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CORTE IDH - Caso Castro Rodríguez Medidas Provisionales respecto de México

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Castro Rodríguez Medidas Provisionales respecto de México
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional_Publico
Año

1

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 2 DE FEBRERO DE 2026

MEDIDAS PROVISIONALES

RESPECTO DE MÉXICO

ASUNTO CASTRO RODRÍGUEZ

VISTO:

1. La resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 13 de febrero de 2013,

mediante la cual resolvió:

1. Que el Estado mexicano adopte las medidas que sean necesarias y efectivas para evitar los daños a la vida e integridad personal de Luz Estela Castro. Las presentes medidas provisionales tendrán vigencia hasta el 30 de septiembre de

2013.

2. Que el Estado realice las gestiones pertinentes para que las medidas de protección se planifiquen e implementen con la participación de los representantes de la beneficiaria y que los mantengan informados sobre el avance en su ejecución.

3. Que el Estado continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión.

4. Que los representantes de las beneficiarias presenten sus observaciones al Informe del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de la notificación de los informes estatales que se indican en el punto resolutivo anterior. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá presentar sus observaciones a los escritos del Estado y de los representantes mencionados anteriormente dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir

anterior. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá presentar sus observaciones a los escritos del Estado y de los representantes mencionados anteriormente dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción del respectivo escrito de observaciones de los representantes.

2. Las Resoluciones del 23 de agosto de 2013 1, 23 de junio de 2015 2, 14 de noviembre de 20173, 18 de noviembre de 20204 y de 8 de febrero de 20235 de la Corte Interamericana, mediante las cuales ordenó a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado”, “el Estado mexicano” o “México”) mantener la adopción de medidas

1 Cfr. Asunto Castro Rodríguez respecto de México . Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2013, punto resolutivo 1. 2 Cfr. Asunto Castro Rodríguez respecto de México . Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015, punto resolutivo 1. 3 Cfr. Asunto Castro Rodríguez respecto de México . Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, punto resolutivo 1. 4 Cfr. Asunto Castro Rodríguez respecto de México . Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, punto resolutivo 1. 5 Cfr. Asunto Castro Rodríguez respecto de México . Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2023, puntos resolutivos 1 y 2.2

5 Cfr. Asunto Castro Rodríguez respecto de México . Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2023, puntos resolutivos 1 y 2.2

provisionales para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Luz Estela Castro Rodríguez (en adelante “la beneficiaria” o “la señora Castro Rodríguez”) , supervisó su implementación y solicitó a las representantes información detallada para determinar la situación actual de riesgo de la beneficiaria.

3. La Resolución de 8 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal resolvió, inter

alia:

1. Requerir a las representantes que informen a este Tribunal si la señora Castro Rodríguez volverá a la ciudad de Chihuahua, así como cualquier otra información que permita conocer su situación actual, en un plazo de cuatro semanas, contados a partir de la n otificación de la presente Resolución, de conformidad con el Considerando 18 de la presente Resolución.

2. Solicitar que el Estado continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada cuatro meses, contados a partir de la remisión de dicho informe, sobre las medidas provisionales adoptadas.

4. El escrito de 29 de marzo de 2023 presentado por el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (en adelante también “las representantes” o “el CEDEHM”) y la carta de 11 de abril del mismo año, remitida por la señora Castro Rodríguez, mediante los cuales se brindó información sobre la situación actual de riesgo de la beneficiaria, conforme a lo establecido en el punto resolutivo primero de la Resolución de 8 de febrero de 2023.

5. Los escritos presentados por el Estado los días 23 de mayo y 25 de septiembre

se brindó información sobre la situación actual de riesgo de la beneficiaria, conforme a lo establecido en el punto resolutivo primero de la Resolución de 8 de febrero de 2023.

5. Los escritos presentados por el Estado los días 23 de mayo y 25 de septiembre de 2023; 22 de enero, 17 de abril, 10 de julio, y 17 de octubre de 2024, y 10 de abril de 2025, mediante los cuales presentó informes sobre la implementación de las medidas provisionales y la elaboración del análisis de riesgo.

