CORTE IDH - Caso Castillo Páez Vs.Perú
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Castillo Páez Vs.Perú
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Castillo Páez Vs.Perú
Sentencia de 30 de enero de 1996 (Excepciones Preliminares)
En el caso Castillo Páez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces():
Héctor Fix-Zamudio, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Antônio A. Cançado Trindade, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta
de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglam ento”), dicta la siguiente se ntencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República del Perú (en adelante “el Gobierno” o “Perú”).
I
1. Este caso fue sometido a la Corte Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Intera mericana”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante escrito de 12 de enero de 1995, recibido el día siguiente en la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”). Se originó en una denuncia (Nº 10.733) contra Perú recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990.
Secretaría”). Se originó en una denuncia (Nº 10.733) contra Perú recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990.
() El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta.2
2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos (en adelante “l a Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación, por parte del Gobierno, de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judicial es) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma Co nvención, por el supuesto “secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Po licía Nacional del Perú en violación de la
Convención ”.
Además, la Comisión pidió a la Corte:
2. Que ordene al gobierno de Perú que lleve a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de la desaparición forzada de Ernesto
Rafael Castillo Páez.
3. Que pida al Gobierno del Perú que informe sobre el paradero de Ernesto Rafael
identificar, juzgar y sancionar a los culpables de la desaparición forzada de Ernesto Rafael Castillo Páez.
3. Que pida al Gobierno del Perú que informe sobre el paradero de Ernesto Rafael Castillo Páez a sus familiares y localice y entregue los restos de la víctima a sus familiares.
4. Que declare que el Estado peruano debe reparar plenamente, tanto material como moralmente, a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones de derechos protegidos en la Convención.
Que, asimismo, declare el deber del Estado de compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Paz por los daños sufridos como consecuencia de la defensa del joven Castillo Páez.
5. Que condene al Gobierno peruano a pagar las costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de la víctima tanto en su desempeño ante la Comisión como en la tramitación del caso ante la Corte.
3. La Comisión Interamerica na designó como su delegado a Patrick Robinson, miembro y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y Domingo E.
Acevedo, asesor especial de la Secretaría. Co mo sus asistentes la Comisión designó a las siguientes personas: Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Ronald Gamarra, Kathia Salazar, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky, quienes representaron al reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios.
4. El 9 de febrero de 1995 la Secretaría no tificó la demanda al Gobierno, después de
Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky, quienes representaron al reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios.
4. El 9 de febrero de 1995 la Secretaría no tificó la demanda al Gobierno, después de haber realizado el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) su examen preliminar, y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla, de dos semanas para designar un agente y un agen te alterno y de treinta días para oponer excepciones preliminares y, además, se le invitó a nombrar Juez ad hoc . El Gobierno recibió dicha notificación el 13 de febrero de 1995.
5. Por escrito de 23 de marzo de 1995 el Go bierno designó, para este caso, a Mario Cavagnaro Basile como agente y, el día si guiente, aclaró que había designado a Julio Mazuelos Coello como agente alterno. El 23 de septiembre de 1995 el Gobierno designó a Iván Fernández López como asesor.3
6. Por medio de comunicación de 15 de marz o de 1995, recibida en la Secretaría el 24 de los mismos mes y año y de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.1 del Reglamento, el Gobierno interpuso excepciones preliminares sobre el caso; alegó las de “ falta de agotamiento de la jurisdicción interna” (en mayúsculas en el original) e “inadmisibilidad de la demanda” (en mayúsculas en el original). Mediante nota de 24 de marzo de 1995, recibida el 3 de abril de 1995, el Go bierno remitió un escrito su stentatorio a las excepciones preliminares.
demanda” (en mayúsculas en el original). Mediante nota de 24 de marzo de 1995, recibida el 3 de abril de 1995, el Go bierno remitió un escrito su stentatorio a las excepciones preliminares.
