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CORTE IDH - Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú

Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Castillo Petruzzi y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 55 y 57 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia.

I

INTRODUCCION DE LA CAUSA

1. El 22 de julio de 1997 la Comisión In teramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Inte ramericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en una denuncia (No. 11.319) recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la

de enero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). La Comisión presentó el caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez , de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (G arantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretación) en combinación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 51.2, todos ellos de la Convención, como resultado del juzgamiento de cuatro ciudad anos chilenos, todos procesados en el Estado peruano por un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia militar, y2 condenados a cadena perpetua bajo el carg o de ser autores del delito de traición a la patria conforme al Decreto-Ley No. 25.659.

La Comisión solicitó además que se “declare [...] que el Estado peruano debe reparar plenamente” a las supuestas ví ctimas por el “grave daño -material y moralsufrido por ellas y, en consecuencia, [se] ordene al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que] los indemnice en forma adecuada”. Asimismo solicitó que el Estado pague “las costas y gastos razonables de las [supuestas] víctimas y sus familiares en el caso”.

II

COMPETENCIA

libertad y [que] los indemnice en forma adecuada”. Asimismo solicitó que el Estado pague “las costas y gastos razonables de las [supuestas] víctimas y sus familiares en el caso”.

II

COMPETENCIA

2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer sobre el fondo del presente caso.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 28 de enero de 1994 la señora Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (en adelante “FASIC”), presentó la primera denuncia correspondiente a este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de noventa días; además, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos.

4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con la denuncia, y el 29 de septiembre de 1994 reiteró su denuncia. El 18 de noviembre de 1994 dicho grupo de peticionarios solicitó que se incluyera en el caso al señor Alejandro Astorga Valdez. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba

incluyera en el caso al señor Alejandro Astorga Valdez. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para que pudiera ser incluido como copeticionario en el caso.

5. El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Su perior de Justicia Militar de 1 de los mismos mes y año. En dicho informe se consignaba que

se siguió Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la [Fuerza Aérea del Perú en adelante “FAP”], por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal.

El Estado agregó, además, que los tribuna les peruanos eran “competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresión de su soberanía”, y que su ley penal era aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. Señaló, asimismo, que el tipo3 penal consignado como traición a la patr ia en el Decreto-Le y No. 25.659 identifica una figura de terrorismo agra vado, el cual “por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias”. Finalmente, el Estado manifestó que en todo s los procesos que se tramitan ante los

una figura de terrorismo agra vado, el cual “por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias”. Finalmente, el Estado manifestó que en todo s los procesos que se tramitan ante los tribunales militares se observan las “norma s del debido proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisdiccional, [la] motivación de las resoluciones, [la] inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal, y se informa de la causa de [la] detención”, y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de septiembre de 1994 la Comisión transmitió a los peticionarios copia de la respuesta del Estado.

6. El 18 de noviembre de 1994 los peti cionarios originales presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. En ellas solicitaron que se tuviera por “ampliada [la] denuncia de [e]nero pasado , en favor [del señor] Alejandro Astorga Valdez”, quien no figuraba como víctima en la denuncia original. Sostuvieron que en este último caso, se declaró con lugar la excepción de declinatoria de jurisdicción en las dos primeras instancias en favor del señor Astorga Valdez y que, sin embargo, a raíz de un recurso de nulidad interpuesto en última instancia, éste fue condenado a cadena perpetua.

7. La Comisión accedió a la ampliación de la denuncia original de acuerdo con el artículo 30 de su Reglamento.

8. El 14 de diciembre de 1994 los segund os peticionarios presentaron un poder notarial otorgado por los familiares de las supuestas víctimas al Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Jaime Castillo Velasco, y al señor

Carlos Margotta Trincado.

notarial otorgado por los familiares de las supuestas víctimas al Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Jaime Castillo Velasco, y al señor Carlos Margotta Trincado.

9. El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió, a través de los peticionarios, un informe de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile, en el que mencionaba que esta última había intentado, sin resultado positivo, hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Este informe fue transmitido al Estado el 20 de marzo de 1995.

10. El 8 de marzo de 1995 la Comisión reci bió el oficio Nro. 09-FG/CSJM de 15 de febrero del mismo año, mediante el cual el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar informó que las supuestas víctimas habían sido condenadas a cadena perpetua. Asimismo, el documento señalaba que el abogado defensor del señor Castillo Petruzzi había presentado recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Supremo Militar Especial. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de marzo de 1995.