6. Los escritos presentados por las representantes de la beneficiaria de 27 de octubre de 2023; 1 de abril, 14 de agosto y 15 de noviembre de 2024, y 11 de junio de 2025, mediante los cuales remitieron observaciones a los informes del Estado.

7. El escrito presentado por el Estado el 8 de octubre de 2025, mediante el cual presentó su informe periódico sobre la implementación de las medidas provisionales y solicitó a la Corte evaluar la situación de riesgo actual de la señora Castro Rodríguez, para determinar si aún prevalecía la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia, y valorar el levantamiento de las medidas provisionales.

8. El escrito presentado por las representantes de la beneficiaria el 4 de diciembre de 2025, mediante el cual remitieron observaciones a l informe del Estado de 8 de octubre de 2025 y solicitaron a la Corte continuar con la vigencia de las medidas provisionales.

9. Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentadas los días 19 de mayo

provisionales.

9. Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentadas los días 19 de mayo y 8 de noviembre de 2023; 17 de abril, 5 de septiembre y 17 de diciembre de 2024, y 8 de julio de 2025, mediante la s cuales remitió sus observaciones a la información proporcionada por el Estado y a las observaciones de las representantes , respectivamente.3

CONSIDERANDO QUE:

1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante también

“el Reglamento”).

2. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas 6. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 7. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó

si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 7. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urg entes ameritan su mantenimiento8.

3. La Corte recuerda que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas por primera vez hace casi 13 años, el 13 de febrero de 2013 , a solicitud de la Comisión Interamericana, en un asunto que no se encontraba sometido a la Corte ni fue sometido posteriormente. Al adoptar las medidas provisionales, la Corte constató prima facie que, debido a su labor dentro de las organizaciones “El Barzón” y el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres ( CEDEHM), la señora Castro Rodríguez se encontraba en una situación de riesgo que hacía necesaria la adopción de medidas a efectos de evitar el posible acaecimiento de daños irreparables contra los derechos a su vida e integridad personal. Dichas medidas fueron mantenidas mediante resoluciones dictadas por el Tribunal en los años 2015, 2017 , 2020 y 2023 (supra Vistos 2 y 3) , debido a la subsistencia de una situación de riesgo para la beneficiaria.

4. La Corte recuerda que, en la Resolución de 8 de febrero de 2023, ordenó al Estado que mantuviera las medidas necesarias y efectivas para proteger los derechos a la vida e integridad personal de la señora Castro Rodríguez y que continuara informando al Tribunal sobre las gestiones realizadas para cumplir dicho propósito. Además, requirió a las representantes que presentaran información detallada y completa sobre la situación

e integridad personal de la señora Castro Rodríguez y que continuara informando al Tribunal sobre las gestiones realizadas para cumplir dicho propósito. Además, requirió a las representantes que presentaran información detallada y completa sobre la situación de riesgo de la beneficiaria.

5. Tomando en cuenta la solicitud de levantamiento presentada por el Estado en su escrito de 8 de octubre de 2025 y la información expuesta en sus informes, así como las observaciones de las representantes y la Comisión Interamericana (supra Vistos 4 al 9), la Corte estima pertinente emitir una resolución para evaluar dicha solicitud.

6 Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia . Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Caso Comunidad Garífuna de Cayos Cochinos y sus Miembros Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2025, Considerando 20. 7 Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales , supra, Considerando 2, y Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 3. 8 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales, supra, Considerando 3.4

A. Solicitud de levantamiento de las medidas provisionales, observaciones

indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales, supra, Considerando 3.4

A. Solicitud de levantamiento de las medidas provisionales, observaciones e información sobre implementación de las medidas

6. El Estado presentó informes el 23 de mayo y 25 de septiembre de 2023 ; el 22 de enero, 17 de abril , 10 de julio y 17 de octubre de 2024, así como el 10 de abril y 8 de octubre de 2025, en los que comunicó diversas acciones adoptadas en cumplimiento de las medidas provisionales.

