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CORTE IDH - Caso Cayara Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Cayara Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Cayara Vs. Perú

Sentencia de 3 de febrero de 1993 (Excepciones Preliminares)

En el caso Cayara,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente Sonia Picado Sotela, Vicepresidente Rafael Nieto Navia, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Hernán Salgado Pesantes, Juez Asdrúbal Aguiar-Aranguren, Juez Manuel Aguirre Roca, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 31 del Reglamen to (en adelante “el Reglamento”) de la Corte Interamericana de Derechos Humano s (en adelante “la Corte”), dicta la siguiente sentencia sobre las excepciones prel iminares interpuestas en los escritos y alegadas en la audiencia pública por el Gobierno del Perú (en adelante “el Gobierno” o “el Perú”).

I

1. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 14 de febrero de 1992. El caso se refiere a las denuncias Nº 10.264, Nº 10.206, Nº 10.276 y Nº 10.446.

2. La Comisión sometió este caso para qu e la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los siguientes artículos de la Convención Americana

2. La Comisión sometió este caso para qu e la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7

(Derecho a la libertad personal), 8 (Garantías judiciales), 21 (Derecho a la propiedad privada) y 25 (Protección judicial), todos ellos en relación co n el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos),

como consecuencia de las ejecuciones extrajudiciales, torturas, detención arbitraria, desapariciones forzadas de personas y daños contra la propiedad pública y de ciudadanos peruanos, víctimas de las acciones de miembros del Ejército del Perú que se inician el 14 de mayo de 1988, en el distrito (sic) de Cayara, Provincia de Víctor Fajardo, Departamento de Ayacucho [. . .]2 También solicita la Comisión que la Corte decida que el Perú no cumplió con los términos del artículo 1.1 de la Convención al no respetar y garantizar el ejercicio de los derechos enunciados anteriormente; qu e la Corte determine las reparaciones e indemnizaciones, de acuerdo con el artícu lo 63.1 de la Convención, a que tienen derecho las víctimas o sus familiares, y que requiera del Gobierno una investigación exhaustiva de los hechos objeto de la demanda, para individualizar a los responsables y someterlos a proceso judici al. En la demanda se identifica a 40 personas como víctimas de ejecuciones ar bitrarias y de desapariciones, a ocho

exhaustiva de los hechos objeto de la demanda, para individualizar a los responsables y someterlos a proceso judici al. En la demanda se identifica a 40 personas como víctimas de ejecuciones ar bitrarias y de desapariciones, a ocho personas como torturadas y se mencionan los daños ocasionados tanto en propiedades privadas como en la pública.

3. La Comisión, al presen tar el caso, invocó los artículos 50 y 51 de la Convención y designó como sus delegados a los doctores Marco Tulio Bruni Celli, Presidente, y Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva. Asimismo designó como asesores a los señores Francisco So berón Garrido, Miguel Talavera, Pablo Rojas Rojas, Javier Zúñiga, Jill Hedges, Wild er Tyler, Peter Archard, Juan E. Méndez,

Carlos Chipoco y José Miguel Vivanco.

4. El 28 de febrero de 1992 la Secret aría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó la demanda al Gobier no y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responder por escrit o la demanda (art. 29.1 del Reglamento) y de un plazo de 30 días siguientes a la no tificación de la demanda, para oponer excepciones preliminares (art. 31.1 del Reglamento). El Perú recibió la demanda el 3 de marzo de 1992 y el 16 de marzo siguiente comunicó a la Corte la designación del Dr. Alonso Esquivel Cornejo como agente . El 2 de junio de 1992 presentó la contestación de la demanda. La demand a fue asimismo comunicada a las personas

Dr. Alonso Esquivel Cornejo como agente . El 2 de junio de 1992 presentó la contestación de la demanda. La demand a fue asimismo comunicada a las personas a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento.

5. El 15 de abril de 1992 el Perú nombró como Juez ad hoc al Dr. Manuel Aguirre

Roca.

