CORTE IDH - Caso Cesti Hurtado Vs. Perú
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso Cesti Hurtado Vs. Perú
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Cesti Hurtado Vs. Perú
Sentencia de 29 de septiembre de 1999 (Fondo)
En el caso Cesti Hurtado,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces():
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto;
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 9 de enero de 1998, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derech os Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en ad elante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”), que se originó en la denuncia No. 11.730, recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.
2. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda es que la Corte decida si
o “el Perú”), que se originó en la denuncia No. 11.730, recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.
2. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda es que la Corte decida si el Estado violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 5.1, 2 y 3 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 2, 3 y 6 (Derecho a la Libertad Personal); 8.1 y .2 (Garantías Judiciales ); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 21 (Derecho a la Propiedad Privada); 25.1 y 25.2.a y c (Protección Judicial); y 51.2, todos ellos en relación co n los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención. A pesar de haber solicitado qu e la Corte se manifieste acerca de una
El Juez Hernán Salgado Pesantes, quien presidió la Corte hasta el día 16 de septiembre de 1999, se excusó en aquella fecha de participar en la elaboración y adopción de esta Sentencia.2 posible violación por parte del Estado del artículo 17 (Protección a la Familia), la Comisión no volvió a hacer referencias ni brindó argumentos sobre el punto, por lo que la Corte no se pronunciará al respecto.
3. De conformidad con la exposición hecha por la Comisión, la violación de los derechos indicados habría sido resultado de la inclusión del señor Cesti Hurtado en un proceso ante el fuero militar, en cuyo marco fue arrestado, privado de libertad y
3. De conformidad con la exposición hecha por la Comisión, la violación de los derechos indicados habría sido resultado de la inclusión del señor Cesti Hurtado en un proceso ante el fuero militar, en cuyo marco fue arrestado, privado de libertad y sentenciado, a pesar de la existencia de una resolución definitiva emitida en un proceso de hábeas corpus, en la cual se ordenó que se apartara a la supuesta víctima del proceso ante el fuero militar y que no se atentara contra su libertad personal.
4. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte
a. declare que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención, al incumplir las recomendaciones hech as en el Informe No. 45/97 de 16 de octubre de 1997; b. requiera al Perú sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de la víctima; c. declare que el Estado debe ejecutar la resolución emitida el 12 de febrero de 1997 por la Sala Especia lizada de Derecho Público de Lima y que debe poner en libertad a la presunta víctima en forma inmediata e incondicional; y d. declare la nulidad y la carencia de efectos jurídicos del proceso seguido en contra de la supuesta víctima ante el fuero militar peruano, “anulándose por tanto la sentencia y todas las resoluciones interlocutorias que limitan [sus] derechos personales y patrimoniales”.
5. Por último, la Comisión solicitó
[q]ue el Estado peruano repare y pague una indemnización a la víctima por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y por el daño al honor personal que se le ha inferido al tratársele como reo, a la
[q]ue el Estado peruano repare y pague una indemnización a la víctima por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y por el daño al honor personal que se le ha inferido al tratársele como reo, a la inmovilización de su patrimonio, a las remuneraciones dejadas de percibir al no poder ejercer su derecho a trabajar mientras permanezca injustamente detenido y a la angustia generada al obligársele a un tratamiento médico que no es de su elección
[y que]
se condene al Estado peruano al pago de las costas de este proceso.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6. El 7 de marzo de 1997 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia hecha por la señora Carmen Judith Cardó Gu arderas en favor de su esposo, el señor Cesti Hurtado. El 10 de los mismos mes y año, la Comisión comunicó la denuncia al Estado, al cual solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90 días.3
7. El 25 de abril de 1997 la Comisión soli citó al Perú, como medida cautelar, que le informara si había dado cumplimiento “en todas sus partes” al pronunciamiento recaído en el proceso de hábeas corpus incoado por el señor Cesti Hurtado y, en su caso, cuáles serían las medidas que se adoptarían con ese objeto. Asimismo, le solicitó que presentara información refe rente a la atención médica que recibía el
señor Cesti Hurtado.