7. El Estado informó que no existen medidas de protección actualmente en ejecución, debido al “cambio de residencia de la beneficiaria y su permanencia fuera del territorio nacional, y no a la falta de voluntad del Gobierno del Estado de Chihuahua para la atención de las presentes medidas provisiona les”. En este sentido, señaló que la señora Castro Rodríguez no reside en México desde 2022, por motivos personales y de salud, situación no atribuible a algún riesgo extraordinario o de emergencia relacionado con su actividad como persona defensora de los derechos humanos.

8. Adicionalmente, en atención a los alegatos presentados por los representantes, el Estado sostuvo que desconoce la existencia de una “campaña de desprestigio” en perjuicio de la beneficiaria, y consideró que la alegada campaña no configura, en su criterio, una situación de extrema gravedad, urgencia o riesgo de daño irreparable para una persona que “actualmente se encuentra cautelada con residencia fuera del país”. De esta forma , señaló que no persiste una situación de riesgo actual que justifique la vigencia de las medidas provisionales. Por lo anterior, en su informe de 8 de octubre de

una persona que “actualmente se encuentra cautelada con residencia fuera del país”. De esta forma , señaló que no persiste una situación de riesgo actual que justifique la vigencia de las medidas provisionales. Por lo anterior, en su informe de 8 de octubre de 2025, solicitó a la Corte considerar la información presentada , y ordenar el levantamiento de las medidas.

9. Asimismo, señaló que, durante el tiempo en que se han mantenido vigentes las medidas, el Estado las ha implementado “con diligencia” y en “comunicación con la propia señora Luz Estela y su representación”. De esta forma, se refirió a acciones de protección que fueron otorgadas mientras la beneficiaria residía en México, tales como botones de asistencia, números de seguridad, acompañamientos de seguridad, rondines de seguridad y escoltas personales, así como medidas de infraestructura en el domicilio de la b eneficiaria9. Además, informó sobre el retiro de las medidas de protección del domicilio de la señora Castro Rodríguez en noviembre del año 2022, a raíz de la solicitud de la propia beneficiaria, en virtud de la venta del inmueble y de su residencia en el extranjero.

10. El Estado informó igualmente que, durante una visita de la beneficiaria a México en noviembre de 2022, se implementó una serie de medidas de protección solicitadas por sus representantes10. De igual forma, señaló que, ante la estancia de la beneficiaria

9 Durante la vigencia de las presentes medidas provisionales, el Estado otorgó dos botones de asistencia o pánico, que fueron instalados en el CEDEHM; se realizaron 83 rondines de vigilancia diarios en las inmediaciones del CEDEHM; se instaló una cámara de seguridad en una intersección cercana al CEDEHM.

o pánico, que fueron instalados en el CEDEHM; se realizaron 83 rondines de vigilancia diarios en las inmediaciones del CEDEHM; se instaló una cámara de seguridad en una intersección cercana al CEDEHM. Asimismo, brindó servicios de acompañamiento y escolta personal requeridos por la beneficiaria. A su vez, el Estado informó sobre la operación de cámaras de vigilancia digital, de un sistema de alarma, de sensores de apertura de puertas y/o ventanas y de detección de movimiento en el domicilio de la beneficiaria. Cfr. Informe estatal de 25 de julio de 2017 (expediente, folios 1983 a 1985). Tras una nueva valoración del riesgo realizada en el año 2018, y tras la salida de la beneficiaria del CEDEHM, el Estado concertó nuevas medidas de protección, tales como un botón de pánico personal para la beneficiaria, y mantuvo las medidas de seguridad en su domicilio. Cfr. Informe estatal de 15 de agosto de 2018 (expediente, folios 2274 a 2277). 10 De acuerdo con el Estado, se asignó un servicio de 4 elementos de escolta personal, arrendamiento de vehículo ordinario con GPS, servicio de suministro de gasolina a través de tarjeta inteligente y/o vales de combustible y servicio de telepeaje. Cfr. Informe estatal de 12 de diciembre de 2022 (expediente, folios 2787 y 2788).5

en territorio mexicano entre el 19 de septiembre y 11 de octubre de 2024, se coordinó un conjunto de medidas específicas de seguridad, bajo una comunicación continua con las representantes de la beneficiaria11.