6. El 26 de marzo de 1992 el agente interpuso las siguientes excepciones

preliminares:

a. incompetencia de la Comisión In teramericana de Derechos Humanos; b. litis finitio ; c. caducidad de la demanda; d. inadmisibilidad de la demanda por privación del derecho de defensa al Estado peruano; e. inadmisibilidad de la demanda por nulidad de la resolución Nº 1/91 de la Comisión; f. inadmisibilidad de la demanda por nulidad del segundo informe 29/91 de la Comisión; g. nulidad por estoppel en el accionar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; h. inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de las réplicas de los reclamantes; i. inadmisibilidad de la demanda por admisión extemporánea de Amnistía Internacional en calidad de co-peticionaria; j. inadmisibilidad de la demanda por acumulación indebida de cuatro casos ante la Comisión;3 k. inadmisibilidad de la demanda por parcialidad manifiesta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y; l. incompetencia de la Corte Inte ramericana de Derechos Humanos.

La Secretaría transmitió las excepciones preliminares a la Comisión al día siguiente y

Comisión Interamericana de Derechos Humanos y; l. incompetencia de la Corte Inte ramericana de Derechos Humanos.

La Secretaría transmitió las excepciones preliminares a la Comisión al día siguiente y le recordó que disponía de un plazo de 30 dí as contados a partir de la recepción de las mismas para presentar alegatos escritos sobre ellas. Las observaciones de la Comisión fueron recibidas en la Secretaría el 29 de abril de 1992 y transmitidas a las personas a que se refiere el artículo 28.1 del Reglamento.

7. En el escrito de 26 de marzo de 1992 el agente solicitó, con base en el artículo 31 del Reglamento, la suspensión del procedimiento sobre el fondo hasta que se resolvieran dichas excepciones. Por instrucciones del Presidente la Secretaría informó al Gobierno el 22 de abril de 1992 que el procedimiento sobre el fondo únicamente se suspendería si la Corte en pleno así lo dispusiera y que mientras tanto los plazos seguirían corriendo normalmente.

8. El 27 de mayo de 1992 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Comisión Permanente de la Corte (en adelante “l a Comisión Permanente”), informó a las partes que se celebraría una audiencia pública en la sede de la Corte el día 24 de junio, a las 10:00 horas, sobre las exce pciones preliminares presentadas por el Perú y las observaciones que sobre las mismas presentó la Comisión. El Presidente convocó a dicha audiencia pública mediante resolución de 19 de junio de 1992.

9. En su escrito de excepciones prelimin ares y, posteriormente, por nota de 27 de mayo de 1992, el Gobierno solic itó que la Secretaría certificara “el ingreso de la

9. En su escrito de excepciones prelimin ares y, posteriormente, por nota de 27 de mayo de 1992, el Gobierno solic itó que la Secretaría certificara “el ingreso de la primera demanda relativa al CASO CAYARA el 30 de Mayo de 1991 y de su posterior extracción” así como “[e]l mérito de la copia del ac ta de la Sesión de la Corte Interamericana que resolvió acceder al pe dido de la demandante de extraer la demanda interpuesta” . Asimismo solicitó que la Corte requiriera a la Comisión enviar, dentro de un plazo señalado por la Corte, “copia del acta de la Sesión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 27 de Octubre de 1991 en que se aprobó la Resolución 1/91 y el segundo informe 29/91 [. . .] bajo apercibimiento de tenerse por cierto que se apro bó fuera de Período de Sesiones” . El 28 de mayo de 1992 la Secretaría comuni có al Gobierno que por disposición de la Comisión Permanente, su pedido para que fueran di ligenciados los documentos ofrecidos con el escrito de excepciones preliminares y se s o l i c i t a r a e l a c t a a l a C o m i s i ó n n o e r a materia que pudiera ser atendida por el Pres idente sino por la Corte en pleno. Ese mismo día el Perú insistió en que se ordenaran las pruebas pendientes ya que para el 24 de junio de 1992, fecha en que se realizaría la audiencia pública, “no deberá haber pruebas pendientes ya que de otro modo, no se explica cómo la Corte podrá ‘decidir después’ ”.

