CORTE IDH - CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAY
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAY
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
1
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAY
SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, la Corte Interamericana de Derechos Humano s (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Leonardo A. Franco, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Augusto Fogel Pedrozo, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conven ción” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 59 y 60 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Reglamento vigente “[l]os casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”. De tal modo, el Reglamento mencionado en
se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior”. De tal modo, el Reglamento mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento aprobado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.2
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 3 de julio de 2009 la Comisión Inte ramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Inte ramericana”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República del Paraguay
(en adelante “el Estado” o “Paraguay”), a partir de la cual se inició el presente caso. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 15 de mayo de 2001. El 20 de febrero de 2003 la Comisión aprobó el Informe No. 11/03 2, mediante el cual declaró admisible dicha petición. Posteriormente, el 17 de julio de 2008, apro bó el Informe de Fondo No. 30/083, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 5 de agosto de
2008. El 2 de julio de 2009 la Comisión, después de analizar varios informes remitidos por el Estado y las observaciones al respecto de los peticionarios, decidió someter el
2008. El 2 de julio de 2009 la Comisión, después de analizar varios informes remitidos por el Estado y las observaciones al respecto de los peticionarios, decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, “en virtud de que no consideró que hubiera un cumplimiento estatal a lo establecido en el Informe de Fondo”. La Comisión designó como delegados a los señores Paolo Carozza , entonces Comisionado, y Santiago A.
Canton, Secretario Ejecutivo, y como as esores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Karla I. Quintana Osuna, Isabel Madariaga y María Claudia Pulido, especialistas de la Secretaría Ejecutiva. Posteriormente, la Comisión designó a la Comisionada María Silvia Guil lén, en virtud de que el mandato del Comisionado Carozza había concluido.
2. La demanda se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la supuesta falta de garantía del dere cho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek (en adelante la “Comunidad Indígena Xákmok Kásek”, la “Comunidad Xákmok Kásek”, la “Comuni dad indígena” o la “Comunidad”) y sus miembros (en adelante “los miembros de la Comunida d”), ya que desde 1990 se encontraría tramitándose la soli citud de reivindicaci ón territorial de la Comunidad, “sin que hasta la fecha se h[ubiera] resuelto sa tisfactoriamente”. Según la Comisión “[l]o anterior ha significado no sólo la imposi bilidad de la Comunidad de acceder a la propiedad y posesión de su te rritorio, sino que, por las pr opias características de la
anterior ha significado no sólo la imposi bilidad de la Comunidad de acceder a la propiedad y posesión de su te rritorio, sino que, por las pr opias características de la misma, ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazan en forma continua la superviven cia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma”.
2 En el Informe de Admi sibilidad No. 11/03 la Comisión concluyó que tenía competencia para conocer la denuncia presentada por los petici onarios y que la petición era admisi ble de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención. Con fundamento en los argume ntos de hecho y de derecho y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión declaró admisible la denuncia de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 2, 8.1, 21, y 25 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno, Garantías Judiciales, Derecho a la Propiedad Privada y Protección Judicial) de la Co nvención Americana y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de ese tratado, por el eventual incumplimie nto de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de la Comunidad Xákmok Kásek del Pueblo Enxet y sus miembros. 3 En el Informe de Fondo No. 30/08 la Comisión concluyó que el Estado ha incumplido las obligaciones que imponen los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8.1 (Garantías Ju diciales) y 25 (Protección Judicial), todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americ ana, en perjuicio de la
que imponen los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8.1 (Garantías Ju diciales) y 25 (Protección Judicial), todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americ ana, en perjuicio de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo EnxetLengua y sus miembros. Además, por aplicación del principio iure novit curia la Comisión concluyó que el Estado del Paraguay incumplió las obligaciones que le imponen los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida) y 19 (Derechos del Niño), todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros.3
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artícu los 3 (Derecho al Re conocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño), 21 (Derecho a la Propiedad Pr ivada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con las obligacio nes establecidas en los artículos 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho I n t e r n o ) d e l a m i s m a . L a C o m i s i ó n s o l i c i t ó a l a C o r t e q u e o r d e n e a l E s t a d o
determinadas medidas de repa ración. La demanda fue noti ficada al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 17 de agosto de 2009.
