CORTE IDH - Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CORTE IDH - Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay
Sentencia de 29 de marzo de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa,
la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez; y Diego García-Sayán, Juez;
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conven ción” o “la Convención Americana”), el artículo 3.1 del Estatuto de la Corte y los artículos 29, 31, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 3 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado”
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado”
La Secretaria Adjunta de la Corte, Emilia Segare s Rodríguez, informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación de la presente Sentencia.2
o “Paraguay”), la cual se originó en la denuncia No. 0322/2001, recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de mayo de 2001.
2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Paraguay violó los artículos 4
(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garantías Judicial es), y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua (en adelante la “Comunidad indígena Sawhoyamaxa”, la “Comunidad Sawhoyamaxa”, la “Comunidad indígena” o la “Comunidad”) y sus miembros (en adelante “los miembros de la Comunidad”). La Comisión alegó que el Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus miembros, ya que desde 1991 se encontraría en tramitación su solicitud de reivindicación territorial, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. De
Estado no ha garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus miembros, ya que desde 1991 se encontraría en tramitación su solicitud de reivindicación territorial, sin que se haya resuelto satisfactoriamente. De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en su demanda, esto ha significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesión de sus tierras y ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua su supervivencia e integridad.
3. Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar determinadas medidas de reparación y reintegrar las costas y gastos.
II
COMPETENCIA
4. La Corte Interamericana es competen te para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Conven ción Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 15 de mayo de 2001 la organizac ión no gubernamental TierraViva a los Pueblos Indígenas del Chaco (en adelante “TierraViva”) presentó ante la Comisión Interamericana una denuncia por la supuesta violación por parte del Paraguay de los derechos consagrados en los artículos 21, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa.
derechos consagrados en los artículos 21, 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa.
6. El 7 de junio de 2001 la Comisión Interamericana transm itió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le otorgó un plazo de dos meses para que presentara “una respuesta a la petición”.
7. El 20 de febrero de 2003, durante su 117° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 12/03, mediante el cual declaró admisible la petición.3
8. El 19 de octubre 2004, durante su 121° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 73/04, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención. En dicho informe la Comisión recomendó al Paraguay:
1. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad y la posesión de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo EnxetLengua y sus miembros, respecto de su territorio ancestral, en particular para delimitar, demarcar y titular sus tierras, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres y, garantizar a los miembros del la Comunidad el ejercicio de sus actividades tradicionales de subsistencia.
2. Adoptar las medidas necesarias para que se solucione el estado de emergencia alimenticia, médica y sanitaria de la Comunida d, tales como el efectivo cumplimiento del
tradicionales de subsistencia.
2. Adoptar las medidas necesarias para que se solucione el estado de emergencia alimenticia, médica y sanitaria de la Comunida d, tales como el efectivo cumplimiento del Decreto de Emergencia N° 3789/99 de fecha […] 23 de junio de 1999.
3. Adoptar las medidas necesarias para cautelar el hábitat reclamado por la Comunidad Indígena, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y titulación del territorio ancestral en favor de la Comunidad, específicamente aquéllas medidas tendientes a evitar daños inmedi atos e irreparables resultantes de las actividades de terceros.
4. Establecer un recurso judicial eficaz y sencillo que tutele el derecho de los Pueblos Indígenas de Paraguay a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales.
5. Reconocer públicamente responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos determinadas por la [Comis ión] en el presente informe. En especial, realizar, con la participación de altas autoridades del Estado, los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso y, publicar dentro del plazo de dos meses, contado a pa rtir de la notificación de la presente decisión, al menos por una vez, en el Diar io Oficial y en otro diario de circulación nacional, la sección denominada “Los Hechos” del Capítulo IV (A), [así] como las conclusiones y recomendaciones del […] informe.
6. Reparar tanto en el ámbito individual como comunitario las consecuencias de la violación de los derechos enunciados. En este ámbito de reparación, la indemnización a
conclusiones y recomendaciones del […] informe.
