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CORTE IDH - Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú (3)

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú (3)
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú

Sentencia de 4 de septiembre de 1998 (Excepciones Preliminares)

En el caso Castillo Petruzzi y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “l a Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) integrada por los siguientes jueces;1

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez Sergio García Ramírez, Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.,

de acuerdo con el artículo 36.6 del Regl amento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamen to”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú” ).

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. Este caso fue sometido a la Corte In teramericana de Derechos Humanos por la Comisión Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 22 de julio de 1997. Se originó en la denuncia No. 11.319, recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994.

II

Comisión Interamericana”) el 22 de julio de 1997. Se originó en la denuncia No. 11.319, recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994.

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

1 El Juez Alirio Abreu Burelli inform— a la Corte que po r motivos de fuerza mayor no podrá estar presente en la deliberación final y firma de esta sentencia.2

2. De acuerdo con la demanda, el Perú vi oló el derecho a la nacionalidad de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés, al juzgarlos y condenarlos por el delito de “traición a la patria”, de conformidad con el Decreto-Ley No. 25.659, aunque el Perú no es su patria. Asimismo, la Comi sión aseveró que dichas personas no fueron juzgadas por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con violación de las garantías judiciales, pues todos fueron procesad os y condenados a cadena perpetua por un tribunal “sin rostro”, perteneciente a la justicia militar. Para tal afirmación la Comisión se basa, entre otros, en los siguientes hechos:

a. El 15 de octubre de 1993 las supu estas víctimas fueron detenidas por personal de la Dirección Nacional contra el Terrorismo.

b. El 20 de noviembre de 1993 el juez in structor resolvió abrir la instrucción contra las supuestas víctimas.

c. El 7 de enero de 1994, el Juez Inst ructor Militar Especial de la Fuerza

b. El 20 de noviembre de 1993 el juez in structor resolvió abrir la instrucción contra las supuestas víctimas.

c. El 7 de enero de 1994, el Juez Inst ructor Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú falló que declaraba “infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por los acusados Jaime Castillo Petruzzi, María Pincheira Sáez, y Lautaro Mellado Saavedra; y de clarando fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por el inculpado Alejandro Astorga Valdez”. En el caso de los tres primeros se les condenó como “autores del Delito de Traición a la Patria, a la pena de Cadena Perpetua, con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua, el aislamiento celular y continuo durante el primer año de la decisión y luego con trabajo obligatorio”. En cuanto al caso del señor Astorga Valdés se señaló que “e ste Juzgado deviene incompetente para pronunciarse sobre [su] conducta criminal”.

d. El 14 de marzo de 1994 la segund a instancia militar confirmó la sentencia de 7 de enero de 1994, dictada por el Tribunal Milita r Especial de la Fuerza Aérea del Perú.

e. El 3 de mayo de 1994 el Tribunal Supremo Militar Espe cial declaró no haber lugar a la nulidad de la resolución de 14 de marzo de 1994, que confirma la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo año, declarando infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción promovida por los señores Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra. Además declaró “haber

la sentencia de primera instancia de 7 de enero del mismo año, declarando infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción promovida por los señores Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra. Además declaró “haber nulidad en la parte que declara fundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida po r Alejandro Luis Astorga Valdez” y se inhibió del conocimiento de la causa por encontrarlo responsable del

delito de terrorismo [...] por lo que revocando la de vista y modificando la de Primera Instancia [declaró] infundada la excepción de declinatoria de jurisdicción deducida por Alejandro Luis Astorga Valdez y lo [condenó] a la pena privativa de libertad de cadena perpetua como autor del delito de traición a la patria.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 28 de enero de 1994 la señora Ve rónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas

(en adelante “FASIC”) presentó la primera denuncia correspondiente a este caso. El 293

de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación, dentro de un plazo de dos meses; adem ás, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos.