4. El 17 de octubre de 2009 Oscar Ayala Amarilla y Julia Cabello Alonso, integrantes de la organización Tierraviva a los Pueblos Indígenas del Chaco, en nombre y representación de los miembros de la Co munidad (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argu mentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes se adhirieron in totum a la demanda de la Comisión y, adicionalmente a los artículos de la Convención invocados por ésta, solicitaron a la Corte que declare que el Estado también es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención. Finalmente, solicitaron determinadas medidas de reparación.
5. El 31 de diciembre de 2009 el Estado presen tó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). El Estado controvirtió los hechos alegados y las pretensiones de derecho expu estas por la Comisión y los representantes. El Estado designó al señor José Enrique García como Ag ente y a la señora Inés Martínez Valinotti
como Agente Alterna4. II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. A solicitud de la Comisión y los repres entantes, el 29 de octubre de 2009, se incorporaron al expediente los informes periciales rendidos por los señores José Alberto Braunstein, Bartemeu Melia i Lliteres, Enri que Castillo y José Ay lwin en el caso
incorporaron al expediente los informes periciales rendidos por los señores José Alberto Braunstein, Bartemeu Melia i Lliteres, Enri que Castillo y José Ay lwin en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay 5. Ese mismo día se transmitieron al Estado tales pericias, a efectos de que pr esentara las observaciones que estimara pertinentes.
7. Mediante Resolución de 8 de marzo de 2010 6 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dispuso la recepc ión de declaraciones ante fedatario público
(affidávit) de las presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidos oportunamente por las partes. Adicionalmente, se convocó a las part es a una audiencia pú blica para escuchar las declaraciones propuestas por la Comisión , el Estado y los representantes, así como sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.
4 Cuando se notificó la demanda al Estado se le informó su derecho a designar un Juez ad hoc para la consideración del caso. El 16 septiembre de 2009 el Estado designó al señor Augusto Fogel Pedrozo como Juez ad hoc.
5 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 38.a, b, c y d, y 39.
6 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay . Resolución del Presidente de la Corte de 8 de marzo de 2010.4
Finalmente, el Presidente fi jó plazo hasta el 24 de mayo de 2010 para que las partes presentaran sus respectivos escritos de alegatos finales.
8 de marzo de 2010.4
Finalmente, el Presidente fi jó plazo hasta el 24 de mayo de 2010 para que las partes presentaran sus respectivos escritos de alegatos finales.
8. Los días 29 y 30 de marzo de 2010 los repr esentantes, la Comisión y el Estado remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit).
9. El 29 de marzo de 2010 el señor Amanci o Ruiz y la señora Eduvigis Ruiz, presuntas víctimas llamadas por el Presiden te a rendir declaración ante fedatario público (supra párr. 7), remitieron una comunicación en la que indicaron que el señor Roberto Carlos Eaton Kent, propietario de la estancia, dentro de la cual se encuentran parte de las tierras reclamadas por los mi embros de la Comuni dad y empleador del señor Amancio Ruiz, estaría “organizando las testificales por parte del Estado paraguayo”. Según las mencionadas pr esuntas víctimas, el señor Eaton “es la persona quien más se ha opuesto a la reivindicación de [su] [C]omunidad; la persona que [l]os persiguió y siempre mostró un profundo irre speto por [su] justa reivindicación. La persona cuyos derechos siempre fueron ante puestos a los [suyos] por parte del Estado paraguayo; es un permanente aliado del Estado en detrimento de [su] vida, de [su] cultura, de [su] pueblo”.
