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CORTE IDH - CASO CORDERO BERNAL VS. PERÚ

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO CORDERO BERNAL VS. PERÚ
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO CORDERO BERNAL VS. PERÚ

SENTENCIA DE 16 DE FEBRERO DE 2021

(Excepción Preliminar y Fondo)

En el Caso Cordero Bernal Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte In teramericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;

Eduardo Vio Grossi, Juez; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 5

IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 6

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4

III COMPETENCIA 5

IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 6

A. Alegada incompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para revisar decisiones internas (excepción de “cuarta instancia”) 6

A.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de las representantes 6 A.2. Consideraciones de la Corte 6

V PRUEBA 7

A. Admisibilidad de la prueba documental 7

B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas 8

VI HECHOS 8

A. Marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de jueces y juezas en Perú, vigente para la fecha de los hechos 9

B. Nombramiento de Héctor Fidel Cordero Bernal como Juez Cuarto Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco 10

C. Decisión de conceder la libertad incondicional a dos procesados 11

D. Proceso disciplinario 12

D.1 Proceso seguido ante la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) 12 D.2 Procedimiento seguido ante el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) 14

E. Proceso de amparo 14

F. Proceso penal 15

G. Recurso de Nulidad 17

VII FONDO 18

VII-1 GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHOS

POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y

GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO

INTERNO 18

POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y

GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO

INTERNO 18

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 18

B. Consideraciones de la Corte 20

B.1 La garantía de independencia judicial en relación con el principio de legalidad, los derechos políticos y la garantía de motivación 20 B.2 El principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable 26 B.5 Conclusión 28

VII-2 PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE

RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE

DERECHO INTERNO 28

A. Alegatos de las partes y de la Comisión 28

B. Consideraciones de la Corte 28

VIII PUNTOS RESOLUTIVOS 30I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de agosto de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), sometió el caso Cordero Bernal contra la República de Perú ( en adelante “el Estado”, “Perú” o “el Estado peruano”) ante la Corte. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habrían sido cometidas dentro del proceso disciplinari o seguido en contra del señor Héctor Fidel Cordero Bernal , el cual tuvo como resultado su destitución como Juez Cuarto Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. La Comisión

Héctor Fidel Cordero Bernal , el cual tuvo como resultado su destitución como Juez Cuarto Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. La Comisión consideró que el proceso disciplinario seguido contra la pr esunta víctima violó el principio de independencia judicial y el derecho a contar con decisiones motivadas, debido a que la destitución habría sido consecuencia de la decisión del señor Cordero Bernal de conceder la libertad incondicional a dos procesados, y a que el fallo disciplinario n o ofrec ía una motivación adecuada. También alegó que se violó el principio de legalidad, por la significativa amplitud y vaguedad de la causal por la que se destituyó a la presunta víctima, y el principio de favorabilidad porque , a juicio de la Comisión, había dos normas vigentes y el ente disciplinario optó por aplicar una desfavorable a los intereses del señor Cordero Bernal. Finalmente, la Comisión encontró que el Estado violó l os derechos a recurrir el fallo y a la prote cción judicial, porque no existía un recurso en la vía administrativa o judicial que permitiera la revisión integral del fallo sancionatorio.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. - El 11 de noviembre de 19 98 el señor Héctor Fidel Cordero Bernal presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

b. Informe de Admisibilidad. - El 22 de julio de 2011 la Comisión declaró la admisibilidad del caso mediante Informe No. 112/11.

presentó una petición ante la Comisión Interamericana.

b. Informe de Admisibilidad. - El 22 de julio de 2011 la Comisión declaró la admisibilidad del caso mediante Informe No. 112/11.

c. Informe de Fondo. - El 5 de oct ubre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 115/18, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 115/18”).

d. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 16 de noviembre de 2018, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 13 de febrero de 2019 la Comisión dio una prórroga de tres meses al Estado para cumplir las recomendaciones del Informe de Fondo y el 16 de mayo del mismo año concedió una segunda prórroga de tres meses. La Comisión resolvió no conceder la tercera solicitud de prórroga y someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.