8. El 9 de julio de 1997 el Estado presen tó “información consolidada” sobre este caso, la cual, a criterio de la Comisión, contenía “una síntesis de las posiciones que
señor Cesti Hurtado.
8. El 9 de julio de 1997 el Estado presen tó “información consolidada” sobre este caso, la cual, a criterio de la Comisión, contenía “una síntesis de las posiciones que se habían acompañado en comunicaciones anteriores”.
9. El 12 de septiembre de 1997 la Comis ión se puso a dispos ición de las partes para procurar una solución amistosa y les solicitó una respuesta dentro de un plazo de 15 días. El Estado no dio respuesta a dicho ofrecimiento.
10. El 16 de octubre de 1997, durante su 97º Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 45/97, el cual fue tr ansmitido al Estado el 30 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que
1. [e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad personal del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado quien se encuentra detenido en la prisión militar del cuartel Simón Bolívar de Lima, derecho que se encuentra protegido por el artículo 7 inciso 1 de la Convención Americana[;]
2. [e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho al debido proceso en contra del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo sometido ante un Tribunal incompetente para la determinación de sus derechos, y de la privación de su libertad personal, derechos consagrados en los artículos 8 inciso 1, y 7 inciso 6, de la Convención, respectivamente[;]
3. [e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho al honor y a la buena reputación del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo
3. [e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho al honor y a la buena reputación del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo determinado como culpable de la comisión de un delito como resultado de un proceso indebido, derecho que se encuentra consagrado por el artículo 11 de la Convención[;]
4. [e]l Estado peruano es responsable por la falta de cumplimiento del contenido de la sentencia de hábeas corpus que se emitió a favor del Sr.
Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en instancia definitiva e inapelable por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima, violando así el derecho del mencionado Sr. Cesti a que se ejecuten las resoluciones a su favor como consecuencia de los recursos sencillos y rápidos a los que tiene derecho según lo consagrado por el artículo 25.1 y 25.2.a y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[;]
5. [e]l Estado peruano es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio del Sr. Cesti Hurtado[; y que]
6. [e]l Estado peruano no ha permitido una cabal atención médica del Sr.
Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, lo cual es incompatible con el artículo 5 de la Convención.
Asimismo, en el Informe citado, la Comisión presentó las siguientes recomendaciones al Estado:4
1. [que ejecutara] de inmediato la resolución de hábeas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de fecha 12 de febrero de 1997, a favor del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y en consecuencia
1. [que ejecutara] de inmediato la resolución de hábeas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de fecha 12 de febrero de 1997, a favor del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y en consecuencia
[dispusiera] su libertad, [dejara] sin efecto el proceso que se le inició al señor Cesti ante el fuero militar y las conclusiones a las que en ese proceso se han arribado[; y]
2. [que indemnizara] al Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por las consecuencias ocasionadas por la detención indebida, el proceso irregular y el cuestionamiento a su honor al que fue sometido.
La Comisión otorgó al Perú el plazo de un mes para dar cu mplimiento a dichas recomendaciones.
11. El 25 de noviembre de 1997 el Estado rechazó el Informe de la Comisión y solicitó que se archivara definitivamente el caso.
12. El 22 de diciembre de 1997 la Comisión decidió presentar el caso ante la
Corte.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
13. La Comisión presentó la demanda a la Corte el 9 de enero de 1998. En ella designó como su delegado al señor Oscar Luján Fappiano, como sus abogados a los señores Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo y Christina M. Cerna, y como su asistente al señor Alberto Borea Odría.
14. El 19 de enero de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) informó a la Comisión que, una vez realizado el examen preliminar de la demanda, el
asistente al señor Alberto Borea Odría.
14. El 19 de enero de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) informó a la Comisión que, una vez realizado el examen preliminar de la demanda, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) determinó que no era posible proceder a notificarla, por no haber si do presentados junto con ésta algunos documentos enumerados en la lista de pruebas ofrecidas. Para subsanar este defecto, el Presidente concedió a la Comisión un plazo de 20 días, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento. El 21 de enero de 1998 la Comisión dio cumplimiento al requerimiento del Presidente.