11. El Estado también informó sobre diversas campañas y programas para promover el respeto y la legitimación del trabajo de personas defensoras de derechos humanos ,

un conjunto de medidas específicas de seguridad, bajo una comunicación continua con las representantes de la beneficiaria11.

11. El Estado también informó sobre diversas campañas y programas para promover el respeto y la legitimación del trabajo de personas defensoras de derechos humanos , en especial mujeres y periodistas, realizadas en coordinación con organizaciones de la sociedad civil, incluida la representación de la beneficiaria , y la firma de convenios interinstitucionales para la protección de personas defensoras de derechos humanos.

Asimismo, se refirió a las investigaciones penales de hechos que habrían sido cometidos en perjuicio de familiares de la beneficiaria 12. Al respecto, manifestó que tales investigaciones se habrían desarrollado con “diligencia y pericia”13 e informó que, el 24 de septiembre de 2024 se dictó resolución de “no ejercicio de la acción penal por prescripción”.

12. Por su parte, las representantes informaron que la beneficiaria se encontraba fuera de México recibiendo tratamiento médico y que regresaría a Chihuahua “en cuanto

[fuera] posible” 14. En relación con la persistencia del riesgo, las representantes sostuvieron que continúan los ataques públicos contra la “dignidad, honra, reputación e integridad moral” de la beneficiaria, a través de campañas mediáticas y persecuciones políticas vinculadas a investigaciones penales en su contra 15. Alegaron que su labor de crítica en asuntos públicos genera “una situación especial de riesgo” y que, debido a las tecnologías de comunicación global, los efectos de la campaña de desprestigio puede n continuar “aun fuera del país”16.

13. En este sentido, las representantes alegaron que la campaña de desprestigio que

tecnologías de comunicación global, los efectos de la campaña de desprestigio puede n continuar “aun fuera del país”16.

13. En este sentido, las representantes alegaron que la campaña de desprestigio que existe contra la beneficiaria constituye un factor de riesgo en sí mismo, pues incrementa su vulnerabilidad. As imismo, cuestionaron la negativa del Estado de reconocer la existencia de esta campaña e indicaron que la estigmatización pública, la difusión de narrativas deslegitimadoras y su asociación con conflictos de poder sin sustento contribuyen a un entorno hostil que puede traducirse en agresiones, especialmente en contextos de impunidad. Subrayaron que dic ha campaña continúa mediante medios digitales, cuyo alcance no reconoce fronteras, por lo que la salida temporal del país no implica automáticamente la desaparición del riesgo.

14. Adicionalmente, manifestaron que la estancia de la beneficiaria fuera del territorio mexicano no debe eximir al Estado de la implementación de medidas, toda vez que la

11 De acuerdo con el Estado, se asignó, entre otras, un botón de asistencia, se proporcionaron números de emergencia federales y locales, se nombró un enlace de seguridad, se ofreció apoyo para el ajuste de itinerarios, y se ofreció la coordinación con autoridades de los estados visitados, conforme a la voluntad de la beneficiaria. Además, señaló que la beneficiaria manifestó su preferencia por evitar escoltas o vigilancia constante, salvo en situaciones estrictamente necesarias, y su solitud expresa de no involucrar a autoridades del Estado de Chihuahua en ninguna medida de asistencia o seguridad durante su estancia. Cfr. Informe estatal de 17 de octubre de 2024 (expediente, folios 3054 a 3056).

