias que señal [aran] que el 21 de octubre de 1990, miembros de la PNP-PG. detuvieran a Rafael Castillo Páez, conforme se señala en las conclusiones del Informe No. 159-90-IGPNP-01 de fecha 21 de noviembre de 1990”. En cuanto a las medidas de protección para varios testigos, en nota de 6 de enero de 1992 el Estado informó a la Comisión que “la Comisaría de Villa El Salvador [venía] prestando las debidas garantías para la vida e integridad física ” de las personas mencionadas.

5. El 10 de agosto de 1992 los peticionario s remitieron información adicional a la Comisión y el 11 de septie mbre del mismo año presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron tr ansmitidas a éste el 24 de septiembre siguiente.

1 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991, reformado los días 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.3

6. El 18 de diciembre de 1992 el Perú re mitió a la Comisión el Oficio No. 033-92P-CS de la Corte Suprema de la República, el cual contenía la Resolución Suprema de la Segunda Sala Penal de ese Tribunal de 7 de febrero de 1991, en la cual, según la Comisión, “se p[uso] fin al proceso judicial relacion ado con la detención y posterior desaparición del señor Castillo Páez”.

7. El 22 de enero de 1993 los peticion arios remitieron a la Comisión sus comentarios a las observaciones del Perú.

desaparición del señor Castillo Páez”.

7. El 22 de enero de 1993 los peticion arios remitieron a la Comisión sus comentarios a las observaciones del Perú.

8. El 16 de septiembre de 1994 la Comi sión celebró una audiencia en la que estuvieron presentes las partes.

9. El 26 de septiembre de 1994, en su 87º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe 19/94, en cuya parte final acordó:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Ernesto Castillo Páez, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5, 4, 25 y 8 de la Convención Americana.

2. Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.

3. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis realizado por la Comisión en el presente caso, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días realice una nueva investigación sobre los hechos denunciados, determine el paradero de la víctima, y proceda a identificar y sancionar a los responsables de la desaparición de Ernesto Castillo Páez.

4. Recomendar asimismo al Estado peruano que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.

5. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar

4. Recomendar asimismo al Estado peruano que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.

5. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.

6. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de sesenta días, sobre el resultado de las recomendaciones contenidas en los párrafos 3 y 4 de las presentes recomendaciones.

10. El 13 de octubre de 1994 la Comisión tr ansmitió al Estado el Informe 19/94.

Mediante comunicación de 17 de noviembre de 1994 el Perú informó a la Comisión que no había recibido dicho Informe. El 22 de noviembre de ese mismo año fue transmitida una copia del mencionado Info rme al señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

11. El 3 de enero de 1995 el Estado presen tó, en sus conclusiones sobre el caso, un informe preparado por un equipo de trab ajo constituido por representantes de varios Ministerios de Gobierno. En di cho informe, el Estado concluyó que “no exist[ían] evidencias que compr[obaran] la detención de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de efectivos policiales y que no se puede responsabilizar al Estado peruano4 por la violación de la Convención ya qu e --en opinión del equipo de trabajo-- los recursos de la jurisdicción interna no [habían] sido agotados”.

12. El 13 de enero de 1995 la Comisión so metió este caso a la consideración y decisión de la Corte.

IV

recursos de la jurisdicción interna no [habían] sido agotados”.

12. El 13 de enero de 1995 la Comisión so metió este caso a la consideración y decisión de la Corte.

IV

13. La demanda presentada a la Corte el 13 de enero de 1995 fue enviada al Estado por la Secretaría de la Corte (e n adelante “la Secretaría”) junto con sus anexos el 9 de febrero del mismo año y fu e recibida por éste el 13 de los mismos mes y año.

14. La Comisión Interamericana designó co mo su delegado ante la Corte a Patrick Robinson, quien posteriormente fue reempl azado por Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía; a Domingo E. Acevedo como su abogado y como sus asistentes designó a las siguientes personas: Juan Méndez , José Miguel Vivanco, Ronald Gamarra, Kathia Salazar, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky, quienes representaron al reclamante ante la Co misión en calidad de peticionarios.