15. La demanda fue notificada al Estado mediante oficio de 22 de enero de 1998.
En esa misma oportunidad, fueron transmitidos al Estado los anexos de la demanda, con la única excepción de dos cintas de vídeo, correspondientes a los anexos “B 51” y “B 54”, cuyo envío se hizo el 11 de febrero del mismo año.
16. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.1.e del Reglamento, el 11 de febrero de 1998 se comunicó la demand a a la presunta víctima en el presente caso.
17. El 20 de febrero de 1998 el Perú com unicó a la Corte la designación del señor David Pezúa Vivanco como Juez ad hoc, cargo al cual éste renunciaría posteriormente (infra 24)5
18. El 20 de marzo de 1998 el Estado de signó al señor Jorg e Hawie Soret como su agente en el presente caso e interpuso las siguientes excepciones preliminares :
posteriormente (infra 24)5
18. El 20 de marzo de 1998 el Estado de signó al señor Jorg e Hawie Soret como su agente en el presente caso e interpuso las siguientes excepciones preliminares :
(1) falta de agotamiento de la jurisdicción interna al momento que la [Comisión] admitió a trámite la petición del supuesto agraviado; y de acción legal inidónea [;] (2) de incompetencia y jurisdicción[;] (3) de cosa juzgada[; y] (4) falta de reclamación previa ante la Comisión.
Asimismo, el Estado solicitó que la Corte dispusiera el archivo de la demanda.
19. El 20 de abril de 1998 la Comisión pr esentó sus observaciones, en las cuales solicitó que la Corte rechazara “en todas sus partes” las excepciones preliminares interpuestas.
20. El 29 de mayo de 1998 el Estado pres entó la contestación de la demanda, mediante la cual refutó las pretensiones de la Comisión. El Perú manifestó que la resolución emitida en el proceso de hábeas corpus, a la cual hizo referencia la Comisión en su demanda, es ilícita, inejecutable y nula ipso jure, pues la presunta víctima fue detenida y sentenciada en ra zón de un mandato emitido por un órgano jurisdiccional competente. Con respecto a los otros alegatos de la Comisión, el Estado manifestó que nunca ha atentado contra la integridad personal de la presunta víctima, quien goza de mejores condiciones que otros reclusos en el Perú y que el señor Cesti Hurtado fue juzgado ante la juri sdicción militar porque los delitos por lo
Estado manifestó que nunca ha atentado contra la integridad personal de la presunta víctima, quien goza de mejores condiciones que otros reclusos en el Perú y que el señor Cesti Hurtado fue juzgado ante la juri sdicción militar porque los delitos por lo que se le culpó fueron planeados y ejecutados en instalaciones militares, conjuntamente con otros oficiales en activida d, resultando en apropiación ilícita de dinero perteneciente a la institución castre nse. Además, el Estado señaló que en el caso del señor Cesti Hurtado se respetaron las garantías judiciales, el debido proceso y los derechos a la honra y a la propiedad. Por último, el Estado expresó que, a través de los fallos emitidos en los casos co ntra el Perú, la Corte ha atentado contra su soberanía y que la demand a presentada por la Comisión en este caso enerva su orden jurídico y pretende desestabilizar sus instituciones constitucionales.
21. La audiencia pública sobre excepciones preliminares fue celebrada en la sede de la Corte el 24 de noviembre de 1998. En ella, rindieron informe los peritos Samuel Abad Yupanqui y Va lentín Paniagua Corazao ( infra 62). Además, con posterioridad a dicha audiencia, la Comisión presentó siete documentos relacionados con la materia de fondo del presente caso (infra 54).
22. El 27 de noviembre de 1998 el Estado presentó copias de 29 documentos, los cuales relacionó con la materia de fondo del presente caso (infra 46).
23. El 9 de diciembre de 1998 la Corte requ irió al Estado la presentación de una copia certificada de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano el
cuales relacionó con la materia de fondo del presente caso (infra 46).
23. El 9 de diciembre de 1998 la Corte requ irió al Estado la presentación de una copia certificada de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano el 19 de junio del mismo año, referente a un recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Carlos Alfredo Villalba Zapata, así como la de un informe que contuviese “una relación detallada de todas las actuaciones que el Estado ha ejecutado para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia citada y sus efectos en el ámbito interno”.
