CORTE IDH - CASO CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - CASO CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO CHITAY NECH Y OTROS VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Chitay Nech y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “l a Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y María Eugenia Solís García, Jueza ad hoc;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conv ención” o “la Convención Amer icana”) y con los artículos 30, 32, 38, 59 y 61 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) ∗∗, dicta la presente Sentencia.
∗∗ Conforme a lo dispuesto en el artícu lo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la
∗∗ Conforme a lo dispuesto en el artícu lo 72.2 del Reglamento de la Corte Interamericana que entró en vigor el 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entr ada en vigor del presente Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 a 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 a 31 de enero de 2009.2
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 17 de abril de 2009, de conformidad co n lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Es tado” o “Guatemala”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 2 de marzo de 2005 1 por Pedro Chitay Rodríguez (en adelante “Pedro Chitay” o “Pedro”), Alejand ro Sánchez Garrido, Astrid Odete Escobedo Barrondo y la Asociación Azmitia Dorantes para el Desarrollo y Fomento Integral (AADDFI).
La Comisión adoptó el Informe de Admisi bilidad No. 7/07, en el cual declaró la
Barrondo y la Asociación Azmitia Dorantes para el Desarrollo y Fomento Integral (AADDFI). La Comisión adoptó el Informe de Admisi bilidad No. 7/07, en el cual declaró la admisibilidad del caso. Con post erioridad, el 31 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 90/08, en los térm inos del artículo 50 de la Convención 2. El informe recomendó al Estado que, entre otras medi das, realizara una investigación completa, imparcial, efectiva y pronta con el objeto de juzgar y sancionar a los responsables, así como que reconociera su responsabi lidad internacional por los hechos. Este informe fue notificado al Estado el 17 de noviembre de 2008. Después de considerar que Guatemala no había adoptado sus recomendaciones, la Comisi ón decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delega dos al señor Víctor Abramovich, entonces miembro de la Comisión, al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga, como asesoras legales.
2. La demanda se relaciona con la alegada desaparición forzada de l dirigente político indígena maya kaqchikel, Florencio Chitay Nech (en adelante “Florencio Chitay Nech” o “Florencio Chitay” o “el señor Chitay Nech”), ocurrida a partir del 1 de abril de 1981 en la Ciudad de Guatemala y la posterior falta de de bida diligencia en la investigación de los
“Florencio Chitay” o “el señor Chitay Nech”), ocurrida a partir del 1 de abril de 1981 en la Ciudad de Guatemala y la posterior falta de de bida diligencia en la investigación de los hechos, así como la denegación de justic ia en perjuicio de sus familiares. Dicha desaparición fue ejecutada por hombres arma dos que bajaron de un vehículo. El señor Chitay Nech opuso resistencia hasta que uno de los hombres encañonó a su hijo menor de edad, Estermerio Chitay Rodríguez (en adelante “Estermerio Chitay” o “Estermerio”), quien le acompañaba, por lo que dejó de resistirse y subió al vehículo. Según la demanda, ese mismo día fue interpuesta una denuncia ante la Polic ía Nacional -la cu al no levantó acta alguna-. El día 12 de octubre de 2004 fue interpuesto un recurso de exhibición personal, el cual fue declarado improcedente. Posteriorm ente, el 2 de marzo de 2009 la Directora Ejecutiva de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH” ) presentó ante el Ministerio Público una
1 Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8, 17, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones que derivan del artículo 2 del mismo instrumento, así como también violaciones al artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (anexos a la demanda, apéndice 2, f. 56).
instrumento, así como también violaciones al artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (anexos a la demanda, apéndice 2, f. 56). 2 En el informe de Fondo No. 90/08 la Comisión conclu yó que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Ju diciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 23 (Derechos Políticos ) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, y los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por la desaparición forzada de Florencio Chitay Nech. Igualmente, concluyó que el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Pe rsonal), 17 (Protección a la Familia), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (P rotección Judicial) de la Convención, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima (anexos a la demanda, apéndice 1, f. 52).3 denuncia por la desaparición forzada del seño r Chitay Nech. No obstante, según ha sido alegado, aún no han sido investigados los hechos ni juzgados y sancionados los responsables después de 29 años de acaecida la referida desaparición forzada, y todavía se desconoce su paradero.
alegado, aún no han sido investigados los hechos ni juzgados y sancionados los responsables después de 29 años de acaecida la referida desaparición forzada, y todavía se desconoce su paradero.
