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CORTE IDH - CASO DACOSTA CADOGAN VS. BARBADOS

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - CASO DACOSTA CADOGAN VS. BARBADOS
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DACOSTA CADOGAN VS. BARBADOS

SENTENCIA DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso DaCosta Cadogan,

la Corte Interamericana de Derechos Humano s (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por lo siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta; Diego García Sayán, Vicepresidente; Sergio García Ramírez, Juez; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y John A. Connell, Juez ad hoc;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Conven ción” o “la Convención Americana”) y con los artículos 30, 32, 38.6, 59 y 61 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante, “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 31 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 31 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión ” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte una demanda contra el Estado de Barbados (e n adelante “el Estado” o “Barbados”). La demanda se originó en la petición No. 12. 645, presentada por los señores Alair P.

Shepherd Q.C. y M. Tariq Khan ante la Secretaría de la Comisión el 29 de diciembre de

2006. El 4 de marzo de 2008 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 7/08 y el 25 de julio de 2008 adoptó el Informe de Fondo No. 60/08, en los términos del

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 del Re glamento de la Corte Interamericana vigente, cuyas últimas reformas entraron en vigor a partir del 24 de marzo de 2009, “[l]os casos en curso se continuarán tramitando conforme a este Reglamento, con la excepción de aquellos casos en que se haya convocado a audiencia al momento de entrada en vigor del presen te Reglamento, los cuales seguirán tramitándose conforme a las disposiciones del Reglamento anterior”. De ese modo, el Reglamento de la Corte mencionado en la presente Sentencia corresponde al instrumento apro bado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXI

en la presente Sentencia corresponde al instrumento apro bado por el Tribunal en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, y reformado parcialmente en su LXXXII Período ordinario de sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.2 artículo 50 de la Convención, en el cu al hizo ciertas reco mendaciones al Estado 2. Considerando que el Estado no había adop tado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Co rte el 29 de octubre de 2008, en los términos de los artículos 51.1 de la Convención y 44 del Reglamento de la Comisión. La Comisión designó como Delega dos al señor Paolo Sergio Pi nheiro, Comisionado, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo de la Comisión, y como asesores legales a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta de la Comisión, y a Mario López-Garelli, Ismene Zarifis y Manuela Cuvi Rodríguez.

2. E n l a d e m a n d a , l a C o m i s i ó n s o l i c i t ó que la Corte declare que Barbados es responsable de imponer la pena de muerte obligatoria al señor Tyrone DaCosta Cadogan “sin consideración alguna de las circunstancias específicas del delito ni de factores atenuantes”. La Comisión alegó que “[e] l 18 de mayo de 2005 la Corte Suprema de

“sin consideración alguna de las circunstancias específicas del delito ni de factores atenuantes”. La Comisión alegó que “[e] l 18 de mayo de 2005 la Corte Suprema de Barbados declaró al señor Tyrone DaCosta Cadogan culpable de homicidio y lo condenó a pena de muerte por horca, según la Ley de Delitos contra la Persona de 1994 de Barbados, la cual establecía la pena de muerte como castigo obligatorio para el delito de homicidio. Los tribunales nacionales no pued en declarar inválida la pena de muerte obligatoria, como consecuencia de una cláusula de ‘exclusión’ en la Constitución de Barbados, aun cuando esta [ley] viole los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de Barbados y la Convención Americana”. Por consiguiente, la Comisión solicitó que la Corte declare al Estado responsable por las violaciones de los artículos 4.1 y 4.2 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) y 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo tratado, en perjuicio del señor Cadogan. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte ordene las reparaciones correspondientes.

3. El 16 de enero de 2009 los representant es de la presunta víctima, Saul Lehrfreund M.B.E., Parvais Jabbar, Alair Sh epherd Q.C., Douglas Mendes S.C., Tariq Khan, Ruth Brander y Alison Gerry (en adelante “los repr esentantes”), presentaron su

Lehrfreund M.B.E., Parvais Jabbar, Alair Sh epherd Q.C., Douglas Mendes S.C., Tariq Khan, Ruth Brander y Alison Gerry (en adelante “los repr esentantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de los representantes”), conforme al artículo 24 del Reglamento. Los representantes solicitaron que la Corte declare las violaciones de los mismos derechos señalados por la Comisión, y adicionalmente alegaron que la omisión del Estado en llevar a cabo una evaluación psiquiátrica detallada a la presunta víctima para efectos del juicio, violó su derecho a un juicio justo según el artículo 8 de la Conv ención y constituyó, asimismo, un trato cruel e inhumano, contrario a lo establecido en el artículo 5.1 y 5.2 de dicho instrumento. Además, los representantes solicitaron la adopción de medidas adicionales de reparación y el reembolso de los gastos generados durante el procedimiento del caso ante la Corte.