Ambos documentos fueron requeridos por la Corte por ser considerados útiles para el examen del presente caso. El 11 de enero de 1999 el Perú presentó copia autenticada de la sentencia referida, pero no cumplió con la presentación del informe6 respectivo. El 18 de enero de 1999 el Esta do sometió a consideración de la Corte algunas observaciones con respecto a la sentencia de referencia.
24. El 10 de diciembre de 1998 el señor Pezúa Vivanco presentó a la Corte su renuncia al nombramiento como Juez ad hoc en el presente caso, por razones de incompatibilidad con su cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial del Perú. Al respecto, el 19 de enero de 1999 la Corte dispuso, mediante resolución del pleno,
1. [t]omar conocimiento de la renu ncia del señor David Pezúa Vivanco a la designación como Juez ad hoc en el presente caso[; y]
2. [c]ontinuar con el conocimiento del caso con su composición actual.
25. El mismo día, la Comisión presentó a consideración de la Corte sus
la designación como Juez ad hoc en el presente caso[; y]
2. [c]ontinuar con el conocimiento del caso con su composición actual.
25. El mismo día, la Comisión presentó a consideración de la Corte sus observaciones sobre los 29 documentos que fueron presentados por el Estado el 27 de noviembre de 1998 (supra 22).
26. El 27 de enero de 1999 el Estado solic itó a la Corte que “disp[usiera] que el Gobierno del Perú proced[iera] a designar nuevo Juez ad-hoc”. El 29 de los mismos mes y año la Corte comunicó al Perú qu e hiciese esa designación dentro de los treinta días siguientes. El 3 de marzo de 1999 el Estado desi gnó al señor José Alberto Bustamante Belaúnde como Juez ad hoc.
27. El 22 de marzo de 1999 el Presidente convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 24 de mayo del mismo año, con el propósito de recibir las declaraciones de los señores Javier Velásquez Quesquén y Heriberto Benítez Rivas, testigos ofrecidos por la Comisión Interamericana y los inform es de los señores Percy Catacora Santisteban y Jorge Chávez Lobatón, peritos ofrecidos por el Estado. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, podrían presentar sus alegatos finales orales sobre el fondo del caso.
28. El 12 de abril de 1999 el testigo Velá squez Quesquén solicitó a la Corte que se le dispensara de comparecer ante ella, en razón de que sus labores
del caso.
28. El 12 de abril de 1999 el testigo Velá squez Quesquén solicitó a la Corte que se le dispensara de comparecer ante ella, en razón de que sus labores parlamentarias le impedían ausentarse de su país, y el 19 de los mismos mes y año la Comisión solicitó que se citara al señor José Carlos Paredes Rojas en su lugar. El 23 de abril del mismo año el Presidente dispensó al señor Velásquez Quesquén y convocó al señor Paredes Rojas a rendir declaración testimonial sobre los hechos vinculados con la detención del señor Cesti Hurtado, así como sus causas y los hechos vinculados con el incumplimiento del hábeas corpus.
29. El 19 de mayo de 1999 el testigo Paredes Rojas solicitó a la Corte que se le dispensara de comparecer ante ella, en ra zón de que sus labores periodísticas en el Perú le impedían asistir a la audiencia pública sobre el fondo en el presente caso.
30. El 24 de mayo de 1999 la Corte reci bió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y del perito propuestos por las partes.
Comparecieron ante la Corte
por el Estado del Perú:7
Jorge Hawie Soret, agente; Walter Palomino Cabezas, asesor; Sergio Tapia Tapia, asesor; y Raúl Talledo, asesor. por la Comisión Interamericana:
Oscar Luján Fapp iano, delegado; Christina Cerna, abogada; y Alberto Borea Odría, asesor.
como testigo propuesto por la Comisión Interamericana:
Heriberto Benítez Rivas;
como testigo propuesto por el Estado:
Christina Cerna, abogada; y Alberto Borea Odría, asesor.
como testigo propuesto por la Comisión Interamericana:
Heriberto Benítez Rivas;
como testigo propuesto por el Estado:
Percy Catacora Santisteban;
y como perito propuesto por el Estado:
Jorge Chávez Lobatón.