3. La Comisión solicitó a la Corte que decl arara que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los ar tículos: a) 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vi da), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7
(Derecho a la Libertad Personal) y 23 (Derecho s Políticos) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo instrumento, así como los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) , en perjuicio de Florencio Chitay; b) 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de ese tratado, en perjuicio de Floren cio Chitay y sus hijos, a saber, Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez; c) 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 17 (Protección a la Familia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instru mento, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, y d) 19 (Derechos
relación con el artículo 1.1 del mismo instru mento, en perjuicio de Encarnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez, y d) 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del entonces menor de edad Estermerio Chitay. Por último, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos.
4. El 17 de julio de 2009 la señora Astrid Odete Escobedo Barrondo y el señor Carlos María Pelayo Möller, representantes de la s presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argume ntos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Además de lo indicado por la Comisión, los representantes sostuvieron, inter alia, que el Estado es responsabl e por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 21 (Der echo a la Propiedad Privada) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convenci ón, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Florencio Chitay, su espo sa Marta Rodríguez Quex, su cuñada Amada Rodríguez Quex, y sus hijos Enca rnación, Pedro, Eliseo, Estermerio y María Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. Asimismo, sostuvieron que es responsable de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1
Rosaura, todos de apellidos Chitay Rodríguez. Asimismo, sostuvieron que es responsable de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese instrumento, así como de los artícu los 5 y 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuici o de los hijos de Florencio Chitay, así como también en perjuicio de Marta y Amada, amba s de apellidos Rodríguez Quex. En cuanto a la alegada violación del artículo 19 de la Convención, solicitaron que sea declarada en perjuicio de los entonces niños Eliseo, Esterm erio y María Rosaura, de apellidos Chitay Rodríguez. Finalmente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pe cuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso incu rridos a lo largo del proceso desde la petición planteada en la Comisión hasta las diligencias que se lleven a cabo ante la Corte.
5. El 19 de octubre de 2009 el Estado pr esentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contest ación de la demanda”). En dicho escrito el Estado manifestó que “acepta[ba ] parcialmente la demanda[.]” No obstante, negó su responsabilidad internacional respecto de la presunta violación de los artículos 3, 8 y 25 de la Convención. Asimismo, el Estado interpuso dos excepciones preliminares, una sobre la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los artículos 21 y 22 de la
la Convención. Asimismo, el Estado interpuso dos excepciones preliminares, una sobre la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención alegados por los representantes, y otra sobre la “objeción a convenir en una4 solución amistosa”. El 12 de junio de 2009 el Estado nombró a la señora Delia Marina Dávila Salazar como Agente del Estado y a la señora María Elena de Jesús Rodríguez López como Agente Alterna.
6. Los días 4 y 9 de diciembre de 2009 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus alegatos sobre el al lanamiento y las excepciones preliminares interpuestos por el Estado, de conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. La demanda fue no tificada al Estado3 y a los representantes el 15 de mayo de 2009.
Durante el proceso ante este Tribunal, adem ás de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes ( supra párrs. 1, 4 y 5), la Presidencia de la Corte (en adelante “la Presidencia”) ordenó, median te Resolución de 21 de diciembre de 2009 4, la recepción de declaraciones re ndidas ante fedatario públic o (affidávit) por una presunta víctima, cinco testimonios y tres peritajes 5, ofrecidos oportunamente por las partes 6. Asimismo, mediante la misma Resolución se convocó a las partes a una audiencia pública para escuchar las declaracione s de tres presuntas víctimas 7 y tres peritos propuestos, según el caso, por la Comisión, los represen tantes y el Estado, así como los alegatos
para escuchar las declaracione s de tres presuntas víctimas 7 y tres peritos propuestos, según el caso, por la Comisión, los represen tantes y el Estado, así como los alegatos finales orales sobre las excepc iones preliminares y los eventu ales fondo, reparaciones y costas. Finalmente, la Presid encia fijó plazo hasta el 3 de marzo de 2010 para que las partes presentaran sus respectivos escritos de alegatos finales.