del Estado de Chihuahua en ninguna medida de asistencia o seguridad durante su estancia. Cfr. Informe estatal de 17 de octubre de 2024 (expediente, folios 3054 a 3056). 12 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 25 de agosto de 2017 (expediente, folios 1999 y 2000) e Informe estatal de 9 de noviembre de 2017 (expediente, folios 2046 a 2052). 13 Cfr. Oficio FGE -18S/1/1/2010/2023 emitido por la Fiscalía Especializada en Investigación de Violaciones a los Derechos Humanos y Desaparición Forzada de 21 de diciembre de 2023 (expediente, folios 2959 a 2971). 14 Cfr. Escrito de las representantes de 29 de marzo de 2023, mediante el cual brindan información actualizada sobre la situación de la beneficiaria (expediente, folio 2823). 15 Cfr. Escritos de observaciones de las representantes de 27 de octubre de 2023 (expediente, folios 2917 a 2919) y de 1 de abril de 2024 (expediente, folios 2990 a 2992). 16 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 11 de junio de 2025 (expediente, folio 3209).6

situación de protección de derechos humanos no depende exclusivamente de la residencia de la persona beneficiaria dentro del país. Además, afirmaron que la percepción del riesgo puede ser subjetiva y depende de diversos factores que pueden no ser evidentes a nivel institucional, como la psicología de la víctima, el entorno social o el impacto psicológico de las amenazas previas. De esta forma, consideraron que,

percepción del riesgo puede ser subjetiva y depende de diversos factores que pueden no ser evidentes a nivel institucional, como la psicología de la víctima, el entorno social o el impacto psicológico de las amenazas previas. De esta forma, consideraron que, aunque no se percibe un riesgo inmediato, las amenazas a las defensoras de derechos humanos no siempre se materializan de manera predecible, y podrían intensificarse en el futuro.

15. En relación con las medidas de protección adoptadas por el Estado durante la visita de la beneficiaria a México en septiembre de 2024, las representantes reconocieron los esfuerzos del Estado por planificar y brindar medidas de seguridad durante su estancia. Sin embargo, manifestaron su preocupación debido a una emergencia de salud durante la estancia en Mérida, Yucatán, durante la cual la respuesta estatal al activar el botón de asistencia habría sido “insuficiente”. Por lo anterior, cuestionaron la eficacia de las medidas implementadas. Finalmente, reconocieron que no hubo incidentes que pusieran en riesgo la vida o la integridad de la beneficiaria durante dicha visita, y que la solicitud de la señora Castro Rodríguez de excluir al E stado de Chihuahua de cualquier tipo de intervención en las medidas de asistencia o seguridad “fue respetada de manera puntual”.

16. Asimismo, las representantes manifestaron que, si bien la s campañas y programas estatales para fomentar el respeto hacia personas defensoras son idóneas, las medidas de sensibilización no sustituyen las obligaciones estatales de protección efectiva dirigidas a proteger específicamente a la beneficiaria , dado que su existencia o implementación no contribuye a garantizar su seguridad. De esta forma, si bien

las medidas de sensibilización no sustituyen las obligaciones estatales de protección efectiva dirigidas a proteger específicamente a la beneficiaria , dado que su existencia o implementación no contribuye a garantizar su seguridad. De esta forma, si bien reconocieron la relevancia de tales iniciativas, consideraron que estas no constituyen formas de cumplimiento directo de las medidas provisionales ordenadas.

17. Las representantes también cuestionaron la “diligencia y pericia” destacadas por el Estado respecto de las investigaciones penales de hechos de los que habría sido víctima una familiar de la beneficiaria y señalaron que la prescripción de la acción penal privó a la víctima del delito y a su familia de acceder a la justicia y contribuy ó al clima de impunidad.

18. Por todo lo anterior, en su comunicación de 4 de diciembre de 2025, las representantes consideraron que levantar las medidas provisionales sin un análisis exhaustivo de la situación podría generar un riesgo innecesario para la beneficiaria. Por ello, indicaron que la Corte debería evaluar no solo la percepción institucional del riesgo, sino también las condiciones de vulnerabilidad de la víctima, a fin de continuar con la implementación de las medidas.

19. La Comisión tomó nota de lo informado por el Estado sobre la inexistencia de nuevos hechos relativos al riesgo para la vida o integridad de la beneficiaria .