6. Reparar tanto en el ámbito individual como comunitario las consecuencias de la violación de los derechos enunciados. En este ámbito de reparación, la indemnización a ser pagada por el Estado paraguayo debe ser calculada conforme a los parámetros internacionales y debe ser por un monto su ficiente para resarcir, tanto los daños materiales como los daños morales, sufridos con ocasión a las violaciones a los derechos humanos a que se refiere el presente informe. El pago de dicha indemnización no estará sujeto a que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes tengan que interponer algún recurso o acción prevista en la legislación paraguaya. Asimismo, pagar a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa los gastos y costas en que incurrieron los miembros de dicha Comunidad y sus representantes, causados en los procesos internos y en el proceso internac ional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. La forma y monto de reparación debe ser acordada con los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de la Comunidad Indígena.
7. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.
9. El 31 de enero de 2005, después de analizar la respuesta del Estado a las citadas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso ante la Corte
Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
9. El 31 de enero de 2005, después de analizar la respuesta del Estado a las citadas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso ante la Corte
Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
10. El 3 de febrero de 2005 la Comisión In teramericana presentó la demanda ante la Corte. Los anexos de la misma fueron recibidos el 10 de febrero de 2005. De4
conformidad con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión informó que las presuntas víctimas estarían representadas por TierraViva (en adelante “los representantes”).
11. El 18 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), una vez realizado el examen preliminar de la demanda por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), notificó ésta junto con sus anexos al Estado, y le informó sobre los plazos para contestarla y designar un Juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. Ese mismo día la Secretaría, según lo dispuesto en el artículo 35.1 d) y e) del Reglamento, notificó la demanda a los representantes, y les informó que contaban con un plazo de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argume ntos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).
12. El 17 de mayo de 2005 el Paraguay solicitó una prórroga del plazo otorgado para la designación del Juez ad hoc y del Agente del Estado. Como fundamento a esta solicitud, el Estado alegó la existencia de “dificultades en el proceso de consulta” para su designación. Seguidamente, el 19 de mayo de 2005 el Estado remitió una
para la designación del Juez ad hoc y del Agente del Estado. Como fundamento a esta solicitud, el Estado alegó la existencia de “dificultades en el proceso de consulta” para su designación. Seguidamente, el 19 de mayo de 2005 el Estado remitió una comunicación, mediante la cual reiteró la solicitud de prórroga argumentando que “[e]l pedido obedece a que por un error involuntario la prórroga solicitada en su oportunidad consignó erróneamente el nomb re de un caso que aun no fue sometido a la Corte[,] debiendo haberse referido al caso Sawhoyamaxa. Asimismo, no ha sido posible definir la citada designación por existir dificultades en el proceso de consulta”. Finalmente, el Estado señaló qu e “en el caso que la […] Corte conceda la prórroga solicitada”, se acepte la designación como Agente del señor Oscar Martínez Pérez y como Juez ad hoc del señor Ramón Fogel.
13. El 26 de mayo de 2005 la Secretaría informó al Estado que la solicitud de designación del señor Ramón Fogel como Juez ad hoc sería puesta en conocimiento del pleno del Tribunal para los efectos pertinentes.
14. El 18 de mayo de 2005 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. Los anexos fueron recibidos en la Secretaría el 23 de mayo de 2005.
15. El 15 de junio de 2005 la Secretaría informó al Estado que, de conformidad con los artículos 10.4 del Estatuto de la Corte y 18.3 del Reglamento, el Tribunal decidió negar la designación del señor Ramón Fogel, como Juez ad hoc en el presente caso, toda vez que fue presentada fuera del plazo con que contaba el
decidió negar la designación del señor Ramón Fogel, como Juez ad hoc en el presente caso, toda vez que fue presentada fuera del plazo con que contaba el Estado para tales efectos (supra párr. 12).
16. El 13 de julio de 2005 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación a la demanda”). Los anexos a dicho escrito fueron recibidos en la Secretaría el 4 de agosto de 2005.
