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CORTE IDH - CASO COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA VS. PERÚ

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA VS. PERÚ
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA VS. PERÚ

SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Co rte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación de esta Sentencia.2

TABLA DE CONTENIDO

De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana aplicable al presente caso, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación de esta Sentencia.2

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 5

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 7

III COMPETENCIA 8

IV SOBRE EL “RECONOCIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DEL ESTADO

PERUANO” Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS 9

A. Argumentos de las partes y la Comisión 9

B. Consideraciones de la Corte 11

V EXCEPCIONES PRELIMINARES 15

A. Excepción a la falta de agotamiento de recursos internos 15

B. Excepción ratione materiae respecto a la Convención Interamericana sobre

Desaparición Forzada de Personas 18

VI CUESTIONES PREVIAS 20

A. Inclusión de Marcelina Guillén Riveros como presunta víctima por parte de los representantes 20

B. Sobre la presunta víctima Marino Huamaní Vergara 23

C. Improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos hechos y/o argumentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas no planteados por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo: supuesta afectación del derecho a la propiedad y la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida familiar (artículos 21 y 11.2 de la Convención Americana) 23

D. Delimitación de la controversia 26

VII PRUEBA 26

A. Prueba documental, testimonial y pericial 26

B. Admisión de la prueba 27

y 11.2 de la Convención Americana) 23

D. Delimitación de la controversia 26

VII PRUEBA 26

A. Prueba documental, testimonial y pericial 26

B. Admisión de la prueba 27

C. Valoración de la prueba 29

VIII HECHOS 29

A. Las familias a las que se refiere el presente caso 29

B. El contexto: El conflicto en el Perú y la situación en el Departamento de Huancavelica y en la zona de Santa Bárbara 30

C. Los hechos ocurridos en la comunidad campesina de Santa Bárbara 32

D. Denuncias interpuestas, así como diligencia de levantamiento de restos humanos y evidencias encontradas 34

E. Investigación y procesos judiciales abiertos por los hechos del caso 37

F. Diligencias relacionadas con la búsqueda, recuperación e identificación de los restos óseos humanos en la mina abandonada “Misteriosa” o “Vallarón” (Fiscalía Penal Supra Provincial de Huancavelica - Expediente No. 2008-61-0) 47

G. Los alegados mecanismos de encubrimiento, falta de debida diligencia e irregularidades en la captura de los procesados ausentes y los procedimientos forenses 49

IX FONDO 50

IX.I Derechos a la Libertad Personal, Integridad Personal, Vida y Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, así como el Derecho a la Especial Protección de las Niñas y los Niños 50

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 51

B. Consideraciones de la Corte 543

C. Determinación de la ocurrencia de las alegadas desapariciones forzadas y su permanencia en el tiempo en el presente caso 64

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 51

B. Consideraciones de la Corte 543

C. Determinación de la ocurrencia de las alegadas desapariciones forzadas y su permanencia en el tiempo en el presente caso 64

D. Violaciones alegadas de los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, 3, 11, 17 y 19 de la Convención Americana, en virtud de las desapariciones forzadas 65

IX.II DERECHO DE PROPIEDAD Y A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR 67

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 67

B. Consideraciones de la Corte 68

IX.III EL DERECHO A LAS GARANTÍAS Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL Y EL ARTÍCULO I.b DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA 70

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 70

B. Consideraciones de la Corte 73

B.1. Debida diligencia en las primeras diligencias de investigación 74 B.2. Sobre la efectividad del recurso de hábeas corpus interpuesto 77 B.3. Obstaculizaciones dentro de las investigaciones 80 B.4. La falta de debida diligencia en los procesos abiertos luego de la reapertura del caso 84 B.5. El derecho a conocer la verdad 87 B.6. Conclusión general 90

IX.IV DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS

DESAPARECIDAS 91

del caso 84 B.5. El derecho a conocer la verdad 87 B.6. Conclusión general 90

IX.IV DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE LAS PERSONAS

DESAPARECIDAS 91

A. Argumentos de la Comisión y de las partes 91

B. Consideraciones de la Corte 92

X REPARACIONES 94

A. Parte Lesionada 95

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como la determinación del paradero e identificación de las víctimas desaparecidas 95