Adicionalmente, tomó nota de que la beneficiaria continuaba fuera del país y que no se contaba con información sobre una posible fecha de retorno a México . Asimismo, a propósito de la inexistencia de eventos de riesgo para la vida o integridad de la beneficiaria, pese a la alegada existencia de una “campaña de desprestigio y

contaba con información sobre una posible fecha de retorno a México . Asimismo, a propósito de la inexistencia de eventos de riesgo para la vida o integridad de la beneficiaria, pese a la alegada existencia de una “campaña de desprestigio y criminalización” en su contra, recordó que las obligaciones estatales subsisten mientras la Corte no decida sobre la solicitud de levantamiento de las medidas.

20. La Comisión observó que el Estado de Chihuahua mantenía campañas públicas en favor de la labor de personas defensoras y había informado sobre el estado procesal7

de las investigaciones vinculadas a la familia de la beneficiaria. En particular, la Comisión destacó la cooperación entre autoridades estatales y federales en relación con las campañas y programas de reconocimiento de la defensa de derechos humanos, así como las invitaciones a la representación a participar en distintos foros y la disposición de diálogo expresada.

21. En relación con las visi tas de la beneficiaria a México, la Comisión valoró positivamente la protección brindada por medio de escoltas a la beneficiaria durante su estancia en noviembre de 2022. Advirtió que, si bien se continuaba sin tener certeza sobre el regreso de la señora Castro Rodríguez, el Estado se encontraba brindando protección en sus viajes a México. Asimismo, destacó la coordinación estatal durante la visita de la beneficiaria al país en septiembre de 2024, observando la relevancia de que las medidas fuera n implementadas con la participación de la beneficiaria o sus representantes, y respetando su voluntad expresa. Además, tomó nota del episodio de emergencia médica ocurrido en Mérida, Yucatán, e indicó que resultaba pertinente conocer la valoración de la representación sobre el alcance de los temas de salud y su

emergencia médica ocurrido en Mérida, Yucatán, e indicó que resultaba pertinente conocer la valoración de la representación sobre el alcance de los temas de salud y su vinculación con el objeto de las medidas provisionales, así como las precisiones estatales sobre el uso del botón de pánico en situaciones médicas no relacionales con riesgo a la vida o integridad derivado de amenazas.

22. En su última comunicación , de 8 de julio de 2025, la Comisión reiter ó las observaciones remitidas anteriormente, en particular sobre la ubicación de la beneficiaria fuera de territorio mexicano, y reconoció la importancia de que no hayan tenido lugar eventos de riesgo en su contra.

B. Consideraciones de la Corte

23. La Corte reitera que el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y la urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas, sobre la base de información probatoria17. Asimismo, considera que si un Estado solicita el levantamiento de las medidas provisionales, deberá presentar la suficiente prueba y argumentación que permita al Tribunal apreciar que el riesgo o la amenaza ya no reúne los requisitos de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables 18. A su vez, los representantes de los beneficiarios que deseen que las medidas continúen, deberán presentar prueba de las razones para ello19.

24. La Corte recuerda que, en su Resolución de 13 de febrero de 2013, ordenó al Estado mexicano adoptar las medidas de protección necesarias y efectivas para evitar daños a la vida e integridad de la beneficiaria. Teniendo en cuenta lo informado por el

Estado mexicano adoptar las medidas de protección necesarias y efectivas para evitar daños a la vida e integridad de la beneficiaria. Teniendo en cuenta lo informado por el Estado y las representantes, así como las observaciones de la Comisión, este Tribunal procederá a valorar la implementación de las medidas provisionales y la persistencia de

17 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 33, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 19. 18 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 18, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2023, Considerando 5. 19 Cfr. Caso Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP) en relación al Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando 5, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Medidas Provisionales, supra, Considerando 5.8

las situaciones de extrema gravedad y urgencia a efectos de determinar la procedencia de la solicitud del Estado sobre el levantamiento de dichas medidas. En ese sentido, sin perjuicio de su relevancia , la Corte no se pronunciará sobre las medidas de carácter

las situaciones de extrema gravedad y urgencia a efectos de determinar la procedencia d

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