8. El día 20 de diciembre de 2009 los repr esentantes interpusieron una recusación respecto a la participación de la señora María Eugenia Solís García como Jueza ad hoc en el presente caso, invocando que la calidad de Directora Ejecutiva de la Comisión de Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia, sería incompatible con el cargo de Jueza ad hoc . El 25 de enero de 2010 8 la Corte decidió rech azar la recusación interpuesta9.
3 Cuando se notificó la demand a al Estado se le informó de su derecho de designar a un Juez ad hoc para la consideración del caso. El 12 de junio de 2009 el Estado designó a la señora María Eugenia Solís García. 4 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala . Resolución de la Presidenta de la Corte de 21 de diciembre de 2009.
5 El 15 de enero de 2010 los representantes informaron que “por circunstancias de fuerza mayor relacionadas con cuestiones de salud […] no será posible que el Doctor Juan Diego Castrillón Orrego presente su peritaje ante [la] Corte, por lo que desisti[eron] remitirlo.”
6 El 9 de diciembre de 2009 los representantes remitieron sus observaciones a la lista definitiva de testigos
peritaje ante [la] Corte, por lo que desisti[eron] remitirlo.”
6 El 9 de diciembre de 2009 los representantes remitieron sus observaciones a la lista definitiva de testigos y peritos ofrecida por la Comisión y el Estado, y objetaron el peritaje de César Augusto Dávila Gómez propuesto por el Estado.
7 El 8 de enero de 2010 los representantes hicieron del conocimiento de la Corte que el señor Estermerio Chitay Rodríguez no podría rend ir su declaración de forma pers onal por lo que solicitaron a la Corte pudiera ser recibido por medio de affidávit. El 11 de enero de 2010 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, autorizó a los representantes remitir la referida declaración mediante affidávit.
8 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de enero de 2010, a la cual el Juez Vio Grossi acompañó su voto disidente.
9 Al efecto señaló que “no se ha demostrado qu e las funciones y ubicación orgánica de dicho cargo corresponda al de un alto funcionario de l Poder Ejecutivo, ni que exista una subordinación jerárquica ordinaria del5
9. La audiencia pública fue celebrada el 2 de febrero de 2010 durante el LXXXVI Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en la sede del Tribunal10.
10. Los días 25 de febrero y 26 de marzo de 2010 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presiden cia, y de conformidad con el artículo 47 del Reglamento, requirió a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, según sea el caso,
instrucciones de la Presiden cia, y de conformidad con el artículo 47 del Reglamento, requirió a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, según sea el caso, que brindaran cierta información o documentación como prueba para mejor resolver.
11. El 3 de marzo de 2010 la Comisión y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado adjuntó un anexo a su escrito de al egatos finales. El 4 de marzo de 2010 los representantes remitieron sus alegatos fina les y el 17 de marzo de 2010 presentaron los anexos anunciados en dicho escrito. El 7 de abril de 2010 la Comisión informó que no tenía observaciones que hacer a los anexos de los alegatos finales presentados. Los días 13 y 16 de abril de 2010 los representantes y el Es tado presentaron, respectivamente, sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos.
12. Los días 9, 10 y 15 de marzo de 2010 la Comisión, el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, la s pruebas requeridas para mejo r resolver el 25 de febrero de 2010. Asimismo, los días 13 y 16 de abri l de 2010 el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, las pruebas requeridas para mejor resolver el 26 de marzo de
2010. El día 3 de mayo de 2010 los repres entantes y el Estado presentaron sus observaciones a la información remitida por las partes como prueba para mejor resolver.
