🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CORTE IDH - Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CORTE IDH - Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador

Sentencia de 21 de noviembre de 2007

(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez,

la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Cecilia Medina Quirog a, Vicepresidenta; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza, y Rhadys Abreu Blondet, Jueza ;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Re glamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 23 de junio de 2006, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una

61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República de l Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), la cual se or iginó en las denuncias No. 12.091 y 172/99 remitidas, respectivamente, el 8 de septiembre de 1998 por el señor Juan Carlos Chaparro Álvarez y el 14 de abril de 1999 por el seño r Freddy Hernán Lapo Íñiguez. El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Info rme No. 77/03, mediante el cual decidió acumular las peticiones de los señores Chap arro y Lapo en un solo caso y, además, las declaró admisibles. Posteriormente, el 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 6/06 en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendacio nes para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 23 de marzo de 2006. El 16 de junio de 2006 la Comisión2 decidió someter el pres ente caso a la jurisd icción de la Corte 1 ante la falta de respuesta del Estado.

2. La Comisión indicó que al momento de los hechos el señor Chaparro, de nacionalidad chilena, era dueño de la fábrica “Aislantes Plumavit Compañía Limitada”

(en adelante “la fábrica” o “la fábrica Pl umavit”), dedicada a la elaboración de hieleras para el transporte y exportación de distintos productos, mientras que el señor Lapo, de nacionalidad ecuatoriana, er a el gerente de dicha fábrica. Según la

hieleras para el transporte y exportación de distintos productos, mientras que el señor Lapo, de nacionalidad ecuatoriana, er a el gerente de dicha fábrica. Según la demanda, con motivo de la “Operación Antinarcótica Rive ra”, oficiales de policía antinarcóticos incautaron el 14 de novi embre de 1997, en el Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad de Guayaquil, un cargamento de pescado de la compañía “Mariscos Oreana Maror” que iba a ser embarcado con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América. En dicho ca rgamento, afirmó la Comisión, fueron encontradas unas cajas térmicas o hieleras en las que se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína y heroína. Seg ún la demanda, el señor Chaparro fue considerado sospechoso de pertenecer a una “organización internacional delincuencial” dedicada al tráfico internacional de narcóticos, puesto que su fábrica se dedicaba a la elaboración de hieleras similares a las que se incautaron, motivo por el cual la Jueza Décimo Segunda de lo Pe nal del Guayas dispuso el allanamiento de la fábrica Plumavit y la detención con fines investigativos del señor Chaparro. Según la Comisión, al momento de la detención del señor Chaparro las autoridades estatales no le informaron de los motivos y razones de la misma, ni tampoco de su derecho a solicitar asistencia consular del país de su nacionalidad. La Comisión informó que el señor Lapo fue detenido, junto con otros empleados de la fábrica Plumavit, durante el allanamiento a dich a fábrica. La detención del señor Lapo

derecho a solicitar asistencia consular del país de su nacionalidad. La Comisión informó que el señor Lapo fue detenido, junto con otros empleados de la fábrica Plumavit, durante el allanamiento a dich a fábrica. La detención del señor Lapo supuestamente no fue en flagrancia ni es tuvo precedida de orden escrita de juez, tampoco le habrían informado de los motivos y razones de su detención. Las dos presuntas víctimas supuestamente fueron trasladadas a dependencias policiales y permanecieron incomunicadas cinco días. El señor Chaparro no habría contado con patrocinio letrado al momento de rendir su declaración preprocesal y la defensa pública del señor Lapo supuestamente no fue adecuada. Según la Comisión, la detención de las presuntas víctimas sobrepasó el máximo legal permitido por el derecho interno y no fueron llevadas sin demora ante un juez.

3. La Comisión agregó que, a pesar de que se realizaron distintos peritajes que concluyeron que las hieleras incautadas no se habían podido elaborar en la fábrica Plumavit y de que no existió prueba alguna que incriminara a los señores Chaparro y Lapo en el delito de tráfico ilícito de drogas, las presuntas víctimas fueron mantenidas en régimen de prisión provisional durante más de un año. Según la demanda, los señores Chaparro y Lapo interpusieron los recursos a su alcance con el objeto de que se revisaran los fundamentos de la medida privativa de libertad, pero no fueron efectivos. La Comisión afirmó que la fábrica Plumavit fue aprehendida el 15 de noviembre de 1997, tras su allanamien to, y aunque no se encontró droga, fue

no fueron efectivos. La Comisión afirmó que la fábrica Plumavit fue aprehendida el 15 de noviembre de 1997, tras su allanamien to, y aunque no se encontró droga, fue restituida a su dueño casi 5 años después de haber sido incautada. El vehículo del señor Lapo hasta la fecha no ha sido devuelto. Igualmente, todavía existirían registros públicos y en instituciones privadas con antecedentes penales de las presuntas víctimas en relación con los hechos del presente caso.