4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con el caso y el 18 de noviembre de 1994 incluyó el caso del señor Alejandro Astorga Valdés. En la primera comunicación citada se señaló que el

antecedentes relacionados con el caso y el 18 de noviembre de 1994 incluyó el caso del señor Alejandro Astorga Valdés. En la primera comunicación citada se señaló que el 6 de enero de 1994 los defensores de las pres untas víctimas fueron notificados de que disponían de dos horas para consultar el expediente de la causa y preparar la defensa, y que el día siguiente se leyó la sentenci a condenatoria. El 29 de septiembre de 1994 este grupo de peticionarios reiteró su denuncia. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefó nicamente al mismo gr upo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para poder ser incluido como copeticionario del caso.

5. El 14 de septiembre de 1994 el Esta do presentó información, acompañando copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar del 1 de septiembre de 1994. En dicho informe se consignó que

se siguió Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la Fuerza Aérea del Perú, por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal.

Además agregó el Estado que los tribunale s peruanos son “competentes para conocer los delitos que se cometen de ntro del territorio nacional [,] como expresión de su soberanía”, y que la ley penal del Perú es aplicable independientemente de la

Además agregó el Estado que los tribunale s peruanos son “competentes para conocer los delitos que se cometen de ntro del territorio nacional [,] como expresión de su soberanía”, y que la ley penal del Perú es aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. El Estado señaló además que el tipo penal consignado como traición a la patria en el Decreto-Ley No. 25.659 identifica una figura de terrorismo agravado, el cual “por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias ”. Finalmente, el Estado manifestó que en todos los proces os que se tramitan ante los tribunales militares se observan las “normas del debi do proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisd iccional, motivación de las resolucion es, inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal [,] se informa de la causa de su detención”, y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de sept iembre de 1994 la Comisión transmitió a los peticionarios copia de la respuesta del Perú.

6. El 8 de noviembre de 1994 los peti cionarios originales presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. En ellas solicitaron que se tuviera por “ampliada [la] denuncia de [e]nero pasado, en favor de Alejandro Astorga Valdez”, quien no figuraba como víctima en la de nuncia original. En cuanto a su caso establecieron que

[e]n el fallo de Primera Instancia, el Juez Militar declaró fundada la excepción (sic) de declinatoria de jurisdicción, presentada por su defensa.

El Fiscal Superior Militar emite dictamen pronunciándose por la

[e]n el fallo de Primera Instancia, el Juez Militar declaró fundada la excepción (sic) de declinatoria de jurisdicción, presentada por su defensa.

El Fiscal Superior Militar emite dictamen pronunciándose por la confirmación del fallo, incluyendo la excepción de Astorga Valdez.

En el fallo de Segunda Instancia el Tribunal Especial Militar de la FAP confirma el fallo de Primera Instancia disponiendo que la documentación4

con respecto a Astorga Valdez sea remitida al fuero común. Sin embargo, al interponerse recurso de nulidad por parte de los otros condenados a cadena perpetua, el expediente es elevado al Consejo Supremo de la Justicia Militar.

Este Consejo modifica la sentencia de Primera Instancia condenando a Astorga Valdez a la pena de cadena perpetua, como autor del delito de Traición a la Patria en agravio del Estado Peruano.

La Comisión accedió a esta solicitud, de acuerdo con el artículo 30 de su Reglamento.

7. El 14 de diciembre de 1994 los segund os peticionarios presentaron un poder notarial otorgado por los familiares de la s supuestas víctimas al Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Jaime Castillo Velasco y al señor Carlos

Margotta Trincado.

8. El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió de los peticionarios, un informe de la Comisión de Derechos Humanos de los Part idos de la Concertación Democrática de Chile (en adelante “la delegación chilena”) , en el que menciona ba que esta última Comisión intentó hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Perú.