24 de junio de 1992, fecha en que se realizaría la audiencia pública, “no deberá haber pruebas pendientes ya que de otro modo, no se explica cómo la Corte podrá ‘decidir después’ ”.

10. El 23 de junio de 1992 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte,

certificó lo siguiente:

1. Que el lunes 3 de junio de 1991 ingresó, vía facsímil, una carta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 30 de mayo de 1991, con el objeto de ‘transmitir ...el Informe No. 29/91 relativo a los casos 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446 contra el Gobierno del Perú...’ en virtud de que ‘[d]urante su 79° período de sesiones, la Comisión aprobó el informe en mención, el 20 de febrero de 1991 y dispuso someterlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de los artículos 51 de la4

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 50 del Reglamento de la CIDH’.

2. Que el viernes 7 de junio de 1991 la Secretaría de la Corte recibió vía courier el expediente.

3. Que el miércoles 12 de junio de 1991 la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llamó telefónicamente al Secretario de la Corte para informarle que vendría a la Corte lo antes posible el señor Luis Jiménez, abogado de la Comisión, para tratar el posible retiro de

(los) caso(s). El señor Jiménez vino a la Corte el 18 de junio de 1991.

el señor Luis Jiménez, abogado de la Comisión, para tratar el posible retiro de (los) caso(s). El señor Jiménez vino a la Corte el 18 de junio de 1991.

4. Que mediante nota de 20 de junio de 1991 adjunta, recibida en la Secretaría el 24 del mismo mes, la Comisión Interamericana manifestó que ‘ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo...’. La Secretaría de la Corte acusó recibo de esta nota, previa consulta con la Comisión Permanente.

5. No existe acta de la Corte plena sobre este particular.

11. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el día 24 de junio de

1992.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno del Perú:

Alonso Esquivel Cornejo, agente

Julio Vega Erausquin, Embajador

Eduardo Barandiarán, Minist ro Consejero de la Misión Diplomática del Perú en Costa Rica

Manuel Ubillús Tolentino;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

W. Michael Reisman, delegado

Edith Márquez Rodríguez, delegada

Jill Hedges, asesora

Wilder Tyler, asesor

Juan E. Méndez, asesor

José Miguel Vi vanco, asesor

Marcela Briceño-Donn, asesora.

12. En dicha audiencia la Comisión suministró la información solicitada por el Gobierno (supra 9) sobre la sesión de la Comisión del 27 de octubre de 1991 en la5

Marcela Briceño-Donn, asesora.

12. En dicha audiencia la Comisión suministró la información solicitada por el Gobierno (supra 9) sobre la sesión de la Comisión del 27 de octubre de 1991 en la5 que aprobó la resolución 1/91 y el segund o informe Nº 29/91. La delegada Dra.

Edith Márquez Rodríguez manifestó que la Comisión decidió

en ocasión de una visita ‘in loco’ de la Comisión al Perú, aprobar la Resolución 1/91 e inmediatamente notificarla a ese Gobierno, durante el transcurso de la visita por conducto de su Ministro de Relaciones Exteriores [y que] no existe impedimento ni norma legal o reglamentaria alguna, que impida a la Comisión, donde quiera que se encuentre y en cualquier momento en que cuente con el quórum necesario para decidir, adoptar resoluciones sobre temas que son de su competencia y que afectan, como en éste, y otros casos en los que se han adoptado análogas decisiones, derechos esenciales de las personas.

13. El 28 de septiembre de 1992 el Gobier no presentó un escrito ampliatorio en relación con las excepciones preliminares opuestas, con el argumento de que los hechos y circunstancias a que se refería la certificación de la Secretaría de 23 de junio de 1992, hacían necesario ampliar y ad ecuar el escrito original. El Presidente decidió someterlo a consideración de la Corte en el período de sesiones que se inició el 25 de enero de 1993. Medi ante resolución de 26 de en ero de 1993, el Presidente resolvió, en consulta con la Corte, no dar curso al escrito de ampliación de las

el 25 de enero de 1993. Medi ante resolución de 26 de en ero de 1993, el Presidente resolvió, en consulta con la Corte, no dar curso al escrito de ampliación de las excepciones preliminares porque “se reabriría el procedimiento, se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se al teraría gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes”.