17. El 29 de septiembre de 2005 la Secr etaría informó a las partes que después del análisis de los escritos principa les presentados por la Comisión, los representantes y el Estado, el pleno de la Corte Interamericana consideró que en el presente caso no era necesario convocar a audiencia pública. Asimismo, la Secretaría solicitó a la Comisión, a los representantes y al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que presentaran la lista definitiva de los testigos y peritos propuestos por cada uno de ellos.5
18. El 21 de diciembre de 2005 el Presid ente emitió una Resolu ción, mediante la cual estimó conveniente recibir, a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), los testimonios de los señores Carlos Marecos Aponte, Leonardo González, Gladys Benítez, Mariana Ayala y Elsa Ayala, propuestos por la Comisión y los representantes, el testimonio del se ñor Martín Sanneman, ofrecido por los representantes y el testimonio del señor Oscar Centurión, propuesto por el Estado, así como los peritajes de los señores José Marcelo Brunstein y Fulgencio Pablo
los representantes, el testimonio del se ñor Martín Sanneman, ofrecido por los representantes y el testimonio del señor Oscar Centurión, propuesto por el Estado, así como los peritajes de los señores José Marcelo Brunstein y Fulgencio Pablo Balmaceda Rodríguez, propuestos por la Comisión y los representantes, el peritaje del señor Andrew Paul Leake, propuesto por los representantes y el peritaje del señor Augusto Fogel, propuesto por el Estado. A su vez, el Presidente ordenó que se incorporaran al expediente de este caso, como prueba documental, los dictámenes periciales rendidos por los señores José Alberto Braunstein, Enrique Castillo, José Antonio Aylwin Oyarzún, Bartomeu Meliá i Lliteres, Bernardo Jacquet y César Escobar Catebecke en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa contra el Paraguay1. Asimismo, el Presidente otorgó un plazo improrrogable de diez días, contado a partir de la recepción de tales affidávits, para que la Comisión, los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Además, en dicha Resolución el Presidente informó a las pa rtes que contaban con plazo improrrogable hasta el 16 de febrero de 2006 para presen tar sus alegatos finales escritos en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
19. El 19 de enero de 2006 el señor An drew Paul Leake remitió su dictamen pericial rendido mediante declaración jurada, en respuesta a la Resolución del Presidente de 21 de diciembre de 2005 (supra párr. 18). Dicho dictamen fue presentado en idioma inglés. El 30 de en ero de 2006 los representantes presentaron
pericial rendido mediante declaración jurada, en respuesta a la Resolución del Presidente de 21 de diciembre de 2005 (supra párr. 18). Dicho dictamen fue presentado en idioma inglés. El 30 de en ero de 2006 los representantes presentaron la traducción al español del dictamen pericial del señor Andrew Paul Leake, la cual fue rendida ante fedatario público por el señor Tito Ulises Lahaye Díaz el 25 de enero de 2006.
20. El 18 de enero de 2006 el Estado remitió las declaraciones rendidas ante fedatario público por el testigo Oscar Centurión y por el perito Augusto Fogel.
Asimismo, el 19 de enero de 2006 los representantes remitieron los dictámenes periciales rendidos ante fedatario público por los señores José Marcelo Brustein y Pablo Balmaceda Rodríguez, y los testimonios rendidos ante fedatario público por los señores Carlos Marecos Aponte, Leonardo González, Gladys Benítez, Mariana Ayala y Elsa Ayala, en respuesta a la Resolución emitida por el Presidente el 21 de diciembre de 2005 (supra párr. 18). A su vez, los representantes solicitaron una prórroga para la presentación del testimonio del señor Martín Sanneman y formularon observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores Bernardo Jacquet y César Escobar Catebecke, incorporados al acervo probatorio de este caso, mediante Resolución del Presidente de 21 de diciembre de 2005 ( supra párr. 18). El 20 de enero de 2006 la Co misión Interamerica na presentó una comunicación, mediante la cual hizo suyos los affidávits de los testigos Carlos
párr. 18). El 20 de enero de 2006 la Co misión Interamerica na presentó una comunicación, mediante la cual hizo suyos los affidávits de los testigos Carlos Marecos Aponte, Leonardo González, Gladys Benítez, Mariana Ayala y Elsa Ayala, así como de los peritos Pablo Balmaceda Rodríguez y José Marcelo Brunstein y presentó sus observaciones a los dictámenes periciales de los señores Bernardo Jacquet y César Escobar Catebecke.
