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CORTE IDH - Caso Cesti Hurtado Vs. Perú (2)

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso Cesti Hurtado Vs. Perú (2)
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Cesti Hurtado Vs. Perú

Sentencia de 26 de enero de 1999 (Excepciones Preliminares)

En el caso Cesti Hurtado,

la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con el artículo 36.6 de su Re glamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre las exce pciones preliminares interpuestas por el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”).

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. Este caso fue sometido a la Cort e por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 9 de enero de 1998. Se originó en la denuncia número 11.730, recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.

II

SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. En los siguientes párrafos, la Corte resume aquellos hechos alegados por la

Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.

II

SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

2. En los siguientes párrafos, la Corte resume aquellos hechos alegados por la Comisión en el escrito de demanda, relevantes para la consideración de las

excepciones preliminares:

a) el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurt ado, ciudadano peruano, fue capitán en el Ejército peruano y se retiró de l servicio en 1984. Al momento de los hechos del presente caso, era el Gerente General de la empresa “Top Security2 Sociedad Anónima”, la cual tenía cele brado un contrato de asesoría en materia de seguros con el Comando Logístico del Ejército peruano;

b) en noviembre de 1996 se inició, an te el fuero militar peruano, un proceso contra varios miembros del Ejército y contra el señor Cesti Hurtado;

c) el 23 de diciembre de 1996 se ac usó al señor Cesti Hurtado por los delitos de fraude, negligencia, desobe diencia y delitos contra el deber y dignidad de la función y el 17 de ener o de 1997 el Vocal Instructor ordenó su detención;

d) el 31 de enero de 1997 el señor Ce sti Hurtado interpuso un recurso de hábeas corpus, por considerar que el fuero militar no era competente para juzgarle, en razón de su condición de civil. El 12 de febrero de 1997 el recurso mencionado fue declarado proc edente en segunda instancia por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, la cual ordenó que se sustrajera al señor Ce sti Hurtado del procedimiento que se

recurso mencionado fue declarado proc edente en segunda instancia por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, la cual ordenó que se sustrajera al señor Ce sti Hurtado del procedimiento que se seguía ante el fuero militar y que se d ejara sin efecto la orden de detención y el impedimento de salida del país dictados en su contra. La resolución de la “Sala Especializada de Derecho Público” fue notificada al fuero militar el 18 de febrero de 1997;

e) el 26 de febrero de 1997 el Cons ejo Supremo de Justicia Militar desconoció la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de 12 de los mismos mes y año y dispuso la inmediata ejecución de la orden de detención contra el señor Cesti Hurtado;

f) el 28 de febrero de 1997 el se ñor Cesti Hurtado fue detenido;

g) el 6 de marzo de 1997 la Sala Espe cializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima manifestó que sus resoluciones son de obligatorio acatamiento y declaró que es competente para la resolución de acciones de garantía constitucional;

h) el 8 de marzo de 1997 el Vocal de l fuero militar ordenó la detención definitiva y la continuación del proceso abierto en dicho fuero contra el señor Cesti Hurtado;

  1. entre los días 13 y 19 de marzo de 1997 el Juez Ejecutor del hábeas corpus notificó al fuero militar la re solución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima y se apersonó en el cuartel militar en que se encontraba detenido el señor Cesti Hurtado para intentar,

corpus notificó al fuero militar la re solución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima y se apersonó en el cuartel militar en que se encontraba detenido el señor Cesti Hurtado para intentar, infructuosamente, que se pusiera en libertad a este último;

j) el 13 de abril de 1997 la Sala de Guerra condenó al señor Cesti Hurtado a siete años de prisión; y

k) el 2 de mayo de 1997 la Sala Re visora del fuero militar sentenció al señor Cesti Hurtado a cuatro años de prisión y al pago de US$390.000,00 (trescientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América).3 III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 7 de marzo de 1997 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia hecha por la señora Carmen Judith Cardó Gu arderas en favor de su esposo, el señor Cesti Hurtado. El 10 de los mismos mes y año, la Comisión comunicó la denuncia al Estado, al cual solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90 días.