4. La Comisión solicitó a la Corte que estableciera la responsabilidad internacional del Estado por la violación en perjuicio de las dos presuntas víctimas de

1 La Comisión designó como delegados a los se ñores Evelio Fernández Ar évalos, Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como ases ores legales a los abogados Ariel E. Dulitzky, Mario López Garelli, Víctor H. Madrigal Borloz y a la abogada Lilly Ching Soto.3 los derechos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (G arantías Judiciales), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judici al) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado. Finalmente, la Comisión solicitó que se declarara que el Estado incumplió el deber contenido en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención en perjuicio del señor Lapo.

5. El 9 de octubre de 2006 los señores Xavier Flores Aguirre y Pablo Cevallos

deber contenido en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención en perjuicio del señor Lapo.

5. El 9 de octubre de 2006 los señores Xavier Flores Aguirre y Pablo Cevallos Palomeque, representantes de las pr esuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en los términos del artículo 23 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”). Señalaron que se “adh[erían] en todos sus extremos a lo s [f]undamentos de [d]erecho que la Comisión […] presentó en su [d]emanda”.

6. El 5 de diciembre de 2006 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”)2, mediante el cual interpuso dos excepciones preliminares y contradi jo las aseveraciones de la Comisión

Interamericana.

7. El 12 de enero de 2007 la Comisión y los representantes remitieron sus respectivos escritos de alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

8. La demanda de la Comisi ón fue notificada al Estado3 el 17 de agosto de 2006, y a los representantes el 10 de agosto del mismo año. Durante el proceso ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principa les remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 5 y 6), el Presidente de la Corte 4 (en adelante “el

Tribunal, además de la presentación de los escritos principa les remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 5 y 6), el Presidente de la Corte 4 (en adelante “el Presidente”) ordenó recibir, a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), los peritajes ofre cidos oportunamente por la Comisión, respecto de los cuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Además, el Presidente solicitó al Estado la remisión de determinada prueba para mejor resolver5. Finalmente, en consideración de las ci rcunstancias particulares del caso, el Presidente convocó a la Comisión, a los re presentantes y al Estado a una audiencia

2 El 25 de septiembre de 2006 el Estado designó al señor Juan Leoro Almeida, Embajador del Ecuador en Costa Rica, como Agente, y a los señores Erick Roberts y Salim Zaidán como Agentes alternos. El 20 de octubre de 2006 la Secretaría de la Corte informó al Estado que no está previsto en el Reglamento de la Corte que un Estado designe varios Agentes alternos, por lo que se le solicitó que “especifique quién ser[ía] la persona designada como Agente alterno”. El 13 de diciembre de 2006 el Estado designó al señor Erick Roberts como Agente y al señor Salim Zaidán como Agente alterno. 3 Cuando se notificó la dema nda al Estado, se le informó su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. El 25 de septiembre de 2006 el Estado designó al señor Diego Rodríguez Pinzón como juez ad hoc. No obstante, el 6 de diciembre de 2006 se informó al Estado que el Tribunal había decidido rech azar dicha designación, toda vez qu e fue presentada fuera del plazo

Diego Rodríguez Pinzón como juez ad hoc. No obstante, el 6 de diciembre de 2006 se informó al Estado que el Tribunal había decidido rech azar dicha designación, toda vez qu e fue presentada fuera del plazo contemplado en el artículo 10.4 del Estatuto de la Corte. 4 Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 15 de marzo de 2007. 5 La prueba solicitada co nsistía en: a) copias íntegras y legibles de todos los expedientes judiciales del presente caso llevados a nivel in terno, y b) copia de los anexos a la contestación a la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles.4 pública para escuchar las declaraciones de las dos presuntas víctimas, así como los alegatos finales orales sobre las excepc iones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas6. Esta audiencia pública fue celebrada el 17 de mayo de 2007 durante el XXX Período Extraordinario de Sesi ones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad de Guatemala, Guatemala7.