14. El agente del Gobierno apeló el 29 de enero de 1993 la anterior resolución ante el pleno de la Corte y ésta la confir mó mediante resolución de 30 de enero del mismo año.

II

15. Según la denuncia de 17 de noviem bre de 1988 presentada ante la Comisión, un grupo armado de “Sendero Luminoso” tendió una emboscada a un convoy militar del Ejército peruano en Erusco, anexo del Distrito de Cayara de la Provincia de Víctor Fajardo en el Departamento de Ayac ucho, el 13 de mayo de 1988. Como consecuencia del combate re sultaron muertos cuatro se nderistas, un capitán del Ejército y tres soldados. Al día siguiente, tropas de l Ejército ingresaron a la población de Cayara y asesinaron al primer habitante que encontraron (Esteban Asto Bautista según el escrito de demanda). Luego llegaron a la iglesia del poblado donde encontraron a cinco hombres más que estaban desarmando un tablado y los fusilaron en el acto (Emilio Berrocal Cris óstomo, Patricio Ccayo Cahuaymi, Teodosio Noa Pariona, Indalecio Palomino Tueros y Sa ntiago Tello Crisóstomo según el escrito

fusilaron en el acto (Emilio Berrocal Cris óstomo, Patricio Ccayo Cahuaymi, Teodosio Noa Pariona, Indalecio Palomino Tueros y Sa ntiago Tello Crisóstomo según el escrito de demanda). Posteriormente, cuando los hombres de la población volvían del campo, los soldados los mataron con bayo netas e instrumentos de labranza (en Ccehuaypampa). Después los soldados enterraron a los muertos en un lugar cercano (David Ccayo Cahuaymi, Solano Cc ayo Noa, José Ccayo Rivera, Alejandro Choccña Oré, Artemio González Palomino, Alfonso Huayanay Bautista, Ignacio Ipurre Suárez, Eustaquio Oré Palomino, Zacarías Palomino Bautista, Aurelio Palomino Choccña, Fidel Teodosio Palomino Suárez, Félix Quispe Palomino, Dionisio Suárez Palomino, Prudencio Sulca Huayta, Emiliano Sulca Oré, Zózimo Graciano Taquiri Yanqui, Teodosio Valenzuela Rivera, Ignacio Tarqui Ccayo, Hermenegildo Apari Tello, Indalecio Palomino Ipurre, Patricio Ccayo Palomino, Ildefonso Hinostroza Bautista, Prudencio Palomino Ccayo y Félix Crisóstomo García según el escrito de demanda). El 18 de mayo de 1988, durante la interven ción militar en Cayara dirigida por el General José Valdivia, Jefe de la Subzona de Seguridad del Centro correspondiente a6 Ayacucho, los militares habían detenido a Alejandro Echaccaya Villagaray, Samuel García Palomino y Jovita García Suárez, cuyos cadáveres fueron exhumados

Ayacucho, los militares habían detenido a Alejandro Echaccaya Villagaray, Samuel García Palomino y Jovita García Suárez, cuyos cadáveres fueron exhumados posteriormente por el Fiscal Superior Comisionado Carlos Escobar en Pucutuccasa, como consecuencia de información que dier an algunos campesinos el 10 de agosto de 1988. Según la denuncia, el 14 de mayo habían sido asesinadas entre 28 y 31 personas, siendo difícil pr ecisar el número y la identidad porque los cuerpos desaparecieron. Pero se mencionan los nombres de 22 víctimas. La Comisión transmitió esta denuncia al Perú con fecha 29 de noviembre de 1988 bajo el Nº 10.264 y, sin prejuzgar sobre la admisibilidad de la denuncia, le solicitó que enviara la información que considerara oportuna de ntro del plazo reglam entario de 90 días. Esta nota fue reiterada el 1 de marzo de 1989.