III
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
13. En la contestación de la demanda el Esta do efectuó un reconocimiento parcial de su
observaciones a la información remitida por las partes como prueba para mejor resolver.
III
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
13. En la contestación de la demanda el Esta do efectuó un reconocimiento parcial de su responsabilidad internacional y señaló que “[a]tendiendo a la política […] en materia de derechos humanos[, manifestaba] su aceptación parcial de los hechos denunciados” por la Comisión, en lo que se refiere a la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Convención, en rela ción con el artículo 1.1 de la misma y los artículos I y II de la CIDFP. Agregó que “no acepta[ba] los hechos de la supuesta violación de los artículos 3, 8, y 25 de la Convención , en conexión con el artículo 1.1 [de ese tratado]”. En cuanto a los argumentos de los representantes respecto de la alegada violación de los artículos 21 y 22 de la Convención, el Estado interpuso una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos.
14. Durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad internacional expresado y solicitó a la Corte que declare
m i s m o , e n r a z ó n d e l o c u a l n o s e p r e s e n t a n l a s c a u s a l e s d e i n c o m p a t i b i l i d a d e s t a b l e c i d a s e n e l E s t a t u t o y e l
Reglamento”. Además, el Tribunal estimó que “no se p[odía] desprender el supuesto ‘interés directo’ de la señora María Eugenia Solís García en el presente caso”.
10 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comi sión Interamericana: Santiago Canton, Secretario Ejecutivo y Lilly Ching Soto, Karla Quintana Osuna y Daniel Rodríguez, asesores; b) por los representantes: Astrid Odete Escobedo Barrondo, Carlos María Pelayo Möller, Bernard Duhaime y Alejandro Sá nchez Garrido, y c) por el Estado: Dora Ruth del Valle Cóbar, Presidenta de CO PREDEH; María Elena de Jesús Rodríguez López, Agente Alterna; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Emma Estela Hernández Tuy, Asesora. Asimismo, rindieron su declar ación como presuntas víctimas: Pedro y Encarnación, de apellidos Chitay Rodríguez y los peritajes: Rosalina Tuyuc; Edgar Armando Gutiérrez Girón, y César Augusto Dávila Gómez.6 que ha cesado la controversia sobre los aleg atos de derecho respecto de los referidos artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Conven ción. No obstante, señaló que “acepta[ba] únicamente los hechos relacionados con la violación de los derechos objeto del allanamiento […], no así los hechos que en [la] contesta ción de la demanda […] describ[ió] como no aceptados”.
15. En cuanto a las reparaciones solicitada s, el Estado manifest ó su voluntad para incluir dentro de un proceso de solución amistosa algunas de las reparaciones y negociar el
aceptados”.
15. En cuanto a las reparaciones solicitada s, el Estado manifest ó su voluntad para incluir dentro de un proceso de solución amistosa algunas de las reparaciones y negociar el contenido de otras a fin de recurrir al Progra ma Nacional de Resarcimiento (en adelante “PNR”). En la audiencia pública, el Estado reiteró la propuesta de que la reparación económica se fije en consideración de su situación económica y se opuso al pago de las costas y gastos.
16. La Comisión consideró que había cesado la controversia sobre las violaciones de las cuales se había allanado el Estado, así como de los hechos en que éstas se fundan, por lo que manifestó que valoraba positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y solicitó a la Corte que en la Sentencia incluyera una relación pormenorizada de los hechos del caso. Por su parte, los repr esentantes argumentaron que el Estado había efectuado un reconocimiento de responsabilidad, con lo cual había aceptado la plena competencia de la Corte para conocer del caso. Al respecto, se refirieron a la afirmación del Estado en su contestación de demanda en el sentido de que “los hechos descritos por la
[Comisión] son susceptibles de ser cono cidos por la […] Corte”, por lo que los representantes solicitaron que se aplicara el principio de estoppel r e s p e c t o d e l o s argumentos del Estado que contradigan tal afirmación. Asimismo, manifestaron que el reconocimiento de responsabilidad conllevaba implícitamente la aceptación de los hechos y que el Estado no hizo ningún tipo de aclaración al respecto en la contestación de demanda, siendo éste el momento procesal oportuno. Por último, señalaron que a partir de lo
reconocimiento de responsabilidad conllevaba implícitamente la aceptación de los hechos y que el Estado no hizo ningún tipo de aclaración al respecto en la contestación de demanda, siendo éste el momento procesal oportuno. Por último, señalaron que a partir de lo planteado por el Estado persistí a la controversia sobre alguno s puntos de hecho, derecho, reparaciones, y costas y gastos.