11. Mediante nota de 6 de junio de 1995, el Estado presentó los oficios No. 31695 de 2 de junio de 1995 y No. 222-95-MP-FN-FEDPDH-DH-V de 18 de abril del mismo año, respecto de la solicitud de verificación del estado de salud y la situación jurídica de las cuatro presuntas víctimas. Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995, estableciendo que la se ñora María Concepci ón Pincheira Sáez

mismo año, respecto de la solicitud de verificación del estado de salud y la situación jurídica de las cuatro presuntas víctimas. Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995, estableciendo que la se ñora María Concepci ón Pincheira Sáez había sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de traición a la patria y que fue “asesorada por el Dr. Castañeda”, durante todo el proceso. La comunicación agregaba que la detenida “[r]efiere problemas de salud y hostigamiento [por] parte de las internas”. Dicha información fue enviada a los peticionarios el 30 de los mismos mes y año.4

12. El 14 de junio de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares en favor de las supuestas víctimas, debido a la posibilidad de que éstas fueran trasladadas a un centro de recl usión “inhabitable”. La Comisión solicitó información sobre este asunto al Estado , de conformidad con la ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial, el cual dispuso que la condena de cadena perpetua debería ser cumplida en el Penal de Yanamayo, en Puno. Mediante nota de 16 de julio de 1996, el Estado informó qu e “no existía disposición alguna para trasladar a los internos de nacionalidad chilena” a otro centro penitenciario.

13. El 19 de noviembre de 1996 la Comisión informó al Estado que en su 93º Período de Sesiones había considerado admisible el caso No. 11.319 y se puso a disposición de las partes para llegar a un a solución amistosa. El 6 de febrero de 1997 el Estado rechazó la pr opuesta de solución amistosa, basándose en que las

disposición de las partes para llegar a un a solución amistosa. El 6 de febrero de 1997 el Estado rechazó la pr opuesta de solución amistosa, basándose en que las supuestas víctimas “fueron procesad[a]s, sentenciad[a]s y condenad[a]s de conformidad con las disposiciones conten idas en el Decreto Ley No. 25659 y el Decreto Ley No. 25708”, que regulan el de lito de traición a la patria y el procedimiento correspondiente. Además, señaló que se habían observado las normas del debido proceso y el principio de territorialidad establecido en el artículo 1 del Código Penal peruano.

14. El 17 de diciembre de 1996 la Comi sión recibió un informe del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, en el que se señalaba que los tribunales peruanos eran competentes para conocer los casos seguidos contra las supuestas víctimas, ya que los delitos imputados a éstas se cometieron en la jurisdicción peruana, y en virtud de que “la territorialidad de la ley penal es independiente de la nacionalidad del autor”. Además, el Estado señaló que en dichos casos se observó el debido proceso, la instancia plural, la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones.

15. El 18 de diciembre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares para resguardar la integridad física de las supuestas víctimas, tomando en cuenta las circuns tancias derivadas del “secuestro de numerosas personas en la residencia de l Embajador del Japón, en el Perú” por miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (en adelante “MRTA”), con el

víctimas, tomando en cuenta las circuns tancias derivadas del “secuestro de numerosas personas en la residencia de l Embajador del Japón, en el Perú” por miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (en adelante “MRTA”), con el que aquéllas habían sido relacionadas.

16. El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, en cuya parte final señaló

[...]

86. Que el Estado del Perú, al haber condenado a Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saéz, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga [Valdez], conforme a los Decretos Ley No. 25.475 y No. 25.659, ha violado las garantías judiciales que establece el artículo 8, párrafo 1 así como los derechos a la nacionalidad y a la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [...], en conexión con el artículo 1.1. de la misma.

87. Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios de derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en consecuencia,5

[y acordó recomendar] al Estado del Perú que:

88. Declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar por Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi,

Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro

88. Declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar por Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Astorga [Valdez] y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas del debido proceso legal, y

89. La Comisión con base al artículo 50 de la Convención, solicita al Estado peruano que en un plazo de 2 meses informe a la Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de las recomendaciones que se formulan en el presente informe, el cual tiene carácter reservado y no debe darse a publicidad.

17. El 24 de abril de 1997 fue transmitid o al Estado el Informe 17/97, con la solicitud de que comunicara a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, las medidas adoptadas al respecto.

18. Tras haber solicitado y recibido una prórroga hasta el 8 de julio de 1997, el Estado presentó un informe, en el que rebatió las conclusiones de la Comisión y afirmó la legitimidad de sus actuaciones.

19. El 27 de junio de 1997 la Comisión to mó la decisión de enviar este caso a la

Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

20. La Corte describe a continuación el desarrollo del procedimiento, tomando en cuenta los actos más relevantes que lo integran.