16. La Comisión recibió una denuncia comple mentaria de la anterior el 8 de julio de 1988 dándose inicio al caso Nº 10.206. Según el texto de la misma, que se transmitió el 11 de julio siguiente al Gobi erno, el 29 de junio de 1988 habían sido arrestados en sus hogares testigos de lo s sucesos de Cayara, entre ellos Guzmán Bautista Palomino, Gregorio Ipurre Ramo s, Humberto Ipurre Bautista, Benigna Palomino de Ipurre y Catalina Ramos Palomino, de quienes se ignora su paradero.

Las partes pertinentes de la denuncia se re iteraron al Gobierno el 22 de febrero de 1989 y el 7 de setiembre de 1989 sin que se recibiera respuesta alguna.

Palomino de Ipurre y Catalina Ramos Palomino, de quienes se ignora su paradero. Las partes pertinentes de la denuncia se re iteraron al Gobierno el 22 de febrero de 1989 y el 7 de setiembre de 1989 sin que se recibiera respuesta alguna.

17. El 16 de diciembre de 1988 la Comisión recibió la denuncia que dio origen al caso Nº 10.276. De acuerdo con ella, el Al calde y la Secretaria de Cayara quienes fueron testigos de los sucesos del 14 de mayo, fueron asesinados junto con el chofer del camión en que viajaban el 14 de dici embre de 1988. El nombre del Alcalde era Justiniano Tinco García, el de la Secretaria Fernandina Palomino Quispe y el del chofer del camión Antonio Félix García Tipe. La denuncia se transmitió al Gobierno el 29 de diciembre de 1988 y se le solicitó la información respectiva. La Comisión reiteró dicha solicitud de información al Go bierno el 8 de septiembre de 1989. Este no dio información alguna al respecto.

18. La Comisión recibió el 13 de septiembre de 1989 una nueva denuncia en relación con el caso Cayara, la 10.446. Se refería al asesinato de la enfermera Martha Crisóstomo García, uno de los testigos de excepción de los sucesos de Cayara que todavía vivía y que fue ultimada a balazos el 8 de septiembre de 1989 en su casa de Huamanga, Ayacucho, a las tres de la madrugada. La denuncia fue transmitida al Gobierno el mismo día que se recibió, 13 de septiembre de 1989, sin que éste diera respuesta alguna. La denunc ia fue, según la Comisión, reiterada al

transmitida al Gobierno el mismo día que se recibió, 13 de septiembre de 1989, sin que éste diera respuesta alguna. La denunc ia fue, según la Comisión, reiterada al Gobierno el 13 de marzo de 1989 (sic) y el 12 de abril de 1990 sin que éste diera respuesta alguna pese a que la Comisión le indicó, como lo hizo en el caso anterior, que de no contestar se entraría a consider ar la aplicación del artículo 42 de su Reglamento según el cual, cuando un Estado no responde, se tienen como ciertos los hechos denunciados.

19. El 9 de junio de 1989, en el caso 10.264, en vista de que no se había recibido respuesta alguna del Gobierno, la Comisi ón le envió una nota indicándole que consideraría la aplicación del artículo 42 de su Reglamento. Esta nota fue reiterada e l 7 d e s e pt i e m b r e s i gu i e n t e . El d í a 29 de ese mismo mes la Representación del Perú ante la Organización de los Estados Americanos (OEA) indicó que “el proceso de la jurisdicción interna aún no ha sido concluido y que la demora en dar una respuesta a la solicitud de la CIDH se de be a la necesidad de cumplir rigurosamente con las normas que garantizan la admini stración de justicia previstas en la Constitución de la República del Perú”.7

20. Con fecha 1 de noviembre de 1989 el denunciante sostuvo que la jurisdicción interna ya había sido agotada.

21. Con respecto al caso 10.264 el Gobierno envió a la Comisión el 8 de mayo de 1990 una comunicación con copia de oficio de 1 de febrero de 1990 “que dirige el

interna ya había sido agotada.