4. El 25 de abril de 1997 la Comisión solic itó al Perú, como medida cautelar, que le informara si se había dado cumplimient o “en todas sus partes el pronunciamiento recaído en el hábeas corpus” dictado en favor del señor Cesti Hurtado y, en su caso, cuáles serían las medidas que se adoptarí an con ese objeto. Asimismo, le solicitó que presentara información referente a la at ención médica que recibía el señor Cesti

cuáles serían las medidas que se adoptarí an con ese objeto. Asimismo, le solicitó que presentara información referente a la at ención médica que recibía el señor Cesti H u r t a d o . E l 1 9 d e m a y o d e l m i s m o a ñ o , e l E s t a d o p r e s e n t ó a l a C o m i s i ó n s u respuesta, la cual fue transmitida, en lo conducente, a la peticionaria el 28 de los mismos mes y año.

5. El 9 de julio de 1997 el Estado presen tó “información consolidada” sobre este caso, la cual, a criterio de la Comisión, co ntenía “una síntesis de las posiciones que se habían acompañado en comunicaciones anteriores”.

6. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa y le s solicitó que dieran una respuesta sobre este ofrecimiento dentro de un plazo de 15 días. El Estado no dio respuesta a dicho ofrecimiento.

7. El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe número 45/97, el cual fue transmitido al Estado el 30 de los mismos mes y año. En di cho Informe, la Comisión planteó las siguientes

conclusiones:

1. El Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad personal del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado quien se encuentra detenido en la prisión militar del cuar tel Simón Bolívar de Lima, derecho que se encuentra protegido por el artículo 7 inciso 1 de la Convención Americana.

libertad personal del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado quien se encuentra detenido en la prisión militar del cuar tel Simón Bolívar de Lima, derecho que se encuentra protegido por el artículo 7 inciso 1 de la Convención Americana.

2. El Estado peruano es responsable de la violación del derecho al debido proceso en contra del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo sometido ante un Tribunal incompetente para la determinación de sus derechos, y de la privación de su libertad personal, derechos consagrados en los artículos 8 inciso 1, y 7 inciso 6, de la Convención, respectivamente.

3. El Estado peruano es responsable de la violación del derecho al honor y a la buena reputación del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo determinado como culpable de la comisión de un delito como resultado de un proceso indebido, derecho que se encuentra consagrado por el artículo 11 de la Convención.

4. El Estado peruano es responsable por la falta de cumplimiento del contenido de la sentencia de hábeas corpus que se emitió a favor del Sr.

Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en instancia definitiva e inapelable por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima, violando así el derecho del mencionado Sr. Cesti a que se ejecuten las resoluciones a su favor como consecuencia de los recursos sencillos y rápidos a los que tiene derecho según4 lo consagrado por el artículo 25.1 y 25.2.a y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. El Estado peruano es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio del Sr. Cesti

Hurtado.

Americana sobre Derechos Humanos.

5. El Estado peruano es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio del Sr. Cesti

Hurtado.

6. El Estado peruano no ha permitido una cabal atención médica del Sr.

Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, lo cual es incompatible con el artículo 5 de la Convención.

y las siguientes recomendaciones al Estado:

1. [Que ejecutara] de inmediato la resolución de hábeas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de fecha 12 de febrero de 1997, a favor del Sr. Gustavo Adol fo Cesti Hurtado y en consecuencia

[dispusiera] su libertad, [dejara] sin efecto el proceso que se le inició al señor Cesti ante el fuero militar y las conclusiones a las que en ese proceso se han arribado.

2. [Que indemnizara] al Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por las consecuencias ocasionadas por la detención indebida, el proceso irregular y el cuestionamiento a su honor al que fue sometido.

La Comisión también decidió transmitir el in forme citado al Estado peruano, al cual otorgó el plazo de un mes para dar cump limiento a las recomendaciones que se han citado.

8. El 25 de noviembre de 1997 el Estado rechazó el Informe de la Comisión y solicitó que se archivara definitivamente el caso.

9. El 22 de diciembre de 1997 la Comisión decidió presentar el caso ante la

Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

10. El 17 de julio de 1997, con anterioridad a la presentación de la demanda, la

Corte.

IV

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

10. El 17 de julio de 1997, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte que, como me dida provisional, ordenara al Estado dar cumplimiento a la sentencia dictada en el proceso de hábeas corpus por la Sala Especializada de Derecho Público de la Co rte Superior de Justicia de Lima, sin perjuicio de que las investigaciones continua ran ante el órgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado.