3. Sometimiento a la Corte. – El 16 de agosto de 2019 la Comisión sometió ante la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y de las alegadas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe Nº 115/18 , “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima”1.

1 La Comisión designó como sus delegados al Comisionado Joel Hernández y al entonces Secretario

derechos humanos descritas en el Informe Nº 115/18 , “por la necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima”1.

1 La Comisión designó como sus delegados al Comisionado Joel Hernández y al entonces Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, señaló a Jorge Meza Flores y Christian González Chacón, abogados de la4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado peruano responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 8.2 h), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Este Tribunal nota con preocupación que , entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinte años.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a la presunta víctima . – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la presunta víctima el 19 de septiembre de 2019.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 5 de noviembre de 2019 la presunta víctima presentó su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artícul os 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Solicitó que se determine la responsabilidad del Estado peruano por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de

adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artícul os 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Solicitó que se determine la responsabilidad del Estado peruano por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y protección judicial, consagrados en los artícul os 8.1, 8.2 h), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana . Adicionalmente, solicitó que se ordene al Estado peruano el pago de una indemnización por los daños sufridos. Recalcó que, como consecuencia de los procesos judiciales, resultó afectado su derecho a la salud. Indicó que tiene dificultades para hablar y movilizarse y que es imposible su reincorporación como Juez debido a su estado de salud.

7. Escrito de contestación. – El 5 de febrero de 2020 el Estado2 presentó su escrito de contestación al someti miento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual interpuso una excepción preliminar y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación presentadas por la Comisión y por la presunta víctima.

8. Observaciones a la excepción preliminar – En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 2020 3 y 2/20 de 16 de abril de 2020 4, la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia causada por la pandemia del COVID-19. Por esa razón, el vencimiento del plazo para la presentación de las observaciones a la excepci ón preliminar se prorrogó hasta el 19 de

causada por la pandemia del COVID-19. Por esa razón, el vencimiento del plazo para la presentación de las observaciones a la excepci ón preliminar se prorrogó hasta el 19 de junio de 2020. El 9 de abril de 20 20 la Comisión Interameri cana presentó sus observaciones a la excepción preliminar planteada por el Estado . Las representantes 5 presentaron sus observaciones a la excepción preliminar el 17 de junio de 2020.

Secretaría Ejecutiva de la CIDH, como asesores legales. 2 El Estado de Perú designó como su agente titular en este caso a Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional y, como agentes alternas, a las abogadas Silvana Lucía Gómez Salazar y María Eugenia Neyra Surco. 3 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_18_2020.pdf 4 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_28_2020.pdf 5 Durante el trámite inicial de este caso ante la Corte Interamericana el señor Cordero Bernal se representó a sí mismo. A partir del 13 de febrero de 2020, la representación de la presunta víctima fue asumida por las abogadas Pilar Carla Piccinini Gómez y Sandra Lorena Haro Colomé, defensoras públicas interamericanas.9. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 15 de septiembre de 20206, la Presidenta de la Corte, en atención a la situación originada a causa de la pandemia por la propagación de l Covid-19 y de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente

por la propagación de l Covid-19 y de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso, requerir al Estado el envío de documentación para mejor resolver 7, solicitar que tres declaraciones testimoniales y dos peritajes fueran remitidos por affidávit y requerir la declaración de la presunta víctima mediante videoconferencia 8, la cual tuvo lugar el 8 de octubre de 2020 durante el 137 Período Ordinario de Sesiones de la Corte.

10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 7 de diciembre de 2020 la s representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y documentos anexos, y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. Por instrucciones de la Presidencia de la Corte, se solicitó a las representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana, que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la documentación anexa remitida por el Estado. El 16 de diciembre de 2020 las representantes se pronunciaron al respecto y la Comisión manifestó no tener observaciones.