Posteriormente, el señor Méndez renunció a sus funciones por medio de nota de 16 de septiembre de 1996.

15. El 23 de marzo de 1995 el Estado comuni có a la Corte la designación de Mario Cavagnaro Basile como agente y, al día siguiente, precisó que había nombrado a Julio Mazuelo Coello como agente alterno.

16. El 24 de marzo de 1995 el Estado alegó, por escrito, las excepciones preliminares de falta de agotamiento de la jurisdicción interna e inadmisibilidad de la demanda. Además, en dicho escrito solicitó “la suspensión del procedimiento sobre

preliminares de falta de agotamiento de la jurisdicción interna e inadmisibilidad de la demanda. Además, en dicho escrito solicitó “la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta que [fueran] resueltas las excepciones deducidas”. Por resolución de 17 de mayo de 1995 la Corte resolvió declarar improcedente dicha solicitud y continuar la tramitación del caso.

17. El 8 de mayo de 1995 el Estado pr esentó su contestación a la demanda mediante la cual “n[egó] y contra[dijo] en todas sus partes [la demanda] y solicit[ó] a la Corte... que por el mérito de [sus] fundamentos” la declarase infundada en todos sus extremos. Agregó que para que exista re sponsabilidad del Estado por una violación de un derecho determ inado se requiere de un acto u omisión por parte de las autoridades del cual resulte un perjui cio que sea imputable al mismo y que de otra manera, puede tratarse de una infra cción o delito de cuya autoría es sólo responsable el individuo que lo cometió y que en consecuencia solamente él es responsable por los efectos del hecho y por la reparación del daño cometido. En dicho escrito el Estado reiteró extensam ente sus argumentos sobre la falta del agotamiento de los recursos internos (infra, párr. 21).

18. En atención a lo solicitado por la Corte el 20 de mayo, 27 de julio y 24 de octubre de 1995 el Estado presentó, mediante comunicaciones de 26 de julio, 22 de septiembre y 28 de noviembre del mismo añ o, la documentación faltante en el expediente referente al proceso interno sobre el caso.

octubre de 1995 el Estado presentó, mediante comunicaciones de 26 de julio, 22 de septiembre y 28 de noviembre del mismo añ o, la documentación faltante en el expediente referente al proceso interno sobre el caso.

19. El 31 de mayo de 1995 la Comisión pres entó el expediente original que fuera tramitado ante ella.5

20. El 23 de septiembre de 1995 el Presiden te otorgó a la Comisión plazo hasta el 23 de noviembre del mismo año para presenta r su escrito de réplica y al Estado un plazo de dos meses calendario a partir del tr aslado de éste para presentar su escrito de duplica. Sin embargo, las partes no presentaron dichos escritos.

21. Por sentencia de 31 de enero de 1996, la Corte desestimó, por unanimidad, las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en relación con el alegato del no agotamiento de los recursos internos.

22. El 21 de marzo de 1996 el Estado solicitó la nulidad de la sentencia de la Corte de 31 de enero de ese año sobre excepciones preliminares y el 30 de abril siguiente, la Comisión presentó sus ob servaciones sobre dicha solicitud. Por resolución de 10 de septiembre de 1996 la Corte desechó “por improcedente el recurso de nulidad”.

23. El 4 de marzo de 1996 la Comisión pres entó la lista de los siguientes testigos que deberían ser convocados por la Corte para comparecer a la audiencia pública sobre el fondo del caso: María Esther Aguirre Vera, Erika Katherine Vera de la Cruz, María Elena Castro Osorio, Joe Roberto Ruiz Huapaya (todos testigos de los hechos),