7. En el mismo escrito el Gobierno, de ac uerdo con el artículo 31.4 del Reglamento, solicitó a la Corte “ declarar la suspensión del procedim iento sobre el fondo hasta que sean resueltas las excepciones deducidas ” . P o r R e s o l u c i ó n d e 1 7 d e m a y o d e 1 9 9 5 , l a C o r t e declaró “improcedente la solicitud del Gobierno de la República del Perú de suspender el procedimiento sobre el fondo del asunto y co ntinuar con la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales ” debido a que la suspensión solicitada no respondía a una “situación excepcional” y no se presentaron argumentos que la justificaran.
8. El 27 de abril de 1995 la Comisión remiti ó un escrito a la Corte a fin de solicitar que se declararan inadmisibles las excepciones preliminares interpue stas por el Gobierno y, al día siguiente, remitió la contestación a las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno. Por su parte Perú remitió a la Co rte otro escrito de fecha 13 de junio de 1995, referente a dichas excepciones.
9. El 8 de mayo de 1995 el Gobierno pres entó su contestación de la demanda.
10. Mediante Resolución de 20 de mayo de 1995 el Presidente dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 12 de septiembre del mismo año. La
10. Mediante Resolución de 20 de mayo de 1995 el Presidente dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 12 de septiembre del mismo año. La Comisión solicitó verb almente la posposición de dicha audiencia. Por Resolución del Presidente de 30 de junio de 1995, la fijación or iginal de la audiencia pública fue modificada para el 23 de septiembre co n el fin de oír las observaciones de las partes sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno.
11. El 13 de junio de 1995 el Gobierno remitió otro escrito, recibido el 27 de ese mes, sobre “la supuesta extemporaneidad para de ducir las defensas previas actuadas ”. Por nota de 23 de agosto de 1995 la Comi sión solicitó a la Corte que dicho escrito del Gobierno “ se tenga por no presentado y se disponga su exclusión definitiva del expediente ”. Mediante carta de 18 de septiembre de 1995 el Presiden te informó que el escrito de 27 de junio del Gobierno “ha sido considerad[o] por la Corte y se determinó que este escrito será valorado en su oportunidad por el Tribunal”.
12. La audiencia pública tuvo lu gar en la sede de la Corte el 23 de septiembre de 1995.
Comparecieron
por el Gobierno del Perú:
Mario Cavagnaro Basile, agente Iván Fernández López, asesor;
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Patrick Robinson, delegado4 Edith Márquez Rodríguez, abogada Domingo E. Acevedo, abogado José Miguel Vivanco, asistente Viviana Krsticevic, asistente
Patrick Robinson, delegado4 Edith Márquez Rodríguez, abogada Domingo E. Acevedo, abogado José Miguel Vivanco, asistente Viviana Krsticevic, asistente Ariel E. Dulitzky, asistente.
II
13. En los siguientes párrafos se resumen lo s hechos, circunstancias y trámite de este caso ante la Comisión, de acuerdo con la demanda y sus anexos presentados ante la Corte.
14. De acuerdo con la demanda, el 21 de octubre de 1990, el señor Ernesto Rafael Castillo Páez, estudiante universitario y profesor de 22 años de edad, fue detenido por agentes de la Policía General, integrantes de la Policía Nacional, a la altura del Parque Central del Grupo 17, Segundo Sector, Segunda Zo na del Distrito de Villa El Salvador, Lima, Perú. Según testigos presenciales de los hechos cuando los agentes lo detuvieron, “ lo despojaron de sus anteojos, lo golpearon, lo esposaron y lo introdujeron a la maletera (baúl) de un vehículo policial el que part ió del lugar con rumbo desconocido ”. La detención se habría producido después de un atentado del grupo subversivo “ Sendero Luminoso” (PCPSL) cuyos integrantes produjeron estallidos de explosivos en la zona del Monumento a la Mujer en este distrito. El señor Castillo Páez aparentemente salió de su casa temprano este día para estudiar con un compañero cuando desapareció.