Comisión de Derechos Humanos de los Part idos de la Concertación Democrática de Chile (en adelante “la delegación chilena”) , en el que menciona ba que esta última Comisión intentó hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Según se afirmó en dicho informe, “el Gobierno peruano prohibió a la [d]elegación [c]hilena entrevistarse con los reclusos [c]hilenos, esto a pesar de que la delegación pudo visitar el Penal de Yanamayo [...], donde se encuentran actualmente encarcelados los peticionarios”. Este informe fue transmitido al Estado el 20 de marzo de 1995.

9. El 8 de marzo de 1995 la Comisión reci bió información adicional enviada por el Perú sobre el “estado jurídico ” del caso de Jaime Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez y Lautaro Mellado Saavedra a través del cual establece que

[m]ediante oficio Nro. 09-FG/CSJM, de fecha 15.02.95, el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar, Mayor Gral. FAP Enrique Quiroga Carmona, comunica que [Jaime Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez y Lautaro Mellado Saavedra] fueron sentenciados a cadena perpetua, señalando [con respecto al primero que] a través de su abogado Dr. Grimaldo Achaui Loayza, presentó un recurso de casación contra la ejecutoria que lo condenaba, la misma que fue declarada improcedente por resolución del Tribunal Supremo Militar Especial de fecha 14.09.94.

Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de marzo de 1995.

contra la ejecutoria que lo condenaba, la misma que fue declarada improcedente por resolución del Tribunal Supremo Militar Especial de fecha 14.09.94.

Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de marzo de 1995.

10. Por nota del 6 de junio de 1995, el Pe rú informó, mediante oficio No. 316-95 de 2 de junio de 1995, sobre el estado de salu d y la situación jurídica de tres de las presuntas víctimas. El Perú afirmó que

[s]e solicitó al Fiscal Superior Decano de Puno, mediante [oficio No.] 22395 MP-FN-FEDPDH-DH-V, de fecha 18.04.95, disponga la verificación del estado de salud de [Jaime Castillo Petruzzi y Lautaro Mellado Saavedra], así como se informe sobre su situación jurídica actual. Mediante [oficio No.] 09-FG-CSJM, de fecha 15.02.95, el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar comunica que los mismos habían sido sentenciados a Cadena Perpetua[.]

Agregó además que5

[m]ediante [oficio No.] 222-95-MP-FN-FEDPDH-DH-V, de fecha 18.04.95, se solicitó al Director del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad para Mujeres-Chorrillos, información sobre la situación jurídica y verificación del estado de salud de las referidas internas [entre quienes estaba María Concepción Pincheira Sáez. Se aseguró que esta información no fue obtenida en esa oportunidad].

Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995 estableciendo que María Concepción Pincheira Sáez había sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de

obtenida en esa oportunidad].

Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995 estableciendo que María Concepción Pincheira Sáez había sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de traición a la patria y que fue “asesorada por el Dr. Castañeda, durante todo el proceso. Refiere problemas de salud y hostigamiento [por] parte de las internas”. Dicha información fue enviada a los peticionarios el 30 de los mismos mes y año.

11. El 14 de junio de 1996 los peticionario s solicitaron a la Co misión que adoptara medidas cautelares en favor de las supuesta s víctimas, debido a la posibilidad de que éstas fueran trasladadas a un centro de re clusión “inhabitable”. La Comisión solicitó información sobre este asunto al Estado, qu e mediante nota de 16 de julio de 1996 informó que “no existía disposición alguna para trasladar a los internos de nacionalidad chilena” a otro centro penitenciario, de conformidad con la ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial, el cual dispuso que la condena de cadena perpetua debería ser cumplida en el Penal de Yanamayo, en Puno.

12. El 19 de noviembre de 1996 la Comisi ón informó al Estado que en su 93º Período de Sesiones consideró admisible el caso No. 11.319 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 6 de febrero de 1997 el Perú rechazó la propuesta de solución amistosa, basánd ose en que las supues tas víctimas “fueron procesad[a]s, sentenciad[a]s y condenad[a ]s de conformidad con las disposiciones

la propuesta de solución amistosa, basánd ose en que las supues tas víctimas “fueron procesad[a]s, sentenciad[a]s y condenad[a ]s de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 25659 y el Decreto Ley No. 25708”, que regulan el delito de traición a la patria y el proc edimiento correspondiente. Además, señaló que se habían observado las normas del debido proceso y el principio de territorialidad establecido en el artículo 1 del Código Penal peruano.