11. Prueba e información para mejor resolver. – El 12 y el 28 de enero de 2021, por instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver9. El Estado presentó esta documentación el 25 de enero y el 3 de febrero de 2021. Las observaciones de las representantes fueron presentadas el 28 de enero y el 9 de febrero y de la Comisión el 29 de enero y el 9 de febrero de 2021 (infra párr. 23).

enero y el 3 de febrero de 2021. Las observaciones de las representantes fueron presentadas el 28 de enero y el 9 de febrero y de la Comisión el 29 de enero y el 9 de febrero de 2021 (infra párr. 23).

12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 15 y 16 de febrero de 202110.

III

COMPETENCIA

13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Perú ratificó la Convención

6 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/corderobernal_15_09_20.pdf 7 Se solicitó al Estado el envío de: a) la Constitución Política del Perú de 1993; b) la Ley Orgánica del Poder Judicial del 2 de junio de 1993; c) la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley No. 26397); d) la Ley 26933; y e) el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura de 17 de agosto de 1995. 8 La declaración de la presunta víctima fue decretada como prueba para mejor resolver luego de una solicitud hecha por sus representantes. La solicitud se fundamentó en el derecho a ser oído del señor Cordero Bernal y en que, por haberse representado a sí mismo durante el trámite inicial de este caso ante la

solicitud hecha por sus representantes. La solicitud se fundamentó en el derecho a ser oído del señor Cordero Bernal y en que, por haberse representado a sí mismo durante el trámite inicial de este caso ante la Corte, no había solicitado su declaración, pues “era un hecho evidente que concurriría a la correspondiente audiencia”. Cfr. Diligencia para mejor proveer – Petición (expediente de fondo, folios 419 a 423). 9 Se solicitó al Estado el envío de información sobre el estado actual de la plaza que ocupaba el señor Héctor Fidel Cordero Bernal al momento de su destitución y sobre el salario que devengaban los jueces especializados en Perú durante el periodo comprendido entre 1995 y 2005. 10 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID -19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 139 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV

EXCEPCIÓN PRELIMINAR

14. En el presente caso, Perú presentó una excepción preliminar relativa a la falta de competencia de la Corte Interamericana para asumir un rol de cuarta insta ncia, la cual será abordada a continuación.

A. Alegada i ncompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para revisar decisiones internas (excepción de “cuarta instancia”)

A.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de l as representantes

A. Alegada i ncompetencia ratione materiae de la Corte Interamericana para revisar decisiones internas (excepción de “cuarta instancia”)

A.1. Alegatos del Estado, observaciones de la Comisión y de l as representantes

15. El Estado indicó que alegó esta excepción preliminar en la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana. D estacó, además, que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre desacuerdos entre las partes en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho interno, salvo que se trate de asuntos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, y solicitó a la Corte que “ valore el proceso de amparo, con la finalidad de constatar que se desarrolló con pleno respeto a las garantías del debido proceso, dándosele la oportunidad al señor Cordero Bernal para recurrir las decisiones judiciales que le fueron adversas y así contar con un pronunciamiento de la máxima instancia en materia constitucional en el Perú, esto es, el Tribunal Constitucional”.

16. La Comisión recordó que en este caso se alegan una serie de violaciones al debido proceso y al principio de legalidad en el marco del procedimiento que culminó en la separación de la presunta víctima de su cargo . Es decir, no se trata de una cuestión que se refiera a la disconformidad con decisiones nacionales. Además, consideró que el debate sobre las razones que la condujeron a determinar las violaciones indicadas en su Informe de F ondo corresponde al fondo del asunto y en ningún caso podría ser resuelto mediante una excepción preliminar.

17. Las representantes solicitaron a la Corte que rechace de plano la excepción

violaciones indicadas en su Informe de F ondo corresponde al fondo del asunto y en ningún caso podría ser resuelto mediante una excepción preliminar.