11. El 29 de julio de 1997 el Presidente solicitó al Estado que adoptara “sin dilación cuantas medidas [fueran] necesari as para asegurar la integridad física, psíquica y moral del señor Gustavo Cesti Hurtado”. Esta resolución fue ratificada por la Corte el 11 de septiembre del mismo año.

12. El 9 de enero de 1998 la Comisión solicitó a la Corte que ordenara la libertad personal de la víctima y la liberación de su patrimonio. El 21 de los mismos mes y5 año, la Corte requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales para asegurar la integridad personal del señor Cesti Hurtado.

13. El 9 de enero de 1998 la Comisión tamb ién presentó la demanda, en la cual invocó los artículos 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidier a si hubo violación de los

invocó los artículos 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidier a si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 5. 1, 5.2 y 5.3 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 7.2, 7.3 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1 y 8.2 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 17 (Protección a la Familia); 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 25.1, 25.2.a y 25.2.c (Protección Judicial); y 51.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma. Asimismo, solicitó que la Corte ordenara al Perú que sancionara a los responsables de las presuntas violaciones cometidas en perjuici o de la víctima, pusiera a esta última en libe rtad y anulara el proceso segu ido en su contra ante el fuero militar. La Comisión también solicitó que el Estado

repare y pague una indemnización a la víctima por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y por el daño al honor personal que se le la inferido al tratársele como reo, a la inmovilización de su patrimonio, a las remuneraciones dejadas de percibir al no poder ejercer su derecho a trabajar mientras permanezca injustamente detenido y a la angustia generada al obligársele a un tratamiento médico que no es de su elección.

remuneraciones dejadas de percibir al no poder ejercer su derecho a trabajar mientras permanezca injustamente detenido y a la angustia generada al obligársele a un tratamiento médico que no es de su elección.

Finalmente, la Comisión solicitó que se condene al Estado peruano al pago de las costas de este proceso.

14. La Comisión designó como su delega do al señor Oscar Luján Fappiano; como sus asesores al señor Jorge E. Taiana y a la señora Christina M. Cerna, y como su asistente al señor Alberto Borea Odría.

15. El 22 de enero de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por su Presidente (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, se invitó al Estado a designar Juez ad hoc.

16. El 20 de febrero de 1998 el Perú desi gnó al señor David Pezúa Vivanco como Juez ad hoc.

17. El 20 de marzo de 1998 el Estado design ó al señor Jorge Hawie Soret como agente.

18. El mismo día, el Estado interpuso la s siguientes excepciones preliminares (en

mayúsculas en el original):

(1) falta de agotamiento de la jurisdicción interna al momento que la [Comisión] admitió a trámite la petición del supuesto agraviado; y de acción legal inidónea [;] (2) de incompetencia y jurisdicción[;] (3) de cosa juzgada[; y]

[Comisión] admitió a trámite la petición del supuesto agraviado; y de acción legal inidónea [;] (2) de incompetencia y jurisdicción[;] (3) de cosa juzgada[; y] (4) falta de reclamación pr evia ante la Comisión [;]6 y solicitó que la Corte dispusiera el archivo de la demanda.

19. El 20 de abril de 1998 la Comisión pres entó sus observaciones, en las cuales solicitó que la Corte rechazara “en todas sus partes” las excepciones preliminares interpuestas.

20. El 22 de mayo de 1998 el Estado pres entó la contestación de la demanda.

21. El 14 de septiembre de 1998 el Presiden te convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública, que se celebraría el 24 de noviembre de 1998 en la sede de la Corte, para conocer sus puntos de vista sobre las excepciones preliminares interpuestas por el primero. Asimismo, el Presidente citó a dicha audiencia a los señores Valentín Paniagua Corazao, Julio B. Maier y Néstor Sagües, peritos ofrecidos por la Comisión, para que rindieran sus di ctámenes en el curso de la audiencia mencionada.

22. El 21 de octubre de 1998 la Comisión solicitó a la Corte que aceptase la sustitución del perito Julio B. Maier por el señor Samuel Abad Yupanqui, en razón del nombramiento del primero como magistrado de la Corte de Apelaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El 23 de los mismos mes y año, el Presidente designó al señor Abad Yupanqui como perito y le citó a la audiencia pública sobre excepciones preliminares.

Autónoma de Buenos Aires. El 23 de los mismos mes y año, el Presidente designó al señor Abad Yupanqui como perito y le citó a la audiencia pública sobre excepciones preliminares.