21. Al presentar la demanda a la Corte el 22 de julio de 1997 ( supra 1), la Comisión designó como dele gados a los señores Oscar Lu ján Fappiano, Carlos Ayala

cuenta los actos más relevantes que lo integran.

21. Al presentar la demanda a la Corte el 22 de julio de 1997 ( supra 1), la Comisión designó como dele gados a los señores Oscar Lu ján Fappiano, Carlos Ayala Corao y Claudio Grossman; como abogada a la señora Christina M. Cerna, y como asistentes a los señores Verónica Reyna, Nelson Caucoto, Jaime Castillo Velasco y Enrique Correa. Además, informó a la Corte que los dos primeros asistentes eran denunciantes originales y, los dos últimos, representantes de las supuestas víctimas, de acuerdo con el artículo 22.2 del Reglamen to. El 4 de agosto de 1997 la Comisión remitió un poder otorgado a los señores Jaime Castillo Velasco y Carlos Eduardo Margotta Trincado para representar a las supuestas víctimas Castillo Petruzzi, Astorga Valdez y Mellado Saavedra. El 27 de agosto de 1997 la Comisión envió un poder otorgado a los señores Verónica Reyna Morales y a Nelson Caucoto Pereira por los familiares de las supuestas víctimas. El 26 de septiembre de 1997 la Comisión remitió un poder otorgado al señor Enriqu e Correa para representar a las supuestas víctimas.

22. Por nota de 31 de julio de 1997, luego del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) la notificó al Estado y le informó que disponía de los siguientes plazos: cuatro meses pa ra presentar su contestación, un mes para nombrar agente y agente alterno y dos meses para oponer excepciones preliminares.

la Corte (en adelante “la Secretaría”) la notificó al Estado y le informó que disponía de los siguientes plazos: cuatro meses pa ra presentar su contestación, un mes para nombrar agente y agente alterno y dos meses para oponer excepciones preliminares. Estos plazos correrían a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha, se invitó al Estado a designar juez ad hoc.6

23. Mediante comunicaciones de 26 y 28 de agosto de 1997, la Comisión presentó una versión corregida del texto en español de la demanda, y señaló que aquélla contenía “correcciones de errores menores, sobre todo de estilo [y que] debería reemplazar la versión anterior que fuera sometida a la Corte el 22 de julio de 1997”.

Dicha versión corregida fue transmitida al Estado el 2 de septiembre del mismo año.

24. El 3 de septiembre de 1997 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Fernando Vidal Ramírez como Juez ad hoc.

25. El 5 de septiembre de 1997 el Estado designó al señor Mario Cavagnaro Basile como agente, y al señor Walter Palomino Cabezas como agente alterno.

26. El 22 de septiembre de 1997 el Estado solicitó que la Corte precisara si debía “tenerse como válida” la nueva versión de la demanda ( supra 23) o si, por el contrario, se mantenía la de 22 de julio del mismo año.

27. El 24 de septiembre de 1997 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que en vista de su solicitud de aclaración y para asegurar la “transparencia del proceso”, el Presidente había decidido suspender el

27. El 24 de septiembre de 1997 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que en vista de su solicitud de aclaración y para asegurar la “transparencia del proceso”, el Presidente había decidido suspender el curso de los plazos para contestar la de manda y oponer excepciones preliminares, hasta que la Comisión presentara una aclaración que, en la misma fecha, le había sido solicitada, sobre las correcciones hechas al texto original de la demanda.

28. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el 1 de octubre de 1997, el Estado interpuso diez excepciones preliminares.

2 9 . E l 6 d e o c t u b r e d e 1 9 9 7 l a C o m i s ión presentó una “lista de correcciones efectuadas [...] a la demanda” de 22 de julio de 1997 ( supra 1 y 23). El día siguiente, la Secretaría solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 13 de octubre del mismo año, sus observaciones a las aclaraciones efectuadas por la Comisión. Dichas observaciones no fueron recibidas.

30. Por resolución de 15 de octubre de 1997 el Presidente decidió que el texto de la demanda que las partes debían tener como válido era el presentado a la Corte el 22 de julio de 1997, con las correcciones presentadas por la Comisión el 6 de octubre de 1997. Asimismo, dispuso cont inuar con la tramitación del caso y reanudar el plazo para contestar la demand a, que vencería el 27 de diciembre del mismo año.

31. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre

reanudar el plazo para contestar la demand a, que vencería el 27 de diciembre del mismo año.

31. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitó a la Corte que las declarara infundadas.