13. El 17 de diciembre de 1996 la Comisi ón recibió un informe del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, en el que se señalaba que los tribunales peruanos son competentes para conocer los casos seguidos contra las supuestas víctimas, ya que los delitos imputados a éstas se cometieron en la jurisdicción peruana, y en virtud de que “la territorialidad de la ley penal es independiente de la nacionalidad del autor”.

Además, el Estado señaló que en dichos casos se observó el debido proceso, la instancia plural, la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones.

14. El 18 de diciembre de 1996 los petici onarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares para resguardar la integridad física de las supuestas víctimas, tomando en cuenta las circunstancias derivadas del secuestro efectuado en la Embajada del Japón en el Perú por miem bros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA), con el que aquéllas habían sido relacionadas.

15. El 11 de marzo de 1997 la Comisión ap robó el Informe 17/97, en cuya parte final señaló

[...]

Amaru (MRTA), con el que aquéllas habían sido relacionadas.

15. El 11 de marzo de 1997 la Comisión ap robó el Informe 17/97, en cuya parte final señaló

[...]

86. Que el Estado del Perú, al haber condenado a Jaime Francisco

Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saéz, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Váldez, conforme a los Decretos6

Ley No. 25.475 y No. 25.659, ha violado las garantías judiciales que establece el artículo 8, párrafo 1 así como los derechos a la nacionalidad y a la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante “la Convención o la Convención Americana”], en conexión con el artículo 1.1. de la misma.

87. Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios de derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en consecuencia,

Acuerda [recomendar] al Estado del Perú que:

88. Declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar por Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Astorga Váldez y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas del debido proceso legal, y

Astorga Váldez y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas del debido proceso legal, y

89. La Comisión con base al artícu lo 50 de la Convención, solicita al Estado peruano que en un plazo de 2 meses informe a la Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de las recomendaciones que se formulan en el presente informe, el cual tiene carácter reservado y no debe darse a publicidad.

16. El 24 de abril de 1997 el Informe 17/97 fu e transmitido al Perú, con la solicitud de que hiciera saber a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, las medidas adoptadas al respecto.

17. Tras haber solicitado y recibido una pr órroga hasta el 8 de julio de 1997, el Estado presentó un informe, en el que rebatió las conclusiones de la Comisión y afirmó la legitimidad de sus actuaciones.

18. El 27 de junio de 1997 la Comisión tomó la decisión de enviar este caso a la

Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

19. Al presentar la demanda a la Corte el 22 de julio de 1997, la Comisión invocó el artículo 51.1 de la Convención Americana y solicitó a la Corte que decidiera si hubo violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretación) en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Cons ulares; y 1.1 (Obligación de respetar los

20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretación) en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Cons ulares; y 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 51.2, todos ellos de la Convención Americana.

20. La Comisión Interameri cana designó como delegados a los señores Oscar Luján Fappiano, Carlos Ayala Corao y Claudio Grossman; como abogada a la señora Christina

M. Cerna, y como asistentes a los señores Verónica Reyna, Nelson Caucota, Jaime Castillo Velasco y Enrique Correa. De acuerdo con el artículo 22.2 del Reglamento, informó también a la Corte que los dos primeros asistentes actuarían como7

denunciantes originales y lo s dos últimos, como representantes de las supuestas víctimas.

21. Por nota de 31 de julio de 1997, lueg o del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó aquélla al Estado y le informó que disponía de los siguientes plazos: cuatro meses para presentar su contestación, un mes para nombrar agente y agente alterno y dos mese s para oponer excepciones preliminares.