B.1. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los responsables 95 B.2. Determinación del paradero y la recuperación e identificación de las víctimas desaparecidas 97

C. Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición 100

C.1. Restitución 100 C.1.1. Asistencia para ganadería y construcción de viviendas 100 C.2. Rehabilitación 102 C.2.1. Tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico 102 C.3. Satisfacción 103 C.3.1. Publicación y difusión de la Sentencia 103 C.4. Garantías de no repetición 104 C.4.1. Capacitación continua de los integrantes del Equipo Forense Especializado (EFE) del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público 104 C.4.2. Adopción de una estrategia nacional de búsqueda y determinación del paradero de personas desaparecidas en el conflicto armado en el Perú 106

Ministerio Público 104 C.4.2. Adopción de una estrategia nacional de búsqueda y determinación del paradero de personas desaparecidas en el conflicto armado en el Perú 106 C.5. Otras medidas solicitadas 107

D. Indemnizaciones Compensatorias 109

D.1. Daño Inmaterial 1124

D.2. Daño Material 113

E. Costas y gastos 114

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 117

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 118

XI PUNTOS RESOLUTIVOS 1195

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de julio de 2013 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) mediante el cual sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). De acuerdo con la Comisión, el caso se refiere a la presunta responsabilidad del Estado por la alegada desaparición forzada de 15 personas perten ecientes, en su mayoría, a dos familias y entre las que se encontraban siete niñ as y niñ os de entre ocho meses y siete años de edad. Estos hechos presuntamente fueron cometidos por miembros del Ejército peruano y habrían tenido lugar el 4 de julio de 1991 en la comunidad de Santa Bárbara, provincia de Huancavelica. La

presuntamente fueron cometidos por miembros del Ejército peruano y habrían tenido lugar el 4 de julio de 1991 en la comunidad de Santa Bárbara, provincia de Huancavelica. La Comisión señaló que, a pesar de que en el marco de las investigaciones internas habría quedado demostrada la responsabilidad penal de los militares denunciados, e incluso, en la jurisdicción militar se encontró como responsables de los hechos denunciados a seis miembros de las fuerzas militares, el 14 de enero de 1997 la Corte Suprema de Justicia aplicó la Ley de Amnistía No. 26.479. Tras la reapertura del proceso penal en el año 2005 , no existiría ninguna condena en firme en contra de los perpetradores. De esta manera, los hechos se encuentran en la impunidad.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 26 de julio de 1991 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial del Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ). Posteriormente, el 7 de julio de 1992 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporó como copeticionario en el caso. El 31 de agosto de 2010 , los representantes informaron que la organización CEAPAZ no se encuentra patrocinando legalmente el caso en el Perú, y que dicha representación había sido asumida desde el año 2006 por la organización Paz y Esperanza, la misma que representa a la mayoría de las presuntas víctimas del caso en los procesos judiciales internos.

b) Informe de Admisibilidad y Fondo . – El 21 de julio de 2011 la Comisión aprobó el

Esperanza, la misma que representa a la mayoría de las presuntas víctimas del caso en los procesos judiciales internos.

b) Informe de Admisibilidad y Fondo . – El 21 de julio de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 77/11 , de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:

  1. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por incumplir con las obligaciones de prevenir y garantizar:

1. [los] derecho[s] a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y a la personalidad jurídica conforme [a] los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los adultos Francisco Hilario Torres, su esposa Dionicia Quispe Mal[l]qui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como los niños y niñas Yessenia, Miriam y Edith de apellido Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y, los hermanos Raúl y Héctor Hilario G[u]illén[;]

2. los derechos del niño conforme al artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de [los] niños y [las] niñas Yessenia, Miriam y

2. los derechos del niño conforme al artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento, en perjuicio de [los] niños y [las] niñas Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y , los hermanos Raúl y Héctor

Hilario G[u]illén[;]