Cronwell Pierre Castillo Castillo (padre de la supuesta víctima), Elba Minaya Calle

sobre el fondo del caso: María Esther Aguirre Vera, Erika Katherine Vera de la Cruz, María Elena Castro Osorio, Joe Roberto Ruiz Huapaya (todos testigos de los hechos), Cronwell Pierre Castillo Castillo (padre de la supuesta víctima), Elba Minaya Calle (Jueza de Instrucción del hábeas corpus presentado en favor de Ernesto Rafael Castillo Páez), Augusto Zúñiga Paz (abogado de la presunta víctima en el proceso interno), Luis Delgado Aparicio (Miembro de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados) y Cecilia Valenzuela (periodista). Asimismo, ofreció los dictámenes de los expertos Enrique Bernales Ballesteros (Exsenador peruano y ex Presidente de la Comisión de Derechos Huma nos de Naciones Unidas) y Francisco Eguiguren Praeli (Director Adjunto de la Comisión Andina de Juristas).

24. El 8 de abril de 1996 el Estado presen tó un escrito en el cual objetó como testigos a las señoras María Esther Aguirre Vera y Erika Katherine Vera de la Cruz por haber declarado en forma anónima y por tener una posición definida respecto de los sucesos; a los señores María Elena Castro Osorio y Joe Roberto Ruiz Huapaya por ser personas absolutamente desconocidas en relación con el caso por no haber declarado nunca en éste; al señor Cronwell Pierre Castillo Castillo por ser el padre de Ernesto Rafael Castillo Páez y por lo tanto tener un interés directo en el resultado del

caso ante la Corte; a la Jueza Elba Mi naya Calle, por haber sido quien conoció y resolvió el hábeas corpus a favor del señor Castillo Páez; al señor Augusto Zúñiga Paz por haber sido abogado de la parte demandante y, por lo tanto, tener un interés

resolvió el hábeas corpus a favor del señor Castillo Páez; al señor Augusto Zúñiga Paz por haber sido abogado de la parte demandante y, por lo tanto, tener un interés directo en el resultado del caso en cuanto a la comp ensación material y moral reclamada en la demanda por el atentado co ntra su vida; y a Cecilia Valenzuela por no haber sido ofrecida como testigo en la demanda.

25. El 10 de mayo de 1996 la Comisión se opuso en sus observaciones a la objeción de testigos hecha por el Estado y ratificó los nombres de los testigos y expertos que se ofrecieron en su escrito de 4 de marzo de 1996 (supra, párr. 24).

26. Mediante resolución de 10 de septie mbre de 1996 la Corte resolvió desechar las objeciones formuladas por el Estado contra los testigos mencionados ( supra, párr. 24) y se reservó el derecho de valo rar posteriormente su s declaraciones.

Además, autorizó al Presidente a dictar las medidas pertinentes a fin de que los testigos y peritos propuestos por la Comi sión pudiesen emitir sus declaraciones y dictámenes.6

27. Por resolución de 11 de octubre de 1996 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública en la sede de la Co rte los días 6 y 7 de febrero de 1997 para recibir las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión ( supra, párr. 23).

28. Los días 6 y 7 de febrero de 1997 la Corte celebró la audiencia pública sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.

Comparecieron ante la Corte:

por el Estado del Perú:

28. Los días 6 y 7 de febrero de 1997 la Corte celebró la audiencia pública sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.

Comparecieron ante la Corte:

por el Estado del Perú:

Mario Cavagnaro Basile, agente y Mariano García Godos, Ministro en el Servicio Diplomático;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, delegado Domingo E. Acevedo, abogado Ronald Gamarra, asistente Viviana Krsticevic, asistente Ariel Dulitzky, asistente y Francisco Cox, asistente;

testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Cronwell Pierre Castillo Castillo Joe Roberto Ruiz Huapaya María Elena Castro Osorio Elba Minaya Calle y Augusto Zúñiga Paz;

perito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Dr. Enrique Bernales Ballesteros;

los siguientes testigos y perito ofreci dos por la Comisión Interamericana no comparecieron a esta audiencia, no obstante la citación hecha por la Corte:

Luis Delgado Aparicio Cecilia Valenzuela María Esther Aguirre Vera Erika Katherine Vera de la Cruz y Dr. Francisco Eguiguren Praeli.