21. Con respecto al caso 10.264 el Gobierno envió a la Comisión el 8 de mayo de 1990 una comunicación con copia de oficio de 1 de febrero de 1990 “que dirige el Presidente del Consejo Supremo de Justic ia Militar al Ministro de Defensa, comunicando que con fecha 12 de mayo de 1989 la Segunda Zona Judicial del Ejército resolvió sobreseer la causa segu ida en el caso mencionado, y el Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 31 de enero de 1990, resolvió confirmar el sobreseimiento”.

22. La denunciante original, Americas Watch, solicitó a la Comisión el 26 de marzo de 1990 que considerara a Amnistía Internacional como co-denunciante a los efectos de la tramitación del caso, a lo que la Comisión accedió.

23. En su informe Nº 29/91 de fecha 20 de febrero de 1991, la Comisión fue de la opinión que tanto los familiares de las víctimas como los reclamantes

han agotado todos los recursos que pone a su disposición el sistema jurisdiccional peruano sin que se haya llegado a la identificación y sanción de los responsables, situación que ha impedido, además, ejercer las acciones civiles de resarcimiento de daños por parte de los familiares de las víctimas, por lo cual puede concluirse que los recursos de la jurisdicción interna de Perú fueron ineficaces en el caso bajo examen.

Consideró también la Comisión que la materia objeto de estos casos no estaba pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, por lo que estimó que los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Convención para la admisibilidad, estaban plenamente cumplidos.

Consideró también la Comisión que la materia objeto de estos casos no estaba pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, por lo que estimó que los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Convención para la admisibilidad, estaban plenamente cumplidos.

En esa resolución la Comisión declaró que el Perú había violado los artículos de la Convención citados en el párrafo 2 anterior y adicionalmente

[. . .]

  1. Recomienda al Gobierno del Perú que realice una investigación exhaustiva e imparcial sobre los hechos denunciados para individualizar a los responsables de las violaciones indicadas en los resolutivos 1 y 2, descritas en

[el cuerpo de] este informe y que [juzgue y castigue a los responsables].

  1. Recomienda al Gobierno del Perú que informe a [esta] Comisión [. . .] acerca de los resultados [logrados en] la investigación recomendada en el resolutivo anterior antes de los 60 días, a partir de la fecha de remisión de este informe.
  1. Recomienda al Gobierno del Perú que indemnice a las víctimas y/o sus deudos buscando la reparación de los daños producidos e informe al respecto a la Comisión dentro del mismo plazo del resolutivo anterior.

24. La Comisión, en su 79° período de sesiones celebrado en febrero de 1991, examinó los casos 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446 en forma acumulada y aprobó el informe Nº 29/91 en el cual, entre otras cosas, decidió someter los casos a la competencia de la Corte. El informe fue remitido al Gobierno con fecha 1 de marzo de 1991.8

informe Nº 29/91 en el cual, entre otras cosas, decidió someter los casos a la competencia de la Corte. El informe fue remitido al Gobierno con fecha 1 de marzo de 1991.8

En virtud de que el Gobierno sólo recibió el informe el 5 de abril, la Comisión accedió a su petición de que el plaz o de 60 días que le otorgaba se contara a partir de esa fecha.

25. El Gobierno manifestó el 27 de mayo de 1991 a la Comisión que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34, párra fos 7 y 8 del Reglamento de la Comisión, ésta debió transmitir al Perú las partes pertinentes y sus anexos de las réplicas de los reclamantes de fecha 1 de noviembre de 1989 (Americas Watch) y 18 de julio de 1990 (Americas Watch y Amnistía Internacional) , lo que no hizo, privando al país de su derecho de defensa lo que, a su juicio, acarrea “la nulidad de la investigación y quebranta el marco general de la Convención que el Perú ha suscrito y ratificado”.