31. Los señores Percy Catacora Santis teban y Jorge Chávez Lobatón fueron propuestos por el Estado peruano para declar ar en calidad de peritos. Sin embargo, el 24 de mayo de 1999, mediante decisión adoptada por la Corte, ésta resolvió que el señor Percy Catacora Santisteban declararía en calidad de testigo.
32. El 13 de julio de 1999, dentro del plaz o otorgado para hacerlo, la Comisión presentó su escrito de alegatos finales.
33. El 9 de septiembre de 1999 el Estado presentó sus al egatos finales. Debido a la notoria extemporaneidad de dicha presentación (el plazo para la misma venció el 11 de julio de 1999) la Corte se abstiene de considerarlos.
34. El 12 de agosto de 1999 el Juez ad hoc para el caso, señor José Alberto Bustamante Belaúnde, renunció a su cargo “deb ido a la incompatibilidad irreversible que [encontraba] entre el ejercicio normal, fluido e irrecusable de dicho cargo y [su] posición públicamente conoci da respecto de la decisión del gobierno peruano de apartarse de la competencia contenciosa de la Corte” 1, 2.
1 Mediante nota de 16 de julio de 1999 recibida en la Secretaría de la Corte el 27 de los mismos mes y
apartarse de la competencia contenciosa de la Corte” 1, 2.
1 Mediante nota de 16 de julio de 1999 recibida en la Secretaría de la Corte el 27 de los mismos mes y año, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) comunicó a la misma que el Perú había depositado, el 9 de julio de 1999, un instrumento mediante el cual declaraba que, “de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira[ba] la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultat iva de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el Gobierno peruano”. Por otro lado, la Corte recibió información donde constaban expresiones del Juez ad hoc para el caso, señor José Alberto Bustamante Belaúnde, de apoyo hacia la posición adoptada por el Perú.
2 El señor Heriberto Manuel Benítez Rivas presentó un escrito en calidad de amicus curiae , el 23 de noviembre de 1998. El mismo día, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron a la Corte un escrito en calidad de amici curiae.8 IV
MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS EN ESTE CASO
35. El 17 de julio de 1997, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Comisión Interamericana sometió a la Corte una solicitud de adopción de medidas provisionales en este caso, invocando los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento. En dicho documento, la Comisión solicitó a la Corte que
Comisión Interamericana sometió a la Corte una solicitud de adopción de medidas provisionales en este caso, invocando los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento. En dicho documento, la Comisión solicitó a la Corte que
orden[ara] al Ilustrado Gobierno del Perú que cumpl[iera] con la sentencia dictada en el proceso de hábeas corpus por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justic ia de Lima, sin perjuicio de que las investigaciones contin[uaran] ante el órgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del señor Gustavo Cesti Hurtado.
36. Por medio de la resoluc ión dictada el 29 de julio de 1997 el Presidente solicitó al Estado que adoptara “sin dilación cu antas medidas [fueran] necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral del señor Gustavo Cesti Hurtado, con el objeto de que [pudieran] tener los ef ectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte”.
37. El 11 de septiembre de 1997 la Corte ra tificó la resolución de su Presidente de 29 de julio del mismo año basada, entre otras, en la siguiente consideración:
[q]ue de los hechos y circunstancias planteados por la Comisión se determina que existe una vinculación directa entre el pedido de la Comisión de que se libere al señor Cesti Hurtado, en cumplimiento de la resolución de hábeas corpus dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, y la materia misma sobre el fondo del caso que se ventila ante la Comisión Interamericana y que corresponde a ésta [decidir] en esa
corpus dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, y la materia misma sobre el fondo del caso que se ventila ante la Comisión Interamericana y que corresponde a ésta [decidir] en esa etapa. Resolver la petición de la Comisión en los términos planteados implicaría que la Corte podría prejuzgar sobre el fondo en un caso que todavía no se encuentra en su conocimiento.
Asimismo, la Corte requirió al Estado que mantuviese las medidas necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral del señor Cesti Hurtado.