17. Las representantes solicitaron a la Corte que rechace de plano la excepción preliminar planteada por el Estado porque carece de mérito. Al respec to, indicaron que la Corte Interamericana tiene la facultad de supervisar si las decisiones de la administración de justicia a nivel nacional se enmarcan dentro de los deberes y obligaciones descritos en la Convención Americana.

A.2. Consideraciones de la Corte

18. Esta Corte ha señalado que la determinación sobre si las actuaciones de órganos judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado , puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. Sin embargo, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial , ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales. Por lo anterior, al analizar la compatibilidad de los procesos internos con la Convención Americana, la Corte solo es competente para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que lacontravengan de forma manifiestamente arbitraria11.

19. En el caso concreto se advierte que las pr etensiones de la Comisión y la presunta víctima no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante una eventual incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alega la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones tomadas por las autoridades nacionales, tanto en sede administrativa como

hechos o en la aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alega la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones tomadas por las autoridades nacionales, tanto en sede administrativa como judicial. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictada s por las distintas autoridades administrativas y jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionale s del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. En consecuencia, la Corte declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.

V

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

20. La Corte recibió div ersos documentos presentados como prueba por la Comisión, y las partes junto con sus escritos principales ( supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 12 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda 13.

21. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos del Estado (supra párr. 11)14. Las representantes presentaron observaciones a estos documentos e indicaron que no fueron remitidos en la oportunidad procesal oportuna.

La Corte constata que estos documentos no fueron solicitados por este Tribunal , no fueron presentados en la op ortunidad prevista para aportar pruebas documentales, ni constituyen prueba superviniente, por tal razón, no serán tomados en cuenta.

La Corte constata que estos documentos no fueron solicitados por este Tribunal , no fueron presentados en la op ortunidad prevista para aportar pruebas documentales, ni constituyen prueba superviniente, por tal razón, no serán tomados en cuenta.

22. Por otra parte, la Corte observa que las representantes anexaron algunos documentos al escrito mediante el cual solicita ron la recepción del testimonio de la presunta víctima , presentado el 17 de junio de 2020 15. El Estado, en sus alegatos

11 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 20. 12 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 13 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia

de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 35. 14 El Estado adjuntó dos documentos, el primero corresponde a una nota de prensa titulada “IDL: La lucha anticorrupción y la reorganización interna son parte de las tareas pendientes del Poder Judicial”. El segundo, es un artículo titulado “CNM: Ratificando el poder”, publicado en la revista Ideele. 15 Los documentos adjuntados por las representantes corresponden a una constancia de hospitalización y a un informe de alta del señor Cordero Bernal de junio de 2019.finales escritos indicó que dichos documentos “deben ser rechazados, toda vez que no fueron ofrecidos como prueba en la etapa procesal oportuna”. La Corte encuentra que el primero de esos documentos, correspondiente a una constancia de hospitalización, ya había sido remitido por la presunta víctima como anexo al escrito de solicitudes y argumentos, en cuanto al segundo documento, esto es, un informe de alta, la Corte encuentra que le asiste razón al Estado , por lo que no será considerado al resolver el presente asunto.

23. Mediante Resolución de la Presidenta de 15 de septiembre de 2020, se solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver, que remitiera copia de la normatividad a la que hace referencia este caso. El Estado, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 29 de septiembre siguiente, remitió los documentos solicitados. El 12 y el 28 de enero de 2021, se solicitó al Estado la presentación de documentación adicional para mejor resolver. El Estado presentó la información solicitada el 25 de enero y el 3

28 de enero de 2021, se solicitó al Estado la presentación de documentación adicional para mejor resolver. El Estado presentó la información solicitada el 25 de enero y el 3 de febrero de 2021(supra párrs. 9 y 11) . Estos documentos se incorporan al acerbo probatorio.

B. Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas

24. La Corte estima pertinente admitir los peritajes rendidos ante fedatario público 16, así como la declaración de la presunta víctima rendida mediante videoconferencia, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente caso.