10. El 5 de abril de 2010 el Estado, por re querimiento del Tribunal, presentó sus observaciones a lo expuesto por los señores Amancio Ruiz y Eduvigis Ruiz. Indicó que “los representantes del Estado [habían] acep ta[do] la propuesta del Sr. Roberto Carlos
observaciones a lo expuesto por los señores Amancio Ruiz y Eduvigis Ruiz. Indicó que “los representantes del Estado [habían] acep ta[do] la propuesta del Sr. Roberto Carlos Eaton, […] de buena fe, […] de asumir lo s gastos de movilidad y hospedaje de los [declarantes referidos], para que estas pers onas pudieran brindar sus versiones sobre los temas expuestos, en presencia de un feda tario público, quien daría las garantías de una declaración espontánea y libre”. Sostuvo, además, que “no se procedió a comunicar tal hecho a la organización Tierraviva, ya que las [presuntas] víctimas propuestas procederían a brindar declaraciones sobre documentaciones firmadas o actos realizados por ellos mismos”. Concluyó indicando que “[a] lo sumo, el problema fue de una comunicación deficiente, que por tener de intermedia rio al Señor Eaton generó en los indígenas cierta desconfianza, la cual [era] infundada”. El Estado aclaró que no había “intimidado a las [presuntas] víctimas” y no “ha[bía] realizado alianzas con ninguna de las partes en conflicto”. Finalmente, indicó que desistía de dichas las declaraciones ofrecidas.
11. La audiencia pública fue llevada a cabo el 14 de abril de 2010, durante el XLI Período Extraordinario de Sesiones celebrado en la ciudad de Lima, República del Perú7.
12. El 4 de mayo de 2010, siguiendo instrucci ones del Presidente, se requirió al Estado, a la Comisión y a los representantes determinada prueba documental.
13. El día 24 de mayo de 2010 la Comisión y los representantes, y el 25 de mayo de 2010 el Estado, remitier on, respectivamente, sus escrit os de alegatos finales. La
Estado, a la Comisión y a los representantes determinada prueba documental.
13. El día 24 de mayo de 2010 la Comisión y los representantes, y el 25 de mayo de 2010 el Estado, remitier on, respectivamente, sus escrit os de alegatos finales. La Comisión, los representantes y el Estado pr esentaron parte de la prueba documental
7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: María Silva Guillén, Comisionada; Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta; Karla I. Quintana Osuna, asesora y, Federico Guzmán, asesor; b) por las presuntas víctim as: Julia Cabello Alonso, re presentante; Oscar Ayala Amarilla, representante y Nicolás Soemer, asistente, y c) por el Estado: Embajado r Modesto Luis Guggiari, Embajador de la República del Paraguay ante Perú; In és Martínez Valinotti, Agen te Alterna y Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteri ores, y Abraham Franco Galeano, procurador delegado de la Procuraduría General de la República.5
requerida. Asimismo, los representantes ad juntaron al escrito de alegatos finales algunos documentos. III
COMPETENCIA
14. La Corte es competente para conocer de l presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de Tribunal el 11 de marzo de 1993.
IV
PRUEBA
15. Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento aplicable a
Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de Tribunal el 11 de marzo de 1993. IV
PRUEBA
15. Con base en lo establecido en los artículos 46 y 47 del Reglamento aplicable a este caso, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación 8, la Corte examinará y valorará los elementos pr obatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesal es, así como las declaraciones rendidas mediante affidávit y en audi encia pública. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente9.