4. El 17 de marzo de 2009 el Estado, represen tado por el Hon. Freundel J. Stuart, Q.C., M.P. y el señor David S. Berry, como Agente y Agente Alterno respectivamente, presentó su escrito de contestación a la de manda y las observaciones al escrito de los representantes (en adelante “contestación a la demanda”), en el que planteó las siguientes tres excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte: i) falta de agotamiento de los recursos internos, ii) incumplimiento de la regla de la cuarta instancia y iii) que la denuncia ya no involucraba a la Comisión como parte. El Estado alegó que algunos de los asuntos relacionados con el presente caso son idénticos a los

instancia y iii) que la denuncia ya no involucraba a la Comisión como parte. El Estado alegó que algunos de los asuntos relacionados con el presente caso son idénticos a los que este Tribunal ya analizó en el caso Boyce y otros, por lo que solicitó que el Tribunal tomara nota de que el Estado ya había ad optado determinadas medidas para cumplir con lo ordenado por el Tribunal en aquella Sentencia. Al mismo tiempo, el Estado solicitó que la Corte rechazara todas la s pretensiones y solicitudes de los peticionarios y de la Comisión y que declarara que las leyes de Barbados son acordes con la Convención

2 En el informe, la Comisión concluyó que el Estado “al imponer la pena de muerta obligatoria contra la [presunta] víctima en este caso, violó [sus] derechos según los artículos 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2 y 8 de la Convención[,] en conexión con los artículos 1.1 y 2 [de la misma]”.3 Americana.

5. De conformidad con el artículo 38.4 del Reglamento, el 29 de abril de 2009 los representantes y la Comisión remitieron su s respectivos alegatos escritos sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado, solicitando que fueran declaradas inadmisibles.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. El 18 de noviembre de 2008 la Secretar ía de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar realizado por la Presidenta del Tribunal, y de conformidad con los artículos 35 y 36.1 del Reglamento, notificó la demanda al Estado3 y a los representantes.

7. El 17 de diciembre de 2008 el Estado solicitó una prórroga del plazo para

conformidad con los artículos 35 y 36.1 del Reglamento, notificó la demanda al Estado3 y a los representantes.

7. El 17 de diciembre de 2008 el Estado solicitó una prórroga del plazo para nombrar un Juez ad hoc para el caso. Al respecto, si guiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se otorgó al Esta do una prórroga hasta el 30 de enero de 2009.

Ese mismo día el Estado nombró al Hon. Juez John Connell como Juez ad hoc.

8. El 18 de mayo de 2009 la Presidenta de la Corte ordenó la presentación de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) de la presunta víctima y de seis peritos propuestos por la Comi sión, los representantes y el Estado, y se otorgó a las partes la oportunidad de presentar sus re spectivas observaciones. Adicionalmente, debido a las circunstancias particulares del caso, la Presidenta convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Es tado a una audiencia pública para escuchar los alegatos finales de las partes respecto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas4.

9. El 10 de junio de 2009 la Comisión Interamericana y los representantes presentaron la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor DaCosta Cadogan, y los representantes presentaron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por el Prof. Nigel Eastman, el señor Edward Fitzgerald Q.C. y el Dr.

Timothy Green. El 11 de junio de 2009 el Estado pr esentó las declaraciones rendidas

público (affidávits) por el Prof. Nigel Eastman, el señor Edward Fitzgerald Q.C. y el Dr. Timothy Green. El 11 de junio de 2009 el Estado pr esentó las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por el Dr. Brian MacLachlan, el señor Anthony V. Grant y el señor Anthony Blackman. El 22 de junio de 2009 el Estado presentó sus observaciones al affidávit del señor DaCosta Cadogan y el 23 de junio de 2009 la Comisión Interamericana y los representantes indicaron que no tenían observaciones a los affidávits remitidos por las otras partes . El 24 de junio de 2009 el Estado presentó sus observaciones a los affidávi ts del Prof. Nigel Eastman, el señor Edward Fitzgerald Q.C. y el Dr. Timothy Green.