29. Durante dicha audiencia, y mediante comunicación de 12 de febrero de 1997, el Presidente otorgó a las partes un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les remitiese copia de las transcripciones de la audiencia pública para que presentaran por escrito sus alegatos finales.

el Presidente otorgó a las partes un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les remitiese copia de las transcripciones de la audiencia pública para que presentaran por escrito sus alegatos finales.

30. La Corte resume las declaraciones y peritaje recibidos en su sede de la siguiente manera:7

a. Testimonio del señor Cronwell Pierre Castillo Castillo, padre de la víctima:

Declaró que el día de la detención de su hijo, éste vestía una camisa manga corta, color claro, un jeans negro, una casaca beige por fuera y azul oscuro por dentro, zapatos mocasín color tabaco y le ntes; que el 25 de octubre de 1990 fue a Villa El Salvador y testigos presenciales de los hechos le informaron que reconocieron, por la descripci ón, a su hijo y que ellos vieron su detención; que dichos testigos le dijeron que un vehículo patrullero paró en una esquina, dos policías se bajaron de éste, le hicieron levantar las manos, le quitaron los lentes, lo revisaron y lo pusieron contra el vehículo policial, diciéndole improperios; abrieron la maletera y lo obligaron a que se metiera en ella. Agregó que se acercó otro vehículo patrullero y después de un intercambio de palabras el segundo vehículo se retiró; que los testigos le contaron que los policías llevaban boinas rojas, las que en ese momento usaban los miembros de la 33º Comandancia de Radiopatrullas y que no recordaban si su hijo fue esposado; que muchos testigos no querían hablar por temor y que él también tenía miedo de repr esalias. Declaró que creía que su hijo

momento usaban los miembros de la 33º Comandancia de Radiopatrullas y que no recordaban si su hijo fue esposado; que muchos testigos no querían hablar por temor y que él también tenía miedo de repr esalias. Declaró que creía que su hijo estaba muerto por las informaciones obtenida s por el Dr. Zúñiga Paz; que la policía daba informes contradictorios a la prensa como que su hijo había aparecido o que su cadáver se había encontrado; que extraofi cialmente se averiguó que su hijo fue llevado a la 74º Comandancia de la PNT en San Juan de Miraflores donde la Jueza encontró arrancada la hoja del 21 de oc tubre y que posteriormente el Comandante Mejía León lo llevó a la 29º Comandancia al lado del Palacio de Estado, donde fue interrogado, torturado y le dieron muerte. Además, declaró que los testigos vieron el vehículo patrullero y que todos estos er an del mismo tipo, qu e tenían las mismas señales y que la única diferencia era un número, pero que ningún testigo aportó dicho número porque no pensaron que ese detenido iba a ser desaparecido.

b. Declaración del señor Joe Roberto Ruiz Huapaya, testigo presencial:

Declaró que el día de los hechos estaba en su casa; que salió cuando escuchó unas sirenas y vio un vehículo patrullero de tenerse a cien metros de su casa y que tenía una vista sin obstáculos por estar en una parte superior; que vio dos automóviles de la policía con dos agente s cada uno; y que dos policías bajaron del mismo pero sólo uno fue el que realizó la detención; que sabía que eran policías por

tenía una vista sin obstáculos por estar en una parte superior; que vio dos automóviles de la policía con dos agente s cada uno; y que dos policías bajaron del mismo pero sólo uno fue el que realizó la detención; que sabía que eran policías por las boinas rojas y el uniforme verde que tenían; que la pers ona detenida tenía aproximadamente 21 años, vestía de camisa clara y pantalón oscuro y llevaba una casaca en la mano; que la policía lo oblig ó a poner sus manos sobre la parte lateral del auto, lo revisó y lo metió en la male tera; que no observó que le quitaran algo, que el detenido no ofreció resistencia; que pocos minutos después de estar dentro de la maletera se acercó otro vehículo patrullero, hubo un inte rcambio de palabras, el segundo vehículo patrullero se retiró y posteriormente lo hizo también el primer vehículo patrullero con el detenido; que otros vieron la detención; que los policías abrieron la maletera una segunda vez para acomodar la casaca del muchacho y que se dio cuenta que el detenido era el señor Castillo Páez por un informe televisivo dominical del Canal 4. Además señaló que tenía miedo de represalias y que fue citado por la DINCOTE. Declaró que la persona fue detenida delante del vehículo policial cuando se encontraba en la pista; que el detenido tenía las espaldas hacia él y que no le vio la cara; que no vio el núm ero de vehículo, el cu al era todo blanco como eran los vehículos policiales en esa época; que toda la detención, desde que8 vio el vehículo patrullero, duró aproximadamente unos diez minutos y que aunque no escuchaba, se notaba que intercambiaron diálogo.