1. Declaraciones recibidas
16. Fueron recibidas las declarac iones escritas de las sigu ientes presuntas víctimas, testigos y peritos10: 1) Clemente Dermott, líder de la Comunidad, pr esunta víctima ofrecida por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre los “procesos legales seguidos ante la jurisdicción interna para la restitución de su territorio a la Comunidad Xákmok Kásek”; 2) Marcelino López, líder de la Comunidad, presunta víctima ofrecida por los representantes. Declaró, inter alia, sobre: i) “los procesos legales seguidos ante la jurisdicción interna para la restitución de su territorio”, y ii) “las migraciones y separaciones de personas que conformaban a la Comunidad”; 3) Gerardo Larrosa, miembro de la Comunidad y promotor de salud, presunta víctima ofrecida por los representantes. Declaró, inter alia, sobre “las condiciones de salud de la [C]omunidad, tanto presentes, como del pasado”;
- Gerardo Larrosa, miembro de la Comunidad y promotor de salud, presunta víctima ofrecida por los representantes. Declaró, inter alia, sobre “las condiciones de salud de la [C]omunidad, tanto presentes, como del pasado”; 4) Tomás Dermott, miembro de la Comunidad, presunta víctima ofrecida por
8 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 50; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala . Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 47, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepcio nes Preliminares, Fondo y Reparaciones . Sentencia de 26 de mayo de
2010. Serie C No. 213, párr. 53. 9 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Pania gua Morales y otros) Vs. Guatemala . Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 76; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 47, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 53. 10 El 29 de marzo de 2010 la Comisión indicó que el señor Juan Dermott no podría rendir su declaración ya que se encontraba enfermo. Asimismo, el 30 de marzo de 2010 el Estado desistió de las declaraciones de Amancio Ruiz Ramírez, Eduvigis Ruiz Dermott y Oscar Centurión (supra párr 6).6
ya que se encontraba enfermo. Asimismo, el 30 de marzo de 2010 el Estado desistió de las declaraciones de Amancio Ruiz Ramírez, Eduvigis Ruiz Dermott y Oscar Centurión (supra párr 6).6
los representantes. Declaró, inter alia, sobre “las poblaciones del territorio ancestral y la historia de despojo de las tierras de la Comunidad Xákmok Kásek”; 5) Roberto Carlos Eaton Kent , “propietario de la Estancia Salazar”, testigo propuesto por el Estado. Declaró, inter alia, sobre “las situaciones fácticas y jurídicas de las tierras reclamadas por la Comunidad”; 6) Rodolfo Stavenhagen, antropólogo y sociólogo, ex Relator Especial para los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Indígenas, Organización de las Naciones Unidas, peri to propuesto por la Comisión. Declaró, inter alia, sobre: i) “la situación de los pueblos indígenas del Chaco paraguayo”; ii) “la importancia que reviste para los pueblos indígenas el reconocimiento y protección de sus tierras y territorios ancestrales”, y iii) “las consecuencias de la falta de reconocimiento por parte del Estado”; 7) Antonio Spiridonoff Reyes, ingeniero forestal, perito propuesto por los representantes. Declaró, inter alia, sobre: i) “la determinación del área reivindicada por la [C]omunidad [I]ndí gena X ákmok Kás ek como apto para u n asentamiento humano como a su expansió n demográfica”, y ii) la “forma de aprovechamiento[s] económicos posibles en la misma y en todo el territorio tradicional”, y 8) Sergio Iván Braticevic, geógrafo, con una maestría en sociología
aprovechamiento[s] económicos posibles en la misma y en todo el territorio tradicional”, y 8) Sergio Iván Braticevic, geógrafo, con una maestría en sociología económica y doctor en Filosofía y Letr as, Sección de Antropología, perito propuesto por el Estado. Elaboró, inter alia , un informe que denominó “Breve estudio territorial sobre la Comunidad Xákmok Kásek del Chaco Paraguayo”.