10. El 1 de julio de 2009 se realizó la audi encia pública, en el marco del LXXXIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte5.

11. El 31 de julio de 2009 el Estado presentó su escrito de alegatos finales y la Comisión y los representantes hicieron lo mismo el 3 de agosto de 2009.

3 Cuando fue notificado de la demanda, también se le informó al Estado que podía designar un Juez ad hoc que participara en la consideración del presente caso. 4 Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana el 18 de mayo de 2009. 5 Las siguientes personas estuvieron presentes en la audiencia pública: (a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, co mo Delegado y Lily Ching Soto y Juan Pablo Albán,

5 Las siguientes personas estuvieron presentes en la audiencia pública: (a) por la Comisión Interamericana: el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, co mo Delegado y Lily Ching Soto y Juan Pablo Albán, como asesores; (b) por los representantes: Saul Lehrfreund, Parvai s Jabbar y Douglas Mendes, y (c) por el Estado: Charles Leacock, como Agente; David S. Berry , como Agente Alterno, y Jennifer Edwards, Fiscal General de Barbados.4

12. El 19 de agosto de 2009 la Presidenta de la Corte solicitó a los representantes que remitieran recibos y prueba de los gastos en que incurrieron en la tramitación del presente caso. El 1 de septiembre de 2009 los representantes remitieron la prueba solicitada por la Presidenta. El 9 y 11 de se ptiembre de 2009 la Comisión y el Estado indicaron, respectivamente, que no tenían observaciones a los supuestos gastos en que incurrieron los representantes en la tramitación del presente caso.

III

EXCEPCIONES PRELIMINARES

13. E n s u c o n t e s t a c i ó n a l a d e m a n d a , e l Estado presentó las siguientes tres excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte: i) la falta de agotamiento de los recursos internos, ii) el incumplimiento de la regla de la cuarta instancia, y iii) que la demanda había dejado de involucrar a la Co misión como parte. El Tribunal procederá a analizarlas en el orden presentado por el Estado.

A) La falta de agotamiento de los recursos internos

14. En su contestación de la demanda, el Estado objetó la admisibilidad de ésta

analizarlas en el orden presentado por el Estado.

A) La falta de agotamiento de los recursos internos

14. En su contestación de la demanda, el Estado objetó la admisibilidad de ésta porque presuntamente los recursos internos aún no habían sido agotados.

Específicamente, el Estado argumentó que “aunque el [p]eticionario presentó básicamente las mismas pretensiones en los tribunales internos de Barbados, sus apelaciones fueron únicamente contra la se ntencia [y] no mencionó la posible violación de su derecho a las garantías judiciales, prot egido por la Sección 18 de la Constitución, que es la pretensión principal en la actual [p]etición”. Adicionalmente, el Estado alegó que “por lo tanto, el [p]eticionario tuvo, y tiene, a su disposición el derecho de presentar un recurso constitucional para objetar todas las alegadas violaciones a sus derechos humanos, incluyendo sus derechos a un juicio justo o debido proceso legal, especialmente en relación co n [el acceso adecuado a expertos en psiquiatría] y [a asistencia legal]”. Asimismo, el Estado indicó que “dado que efectivamente existe asistencia jurídica en Barbados para im pugnaciones constitucionales, este recurso interno, que debe ser agotad o, es efectivo y no es excesivamente complicado ni excepcional”. Por consiguiente, el Estado argumentó que “[l]os recursos constitucionales […] deben ser agotados según los términos de los artículos 46.1.a y 47.a de la Convención Americana”. Por último, el Estado informó que “[a]mbas notificaciones de Barbados a la Comisión con referencia a los recursos internos fueron presentadas después del informe inicial de admisibilidad del 24 de marzo de 2008, pero antes del

Convención Americana”. Por último, el Estado informó que “[a]mbas notificaciones de Barbados a la Comisión con referencia a los recursos internos fueron presentadas después del informe inicial de admisibilidad del 24 de marzo de 2008, pero antes del informe final, de fecha 25 de julio de 2008. Po r lo tanto, fueron transmitidas de forma oportuna, mientras el caso estaba aún ante la Comisión Interamericana […], y Barbados no ha renunciado a su derecho a objetar, ni ha aceptado la admisibilidad del caso de forma alguna”.