1 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.6
21. El 20 de enero de 2006 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y en atención a la excepcionalidad del caso planteado por los representantes, concedió plazo improrrogable hasta el 6 de febrer o de 2006 para la presentación de la declaración rendida ante fedatario público del señor Martín Sanneman ( supra párr. 18). Finalmente, el 8 de febrero de 2006 los representantes presentaron la declaración rendida ante fedatario público del señor Martín Sanneman.
22. El 20 de enero de 2006 la Secretaría , siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado y a los representantes, de conformidad con el artículo 45.2 del Reglamento, la presentación, como prueba para mejor resolver, de: a) los certificados de nacimiento y de defunción , protocolos de autopsia y cualquier otra documentación pertinente que revele las causas de los supuestos fallecimientos de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa señalados por los representantes de las presuntas víctimas, a saber: “[N]N Galarza, Rosana López,
documentación pertinente que revele las causas de los supuestos fallecimientos de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa señalados por los representantes de las presuntas víctimas, a saber: “[N]N Galarza, Rosana López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González, NN González Aponte, Wilfrido González, Teresio González, NN Yegros, Antonio Alvarenga, Jenny Toledo, Guido Ruiz Diaz, (NN) González, Luis Torres Chávez, Derlis Arma ndo Torres, (NN) Torres, Lucía Aponte, Marcos Chávez, Juan Ramón Gonz ález, Pedro Fernánde z, Eusebio Ayala, Francisca Britez [y] Diego Andrés Ayala”, y b) las historias clínicas, constancias de atención médica, o cualquier otro documento que demuestre si las personas arriba indicadas recibieron algún tipo de atención médica en cualquier especialidad médica, en cualquier hospital, clínica, centro de sa lud u otro tipo de dependencias sanitarias, dentro de los seis meses anteriores a su supuesto fallecimiento. Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado la presentación, como prueba para mejor resolver, de un informe detallado sobre la supuesta asistencia en materia de salud y alimentaci ón brindada por cual quier entidad estatal a los miembros de la Comunidad indíge na Sawhoyamaxa a partir del Decreto Presidencial No. 3.789 de 23 de junio de 199 9, hasta la presente fecha. Finalmente, se requirió a los representantes que completaran los datos del censo de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, obrante en el anexo No. 7 de la demanda
se requirió a los representantes que completaran los datos del censo de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa, obrante en el anexo No. 7 de la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana en el presente caso, puesto que en dicho censo algunos miembros de la Comunidad sólo se encuentran identificados como “niño” u “otro”.
23. El 6 de febrero de 2006 los representantes presentaron sus observaciones a las declaraciones rendidas ante fedatario público por el testigo Oscar Centurión y el perito Augusto Fogel (supra párr. 20). Por su parte, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular a dichas declaraciones. El 10 de febrero de 2006 el Estado presentó observaciones a la declaración rendida ante fedatario público por la señora Elsa Ayala y al dictamen pericial rendido ante fedatario público por el señor Pablo Balmaceda Rodríguez. El Estado adjuntó a dicha nota la resolución No. 280/92 “por la cual se dispone que además de la atención médica gratuita que se presta a los indígenas, se les exonere del pago de los estudios y otros procedimientos
realizados en el Hospital de Itagua” de 15 de abril de 1992 y la circular S.G No. 1/95 sobre “atención sanitaria inte gral deferente y gratuita a parcialidades indígenas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar So cial de 24 de febrero de 1995. El 13 de febrero de 2006 el Estado informó que no tenía observaciones que formular a la declaración jurada del señor Andrew Paul Leake y su traducción al español ( supra párr. 19).
24. El 16 de febrero de 2006 los representantes presenta ron documentación
declaración jurada del señor Andrew Paul Leake y su traducción al español ( supra párr. 19).