38. El 9 de enero de 1998, el mismo día que la demanda en este caso fue sometida a la Corte ( supra 1 y 13), la Comisión pres entó a ésta una segunda solicitud de adopción de medidas provisionales en favor del señor Cesti Hurtado. En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara la libertad de la víctima y la liberación de su patrimonio.
39. El 21 de enero de 1998 la Corte dict ó una resolución, en la cual manifestó que, para determinar las peticiones de la Comisión, requeriría elementos de juicio adicionales a los que se encontraban en su poder en ese momento. Asimismo, requirió al Estado que mantuviera las me didas provisionales para asegurar la integridad personal del señor Cesti Hurtado.
40. A la fecha de deliberación de la presente sentencia, el Estado ha presentado nueve informes sobre las medidas provisionales adoptadas y la Comisión ha presentado sus observaciones a ocho de ellos.9
V
COMPETENCIA
41. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Perú es Estado
nueve informes sobre las medidas provisionales adoptadas y la Comisión ha presentado sus observaciones a ocho de ellos.9
V
COMPETENCIA
41. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana de sde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.
VI
SOBRE LA PRUEBA
PRUEBA DOCUMENTAL
42. Como anexos al escrito de demanda, la Comisión presentó copia de
documentos relacionados con:
a. la identidad y actividades del señor Cesti Hurtado 3;
b. la denuncia penal realizada contra el señor Cesti Hurtado4;
c. la aprehensión y detención del señor Cesti Hurtado 5; d. el proceso al que se sometió al señor Cesti Hurtado ante el fuero militar6;
3 Cfr. copia de la Libreta Electoral del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado; copia de un contrato de servicios de asesoría en seguros celebrado el 2 de noviembre de 1993, entre el Comando Logístico General de Brigada y el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, co pia de la escritura pública de constitución de la sociedad Top Security Asesores y Corredores de Seguros S.A.
4 Cfr. copia del oficio No. 342 CL-K1/20.04 de 25 de noviembre de 1996, suscrito por el Comandante General del COLOGE, Luis Mayaute Ghezzi, dirigido al General de División, Presidente del Consejo Supremo
4 Cfr. copia del oficio No. 342 CL-K1/20.04 de 25 de noviembre de 1996, suscrito por el Comandante General del COLOGE, Luis Mayaute Ghezzi, dirigido al General de División, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar; copia de la resolución de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 23 de diciembre de 1996.
5 Cfr. copia de la resolución del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de enero de 1997, copia del artículo periodístico titulado “Por pé rdida de un millón 50 mil dó lares. Justicia militar detiene a brocker del Ejército”, publicado en el diario La República, el sábado 1 de marzo de 1997, página 13; copia del artículo periodístico titu lado “Detienen a ex asesor del Ejér cito”, publicado en el diario El Comercio, el sábado 1 de marzo de 1997, sin indicaci ón de página; resolución del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar de 8 de marzo de 1997.
6 Cfr. copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 25 de febrero de 1997 y con un sello de recibido con fecha 27 de febrero de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Ce sti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 10 de marzo de 1997; copia de l escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 21 de marzo de 1997, con fecha de recibido el
de Justicia Militar el 10 de marzo de 1997; copia de l escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 21 de marzo de 1997, con fecha de recibido el 24 de marzo de 1997; copia del escrito dirigido por Gu stavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 26 de marzo de 1997 y con un sello de recibido de 1 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adol fo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 2 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Fuer o Militar el 6 de abril de 1997; co pia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Gu erra del Fuero Militar el 6 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Revisora del Fuero Militar el 20 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Revisora del Fuero Militar el 30 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 16 de junio de 1997; copia del escr ito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala10
e. el tratamiento médico y el estado de salud del señor Cesti Hurtado 7;
f. la condenatoria emitida por el fuero militar contra el señor Cesti Hurtado8;
e. el tratamiento médico y el estado de salud del señor Cesti Hurtado 7;
f. la condenatoria emitida por el fuero militar contra el señor Cesti Hurtado8;
g. el recurso de hábeas corpus incoado por el señor Cesti Hurtado ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima9;
Revisora del Fuero Militar
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