17. En cuanto a la prueba rendida en au diencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de las siguientes personas: 1) Maximiliano Ruíz, maestro y miembro de la Comunidad, presunta víctima propuesta por la Comisión y los representantes. Declaró, inter alia, sobre: i) la situación social de la Com unidad ante la falta de su territorio ancestral; ii) las condiciones sociales y educativas actuales en la Comunidad; iii) la situación de los niños y niñas de la Comunidad, y iv) las condiciones vividas en la Estancia Salazar, durante la permanencia de los miembros de dicha Comunidad en dicho lugar; 2) Antonia Ramírez, miembro de la Comunidad, presunta víctima propuesta por la Comisión y los re presentantes. Declaró, inter alia, sobre: i) la situación actual de la Comunidad, en especial en relación con la situación general de las mujeres, niños y niñas de la Comunidad ante la falta de su hábitat tradicional, y ii) las condiciones vividas en la Estancia Salazar durante la permanencia de sus miembros en el lugar; 3) Rodrigo Villagra Carron, doctor en antropología social , testigo propuesto por la Comisión y los representantes. Declaró, inter alia, sobre: i) la colonización y pérdida del territorio Enxet; ii) el proceso inicial de recuperación del dicho
- Rodrigo Villagra Carron, doctor en antropología social , testigo propuesto por la Comisión y los representantes. Declaró, inter alia, sobre: i) la colonización y pérdida del territorio Enxet; ii) el proceso inicial de recuperación del dicho territorio por las distintas comunidades de ese Pueblo; iii) la situación específica de la reivindicación de la tierra del pueblo Xákmok Kásek y la legislación nacional aplicable en relación con la reivindicación de los pueblos indígenas del Paraguay a la tierra, y iv) la relación entre los reclamos territoriales actuales, incluyendo el7
de Xákmok Kásek, y el proceso socio-adaptativo ante el Estado-Nación; 4) Lidia Acuña, actual Presidenta del INDI, testigo propuesta por el Estado. Declaró, inter alia, sobre “las gestiones realizadas a fin de dar una solución al problema presentado por la Comunidad XáKmok Kásek”, y 5) Fulgencio Pablo Balmaceda Rodríguez, médico, perito propuesto por la Comisión y los representantes. Declaró, inter alia, sobre la situación médicosanitaria de los miembros de la Comuni dad, en especial sobre las causas de defunción de las personas fallecidas.
2. Admisibilidad de la prueba
18. En este caso, como en otros11, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, y aquéllos que se refieren a hechos supervinientes.
19. Respecto de los testimonios y peritajes , la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó
supervinientes.
19. Respecto de los testimonios y peritajes , la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 7), los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda. En cuanto a las declaraciones de las presunt as víctimas, por tener un interés en el presente caso, no serán valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso12.
20. Respecto a la prueba pericial ofrecida po r el Estado para desarrollar el “Estudio Antropológico de Tierras Tradicionales de la Comunidad Indíge na Xákmok Kásek”, mediante escrito recibido de 6 de abril de 2010, el Estado informó la designación del señor Sergio Iván Braticevic. Finalmente, el 17 de mayo de 2010 el Estado remitió el informe pericial referido.
21. La Comisión, mediante escritos de 19 de abril y 1 de junio de 2010, presentó observaciones sobre la designación del señor Sergio Iván Braticevic y sobre el peritaje rendido. Manifestó, inter alia, que: “el escrito no se en[c ontraba] firmado por el señor Braticevi[c] y que en el documento notari al remitido por el Estado en el que supuestamente se transcribe dicho escrito, consta que un tercero, el señor José E.
García Ávalos, aparentemente funcionario del Estado, es quién solicitó ante el notario la ‘transcripción del documento”; el perito no er a especialista en antropología sino que es geógrafo; solo tenía publicaciones sobre el Chaco Argentino; no era especialista en pueblos indígenas; su producci ón literaria se enfocaba sobr e proyectos de desarrollo y
geógrafo; solo tenía publicaciones sobre el Chaco Argentino; no era especialista en pueblos indígenas; su producci ón literaria se enfocaba sobr e proyectos de desarrollo y la expansión productiva; para el desarroll o del peritaje solo se reunió con agentes estatales, y no tiene la experiencia necesari a para rendir este ti po de dictámenes. En razón de lo anterior, la Comisión alegó que su peritaje no cumple con el objeto por el
11 Cfr. Caso Velásquez Rodr íguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140; Caso Chitay Nech y ot ros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 50, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 56. 12 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 93, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar , Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 63.8
cual fue propuesto y no era relevante recibir su declaración pericial, ya que no ayudaba al esclarecimiento de los hechos.