15. Los padres del señor Castillo Páez reci bieron una llamada anónima por medio de la cual se les informó que su hijo había sido detenido por la Policía Nacional. Ellos iniciaron su
día para estudiar con un compañero cuando desapareció.
15. Los padres del señor Castillo Páez reci bieron una llamada anónima por medio de la cual se les informó que su hijo había sido detenido por la Policía Nacional. Ellos iniciaron su búsqueda, y al no encontrarlo en las diversas dependencias policiales, iniciaron las gestiones judiciales para localizarlo.
16. El 25 de octubre de 1990, se interpuso un recurso de hábeas corpus a favor de la supuesta víctima ante el Juzgado de Primera Instancia de turno del Distrito Judicial de Lima, el cual, el 31 de octubre de 1990, declaró fund ada la acción. Dicha resolución fue apelada por el Procurador Público para Asuntos de Terrorismo ante el Tribunal de Segunda Instancia, el cual, el 27 de noviembre de 1990, declaró improcedente la apelación, confirmó la resolución de primera instanci a y ordenó la remisión de lo s documentos necesarios para formular la “denuncia penal correspondiente”.
17. Agrega la Comisión que, según la ley Nº 23.506 que regula el proceso de hábeas corpus y amparo en Perú, esta decisión del Tribunal de Segunda Instancia es final y con c a r á c t e r d e c o s a j u z g a d a . A p e s a r d e l o a n t e r i o r , e l P r o c u r a d o r d e l E s t a d o i n t e r p u s o u n recurso de nulidad ante el Tribunal de Segunda Instancia el que fue declarado sin lugar. En consecuencia, presentó ante la Corte Suprema directamente un recurso de queja. La Corte
recurso de nulidad ante el Tribunal de Segunda Instancia el que fue declarado sin lugar. En consecuencia, presentó ante la Corte Suprema directamente un recurso de queja. La Corte Suprema declaró fundado el recurso de queja y “ dispuso que el Tribunal de Segunda Instancia acogiese el recu rso de nulidad interpuesto, elevándose de esta forma el proceso ante la Corte Suprema de Justicia ”. El 7 de febrero de 1991, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema resolvió “ declara[r] la nulidad de la resolución recurrida y la improcedencia de la acción de garantía”.
18. Sobre la base de la acción de hábeas co rpus se tramitó un proceso por el delito de abuso de autoridad ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal del distrito judicial de Lima, contra varios oficiales involucrados en la desaparición del señor Castillo Páez. Por sentencia de 195 de agosto de 1991, este Juzgado concluyó “que la desaparición del estudiante Ernesto Rafael Castillo Páez se produjo luego de haber sido arrestado por efectivos de la policía nacional ”, pero indicó que no había indicios que demostraran la responsabilidad de los inculpados, por lo que ordenó archivar el caso. Esta senten cia fue apelada ante la Primera Sala Penal de Lima, que la confirmó y ordenó el archivo del caso sin sancionar a persona alguna.
19. La Comisión expresó en su demanda que re cibió la denuncia sobre este caso el 16 de noviembre de 1990 y el 19 del mismo mes solicitó, por primera vez, información al Gobierno sobre el paradero del señor Castillo Páez. Tras varias solicitudes de la Comisión al Gobierno
noviembre de 1990 y el 19 del mismo mes solicitó, por primera vez, información al Gobierno sobre el paradero del señor Castillo Páez. Tras varias solicitudes de la Comisión al Gobierno para que informara sobre el caso, éste respon dió el 3 de octubre de 1991 y señaló que no existía evidencia de que agentes de la Policí a Nacional hubieran detenido al señor Ernesto Rafael Castillo Páez y el 18 de diciembre de 1992 Perú remiti ó a la Comisión copia de la Resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de 7 de febrero de 1991 por medio de la cual “ pone fin al proceso judicial relacionado con la detención y posterior desaparición del señor Castillo Páez”.