15. La Comisión “consider[ó] que esta excepción a la admisibilidad del caso debe ser

desestimada porque ya [había] decidi[do] en el Informe de [Admisibilidad] No. 7/08 del 4 de marzo de 2008 que Barbados ‘no había presentado observaciones respecto a la admisibilidad de las pretensiones del señor Cadogan [durante la oportunidad procesal otorgada para ese fin], y de esto modo [h abía] renunci[ado] tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de las pretensiones de l a peti ci ón con base en el requi si to de agotamiento de recursos intern os. La información aportada ante la Comisión indica que [el señor Cadogan] efectivamente agotó los recursos ordinarios aplicables en este caso’”. Adicionalmente, la Comisión observó que las cartas a las que se refiere el Estado en su contestación (supra párr. 14) tienen fecha del 4 de ju lio y 9 de julio de 2008, mientras que el Informe de Admisibilidad fue emitido el 4 de marzo de 2008, y “[l]a Comisión le dio amplia oportunidad al Esta do para objetar la admisibili dad de la petición, desde su

que el Informe de Admisibilidad fue emitido el 4 de marzo de 2008, y “[l]a Comisión le dio amplia oportunidad al Esta do para objetar la admisibili dad de la petición, desde su transmisión al Estado [el] 23 de enero de 20 07”. “Por consiguiente, el Estado renunció a su derecho a objetar la admisibilidad de este caso en la etapa oportuna, y no puede5 utilizar esta defensa en una etapa posterior en los procedimientos en razón de la consolidada doctrina del estoppel”.

16. Los representantes argumentaron que, según la doctrina del estoppel y los artículos 37 y 46 de la Convención Americ ana, “la Corte ha sostenido de manera consistente que un Estado no podrá objetar la admisibilidad de una demanda sobre la base de la falta de agotamiento de los recursos internos bajo circunstancias en las que tuvo todas las oportunidades para presentar di cha objeción ante la Comisión, pero no lo hizo de forma oportuna; [o] alternativamente[, alegaron que no] quedan recursos internos efectivos por agotar”. Los representantes agregaron que “[e]n el presente caso, el Estado de Barbados presentó por primer a vez el asunto de [la falta de] agotamiento de los recursos internos en su [c]ontestaci ón de fecha 9 de julio de 2008. Esto no fue realizado dentro del plazo asignado por la Co misión, [el cual era] de dos meses a partir del […] 23 de enero de 2007, fecha en que se tr ansmitió la solicitud. Por lo tanto, la Comisión concluyó en [su Informe de Fond o No. 60/08 que]: ‘[e]l Estado no presentó observaciones respecto a la admisibilidad de las peticiones del señor Cadogan dentro del

Comisión concluyó en [su Informe de Fond o No. 60/08 que]: ‘[e]l Estado no presentó observaciones respecto a la admisibilidad de las peticiones del señor Cadogan dentro del plazo otorgado. […] Dado que el Estado no re spondió dentro de ese plazo, éste renunció tácitamente a su derecho a objetar la admisi bilidad de las peticion es incluidas en la petición con base en el requisito de agotamiento de recursos internos’”.

17. Por otro lado, los representantes indicaron que “[e]n su petición ante la Corte de Justicia del Caribe solicitando un permiso de venia especial para apelar, la presunta víctima argumentó[,] inter alia, que su derecho constitucional a las garantías judiciales fue violado porque i) no le fue otorgado y/o fue privado de la asistencia [de un] experto en psiquiatría; ii) no tuvo y/o fue privado de la asistencia efectiva de un [a]bogado […], y iii) su [a]bogado […] era incompetente. [E ]specíficamente, indicó que ‘debido a una falta de asistencia legal fue privado de la oportunidad de presentar pruebas respecto a si estaba sufriendo alguna enfermedad mental’. Además, la presunta víctima solicitó a la

[Corte de Justicia del Caribe] su autorizaci ón para presentar pruebas adicionales de un psiquiatra respecto a [su] salud mental […], para complementar el informe del Dr[.] Mahy, que se admite resultó ser insatisfactorio, o al menos para detener la apelación con el fin de otorgar[le] la posibilidad de ser examinado con mayor profundidad por un experto en psiquiatría”. “La [Corte de Justicia del Caribe] negó a la presunta víctima el

el fin de otorgar[le] la posibilidad de ser examinado con mayor profundidad por un experto en psiquiatría”. “La [Corte de Justicia del Caribe] negó a la presunta víctima el pedido de venia especial para interponer un recurso de apelación y por ende rechazó sus denuncias constitucionales”. En todo caso, los representantes también indicaron “que la asistencia legal para una apelación constitucional sólo está disponible para solicitudes ante el Tribunal Superior y apelaciones ante el Tribunal de Apelaciones”. Por lo tanto, “no [había] [a]yuda [l]egal disponible para apelaciones del Tribunal de Apelaciones a la Corte de Justicia del Caribe cuando estaba n vigentes las apelaciones de la presunta víctima”.