como eran los vehículos policiales en esa época; que toda la detención, desde que8 vio el vehículo patrullero, duró aproximadamente unos diez minutos y que aunque no escuchaba, se notaba que intercambiaron diálogo.

c. Declaración de la señora Marí a Elena Castro Osorio, testigo presencial:

Declaró que estaba vendiendo comida en su casa el día de los hechos, cuando pasó un muchacho de talla mediana, vestía pantalón negro, ca misa clara y llevaba una casaca beige en su mano, pero que no recordaba si él llevaba anteojos o no; que ella estaba a 80 metros de distancia de la otra esquina, en donde vio a un vehículo patrullero detener al muchacho y meterlo en la maletera; que reconoció a la policía por el automóvil, el uniforme y la bo ina roja; que en el vehículo patrullero había dos policías pero sólo uno realizó la detención; que el muchacho no estaba corriendo, sino caminando tranquilo antes de la detención; que varias personas vieron la detención pero que ellos tenían miedo y que ella también lo tenía y que el muchacho detenido era Ernesto Rafael Cast illo Páez porque días después vino su padre y le mostró fotografías de él. Decl aró que ella presenció los hechos y que el muchacho caminaba delante del vehículo, el cual era blanco y no vio el número de éste o de su placa. Cuando en la audiencia ante esta Cort e, el agente del Estado le mostró una fotografía de un vehículo patrullero, la testigo no recordó si era igual al que vio el día de los hechos.

d. Testimonio de la señora Elba Minaya Calle, Jueza que tramitó el hábeas corpus:

que vio el día de los hechos.

d. Testimonio de la señora Elba Minaya Calle, Jueza que tramitó el hábeas corpus:

Declaró que por sus investigaciones se dio cuenta que la 74º Comandancia de San Juan de Miraflores tenía a su cargo varias delegaciones policiales, entre las cuales se encontraba la que supuestame nte había efectuado la detención de la presunta víctima, a saber, personal suba lterno de radio patrulla de la 29º Comandancia; que durante sus investigaciones fue a la Comandancia de San Juan de Miraflores y, al solicitar lo s libros de ingreso, primero le dieron un libro que no correspondía, luego le trajeron un libro qu e era de registro de ingreso y detenidos pero que había sido cerrado y reabierto en la última hoja, en el que no correspondían las fechas; o sea, que en su opinión éste se había redactado de manera apresurada. Agregó que nunca tuvo en su poder el li bro que solicitó; que fue al sitio para reconocer el lugar y entrevistó a varios testigos de la detención pero que por miedo sólo dos se identificaron, y que con el propósito de protegerlos no incluyó sus identidades en las actas que hizo para toma r la decisión de declarar con lugar el recurso de hábeas corpus. Que dichas actas fueron hechas a mano y como se perdió el expediente judicial no se cuenta con ellas en el expediente de la Corte Interamericana; que de acuerdo con la información de los dos testigos y varios otros, la versión de la detención era uniforme; que los testigos identificaron al señor Castillo Páez por una fotografía que les mostró y que los hombres que lo detuvieron