Dijo el Gobierno:

Teniendo en cuenta los graves vicios procesales señalados anteriormente, el gobierno (sic) del Perú, estima que en tanto la investigación no se ciña a lo expresamente normado por la Convención y el Reglamento de la CIDH, no se darán las garantías necesarias para dotar del mínimo de eficacia que requieren sus conclusiones y recomendaciones. La investigación del caso CAYARA que adolece de nulidad, invalida cualquier otro procedimiento al que pueda dar origen y faculta al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con su participación tales actos, por considerarlos violatorios de los

del caso CAYARA que adolece de nulidad, invalida cualquier otro procedimiento al que pueda dar origen y faculta al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con su participación tales actos, por considerarlos violatorios de los principios y garantías del Derecho Internacional y en particular de aquellos que sustentan el Sistema Jurídico Interamericano.

Por las consideraciones expuestas; el Gobierno del Perú, como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos requiere a la Comisión el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José de Costa Rica y en consecuencia decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin previamente merituar (sic) y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota.

26. La Comisión sometió a consideración de la Corte los cuatro casos acumulados mediante nota de fecha 30 de mayo de 1991 . El 11 de junio de 1991 la Secretaria ejecutiva de la Comisión notifi có al Ministro de Relacion es Exteriores del Perú que había sometido “con fecha 30 de mayo de 1991 dichos casos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José de Costa Rica) para su tratamiento”. Por nota de 20 de junio de 1991, re cibida en la Secretaría el 24 del mismo mes, el Presidente de la Comisi ón, señor Patrick L. Robinson, dice al

Presidente de la Corte que:

[M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad con la solicitud del Ilustrado gobierno (sic) del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como

[M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad con la solicitud del Ilustrado gobierno (sic) del Perú y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno como de los peticionarios, ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones presentadas por el gobierno (sic) del Perú en relación al caso en referencia.

27. El mismo 24 de junio de 1991 la Secretaría respon dió la nota anterior al Presidente de la Comisión en los siguientes términos:9

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juez Héctor FixZamudio, con el propósito de comunicarle que, previa consulta con la Comisión Permanente, he sido autorizado a acusar recibo de su nota de 20 de junio de 1991, ‘en relación con el Informe 29/91 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativo a los casos 10.206, 10.264, 10.276 y 10.446 contra el Gobierno del Perú’, en la cual afirma que la Comisión ‘ha decidido, por ahora retirar el caso de la Corte...’.

28. Mediante nota de fecha 20 de junio de 1991 la Comisi ón comunicó al Perú el retiro del caso de la Corte y le dio un plazo de 60 días para contar con sus observaciones finales. La nota expresa lo siguiente en lo principal:

[M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad

retiro del caso de la Corte y le dio un plazo de 60 días para contar con sus observaciones finales. La nota expresa lo siguiente en lo principal:

[M]e permito comunicar a Vuestra Excelencia que la Comisión, de conformidad con la solicitud de su Ilustrado gobierno (sic) y, con el fin de que el procedimiento no ofrezca dudas en cuanto a su correcta aplicación, así como para resguardar el interés de las partes, tanto del gobierno (sic) como de los peticionarios, ha decidi . do, por ahora retirar el caso de la Corte, a fin de volverlo a considerar y eventualmente presentarlo de nuevo, una vez valoradas las observaciones presentadas por su gobierno (sic), en relación al caso en referencia.

Adjunto a la presente las observaciones de los reclamantes y mucho agradeceré se sirva disponer lo necesario para que la Comisión pueda contar con las observaciones finales del Gobierno, tal como se encuentra previsto en el artículo 34.8 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de remisión de esta carta.

29. El Perú, mediante nota de 26 de agosto de 1991 responde a la Comisión,

entre otras cosas, lo siguiente:

[. . .]

Del tenor de su comunicación se desprende que el Estado Peruano habría solicitado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconsiderar el caso; esto es inexacto, puesto que el Perú en ningún momento interpuso tal recurso, en lo referente al caso en sí, ni en cuanto a la decisión de someterlo a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana. La posibilidad de reconsiderar un Informe ya evacuado, no está contemplada en la Convención

recurso, en lo referente al caso en sí, ni en cuanto a la decisión de someterlo a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana. La posibilidad de reconsiderar un Informe ya evacuado, no está contemplada en la Convención Americ

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