23. El 20 de noviembre de 1998 el señor Pe zúa Vivanco informó a la Corte que le resultaba “materialmente imposible” viajar a su sede durante su XLII Período de Sesiones, con el objeto de rendir juramento ante el Presidente y concurrir al Tribunal durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares.

24. La audiencia pública sobre excepciones preliminares fue celebrada en la sede de la Corte el 24 de noviembre de 1998.

Comparecieron

por la República del Perú:

Jorge Hawie Soret, agente; Sergio Tapia Tapia, asesor; Alberto Cortez, asesor; Walter Palomino Cabezas, asesor; y Mario Cavagnaro Basile, asesor;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Oscar Luján Fappiano, delegado; Verónica Gómez, asistente; y Alberto Borea, asistente;

peritos propuestos por la Comisión Interamericana:

Samuel Abad Yupanqui; y Valentín Paniagua Corazao.7 Los peritos mencionados rindieron su s informes, que serán oportunamente agregados al acervo probatorio del presente caso. Por su parte, pese a haber sido debidamente convocado, el señor Néstor Sa gües, perito propuesto por la Comisión, no compareció ante la Corte.

25. El 10 de diciembre de 1998 el señor Pezúa Vivanco presentó a la Corte su

debidamente convocado, el señor Néstor Sa gües, perito propuesto por la Comisión, no compareció ante la Corte.

25. El 10 de diciembre de 1998 el señor Pezúa Vivanco presentó a la Corte su renuncia al nombramiento como Juez ad hoc en el presente caso, por razones de incompatibilidad con su cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del

Poder Judicial del Perú.

26. El 19 de enero de 1999 la Corte dictó un a resolución mediante la cual dispuso

1. Tomar conocimiento de la renuncia del señor David Pezúa Vivanco a la designación como Juez ad hoc en el presente caso.

2. Continuar con el conocimiento del caso con su composición actual.

V

COMPETENCIA

27. El Perú es Estado Parte en la Conv ención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares interpuestas en el presente caso.

VI

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

28. Es necesario dilucidar en este mo mento un asunto relacionado, en forma genérica, con las observaciones de la Comisión al escrito de excepciones preliminares presentado por el Estado. La Comisión manifestó en las observaciones citadas que

no es la primera ocasión que el Ilustrado Gobierno del Perú opone [las] excepciones [que se han interpuesto en este caso] porque, en efecto, cuestiones de similar tenor a las que ahora respondo han sido propuestas ya

no es la primera ocasión que el Ilustrado Gobierno del Perú opone [las] excepciones [que se han interpuesto en este caso] porque, en efecto, cuestiones de similar tenor a las que ahora respondo han sido propuestas ya e n e l c a s o C a s t i l l o P e t r u z z i y o t r o s . E s p o r e l l o q u e , e n h o m e n a j e a l a brevedad, me remito, en lo pertinente, a cuanto expuso la Comisión en tal caso en su escrito de respuesta como así también a las correspondientes consideraciones que la Comisión consignó en la demanda presentada en este caso Cesti Hurtado, las que solicito se tengan reproducidas en esta respuesta.

2 9 . L a p e t i c i ó n d e l a C o m i s i ó n e n e l sentido de que la Corte considere “en lo pertinente” argumentos que fu eron planteados en otro caso, no contribuye a la marcha del proceso. Cuando la Comisión presenta observaciones sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, debe relacionarlas con las circunstancias particulares del caso respectivo. Por lo tanto, para los efectos de esta sentencia, la Corte ha examinado las ob servaciones hechas por la Comisión en relación con las excepciones presentadas por el Estado en el marco de este proceso y en la presente etapa, sin remitirse a las planteadas en el desarrollo de otros casos.8 VII

PRIMERA EXCEPCIÓN:

Agotamiento de los recursos internos

30. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la supuesta falta

en la presente etapa, sin remitirse a las planteadas en el desarrollo de otros casos.8 VII

PRIMERA EXCEPCIÓN:

Agotamiento de los recursos internos

30. La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la supuesta falta de agotamiento de la jurisd icción interna al momento en que la Comisión admitió a trámite la petición a favor del supuesto agraviado, y de acción legal inidónea.

31. Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó un resumen de su interpretación sobre los hechos del caso y, además, los argumentos que la Corte

sintetiza a continuación:

a) que cuando la Comisión recibió y admitió la denuncia interpuesta por la señora Carmen Judith Cardó Guarderas de Cesti el 4 de marzo de 1997, no se había agotado aún la jurisdicción in terna, porque el punto central en discusión, que es el de la competencia del fuero militar, no puede dirimirse a través de una acción de hábeas corpus, ni por parte de la Corte Superior de Lima, sino mediante la aplicación de los procedimientos previstos en el Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica de l Poder Judicial, y por parte de la Corte Suprema de Justicia;

b) que no existía prisión arbitraria co ntra el señor Cesti Hurtado, pues la orden de detención reunía los requisitos de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular, resolución consistente en mandamiento escrito y motivado emitido por un organismo jurisdiccional, co nstitucionalmente autónomo y exclusivo; y

c) que el 2 de mayo de 1997, dos mese s después de la interposición de la petición originaria ante la Comisión, el fuero privativo militar condenó al señor

autónomo y exclusivo; y

c) que el 2 de mayo de 1997, dos mese s después de la interposición de la petición originaria ante la Comisión, el fuero privativo militar condenó al señor Cesti Hurtado a cuatro años de pena privativa de libe rtad, lo cual, en opinión del Estado, demuestra que los recursos internos no se habían agotado cuando la denuncia fue interpuesta ante la Comisión.

32. La Corte sintetiza a continuación lo s argumentos de la Comisión sobre la

primera excepción interpuesta por el Estado:

a) que, en su escrito de demanda, se había referido a este tema, por lo que remitió, “entre otros”, a los párrafos 56, 57, 65 a 70, 75 y 78 del mismo; b) que la acción de hábeas corpus procede por mandato de ley en el s u p u e s t o d e “ f a l t a o a u s e n c i a d e [ ...] debido proceso”; que este último concepto comprende la competencia del juzgador y que, por lo tanto, la acción de hábeas corpus era el recurso idóneo en el caso del señor Cesti;

c) que la Convención Americana “queda violada con la sola promoción del proceso ante un juez o tribunal incompetente”;

d) que la emisión de una orden de de tención por parte de una autoridad o funcionario que no es competente es un hecho que amenaza la libertad, situación que, de acuerdo con la Cons titución peruana, puede impugnarse a través del recurso de hábeas corpus; y9 e) que “la Convención queda violada por la amenaza que se cierne sobre la libertad de una persona, de la qu e se deducen luego los demás derechos

través del recurso de hábeas corpus; y9 e) que “la Convención queda violada por la amenaza que se cierne sobre la libertad de una persona, de la qu e se deducen luego los demás derechos conexos, según lo establece el artículo 200 de la Constitución peruana”.

33. El artículo 46.1.a de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. El tema del agotamiento fue planteado ante la Comisión, y ésta estimó, en su Informe No. 45/97 de 16 de octubre de 1997, que los recursos internos se habían agotado con la decisión sobre la acción de h á b e a s c o r p u s e n ú l t i m a i n s t a n c i a . L o q u e l a C o r t e d e b e r e s o l v e r a h o r a e s s i e l encarcelamiento y multa impuestos al seño r Cesti Hurtado fueron resultado de un debido proceso legal. Esta es una cuesti ón esencialmente sustantiva, mientras que la objeción del no agotamiento de los recu rsos internos, a su ve z, es de carácter procesal y de pura admisibilidad. Como lo s argumentos del Estado se refieren al fondo, la Corte los considerará en el examen del fondo del caso. Por lo tanto, la Corte rechaza la primera excepción preliminar por improcedente.

VIII

fondo, la Corte los considerará en el examen del fondo del caso. Por lo tanto, la Corte rechaza la primera excepción preliminar por improcedente.