18. Este Tribunal6, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos7, ha sostenido de manera consistente que una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte basada en la supuesta falta de agotamiento de los re cursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno; de lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentar esa defensa ante este Tribunal.

19. En el presente caso, tal y como se desp rende del expediente del trámite de la

6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras . Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de

1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párrs. 28 y 53, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contra loría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 20. 7 Cfr. ECHR Cases of De Wilde, Ooms and Versyp ("Vagrancy") v. Belgium , Judgment of 18 June 1971, Series A no. 12, para. 55; ECHR Case of Foti and others v. Italy, Judgment of 10 December 1982, Series A no. 56, para. 46, y ECHR Case of Bitiyeva and X v. Russia, Judgment of 21 June 2007, para. 90-91.6 petición ante la Comisión, el 23 de enero de 2007 la Comisión remitió la petición al Estado para que pudiera presentar su contesta ción dentro de un período de dos meses, de conformidad con el artículo 30.3 del Regl amento de la Comisión. El 14 de enero de 2008 la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado, pidiéndole que en el plazo de un mes, respondiera y remi tiera sus observaciones a la petición. El 18 de enero de 2008 la Comisión solicitó información adicional al peticionario, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2008 y transmitida al Estado pa ra que enviara sus observaciones. El 4 de marzo de 2008 la Comisión adoptó el Inform e de Admisibilidad Nº 7/08, el cual fue notificado al Estado el 24 de marzo de 2008. El Estado presentó su primera

marzo de 2008 la Comisión adoptó el Inform e de Admisibilidad Nº 7/08, el cual fue notificado al Estado el 24 de marzo de 2008. El Estado presentó su primera comunicación a la Comisión el 4 de julio de 2008, después de la adopción del Informe de Admisibilidad.

20. P o r l o t a n t o , l a C o r t e v e r i f i c a q u e , a u n q u e e l E s t a d o t u v o n u m e r o s a s oportunidades procesales para presentar esta excepción preliminar, no lo hizo sino hasta después de la adopción del Informe de Admisibilidad de la Comisión. Consecuentemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema 8, la Corte concluye que el Estado no presentó esta excepción en el mo mento procesal oportuno, y por lo tanto la desestima.

B) Incumplimiento de la Regla de la Cuarta Instancia

21. El Estado objetó también la admisibilidad de todas las peticiones relativas a la responsabilidad atenuada de la presunta ví ctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal. Se gún el Estado, estas peticiones “no son más que un intento disfrazado para utilizar los procesos interamericanos como una cuarta instancia de apelación y por lo tanto son in admisibles”. El Estado argumentó que la “[j]urisprudencia internacional de derechos humanos es clara y consistente al prohibir el uso de instancias internacionales como cuarta instancia de apelación interna”.

Adicionalmente, “[h]a quedado bien establecido que órganos tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y esta […] Corte no pueden ‘actuar como

uso de instancias internacionales como cuarta instancia de apelación interna”. Adicionalmente, “[h]a quedado bien establecido que órganos tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y esta […] Corte no pueden ‘actuar como instancias de apelación con la autoridad de revisar presuntos errores de hecho o derecho interno que hayan cometido los tribunales naci onales mientras actuaban dentro de su jurisdicción’”. Por lo tanto, “si una petición ‘no contiene más que la alegación que la decisión del tribunal nacional era incorrecta o injusta, [la Comisión] deberá aplicar la fórmula de cuarta instancia y de clarar la petición inadmisible ratione materiae’”. En el presente caso, “la [p]etición es casi idéntica […] a la Notifi cación Corregida de Demanda, la cual fue presentada por los abogados del [p]eticionario a la Corte de Justicia del Caribe. Todos los fundamentos en la Noti ficación Corregida de Demanda, […] – incluyendo los argumentos sobre las circunsta ncias atenuantes de responsabilidad y la efectividad de la representación legal – fuer on rechazados de forma definitiva por la Corte de Justicia del Caribe en la apelación del peticionario”. Por lo tanto, “el Estado […] argument[ó] que […] la [p]etición [e]s inadmisible”.