3. el derecho a la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mencionado instrumento en perjuicio de las personas desaparecidas: Dionicia Quispe Mal[l]qui, sus hijas Antonia y Magdalena Hilario Quispe, su nuera Mercedes Carhuapoma de6

la Cruz, Ramón Hilario Morán y su esposa Dionicia Guillén y de Elihoref Huamaní Vergara; así como los niños y niñas Yessenia, Miriam y Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario y los hermanos Raúl y Héctor Hilario G[u]illén y sus familiares Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Ana de la Cruz Carhuapoma, Viviano Hilario Mancha, Dolores Morán Paucar, Justiniano Guillen Ccanto, Victoria Riveros, Marino Huamaní Vergara y Alejandro Huamaní Robles[;]

4. [los] derecho[s] a las garantías y a la protección judicial consagrado[s] en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, con el artículo 1 de la

4. [los] derecho[s] a las garantías y a la protección judicial consagrado[s] en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, con el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las personas desaparecidas y sus familiares[;]

5. los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las disposiciones de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzadas de Personas, en perjuicio de las víctimas y sus familiares[, y]

6. el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mencionado instrumento.

  1. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de

recomendaciones:

1. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] Informe [de Admisibilidad y Fondo ] tanto en el aspecto material como moral que tenga en cuenta la especial condición de los 7 niños víctimas del caso, incluyendo una justa compensación, el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos, la recuperación de la memoria de las víctimas desaparecidas y, la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los familiares de las víctimas desaparecidas[;]

2. Establecer un mecanismo que permite en la mayor medida posible, la identificación completa de las

desaparecidas y, la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los familiares de las víctimas desaparecidas[;]

2. Establecer un mecanismo que permite en la mayor medida posible, la identificación completa de las víctimas desaparecidas y la devolución de los restos mortales de dichas víctimas a sus familiares[;]

3. Llevar a cabo y concluir, según corresponda, los procedimientos internos relacionados con las violaciones a los derechos humanos declaradas en el […] Informe [de Admisibilidad y Fondo] y conducir las investigaciones de maner a imparcial, efectiva y dentro de un plaza razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que corresponda[;]

4. Fortalecer la capacidad del poder judicial de investigar de forma adecuada y eficiente los hechos y sancionar a los responsables incluso con los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos[;]

5. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas[, y]

6. Adoptar medidas administrativas contra los funcionarios públicos que resulten responsables de estar involucrados en la comis ión de las violaciones encontradas en el Informe [de Admisibilidad y Fondo ], incluyendo contra aquellos jueces o magistrados que no cumplieron debidamente sus funciones de protección de los derechos fundamentales.

involucrados en la comis ión de las violaciones encontradas en el Informe [de Admisibilidad y Fondo ], incluyendo contra aquellos jueces o magistrados que no cumplieron debidamente sus funciones de protección de los derechos fundamentales.

3. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 8 de agosto de 2011, y se otorgó un plazo de dos meses para que este informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras siete pr órrogas otorgadas por la Comisión al Estado y una reunión de trabajo que sostuvo la Comisión con las partes durante su 147 período ordinario de sesiones, el Estado presentó información sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

4. Sometimiento a la Corte. – El 8 de julio de 2013 y “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”, la Comisión Interamericana sometió a la jurisdicción de la Corte el presente caso y ajuntó copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 77/11.7

Asimismo, designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. Igualmente, designó a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi -Mershed, así como a Silvia Serrano Guzmán y Nerea Aparicio, como asesoras legales.

5. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisió n solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo ( supra párr. 2.b). Asimismo,

solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Admisibilidad y Fondo ( supra párr. 2.b). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a los representantes . – El sometimiento del caso y sus anexos por parte de la Comisión fue ron notificados al Estado y a los representantes los días 1 de octubre y 30 de septiembre de 2013, respectivamente.

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas . – El 10 de diciembre de 2013 los representantes de las presuntas víctimas, la Asociación Paz y Esperanza y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), pre sentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “ escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con la argumentación de la Comisión y solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por aquélla. Sin embargo, también alegaron violaciones a los artículos 11, 13 y 21 de la Convención Americana, en perjuicio de las presun tas víctimas desaparecidas y sus familiares, por la presunta violación a los derechos a la vida privada y familiar, a la verdad y a la propiedad privada. Además, presentaron como presunta víctima a una persona que no figuraba en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Finalmente, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación, así como el reintegro de determinadas costas y gastos.

a una persona que no figuraba en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Finalmente, los representantes solicitaron que se ordenara al Estado adoptar diversas medidas de reparación, así como el reintegro de determinadas costas y gastos.