25. El Estado, e n sus alegatos finales escritos, manifestó algunas consideraciones relacionadas con la recepción de la declaración de la presunta víctima 17. La Corte encuentra que los argumentos del Estado no están o rientados a cuestionar la admisibilidad de la declaración, sino a manifestar observaciones sobre el desarrollo de la diligencia y que, en todo caso, el Estado no objetó la práctica de la prueba en la oportunidad procesal oportuna . Por esa razón, la declara ción de la presunta víctima será valorada en el conjunto del acervo probatorio.

VI

HECHOS

26. De acuerdo con la Comisión Interamericana , el objeto de este caso es la alegada violación de los derechos del señor Cordero Bernal, presuntamente ocurrida en el marco de un proceso disciplinario que concluyó con su destitución como Juez Cuarto Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. El proceso de destitución fue originado por una decisión en la que el señor Cordero Bernal concedió

Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996. El proceso de destitución fue originado por una decisión en la que el señor Cordero Bernal concedió

16 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de tres testigos propuestos por el Estado: Inés Felipa Villa Bonilla, Marielka Nepo Linares y Víctor Alberto Corante Morales; y de un perito propuesto por el Estado: Ramón Huapaya Tapia (expediente de prueba, folios 1766 a 1876). En el escrito de sometimiento del caso la Comisión Interamericana ofreció una declaración pericial, de la que desistió posteriormente. 17 El Estado indicó su “desacuerdo con la exposición que (a propuesta de las RPV [representantes de la presunta víctima]) se realizó del señor Cordero Bernal durante la declaración por videoconferencia y que desencadenaron en él momentos de tensión emocional al responder las preguntas que sus RPV y el Estado realizaron”. Además, manifestó que la diligencia generó “una exposición innecesaria éticamente a la presunta víctima” en la que las respuestas a las preguntas del Estado no se entienden a cabalidad, por lo que la diligencia no cumplió con el fin para el que fue propuesta. Conforme a lo anterior, solicitó a la Corte que considere “constatar el estado de salud de los declarantes, sobre todo si existen indicios de que su salud se encuentra deteriorada; asimismo debe constatar si efectivamente su declaración contribuirá a brindar mayor información sobre los hechos del caso”.la libertad incondicional a dos procesados. Teniendo en cuenta el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo, los alegatos presentados por las partes y por la

mayor información sobre los hechos del caso”.la libertad incondicional a dos procesados. Teniendo en cuenta el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo, los alegatos presentados por las partes y por la Comisión y el acervo probatorio, la Corte expondrá los hechos p robados de la siguiente forma: primero, hará referencia al (A) marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de jueces y juezas en Perú , vigente para la fecha de los hechos; luego, se referirá al (B) nombramiento de Héctor Fidel Cordero Bernal como Juez Cuar to Especializado en lo Penal de la ciudad de Huánuco y a su (C) decisión de conceder la libertad incondicional a dos procesados. Posteriormente, presentará (D) el proceso disciplinario; (E) el proceso de amparo; (F) el proceso penal; y (G) el recurso de nulidad seguidos en este asunto.

A. Marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de jueces y juezas en Perú, vigente para la fecha de los hechos

27. El procedimiento disciplinario aplicado al señor Cordero Bernal estaba regula do en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo 017 de 1993), la Constitución Política de Perú (diciembre, 1993) y en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley 26397 de 1994).

28. La Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de junio de 1993, establecía que era competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aplicar las

Magistratura (Ley 26397 de 1994).

28. La Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de junio de 1993, establecía que era competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aplicar las sanciones disciplinarias a jueces y auxiliares judiciales, con excepción de las sanciones de separación y destitución, que debían proponerse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial18. En ese sentido, la ley identificaba como sanciones disciplinarias las de apercibimiento, multa, suspensión, separación y destitución , e indica ba en qué casos procedían19. En relación con la suspensión y la destitución, señalaba:

Artículo 210-SUSPENSIÓN-. La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito doloso.

Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres

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