9. El 15 de mayo de 2007 el Estado re mitió parte de la prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, y el 6 de junio de 2007 las partes remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales.

10. Los días 12 y 17 de septiembre de 2007 el Estado remitió cierta documentación que no fue requerida por el Tribunal, y sobre la que la Comisión y los representantes alegaron extemporaneidad.

11. Los días 18 y 25 de septiembre de 2007 el Presidente solicitó a los representantes y al Estado que remitieran nueva prueba para mejor resolver8, la cual fue allegada al Tribunal dentro del plazo es tablecido para ello. El 9 de octubre de

11. Los días 18 y 25 de septiembre de 2007 el Presidente solicitó a los representantes y al Estado que remitieran nueva prueba para mejor resolver8, la cual fue allegada al Tribunal dentro del plazo es tablecido para ello. El 9 de octubre de 2007 el señor Lapo presentó nueva document ación relacionada con la prueba para mejor resolver que el Presidente solicitó a sus representantes.

III

EXCEPCIONES PRELIMINARES

12. Al momento de presentar su contestaci ón a la demanda, el Estado opuso dos excepciones preliminares, a saber: a) “i ncumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna” y b) falta de competencia de la Corte “en virtud de la fórmula de la cuarta instancia”. El Tribunal procede a analizar estas excepciones preliminares en el mismo orden en que fueron interpuestas.

A) FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

6 El 26 de abril de 2007 el Estado solicitó al Tribunal que, “no obstante la disposiciones contenidas en los artículos 33 y 38 del Reglamento del Tribunal, […] se anali[zara] la posibilidad de receptar el testimonio […] de la doctora Guadalupe Manrique Rossi”. El 7 de mayo de 2007 el Presidente de la Corte, en consulta con los demás jueces y luego de haber oído a la Comisión y al re presentante, resolvió “no aceptar el ofrecimiento estatal por extemporáneo”, conforme al artículo 44 del Reglamento. 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comi sión Interamericana: Evelio Fernández Arévalos,

aceptar el ofrecimiento estatal por extemporáneo”, conforme al artículo 44 del Reglamento. 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comi sión Interamericana: Evelio Fernández Arévalos, Comisionado, Mario López y Lilly Ching, asesores; b) en representación de las presuntas víctimas: Xavier Flores Aguirre, y c) por el Estado: Salim Zaidán, Agente alterno, y Gabriela Galeas, asesora. 8 A los representantes se les requirió que remiti eran: a) los comprobantes de los egresos que los representantes alegaban que las presuntas víctimas habrían realizado por concepto de costas y gastos; b) el número de acciones o participaciones de la empresa Plumavit que el señor Chaparro tenía al momento de su detención y al momento de la devolución de la misma, así como el número de participaciones o acciones que los demás socios o accionistas de esta empresa tenían al momento de la detención del señor Chaparro y al momento de la devolu ción de la empresa, y c) que informen si el señor Chaparro Álvarez recibió la cantidad de US$10.444,77 (diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 77/100 dólares de los Estados Unidos de América) al momento de la devolució n d e l a f á b r i c a . A l E s t a d o s e l e r e q u i r i ó l a presentación de: a) las tasas oficiales de cambio del sucre con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, desde el año 1997 hasta la fecha en que el dólar se empezó a utilizar como única moneda en el país; b) la Resolución No. 059-CD de 19 de diciembre de 1999 emitida por el Consejo Directivo del

América, desde el año 1997 hasta la fecha en que el dólar se empezó a utilizar como única moneda en el país; b) la Resolución No. 059-CD de 19 de diciembre de 1999 emitida por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en adelante “CONSEP”), publicada en el Registro Oficial No. 14 del 10 de febrero de 2000, y c) la Resolución No. 13, publicada en el Registro Oficial No. 376 del 13 de julio de 2004, por la cual se dictó el Reglamento sustitutivo para el cobro de derechos de depósito, custodia y administración de bienes y valores, aprehendidos, incautados y comisados entregados al CONSEP, por infracciones a la Ley No. 108.5

13. Según el Estado las presuntas víctimas no apelaron ante el Tribunal Constitucional las resoluci ones de hábeas corpus que les fueron adversas, ni tampoco apelaron, “de acuerdo al Código de Procedimiento Penal”, los autos de prisión preventiva en su contra. Asimismo , el Estado sostuvo que “la vía adecuada disponible para remediar eventuales ilegalidades o arbitrariedades cometidas por la Jueza [que conoció el caso] era iniciar una acción civil de daño s y perjuicios para reclamar una indemnización compensatoria por error judicial”.