24. El 16 de febrero de 2006 los representantes presenta ron documentación relativa a la solicitud de prueba para mejor resolver (supra párr. 22). Al respecto, los representantes alegaron que “las muertes acaecidas sólo excepcionalmente constan7
en algún registro público”, por lo que acom pañaron la declaración jurada del señor Carlos Marecos, líder de la Comunidad Sawhoyamaxa, mediante la cual hace constar “las fechas de las defunciones de cada una de las [presuntas] víctimas y las líneas de filiación o parentesco correspondientes”.
25. El 16 de febrero de 2006 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas. El 20 de febrer o de 2006 los re presentantes presentaron anexos a sus alegatos finales escritos.
26. El 24 de febrero de 2006 el Estado, luego de una prórroga concedida, presentó parte de la prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal ( supra párr. 22). Al respecto, el Estado realizó al gunas precisiones. En cuanto a la solicitud de certificados de nacimiento y defunción , autopsia u otras documentos que revelen las causas de los supuestos fallecimientos de miembros de la Comunidad, el Estado señaló que luego de dar instrucciones a la Dirección General del Registro Civil de las Personas y las Secciones de Registro Civil No. 24 y 38 del INDI, “no se ha podido encontrar registros de nacimientos y con ello constatar la existencia de las personas supuestamente fallecidas”. En cuanto a la solicitud de historias clínicas o
Personas y las Secciones de Registro Civil No. 24 y 38 del INDI, “no se ha podido encontrar registros de nacimientos y con ello constatar la existencia de las personas supuestamente fallecidas”. En cuanto a la solicitud de historias clínicas o comprobación de atención médica de la s personas anteriormente señaladas, el Estado informó que no constan ni en las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ni en los centros de sa lud regionales y que se requieren datos que “individualicen mejor a las personas” para posibilitar la tarea de búsqueda. Finalmente, el Estado remitió información sobre “la asistencia de salud, alimento y agua […] brindada […] por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, la Secretaría de Emergencia Nacional, la Gobernación de Concepción, Presidente Hayes y el INDI”.
27. El 11 de marzo de 2006 los representantes presentaron un censo de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa actualizado al mes de febrero de 2006, en respuesta a la solicitud realizada el 20 de enero de 2006 por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente ( supra párr. 22). El 14 de marzo de 2006 los representantes presentaron un escrito aclaratorio sobre dos familias que aparecen en este censo de la Comunidad, que figuraban previamente en el censo de la
Comunidad indígena Yakye Axa2
28. El 13 de marzo de 2006 la Secretaría , siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara las observaciones que crea convenientes sobre los supuestos hechos nuevos alegados por la Comisión y los representantes, en sus respectivos alegatos finales escritos, relativos a los supuestos fallecimientos de otros
solicitó al Estado que presentara las observaciones que crea convenientes sobre los supuestos hechos nuevos alegados por la Comisión y los representantes, en sus respectivos alegatos finales escritos, relativos a los supuestos fallecimientos de otros miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. El 20 de marzo de 2006 el Estado presentó sus observaciones y manifestó que la alegación de nuevos fallecimientos se ofrece sin “siquiera un documento que asevere las supuestas muertes ocurridas, quedando con ello prácticamente desvirtuad a la mención de la existencia de los nuevos hechos señalados” (supra párr. 25).
V
PRUEBA
2 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, Anexo A).8
29. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas por la propia jurisprudencia del Tribunal.
30. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba, con el fin de que haya igualdad entre las partes3.
31. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán
deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4.
32. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias de l caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia5.
33. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el
hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia5.
33. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso dentro del marco legal en estudio. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A) P RUEBA DOCUMENTAL
3 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 183; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 36, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 61.
4 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 184; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 62, y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 83.
5 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros , supra nota 3, párr. 185; Caso López Álvarez , supra nota 3, párr. 37, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 63.9
34. En la prueba documental presentada por la Comisión, los representantes y el Estado constan declaraciones testimoniales y dictámenes periciales escritos rendidos ante fedatario público, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución
34. En la prueba documental presentada por la Comisión, los representantes y el Estado constan declaraciones testimoniales y dictámenes periciales escritos rendidos ante fedatario público, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 21 de diciembre de 2005 ( supra párr. 18). Dichas declaraciones testimoniales y
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