17. De conformidad con los ar tículos 56.2 y 58 del Reglamento 11, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, la Corte puede determinar si un recono cimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base sufi ciente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determ inar las eventuales reparaciones, costas y gastos12.
11 En lo pertinente, los artículos 56.2 y 58 de l Reglamento de la Corte establecen que: Artículo 56. Sobreseimiento del caso […]
2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de las presuntas víctimas, o sus representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.
Artículo 58. Prosecución del examen del caso La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.
La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.
12 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 60, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 28.7
18. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar por que los actos de alla namiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “Sistema Interamericano”). En esta tarea no se lim ita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino qu e los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes13.
19. La Corte entiende que el Estado ha reconocido los hechos que configuran las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Convención, y que según la
19. La Corte entiende que el Estado ha reconocido los hechos que configuran las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 17, 19 y 23 de la Convención, y que según la demanda —marco fáctico de este proceso— 14, se encuentran contenidos en los párrafos 37 a 79 de la misma. En cuanto a las pretensiones de derecho, este Tribunal considera que en virtud del allanamiento del Estado ha cesado la controversia respecto de la violación de los referidos artículos de la Conven ción, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como de los artículos I y II de la CIDFP, en perjui cio de Florencio Chitay Nech y sus hijos. No obstante, en los capítulos correspondient es del presente Fallo se hará algunas consideraciones al respecto.
20. Por otra parte, el Tribunal advierte que se mantiene la controversia entre las partes en cuanto a los hechos de la alegada violación del artículo 3 de la Convención, así como de los artículos 8.1 y 25.1 de la misma, en rela ción con los artículos 1.1 y 2 de ese tratado.
Igualmente, se mantiene la controversia respecto de los artículos 21 y 22 de la mencionada Convención, la cual será resuel ta por la Corte al pronunciarse sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado. Por último, subsiste la controversia en relación con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y gastos.
21. La Corte valora positivamente la admisión parcial de hechos y el allanamiento del Estado respecto de algunas pretensiones. Asimismo, teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos
21. La Corte valora positivamente la admisión parcial de hechos y el allanamiento del Estado respecto de algunas pretensiones. Asimismo, teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y los elementos de fondo relevantes, así como las correspondientes consecuencias, toda vez que la emisión de la sentencia contribuye a la reparación de los familiares de Florencio Chitay, a evitar que se repitan hechos similares y a sati sfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos15.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
22. En su escrito de contestación de la demanda el Estado interpuso dos excepciones preliminares: una relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, y la otra sobre la “objeción a convenir en una solución amistosa”. La Corte seguidamente analizará la
13 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177 , párr. 24; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205 , párr. 25, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 61.
14 Cfr. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
párr. 25, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 61.
14 Cfr. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 62, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 12, párr. 222.
15 Cfr. Caso Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 14, párr. 69; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 35, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 12, párr. 66.8 procedencia de las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas.
A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna respecto de los derechos contenidos en los artículos 21
(Derecho a la Propiedad Privada) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención Americana
23. En lo que se refiere a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, en relación con el artículo 21 de la Convenci ón, el Estado alegó que “los peticionarios no han presentado acciones judici ales de ningún tipo para re ivindicar [sus] derechos de propiedad” y que no existe dificultad legal para tal efecto, en virtud de que el Código Civil “establece la figura de ausencia, para l[a] representación en juicio y para la adminis
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