14. La Comisión solicitó, inter alia, que se rechazara esta excepción preliminar “porque no fue planteada oportunamente an te la Comisión y resulta claramente infundada”. Los representantes coincidieron con la Comi sión y además indicaron, inter alia, que las alegaciones del Estado “son infundadas porque no acreditan la efectividad de los recursos internos que deb[ían] supuestamente agotarse”.

infundada”. Los representantes coincidieron con la Comi sión y además indicaron, inter alia, que las alegaciones del Estado “son infundadas porque no acreditan la efectividad de los recursos internos que deb[ían] supuestamente agotarse”.

15. La Convención atribuye a la Cort e plena jurisdicción sobre todas las cuestiones relativas a un caso sujeto a su conocimiento, incluso las de carácter procesal en las que se funda la posibilidad de que ejerza su competencia9.

16. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para que sea admisible una petición o comunicación presentada ante la Comisión de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

17. Al respecto, la Corte ha sostenido que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos. La renuncia tácita ocurre cuando el Estado no plantea oportunamente esta excepción ante la Comisión10.

18. En el presente caso el Tribunal observa que el Estado no alegó en la etapa procesal oportuna que los recursos de ap elación de las resoluciones de hábeas corpus y de prisión preventiva, así como la acción civil de da ños y perjuicios no hubiesen sido agotados. Por ello, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, la Corte considera que el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la Convención establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos 11. Consecuentemente, decide

la Corte considera que el Estado renunció tácitamente a un medio de defensa que la Convención establece a su favor e incurrió en admisión implícita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de ellos 11. Consecuentemente, decide desestimar la primera excepción preliminar.

B) FÓRMULA DE LA CUARTA INSTANCIA

9 Cfr. Caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 80; Caso Trabajadores Cesados del Cong reso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Pe rú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 121. 10 Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras . Serie A No. 101/81, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares . Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Bras il. Excepciones Preliminares y Fondo . Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 51. 11 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Excepciones Preliminares . Sentencia de 30 de enero de 1996.

de 2006. Serie C No. 161, párr. 51. 11 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Excepciones Preliminares . Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 64, y Caso Nogueira de Carvalho y otro, supra nota 10, párr. 53.6

19. A criterio del Estado, esta Corte ca rece de competencia para pronunciarse sobre el presente caso, puesto que el mismo se encuentra “reservado para la justicia interna”. El Estado indicó que “[l]os cuesti onamientos a decision es judiciales [como las órdenes de medidas cautelares personal es o reales] no pueden ser materia de conocimiento de la Corte In teramericana, pues de hacerl o estaría desconociendo el carácter subsidiario o complementario del Sistema”. Para el Estado, la “premisa básica” de la fórmula de la cuarta in stancia es que los órganos del Sistema Interamericano “no pueden revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúan en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad que se haya cometido una violación de la Convención”.

20. La Comisión sostuvo que los alegatos del Estado en este punto “no ofrecen un fundamento mínimo para una excepción pr eliminar”, y agregó que “presentó este caso ante el Tribunal no para revisar cu estiones de derecho interno, sino para determinar la responsabilidad del Estado por haber incumplido con sus obligaciones

fundamento mínimo para una excepción pr eliminar”, y agregó que “presentó este caso ante el Tribunal no para revisar cu estiones de derecho interno, sino para determinar la responsabilidad del Estado por haber incumplido con sus obligaciones bajo la Convención”.

21. Los representantes argumentaron que el Estado “invalida su propia pretensión” cuando reconoce que las senten cias dictadas por los tribunales internos pueden ser revisadas cuando se considere “la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención”.

22. La Corte reitera que el esclarecimient o de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación. La función del tribunal internacional es determinar si la integralidad del procedimiento, inclusive la incorporación de prueba, se ajustó a la Convención12.

23. En el presente caso, la demanda de la Comisión no pretende la revisión de los fallos o decisiones de los tribunales internos , sino que solicita qu e se declare que el Estado violó preceptos de la Convención Americana en la detención y juzgamiento de los señores Chaparro y Lapo. Por lo tanto, la Corte considera que no está en este caso ante una excepción preliminar sino ante una cuestión vinculada al fondo del asunto.