20. El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 19/94, el cual fue remitido al Gobierno el 13 de octubre del mismo año para que dentro de un plazo de cuarenta y cinco días informase sobre la s medidas tomadas de conformidad con las
siguientes recomendaciones de dicho Informe:
1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Ernesto Rafael Castillo Páez, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5, 4, 25 y 8 de la Convención Americana.
2. Declarar asimismo que en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.
3. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis realizado
cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.
3. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis realizado por la Comisión en el presente caso, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días realice una nueva investigación sobre los hechos denunciados, determine el paradero de la víctima, y proceda a identificar y sancionar a los responsables de la desaparición
de Ernesto Castillo Páez.
4. Recomendar asimismo al Estado peruano que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de la víctima.
5. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.
6. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de sesenta días, sobre el resultado de las recomendaciones contenidas en los párrafos 3 y 4 de las presentes recomendaciones.
21. El 3 de enero de 1995 el Gobierno transm itió a la Comisión copia de un informe preparado por un equipo de trabajo, el que la Comisión consideró como respuesta al Informe 19/94. El 13 de enero de 1995, la Comisión remitió este caso a la consideración de la Corte.6
III
22. La Corte es competente para conocer del pr esente caso. Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.
IV
23. Antes de entrar al examen de las excepc iones preliminares alegadas por el Gobierno,
contenciosa de la Corte.
IV
23. Antes de entrar al examen de las excepc iones preliminares alegadas por el Gobierno, es preciso analizar una cuestión previa plan teada por ambas partes, tanto por escrito como en la audiencia, relativa a la oportunidad de la interposición de dichas excepciones.
24. En efecto, en su escrito fechado el 24 de marzo de 1995, recibido en este Tribunal el 3 de abril siguiente, el Gobierno alegó que había presentado en tiempo las excepciones preliminares. A tal fin argumentó que existe una distinción en los plazos establecidos en el Reglamento de esta Corte en lo que respecta a la contestación de la demanda (artículo 29.1), que señala tres meses, y la interposición de excepciones preliminares (artículo 31.1), que se fija en treinta días, lo que significa que se establece una diferencia, señalada por la doctrina procesal, entre las fechas por días y las establecidas por meses o años, ya que mientras las primeras sólo incluyen los días hábiles, las segundas se computan en forma calendaria.
25. Agrega el Gobierno que esta diferencia está de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia procesales en Perú, según la s cuales, cuando los plazos procesales se establecen por días, se computan excluyendo los inhábiles, en tanto que cuando se hace referencia a meses o años, se cuentan incluyendo dichos días, es decir, como días calendarios. El Gobierno llegó a la conclusión que en el Reglamento de este Tribunal se ha distinguido con claridad el plazo para contes tar la demanda de aquel señalado para hacer valer las excepciones preliminares, con el deliberado propósito de seguir la corriente
calendarios. El Gobierno llegó a la conclusión que en el Reglamento de este Tribunal se ha distinguido con claridad el plazo para contes tar la demanda de aquel señalado para hacer valer las excepciones preliminares, con el deliberado propósito de seguir la corriente procesal generalmente admitida de que cuando se ha indicado un pe ríodo por meses, se abarcan todos los días del calendario gregoriano en los que se incluyen los feriados así como cualesquiera otros que sean hábiles, pero cuando se señalan los plazos por días, como en el supuesto de las excepciones preliminares, sólo se consideran los hábiles. De acuerdo con lo anterior, el escrito de excepciones preliminares habría sido presentado oportunamente.
26. A su vez, la Comisión Inte ramericana, en su escrito recibido en esta Corte el 27 de abril de 1995, solicitó que se de clarara inadmisible el presenta do por Perú el 24 de marzo anterior, por considerar que este último no se interpuso dentro del plazo establecido por el R e g l a m e n t o d e e s t e T r i b u n a l . L a C o m i s i ó n sostiene que la demanda fue notificada al Gobierno el 13 de febrero de 1995, por lo que cuando se presentaron las excepciones preliminares, el 24 de marzo siguiente, sin que mediara so licitud de prórroga o de ampliación del plazo reglamentario, ya había ve ncido en exceso el período de treinta días establecido por el artículo 31.1 del Reglamento y, por tanto, había caducado el derecho de Perú para deducir dichas excepciones.