8. Escrito de contestación. – El 16 de abril de 2014 el Estado presentó su escrito d e excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). Sobre el fondo del caso, señaló que los hechos considerados como probados en las sentencias judiciales nacionales y expuestos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, se configuran como ejecuciones extrajudiciales en perjuicio de 15 personas, y que durante la tramitación del caso ante la Comisión afirmó que dichos hechos constituían “vulneraciones a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana”. Por tanto, sostuvo que el presente caso no se configura como un o de desaparición forzada y no existe responsabilidad internacional del Estado por ninguna de las violaciones alegadas al respecto. En relación con los Agentes designados para el presente caso, el 29 de octubre de 2013 el Perú designó como Agente Titular al señor Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado Su pranacional; posteriormente, mediante comunicación recibida el 12 de enero de 2015 , el Estado nombró como Agentes Alternas a las señoras Doris Margarita Yalle Jorges y Sofía Janett Donaires Vega, Abogadas

de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

Alternas a las señoras Doris Margarita Yalle Jorges y Sofía Janett Donaires Vega, Abogadas de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 19 y 20 de junio de 2014 la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en su escrito de contestación.8

10. Audiencia pública . – Mediante Resolución del Presidente de 4 de diciembre de 20141, se convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para recibir sus observaciones y alegatos finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas , así como para recibir las declaraciones de una presunta víctima, dos testigos ofrecidos por el Estado y un perito ofrecido por los representantes. Asimismo, mediante dicha Resolución se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de siete presuntas víct imas, dos peritos ofrecidos por la Comisión y cuatro peritos ofrecidos por los representantes. La audiencia pública se celebró los días 26 y 27 de enero de 2015 durante el 107° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en su sede2. Durante dicha audiencia las partes presentaron diversa documentación.

11. Amicus curiae. – El 30 de enero de 2015 The John Marshall Law School International Human Rights Clinic remitió un escrito en calidad de amicus curiae3.

12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 2 de marzo de 2015 el Estado, los representantes y la Comisión remitieron sus alegatos y observaciones finales escritas,

Human Rights Clinic remitió un escrito en calidad de amicus curiae3.

12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 2 de marzo de 2015 el Estado, los representantes y la Comisión remitieron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente. Además, el Estado y los representantes remitieron diversa documentación junto con sus escritos. El 6 de abril de 2015 el Estado remitió sus observaciones a los documentos remitidos con los alegatos finales escritos de los representantes. Los representantes no remitieron observaciones. El 13 de abril de 2015 y después de una prórroga otorgada, la Comisión remitió sus observaciones a los anexos a los alegatos finales.

13. Prueba para mejor resolver . – El 5 de febrero de 2015, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.b) del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado la presentación de documentación como prueba para mejor resolver. Mediante comunicación de 2 de marzo de 2015 el Estado remitió la documentación solicitada. El 13 de abril de 2015 y después de una prórroga otorgada, la Comisión remitió sus observaciones a la prueba para mejor resolver. Los representantes no remitieron observaciones.

14. Deliberación del presente caso . – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 31 de agosto de 2015.

III

COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que el Perú ratificó la Convención Americana el 28 de

III

COMPETENCIA

15. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que el Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

1 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de 4 de diciembre de

2014. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/comunidadcampesina_04_12_14.pdf 2 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, Abogada de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión; b) por los representación de las presuntas víctimas: Francisco Quintana y Charles Abbott, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Milton Gens Campos Castillo, de la Asociación Paz y Esperanza, y c) por el Estado: Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado Supranacional y Agente Titular; Sofía Janett Donaires Vega y Doris Mar garita Yalle Jorges, Abogadas de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional y Agentes Alternas. 3 Dicho escrito fue presentado por Steven D. Schwinn, Codirector de la referida Clínica.9