Estos plazos correrían a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha, se invitó al Perú a designar juez ad hoc.

22. Mediante comunicaciones de fechas 26 y 28 de agosto de 1997 la Comisión presentó una versión corregida del texto en español de la demanda, y señaló que aquélla contenía “correcciones de errores menores, sobre todo de estilo [y] debería

22. Mediante comunicaciones de fechas 26 y 28 de agosto de 1997 la Comisión presentó una versión corregida del texto en español de la demanda, y señaló que aquélla contenía “correcciones de errores menores, sobre todo de estilo [y] debería reemplazar la versión anterior que fuera so metida a la Corte el 22 de julio de 1997”.

Dicha versión corregida fue transmitida al Estado el 2 de septiembre de 1997.

23. El 3 de septiembre de 1997 el Perú co municó a la Corte la designación del señor Fernando Vidal Ramírez como juez ad hoc.

24. El 5 de septiembre de 1997 el Perú designó agente al se ñor Mario Cavagnaro Basile y agente alterno al señor Walter Palomino Cabezas.

25. El 22 de septiembre de 1997 el Estado solicitó que la Corte precisara si debía “tenerse como válida” la nueva versión de la demanda (supra 22) o si, por el contrario, se mantenía la de 22 de julio del mismo año.

26. El 24 de septiembre de 1997 la Se cretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Perú que en vista de la solicitud de aclaración del Estado y para asegurar la “transparencia del proceso”, el propio Presidente había decidido suspender el curso de los plazos para contestar la demanda y oponer excepciones preliminares, hasta que la Comisión presentara las aclaraciones referentes a las correcciones hechas al texto original de la demanda.

27. El 1 de octubre de 1997 el Perú presentó un escrito, en el que hizo valer las

siguientes excepciones preliminares:

Primera Excepción

al texto original de la demanda.

27. El 1 de octubre de 1997 el Perú presentó un escrito, en el que hizo valer las

siguientes excepciones preliminares:

Primera Excepción

falta de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú al tiempo en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió a trámite conforme al artículo 37 de su Reglamento, el reclamo a favor de los ciudadanos chilenos Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés.

Segunda Excepción

falta de competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer, la primera, la denuncia interpuesta por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) en relación con los citados ciudadanos chilenos; y la segunda, de tramitar esta demanda al haberse interpuesto la denuncia original sin que se hubiese acreditado el agotamiento de la jurisdicción interna del Perú.8

Tercera Excepción

falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú [con respecto a] la presunta violación [del artículo 29 de la Convención en relación con] la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

Cuarta Excepción

falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú con relación a la pretensión expuesta en el punto 6) del escrito de demanda, para que la Corte ordene al Estado peruano la inmediata libertad de Jaime

falta de reclamación previa y de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú con relación a la pretensión expuesta en el punto 6) del escrito de demanda, para que la Corte ordene al Estado peruano la inmediata libertad de Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellada (sic) Saavedra y Alejandro Astorga Valdés y que los indemnice.

Quinta Excepción

falta de personería de quien a nombre de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) presentó la denuncia No. 11.319 contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la falta de legitimidad para obrar de la citada fundación.

Sexta Excepción

falta de legitimidad para obrar de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas y de los que la Comisión refiere en los puntos 13) y 14) del escrito de demanda como ‘otro grupo de denunciantes’ o ‘segundo grupo de peticionarios’ [y soberanía].

Séptima Excepción

prematura decisión de la Honorable Comisión de enviar el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Octava Excepción

ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

Novena Excepción

caducidad de la demanda.

Décima Excepción

desconocimiento de los principios de] soberanía y jurisdicción.

En cuanto a las excepciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava, el Estado solicitó que la Co rte las declarara fundadas o reservara el pronunciamiento

desconocimiento de los principios de] soberanía y jurisdicción.