27. La Comisión invocó la tesis sostenida por la Corte en el caso Cayara, según la cual se
establecido por el artículo 31.1 del Reglamento y, por tanto, había caducado el derecho de Perú para deducir dichas excepciones.
27. La Comisión invocó la tesis sostenida por la Corte en el caso Cayara, según la cual se “debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equida d procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional ” (Caso Cayara, Excepciones Preliminares , Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, pá rr. 63), por lo que de admitirse el escrito7 presentado extemporáneamente mediante el cu al se oponen las excepciones preliminares, se violarían esos principios.
28. La Corte considera, en relación con las an teriores alegaciones, que son infundadas las expuestas por el Gobierno en cuanto a la oportunidad de la presentación de sus excepciones preliminares, en virtud de qu e, si bien el plazo establec ido por el artículo 31.1 del Reglamento se fija en treint a días, mientras que para la contestación a la demanda se señala el de tres meses, dicha diferencia no tiene como base un cómputo diverso, como lo sostiene Perú, ya que en el procedimiento internacional no se fijan dichos plazos con los mismos criterios que se utilizan para el de carácter interno.
29. Es cierto que en alguno s ordenamientos procesales na cionales y en la práctica seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales cuando se establecen por días o bien por perí odos de meses o años, ya que los primeros se
seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales cuando se establecen por días o bien por perí odos de meses o años, ya que los primeros se computan excluyendo los días inhábiles y los segundos se cuentan en forma calendaria. Sin embargo, esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales, debido a que no existe una regulación uni forme que determine cuáles son las fechas inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente en los reglamentos de los organismos internacionales.
30. Esta situación es más evid ente en el caso de esta Corte, por tratarse de un organismo jurisdiccional que no funciona de manera permanente y que celebra sus sesiones, sin necesidad de habilitación, en días que pu eden ser inhábiles de acuerdo con las reglas señaladas para los tribunales nacionales y los de la sede de la propia Corte. Por esta razón no pueden tomarse en consideración los criterios de las leyes procesales nacionales.
31. Si bien es verdad, como lo sostiene el Gobierno, que en el Reglamento de esta Corte no existe una disposición similar a la establecida por el artículo 77 del Reglamento de la Comisión Interamericana, en el sentido de que todos los plaz os en días, señalados en el último Reglamento, “ se entenderán computados en forma calendaria ”, sin embargo, esta disposición debe considerarse implícita en el procedimiento ante este Tribunal, pues como se ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse el criterio contrario de la diferenciación invocada por Perú, por no existi r una base de referencia, como la que se establece en las leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible
ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse el criterio contrario de la diferenciación invocada por Perú, por no existi r una base de referencia, como la que se establece en las leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible realizar un cómputo diferente al de los días natu rales para precisar la duración de los plazos establecidos en días, meses o años.
32. Como ilustración de lo anterior pueden citarse dos ejemplos: en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, reformado el 15 de ma yo de 1991, en cuyo apartado I.b) se
dispone:
[u]n plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el úl timo año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años, el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.
En segundo término, se pueden mencionar los artículos 46 y 49 del Reglamento del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Tribu nal Andino) de fecha 15 de marzo de 1984, ya8 que no obstante que el primer precepto señala con precisión los días y horas hábiles de funcionamiento de dicho Tribunal, así como los de carácter feriado, el citado artículo 49 establece en su primer párrafo, que: “[l] os términos se computarán por días continuos y se
funcionamiento de dicho Tribunal, así como los de carácter feriado, el citado artículo 49 establece en su primer párrafo, que: “[l] os términos se computarán por días continuos y se calcularán excluyendo el día de la fech a que constituye el punto de partida... ” Debe señalarse, además, que los Tribunales mencionados funcionan de manera permanente.