22. En este sentido, “la Comisión consider[ó] que los argumentos presentados por el Estado no daban lugar a la necesidad de observaciones de su parte sobre este tema”.

23. Los representantes alegaron que “las denuncias del [señor Cadogan] van mucho más allá del simple argumento de que la decisión de la [Corte de Justicia del Caribe] era errónea o injusta”. La presun ta víctima “argumentó que [su] tratamiento durante el

más allá del simple argumento de que la decisión de la [Corte de Justicia del Caribe] era errónea o injusta”. La presun ta víctima “argumentó que [su] tratamiento durante el transcurso de[l] juicio con relación a la ‘d efensa por atenuante de responsabilidad’ y la insuficiencia de su repres entación legal constituyen violaciones a sus derechos convencionales”. Por lo tanto, la presunta víctima “solicit[ó] a la Corte que determinara si el Estado de Barbados es responsable de la violación de la Convención Americana, un

8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 6, párr. 88; Caso Escher y otros, supra nota 6, párrs. 28 y 53, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 6, párr. 20.7 asunto que claramente cae dentro de la jurisdicción ratione materiae de la Corte”.

24. Esta Corte considera que la demanda pres entada por la Comisión Interamericana no busca revisar las sentencias de los tribunale s nacionales o la de la Corte de Justicia del Caribe, sino que pretende qu e se establezca si el Estado violó varios preceptos de la Convención Americana en perjuicio del señor Cadogan, incluyendo el derecho a un juicio justo y el derecho a la vida. En numero sas ocasiones este Tribunal ha sostenido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana . A la luz de esto, los procedimientos nacionales deben ser

las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana . A la luz de esto, los procedimientos nacionales deben ser considerados en su totalidad, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, que en este caso incluyen a la Corte de Justicia del Caribe9.

25. Consecuentemente, la Corte considera que los alegatos referentes a los atenuantes de responsabilidad de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal son cu estiones relacionadas directamente con el fondo de la controversia, que pueden ser examinados por este Tribunal a la luz de la Convención Americana, sin contravenir la regla de la “cuarta instancia”. Por lo tanto, se desestima la excepción preliminar.

C) La Comisión como parte en este proceso

26. El Estado enfatizó “que todos los reclam os en el presente caso [que] han sido identificados por la Comisión en su [d]ema nda, salvo un aspecto de la reparación solicitada, han sido resueltos por el Estado”. “[E]l Estado indic[ó] que [el] único […] asunto pendiente [era] la conmutación[, y argumentó que el] proceso para dicho recurso puede ser iniciado [internamente] en cualqu ier momento por el mismo [p]eticionario”.

Por lo tanto, “el único denunciante con personalidad jurídica para aparecer ante la Corte ya no tiene ninguna base sustantiva de de nuncia según las normas interamericanas de derechos humanos”. Por lo tanto, el Estado in dicó “que el caso debe ser retirado por la Comisión o sobreseído por iniciativa propia de la Corte”.

ya no tiene ninguna base sustantiva de de nuncia según las normas interamericanas de derechos humanos”. Por lo tanto, el Estado in dicó “que el caso debe ser retirado por la Comisión o sobreseído por iniciativa propia de la Corte”.

27. “[L]a Comisión consider[ó] que la volunt ad expresa del Estado de abolir las sentencias obligatorias [de pena de muerte] y de derogar la ‘cláusula de exclusión’ representa un paso importante en el proceso de adecuación de la legislación y prácticas nacionales a los estándares de la Conv ención Americana”. Si n embargo, “aunque reconoce la importancia de las decisiones reportadas por el Estado, la Comisión observ[ó] que éstas deben ser codificadas en la ley e implementadas en la práctica antes de que pueda considerarse que tienen un efecto en la reso lución del presente caso. La voluntad para atender estos asuntos, aunque importante, no es suficiente para resolver las denuncias centrales presentadas”. Adicio nalmente, “[a]l igual que en el caso Boyce, el señor Cadogan aún no tiene certeza legal de que no será ejecutado[,] a menos que o hasta que su sentencia sea formalment

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