IV

SOBRE EL “RECONOCIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DEL ESTADO

PERUANO” Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

A. Argumentos de las partes y la Comisión

16. El Estado indicó que ante la Comisión Interamericana afirmó “que hubo una

PERUANO” Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

A. Argumentos de las partes y la Comisión

16. El Estado indicó que ante la Comisión Interamericana afirmó “que hubo una afectación de derechos; específicamente, del Derecho a la vida, Derecho a la integridad personal y Derecho a la libertad personal establecidos en [los] artículo[s] 4, 5 y 7 de la Convención A mericana”, en perjuicio de 15 personas, entre ellas, siete niñas y niñ os.

Igualmente, sostuvo que, “en la medida que entre las personas que fueron ejecutadas hubo menores de edad y […] no se les brindó la protección especial necesaria[,] […] es de consecuente aplicación lo estipulado en el artículo 19 de la Convención […] relativo a los derechos del niño”. En este sentido, se refirió con detalle a los hechos considerados como probados en la sentencia de la Sala Penal Nacional de 9 de febrero de 2012 y la Ejecutoria Suprema de la Corte Suprema de Justicia de 29 de mayo de 2013, los cuales fueron tipificados penalmente por la judicatura como homicidio calificado con ferocidad y crueldad, a modo de delitos de lesa humanidad para efectos de fundamentar s u carácter imprescriptible, y no como desaparición forzada. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la Corte considerar el presente caso dentro de la calificación jurídica de ejecución extrajudicial y no como desaparición forzada. Además, sostuvo que lo s mismos representantes habían avalado tal tipificación en el proceso penal referido. Igualmente, destacó que el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) denominó

representantes habían avalado tal tipificación en el proceso penal referido. Igualmente, destacó que el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) denominó el caso como “Las Ejecuciones Extrajudiciales en Santa Bárbara”, lo cual fue considerado en la decisión de la Sala Penal Nacional y debió haber sido tomado en cuenta por la Comisión y los representantes. Por otra parte, señaló que el presunto robo de bienes y quema de viviendas se encontraría fuera del marco fáctico del caso.

17. Sin perjuicio de lo anterior, el Perú señaló que “la alusión [en el reconocimiento efectuado ante la Comisión] a otros instrumentos internacionales que no forman parte del sistema interamericano fue sólo referencial […], por lo que éstos no resultan de aplicación directa en el presente caso, observándose […] que la Corte […] no cuenta con competencia para declarar la vulneración de disposiciones contenidas en aquellos tratados”4.

18. Por otra parte, señaló que la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo no alegó la vulneración del artículo 11 de la Convención que argumentan los representantes, por lo que estos “est[arían] extendiendo el conjunto de derechos que la [Comisión] entiende fueron afectados por parte del Estado peruano”5.

19. En razón de lo anterior, el Perú solicitó a la Corte que “considere el reconocimiento del Estado en los términos antes referidos y relacionados a la afectación del Derecho a la vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la libertad personal y Derechos del niño, establecidos en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana”. Lo anterior, según

vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la libertad personal y Derechos del niño, establecidos en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana”. Lo anterior, según el Estado, “debiera ser diferenciado en estricto de la exigibilidad de la imputación de responsabilidad internacional del Estado peruano por hechos acontecidos y sobre los cuales se ha reconocido las vulneraciones antes señaladas[,] pues para [el Estado] las

4 Además, el Perú señaló que dentro de las consideraciones de derechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión, se hace alusión al artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra sobre el principio de inmunidad civil, y que “no es aceptable que la [Comisión] pretenda aplicar dicho i nstrumento de manera inmediata”. 5 Además, indicó que el precedente citado por los representantes se refiere a un caso de desaparición forzada de menores de edad, configuración que “no es de aplicación en el caso concreto”. En cuanto a la “responsabilidad agravada” alegada por los representantes, el Estado se opuso a tal pretensión.10

autoridades competentes de la administración de justicia nacional no omitieron su deber de investigación y procesamiento de los imputados (más allá de falencias ale gadas por la [Comisión] y los representantes de las

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