3 3 . E n c o n s e c u e n c i a , s i e l p e r í o d o d e t r e i n t a d í a s s e ñ a l a d o e n e l a r t í c u l o 3 1 . 1 d e l Reglamento de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la demanda se efectuó el 13 de febrero de 1995, fe cha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13 de marzo siguiente, habién dose recibido el e scrito de excepciones preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995.
34. La Corte ha expresado que:
[e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 27, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia
equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 27, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38)
35. La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso excepciones preliminares se presentó con un retraso de alg unos días respecto del plazo de treinta días fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua Morales y otros, supra 34, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Co nvención y en su Reglamento, incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este úl timo, y ha otorgado en varias ocasiones las prórrogas que han solicitado la s partes cuando las mismas han aducido motivos razonables.
36. En el presente caso, la Corte consider a que aún cuando el Gobierno no solicitó expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al hacer el cómputo excluyendo los días in hábiles de acuerdo con sus ordenamientos procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de las excepciones preliminares presentadas por Perú.
V
37. El Gobierno opone dos excepciones pr eliminares: falta de agotamiento de la
procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de las excepciones preliminares presentadas por Perú.
V
37. El Gobierno opone dos excepciones pr eliminares: falta de agotamiento de la jurisdicción interna e inadmisib ilidad de la demanda. En lo s puntos a y b siguientes se resume la posición del Gobierno respecto de las mismas.
a. La primera se apoya, en es encia, en que la denuncia ante la Comisión Interamericana fue presentada paralelamente a la tramitación de los recursos internos, lo que infringe lo dispuesto por los artículos 46.1.a) y b) de la Convención Americana, así como el 37.1 del Reglamento de la Comisión. También consider ó el Gobierno que se ha transgredido el artículo 305 de la Constitución de Perú de 197 9, vigente en el momento en que se presentó9 la denuncia ante la Comisión, precepto según el cual sólo después de agotada la jurisdicción interna, quien se considerase lesionado en lo s derechos que dicha Carta reconocía, podría recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según los tratados en los cuales Perú es Estado parte. Según el Gobi erno, lo anterior resulta aún más grave, al apreciar en autos y en el texto de la dema nda, que el afectado contaba con sentencias favorables de los tribunales peruanos en el mismo momento de la interposición de la denuncia ante la citada Comisión.
Agrega el Gobierno que existió simultaneidad en la presentación de recursos en los ámbitos nacional e internacional, si se toma en consideración que el señor Cromwell Pierre Castillo Castillo, padre del señor Castillo Páez, interp uso el 25 de octubre de 1990 ante el 24º
nacional e internacional, si se toma en consideración que el señor Cromwell Pierre Castillo Castillo, padre del señor Castillo Páez, interp uso el 25 de octubre de 1990 ante el 24º Juzgado Penal de Lima a cargo de la Juez Mina ya Calle, una acción de hábeas corpus contra varias autoridades, que una vez tramitada or iginó la sentencia de 31 del mismo mes de octubre de 1990 que declaró fundada dicha acción en favor de Ernesto Rafael Castillo Páez por detención arbitraria y orde n ó s u i n m e d i a t a l i b e r t a d. N o o b s t a n t e h a b e r o b t e n i d o e s e fallo favorable, el señor Castillo Castillo acudió a la instancia internacional, pues la denuncia respectiva se presentó ante la Comisión el 16 de noviembre de 1990, antes de concluir la tramitación del hábeas corpus, pues la senten cia de primera instancia fue apelada ante la Octava Sala Penal, la cual confirmó la resolución impugnada el 27 de noviembre de dicho año, y ordenó que se remitiera copia certificada de todo lo actuado al Fiscal Prov
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.