En cuanto a las excepciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava, el Estado solicitó que la Co rte las declarara fundadas o reservara el pronunciamiento correspondiente para la resolución sobr e el fondo del asunto. En cuanto a las excepciones séptima, novena y décima, solicitó que se declararan fundadas y se archivara la demanda.

28. El 6 de octubre de 1997 la Comisión pr esentó a la Corte una comunicación, a la que agregó una “lista de correcciones efectuadas [...] a la demanda” de 22 de julio de 1997 ( supra 26). El día siguiente la Secretaría , por instrucciones del Presidente,9

solicitó al Perú que presentara, a más tard ar el 13 de octubre del mismo año, sus observaciones a las aclaraciones efectuadas por la Comisión. Dichas observaciones no fueron recibidas.

29. Por resolución de 15 de octu bre de 1997 el Presidente decidió

1. Aclarar que el texto original de [la] demanda presentado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de julio de 1997 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en este caso, es el documento que las partes deben tener como válido para preparar su defensa y alegatos.

2. Incorporar al texto original de la demanda únicamente las correcciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su escrito de 6 de octubre de 1997.

3. Declarar improcedente la solicitud de la Comisión de que se reemplace el texto original de la demanda con el texto presentado a la Corte el 26 y 28

escrito de 6 de octubre de 1997.

3. Declarar improcedente la solicitud de la Comisión de que se reemplace el texto original de la demanda con el texto presentado a la Corte el 26 y 28 de agosto de 1997.

4. Continuar con la tramitación del presente caso y reanudar el plazo para contestar la demanda, el cual vencerá el 27 de diciembre de 1997.

5. Reanudar el plazo para interponer excepciones preliminares, el cual vencerá el 27 de octubre de 1997 y solicita r al Estado que indique si ratifica el contenido de su escrito de 1 de octubre de 1997.

30. El 17 de octubre de 1997 el Estado ratificó su escrito de excepciones preliminares, presentado el 1 de los mismos mes y año (supra 27).

31. El 22 de octubre de 1997 la Secretaría recibió copia del expediente original tramitado ante la Comisión.

32. El 21 de noviembre de 1997 la Comisión presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas po r el Perú y solicitó a la Corte que las declarara infundadas.

33. El 12 de diciembre de 1997 el Perú solic itó una prórroga hasta el 5 de enero de 1998 para la presentación de su escrito de contestación de la demanda. El 15 de diciembre de 1997, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que

el plazo de presentación de la contestación de la demanda es improrrogable. No obstante, la Corte permanecerá cerrada a partir del medio día del 24 de

Estado que

el plazo de presentación de la contestación de la demanda es improrrogable. No obstante, la Corte permanecerá cerrada a partir del medio día del 24 de diciembre del presente año y abrirá de nuevo el día 5 de enero de 1998, razón por la cual el Ilustrado Estado del Perú podría presentar hasta esa fecha dicha contestación.

34. El 5 de enero de 1998 el Estado presentó la contestación de la demanda, en la cual solicitó que la Corte declarase aquélla infundada en todas sus partes.

35. El 19 de enero de 1998 el Estado “s olicitó [...] tener por impugnado el instrumento” que la Comisión anexó a sus alegatos sobre las excepciones preliminares, por medio del cual se hace constar la person ería jurídica de FASIC, a la que en esa comunicación se alude como la Fundación de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias

Cristianas.10

36. El 22 de enero de 1998 la Comisión remitió copia de do cumentación que le había sido enviada por FASIC, relacionada con la personalidad jurídica de ésta.

37. El 17 de febrero de 1998, de acuerdo co n una solicitud hecha por la Comisión el 11 del mismo mes, la Secretaría solicitó al Estado el envío de diversos folios relativos a los medios probatorios aportados con la contestación de la demanda. El Estado cumplió dicho requerimiento el 23 de marzo del año citado.

38. Por resolución de 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Perú a una audiencia pública que se cele braría en la sede de la

dicho requerimiento el 23 de marzo del año citado.

38. Por resolución de 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Perú a una audiencia pú

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