IV

COMPETENCIA

24. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Am ericana, toda vez que Ecuador es Estado

asunto.

IV

COMPETENCIA

24. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Am ericana, toda vez que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de di ciembre de 1977 y recono ció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

12 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de septiembre de 1997. Serie C No. 32, párr. 222; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 109, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 133.7 V

RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD

25. En la audiencia pública celebrada en este caso ( supra párr. 8), la representación estatal efectuó un allanamiento parcial, en los siguientes términos: El Estado ecuatoriano lamenta los excesos cometidos por funcionarios públicos que intervinieron en el proceso de detención y juzg amiento de las presuntas víctimas Juan Carlos Chaparro Alvarez y Freddy Hernán Lapo, y más al lá de mi actuación como agente estatal, de manera personal, expreso mi pesar por la in cómoda situación que tuvieron que pasar las presuntas víctimas en el proces o interno seguido en su contra por el supuesto delito de

manera personal, expreso mi pesar por la in cómoda situación que tuvieron que pasar las presuntas víctimas en el proces o interno seguido en su contra por el supuesto delito de narcotráfico, dentro del cual finalmente fueron sobreseídos. […] El Estado reconoce las violaciones a los derechos protegidos por los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

26. En la misma audiencia pública, la Comisión y los representantes valoraron el allanamiento estatal.

27. En los términos de los artículos 53. 2 y 55 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaci ones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analiza la situación planteada en cada caso concreto13. Por ende, se procede a precisar los términos y alcances del re conocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y la extensión de la controversia subsistente.

28. La Corte observa, en pr imer lugar, que el Estado no precisó en detalle todos los hechos que confesaba. Ante ello, este Tribunal considera que, al haberse allanado a las pretensiones de la Comisión y de los representantes respecto de las violaciones a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención, el Estado implícitamente confesó los hechos que según la demanda configuraron tales violaciones, en el entendido de que

a las pretensiones de la Comisión y de los representantes respecto de las violaciones a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención, el Estado implícitamente confesó los hechos que según la demanda configuraron tales violaciones, en el entendido de que la demanda constituye el marco fáctico del proceso 14. En virtud de lo expuesto, la Corte declara que ha cesado la contro versia respecto de los hechos y sus consecuencias jurídicas en lo que atañe a los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención.

29. El Estado excluyó de su allanamiento los hechos vinculados a los artículos 7 y 21 de la Convención, por lo que se mantiene la controversia respecto a estos puntos.

30. En segundo lugar, la Corte observa que el Estado aceptó determinadas medidas de reparación solicitadas por la Comisión. Concretamente, el Estado señaló: Incluso antes de la expedición de la senten cia que corresponda, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado ecuatoriano compromete [al] representante de las presuntas víctimas, para que coopere en el proceso de estudio y compatibilización de la legislación ecuatoriana, espe cíficamente de aquella que se encarga de regular el proceso de persecución penal para los casos de deli tos de narcotráfico, con el fin de que se compatibilicen ciertas normas que podrían favorecer violaciones a las normas de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

13 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guat emala. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr . 105; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,

13 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guat emala. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr . 105; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166 , párr. 12, y Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 9. 14 Cfr. Caso “de la Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia . Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 13, párr. 17, y Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 13, párr. 30.8 Adicionalmente, el Estado Ecuatoriano desplegará sus mejores esfuerzos a través de la Asamblea Nacional Constituyente, próxim a a instalarse, por adecuar la garantía constitucional del hábeas corpus a los estándar es internacionales, […] con el fin de que la verificación judicial de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad de una detención deje de confiarse al máximo personero municipal.

31. Sin embargo, el Estado cuesti onó los montos solicitados por los representantes por concepto de indemnizac iones y reembolso de costas y gastos, y guardó silencio sobre las demás medidas de reparación solicitadas.

32. La Corte analizará en el capítulo co rrespondiente las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso, teniendo en cuenta lo indicado por el Estado.

guardó silencio sobre las demás medidas de reparación solicitadas.

32. La Corte analizará en el capítulo co rrespondiente las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso, teniendo en cuenta lo indicado por el Estado.

33. La Corte considera que el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdicción inte ramericana sobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia15.

34. Teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte estima necesario dictar una sente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...