VIII

SEGUNDA Y TERCERA EXCEPCIONES:

INCOMPETENCIA Y JURISDICCIÓN, Y COSA JUZGADA

34. La segunda excepción interpuesta por el Estado se refiere a la jurisdicción y competencia.

35. Al respecto, el Estado alegó:

a) que, a través de su demanda, la Comisión “pretende enervar la institución de la cosa juzgada” al solicitar que se declare la nulidad del proceso ante el Fuero Privativo Militar que condenó al señor Cesti Hurtado por el delito de fraude en agravio del Estado;

b) que, de acuerdo con lo dispuest o en los artículos 138 y 139.1 de la Constitución Política del Perú, la potestad de administrar justicia es una atribución privativa del Estado que emana del pueblo;

c) que si la Corte aceptase lo prop uesto en la demanda, enervaría el orden jurídico del Estado peruano y “desestabilizaría instituciones constitucionalmente vigentes como el Fuero Privativo Militar y el Fuero Común cuyas diferencias se resuelven conforme a procedimientos previstos en la Ley peruana”; y que estaría transgrediendo la Carta de la Organización de los Estados Americanos al comprometer in directamente a otros Estados de los cuales proceden sus miembros en asuntos peruanos;

d) que un organismo integrado por pers onas ajenas a la sociedad peruana no puede cuestionar su orden jurídico, reestructurado a partir de 1992; y

cuales proceden sus miembros en asuntos peruanos;

d) que un organismo integrado por pers onas ajenas a la sociedad peruana no puede cuestionar su orden jurídico, reestructurado a partir de 1992; y

e) que en la redacción de su informe en este caso, la Comisión infringió conceptos jurídicos elementales que garantizan la soberanía de los Estados y, particularmente, la potestad sancionatoria.10

Por último, el Estado realizó algunas cons ideraciones con respecto a la filiación política de los defensores del señor Cesti Hurtado y manifestó que la oposición radical de éstos “al gobierno del Presiden te Constitucional de la República es absolutamente conocida”.

36. Por su parte, la Comisión argumentó:

a) que esta excepción es una “reedición” de las opuestas como sexta y décima en el caso Castillo Petruzzi y otros, por lo que se remitió a las consideraciones dadas por ella en dicho caso, “en lo pertinente” (supra 29);

b) que la excepción de cosa juzgada es contradictoria con la de no agotamiento de los recursos internos;

c) que la única sentencia que tiene cará cter de cosa juzgada en este caso es la emitida en el proceso de hábe as corpus incoado por el señor Cesti Hurtado; y

d) que la exigencia del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en la Convención Americana, demuestra que no se puede alegar la excepción de cosa juzgada en el proc eso ante la Corte. Que además, de conformidad con los principios del dere cho internacional, “las sentencias judiciales pueden ser causa de responsabilidad internacional del Estado y, por

excepción de cosa juzgada en el proc eso ante la Corte. Que además, de conformidad con los principios del dere cho internacional, “las sentencias judiciales pueden ser causa de responsabilidad internacional del Estado y, por ende, ‘objeto’ de un proceso judicial internacional”.

Con respecto a los alegatos del Estado sobre la filiación política de los defensores del señor Cesti Hurtado, la Comisión argument ó que dichas afirmaci ones “constituyen una clara afectación al principio de igualdad, no discriminación y libertad de expresión” y “arroja[n] luz acerca de la verdadera causa de prisión del señor Cesti Hurtado”.

37. En lo que concierne a los alegatos de l Estado sobre la supuesta incompetencia de “un organismo constituido de personas ajenas a la sociedad peruana [para] cuestionar [el] orden ju rídico” de ese Estado ( supra 3 5 . d ) , l a C o r t e s e l i m i t a r á a dejar constancia de que estas expresione s no son congruentes con las obligaciones contraídas por el Estado de acuerdo con la Convención.

38. La Corte no examinará los argumentos re ferentes a la filiación política de la representación del señor Cest i Hurtado. La presentación de argumentos como los descritos ante este Tribunal es impertinente.

39. Los otros aspectos de la segunda ex cepción preliminar interpuesta por el Estado están estrechamente vinculados con la excepción prelimin ar sobre la cosa juzgada ( res judicata ) . P o r l o t a n t o , e s c o n v e n i ente que la Corte los considere cuando trate la tercera excepción preliminar (infra 46).

juzgada ( res judicata ) . P o r l o t a n t o , e s c o n v e n i ente que la Corte los considere cuando trate la tercera excepción preliminar (infra 46).

40. La tercera excepción interpuesta por el Estado se refiere a la autoridad de cosa juzgada de la cual goza, en su opinió n, la sentencia que condena al señor Cesti Hurtado a la pena privativa de libertad.11

41. Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó un resumen de su interpretación de los hechos del presente caso y, además, los argumentos que la

Corte resume a continuación:

a) que la acción de hábeas corpus fue promovida contra un mandato provisorio de detención dispuesto en un proceso penal, y que dicho ma

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