22. Los representantes, mediante escrito recibido el 1 de junio de 2010, presentaron observaciones respecto del peritaje del señor Sergio Iván Braticevic. Consideraron
al esclarecimiento de los hechos.
22. Los representantes, mediante escrito recibido el 1 de junio de 2010, presentaron observaciones respecto del peritaje del señor Sergio Iván Braticevic. Consideraron errado el hecho de que el estudio se hubiera basado en la documentación del caso y en entrevistas con funcionarios, sin tener en cuenta a la Comunidad y expresaron su sospecha de que el estudio pretendía “dar una apariencia o cobertura técnica a las pretensiones del Estado respecto a [eximirse] de su responsabilidad en la restitución del reclamo territorial de 10.700 hectáreas”.
23. Al respecto, la Corte observa que si bien en el peritaje remitido no hay constancia de la firma del señor Braticevic, el mismo se encuentra protocolizado, y que las observaciones de la Comisión y los representantes se refieren al valor probatorio del mismo y no a su admisibilidad. En consecuencia, el Tribunal considera útil el peritaje del señor Braticevic para el caso, el cual valorará conjuntamente con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica, y las observaciones serán consideradas en lo pertinente en el análisis del fondo de la controversia.
24. El 16 de abril de 2010 el Estado entregó prueba documental con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, refe rida, entre otros, a la entrega de víveres y asistencia humanitaria. El 24 de mayo de 2010 los representantes indicaron que dicha prueba “no t[enía] relación [con] las cuestiones litigiosas del caso, por lo que resulta[ban] impertinentes” y además habí an sido producidas en los últimos meses . Al respecto, el Tribunal admite la prueba docume ntal remitida por el Estado y la incorpora
resulta[ban] impertinentes” y además habí an sido producidas en los últimos meses . Al respecto, el Tribunal admite la prueba docume ntal remitida por el Estado y la incorpora a l a c e r v o p r o b a t o r i o d e b i d o a q u e e s ú t i l p a r a l a r e s o l u c i ó n d e l c a s o . P a r a e l l o , e l Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente13.
25. En cuanto a la documentación presentada por el perito Pablo Balmaceda y los testigos Rodrigo Villagra Carron y Lida Acuña al finalizar la audien cia pública celebrada en el presente caso, así como la presen tada por los representantes junto con sus alegatos finales escritos, la Corte los admite en aplicación del artículo 47.1 del Reglamento, en cuanto resultan útiles para la presente causa, los cuales no fueron objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
26. En cuanto a la documentación requerida por este Tribunal el 4 de mayo de 2010
(supra párr. 12) que fue remitida por las partes, este Trib unal decide admitirla por considerarla útil, de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento.
V
OFRECIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA, ALLANAMIENTO Y
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1. Sobre el ofrecimiento de solución amistosa y el allanamiento del
Estado
13 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morale s y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
1. Sobre el ofrecimiento de solución amistosa y el allanamiento del
Estado
13 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morale s y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 9, párr. 76; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 47, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 53.9
27. El Estado, al contestar la demanda, indi có que “no ha violado el derecho a la propiedad comunitaria de los Xákmok Kásek co nsagrado en la legislación interna, pero reconoce que por circunstancias de hecho qu e no le son imputables, no ha podido satisfacer el derecho hasta la fecha”. Además, el Estado solicitó a la Corte “desestim[ar] las pretensiones formuladas” por la Comisión y los representantes, y ofreció una “solución amistosa”, ofrecimiento que reiteró durante la audiencia pública.
Además, el Estado señaló que “se allana[ba] al pedido de reparación”.
28. Los representantes indicaron que ratifi caban su voluntad de no aceptar la solución amistosa en razón de que estarí a destinada “según la experiencia de la Comunidad a dilatar innecesariamente un pro nunciamiento de la Corte sobre el fondo del presente caso”. Señalaron que en años anteriores la Comunidad estuvo “abierta a la posibilidad de resolver amistosamente el caso , en varias oportunidades, y e
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