32. El 12 de diciembre de 1997 el Estado solicitó una prórroga, hasta el 5 de enero de 1998, para la presentación de la contestación de la demanda. El 15 de diciembre de 1997, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que

el plazo de presentación de la contesta ción de la demanda es improrrogable. No obstante, la Corte permanecerá cerrada a partir del medio día del 24 de diciembre del presente año y abrirá de nuevo el día 5 de enero de 1998, razón por la cual el Ilustrado Estado del Perú podría presentar hasta esa fecha dicha contestación.7

33. El 5 de enero de 1998 el Estado presen tó la contestación de la demanda, en la cual solicitó a la Corte declarar ésta infundada en todas sus partes y negó las presuntas violaciones que le fueron imputadas. En la contestación de la demanda el Estado se refirió a la situación social convulsionada por la violencia terrorista que hizo su aparición a partir de 1980 a través de la organización denominada Sendero Luminoso y continuada por el MRTA, al cual , según el Estado, pertenecían los cuatro ciudadanos chilenos.

34. El 19 de enero de 1998 el Estado solicitó “tener por impugnado el instrumento” que la Comisión adjuntó a sus alegatos sobre las excepciones

ciudadanos chilenos.

34. El 19 de enero de 1998 el Estado solicitó “tener por impugnado el instrumento” que la Comisión adjuntó a sus alegatos sobre las excepciones preliminares, por medio del cual se hace constar la personería jurídica de FASIC, a la que en esa comunicación se alude como la Fundación de Ayuda Social de Fieles de

las Iglesias Cristianas.

35. El 22 de enero de 1998 la Comisión presentó copia de documentación que le había sido enviada por FASIC, relacionada con su personalidad jurídica.

36. Mediante escrito de 17 de marzo de 1998 el Estado manifestó que los documentos referidos en el numeral anterior no hacían más que confirmar sus cuestionamientos sobre la personería de la Fundación peticionaria e ‘impugnó’ uno de los poderes.

37. El 19 de marzo de 1998 la Secretar ía informó al Estado que las partes pertinentes del expediente tramitado ante la Comisión fueron aportadas por ésta oportunamente y se encuentran en poder de la Corte, en razón de que el Estado había requerido tanto en su escrito de excepciones preliminares como en su contestación de la demanda que la Comisión exhibiera todo lo actuado en este caso.

38. El mismo día, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría solicitó al Estado copia autenticada de las leyes y disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos tramitados en la jurisdicción peruana contra las supuestas víctimas en este caso, así como de los expedientes judiciales completos de dichos procesos.

39. El 14 de abril de 1998 el Estado informó a la Corte que las disposiciones

procesos tramitados en la jurisdicción peruana contra las supuestas víctimas en este caso, así como de los expedientes judiciales completos de dichos procesos.

39. El 14 de abril de 1998 el Estado informó a la Corte que las disposiciones legales solicitadas habían sido presentadas como parte del acervo probatorio en el caso Loayza Tamayo, y pidió que se indica ra qué piezas del expediente judicial relativo a las supuestas víctimas en este caso sería necesario presentar, ya que aquél “[constituye] un voluminoso conjunto de documentos que involucran también a numerosas personas distintas a las que se refiere [la] demanda”.

40. El 27 de abril de 1998 la Comisión reit eró su solicitud sobre la presentación de “las leyes y demás disposiciones reglamentarias aplicadas en los procesos realizados por la jurisdicción peruana contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y [o]tros, así como de todas aquellas partes pertinentes de los expedientes judiciales referentes a estos casos”. Además, la Comisión se opuso a la utilización de los mismos documentos que contienen las leyes y disposiciones presentadas en el caso Loayza Tamayo, argumentando que se trataba de expedientes distintos. El 7 de julio de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado la presentación de las partes pertinentes del expediente judicial del proceso seguido en el Perú contra Jaime Francisco Castillo Petruzzi y otros, e informó a ambas partes8 que se integrarían al expediente las disposiciones legales consignadas en el caso

Loayza Tamayo1.

41. Asimismo, la Secretaría solicitó a la Comisión que “señalar[a] si alguna otra legislación fue aplicada en el caso”. Dichos requerimientos fueron reiterados el 30

Loayza Tamayo1.

41. Asimismo, la Secretaría solicitó a la Comisión que “señalar[a] si alguna otra legislación fue aplicada en el caso”. Dichos requerimientos fueron reiterados el 30 de septiembre siguiente, fecha en la cual se concedió plazo a la Comisión y al Estado hasta el 30 de octubre de 1998 para cumplir lo solicitado. El 5 de octubre de 1998 el Estado envió dos tomos que contenían “copias certificadas del proceso que se siguió contra Jaime Castillo Petruzzi y otros [...] ante la Justicia Militar del Perú, por el delito de Traición a la Patria”. Por su parte, el 26 de octubre de 1998, la Comisión señaló que “el Estado es la parte indicada para saber cuáles leyes fueron aplicadas en estos casos” y, por tanto, pidió de nuev o a la Corte que solicitara al Estado las disposiciones utilizadas en el proceso interno y el expediente judicial del fuero militar. El día siguiente, la Secretaría informó a la Comisión que el expediente judicial le había sido enviado ese día, po r correo especial, y que la solicitud sería puesta en conocimiento del Presidente de la Corte.