Interamericana; que de acuerdo con la información de los dos testigos y varios otros, la versión de la detención era uniforme; que los testigos identificaron al señor Castillo Páez por una fotografía que les mostró y que los hombres que lo detuvieron eran oficiales de la policía; que algunos testigos dijeron que los policías eran de talla elevada, de contextura robusta, incluso mencionaron que uno de ellos tenía bigote; que los testigos le declararon que el seño r estaba caminando, no corriendo, cuando fue encañonado y objeto de despojo de sus anteojos, esposado y metido dentro de la maletera de uno de los vehículos patrullero s. Agregó que en su sentencia declaró con lugar la acción de hábeas corpus y me ncionó a un primo del señor Castillo Páez, también desaparecido, cuyos re stos habían sido encontra dos en una playa cercana; que tomó en cuenta informes policiales qu e admitían que a la misma hora y en un9 lugar cercano, en ese Distrito, se produ jeron intervenciones policiales con el resultado de cuatro personas detenidas, qu ienes fueron puestas a disposición de la DIRCOTE. En cuanto a los vehículos de la detención, la Jueza declaró que los testigos le manifestaron que habían sido vehículos patrulleros los que se habían hecho presentes, que uno de ellos era de color blanco y añadió: “ inclusive creo que hasta el número me dieron de l patrullero. Eso debe obrar, como le digo, en el acta correspondiente que se levantó al respecto”. La Jueza declaró que dichos testigos le manifestaron que había dos au tomóviles pero sólo uno participó en la detención. Asimismo declaró que su visita al lugar no fue para recibir testimonio, sino sólo para

correspondiente que se levantó al respecto”. La Jueza declaró que dichos testigos le manifestaron que había dos au tomóviles pero sólo uno participó en la detención. Asimismo declaró que su visita al lugar no fue para recibir testimonio, sino sólo para redactar un acta y confirmó que identifi có a los declarantes pero que, por su seguridad, no lo hizo en el Acta y que esto no constituye una anomalía.

e. Testimonio del señor Augusto Zúñiga Paz, abogado de la víctima en el proceso interno:

Declaró que se dio cuenta por sus inve stigaciones y por medio de un oficio del señor Ministro del Interior, dirigido a la Cámara de Diputados, que en el operativo militar en el cual detuvieron a Ernesto Castillo Páez participaron elementos de la 74º Comandancia, los vehículos patrullero s 741005 y 291034 y elementos de la 29º Comandancia junto con DIROVE, EVEX y SWAT (ó “SUAT”, de acuerdo con el vídeo aportado como prueba por la Comisión, Anexo XII de la Demanda); que se entrevistó con un alto oficial militar el 29 de enero de 1991 y que después de una larga entrevista, se dio cuenta que el Comandante Juan Carlos Mejía León era el oficial responsable de la muerte del señor Castillo Páez; que aquel oficial le sugirió que no continuara con la investigación porque su vida estaba en peligro y le informó que Ernesto Rafael Castillo Páez estaba muerto y que sus restos fueron llevados a una playa al sur de Lima y hechos volar con expl osivos. En cuanto al atentado contra su vida, declaró que mientras representaba al señor Castillo Páez ante la Segunda Sala

Ernesto Rafael Castillo Páez estaba muerto y que sus restos fueron llevados a una playa al sur de Lima y hechos volar con expl osivos. En cuanto al atentado contra su vida, declaró que mientras representaba al señor Castillo Páez ante la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema, denunció que sufrió graves amenazas contra su vida y que el Presidente de dicha Sala, señor Ho racio Valladares Ayarza interrumpió la sesión para informarle que la Corte Suprema había enviado un oficio al Ministro del Interior solicitando protección y garantías para él, acción que nunca se hizo; que el 15 de junio de 1991 hubo un atentado cont ra su vida; que ese día terminó un dictamen que estaban haciendo en un proces o contra el señor ex Presidente de la República Dr. Allan García Pérez y que salió de una reunión en su oficina para buscar un café y al regresar a la misma, un asis tente le entregó un sobre de manila que llevaba el membrete de la Secretaría de Prensa del Presidente de la República, dirigido a él; que abrió el sobre del cual salió humo; que tiró el sobre con la mano izquierda y escuchó una deto

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