42. El 14 de julio de 1998 la Secretaría, si guiendo instrucciones de la Corte, quien actuaba a su vez a petición del Estado, solicitó a la Comisión que remitiera el acta de la sesión en la que acordó enviar el presente caso a la Corte, así como cualquier documento en el que se hiciese constar que las supuestas víctimas conocían de las gestiones hechas en su favor ante la Comisión, independientemente de que los gestores contaran o no con poderes expedidos por sus familiares. El 29 de julio de

documento en el que se hiciese constar que las supuestas víctimas conocían de las gestiones hechas en su favor ante la Comisión, independientemente de que los gestores contaran o no con poderes expedidos por sus familiares. El 29 de julio de 1998 la Comisión envió los documentos solicitados, los que fu eron remitidos al Estado el mismo día.

43. El 24 de agosto de 1998 el Estado objetó la minuta de la Comisión, porque estaba redactada en idioma inglés, y solicitó que se aportara en español. El día siguiente, la Secretaría envió al Estado una traducción de di cha minuta para que conociera su contenido. El plazo otorga do al Estado para que presentara las observaciones correspondientes, expiró el 28 de agosto de 1998 sin que se recibiese respuesta en la Secretaría. El 11 de septiembre del mismo año el Estado afirmó que

1 Dichas disposiciones son las siguientes: Código de Procedimientos Penales, sancionado el 22 de noviembre de 1939; Ley Orgánica de Justicia Militar , sancionada el 4 de febrero de 1986; Código de Justicia Militar, Decreto-Ley No. 23.214, sancionada el 4 de febrero de 1986; Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, sancionada el 19 de mayo de 1982; Constitución Política de 1979, sancionada el 12 de julio de 1979; Constitución Política de 1993, sancionada el 29 de diciembre de 1993; Decreto-Ley No. 23.506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo), sancionada el 7 de diciembre de 1982; Decreto-Ley No. 24.150 (Normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las fuerzas

Decreto-Ley No. 23.506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo), sancionada el 7 de diciembre de 1982; Decreto-Ley No. 24.150 (Normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las fuerzas armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio), entró en vigor el 8 de junio de 1985; Decreto-Ley No. 25.418 (Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, legislación general sobre el estado de emergencia del 5 de abril de 1992), entró en vigor el 7 de abril de 1992; Decreto-Ley No. 25.499 (establecen los términos dentro de los cuales se concederán los beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena, a incursos en la comisión de delitos de terrorismo) entró en vigor el 17 de mayo de 1992; Decreto-Ley No. 25.708 (normas sobre los procedimientos en los juicios por delitos de traición a la patria: señala que se aplicará el procedimiento sumario del Código de Justicia Militar) entró en vigor el 10 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 25.728 (faculta a los órganos jurisdiccionales para condenar en ausencia a quienes sean responsables de los delitos de terrorismo y de traición a la patria) entró en vigor el 19 de septiembre de 1992; Decreto-Ley No. 25.744 (normas que se aplicarán a la investigación policial, la instrucción y el juicio, así como al cumplimiento de la condena de los delitos de traición a la patria previstos en el Decreto-Ley No. 25659)

No. 25.744 (normas que se aplicarán a la investigación policial, la instrucción y el juicio, así como al cumplimiento de la condena de los delitos de traición a la patria previstos en el Decreto-Ley No. 25659) entró en vigor el 28 de septiembre de 1992; De creto-Ley No. 26.248 (modifican el Decreto-Ley No. 25.659 en lo referente a la procedencia de la acción de hábeas corpus en caso de delitos de terrorismo o traición a la patria) entró en vigor el 25 de noviembre de 1993; Decreto Supremo No. 015-96-JUS (aprueba ley de arrepentimiento) aprobado el 7 de mayo de 1993; y Decreto-Ley No. 25.499, Reglamento a la Ley de Arrepentimiento, publicada el 8 de mayo de 1993.9 la minuta de la sesión de la Comisión en que se tomó la decisión de enviar el caso a la Corte, “constituye una decisión prematura respecto a un asunto que aún no estaba firme y que por el contrario

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