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CORTE IDH - Caso De La Cruz Flores Vs. Perú

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso De La Cruz Flores Vs. Perú
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana De Derechos Humanos

Caso De La Cruz Flores Vs. Perú

Sentencia de 18 de noviembre de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso De La Cruz Flores,

la Corte Interamericana de Derechos Hu manos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; y Manuel E. Ventura Robles, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 29, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Conv ención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 11 de junio de 2003 la Comisión In teramericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una

El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peru ana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.

El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peru ana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.

La presente Sentencia se dicta según los té rminos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones median te Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1º de enero de 2004.-2demanda contra el Estado del Perú (en adel ante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.138, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1º de septiembre de 1998.

2. La Comisión presentó la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores (en adelante “la presunta víctima” o “la se ñora De La Cruz Flores”). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incumplido la obligación

“la presunta víctima” o “la se ñora De La Cruz Flores”). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incumplido la obligación consagrada en el artículo 2 (Deber de Ad optar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, igualmente en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la señora María Teresa De La Cruz Flores, médico de profesión, fue detenida por miembros de la policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, por carg os de terrorismo tramitados bajo el expediente No. 113-95, y una ve z detenida fue notificada de otra orden de arresto dentro del expediente No. 723-93 por el deli to de terrorismo, expediente que, según la Comisión, para ese momento había sido reportado como extraviado. La presunta víctima fue procesada por un tribunal compuest o por jueces “sin rostro”, el cual la condenó, el 21 de noviembre de 1996, por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión, en virtud de lo disp uesto en el Decreto Ley No. 25.475. Dicha sentencia fue confirmada por la ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte

años de prisión, en virtud de lo disp uesto en el Decreto Ley No. 25.475. Dicha sentencia fue confirmada por la ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República el 8 de junio de 1998. Por otro lado, la Comisión mencionó que el 3 de enero de 2003 el Tribuna l Constitucional del Perú emitió una sentencia en la cual declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los Decretos Ley Nos. 25.475 y 25.659, sin especial pronunciamiento en relación con el artículo 2 del Decreto Ley 25.475, el cual tipifica el delito de terrorismo. En desarrollo de tal decisión, el Gobierno emitió los Decretos Legislativos Nos. 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003. Dichos decretos disponen que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la entrada en vigor de dicha legislación, anularía de oficio, salvo renuncia del reo, la sentencia y el juicio oral y declararía, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción pe nal ante jueces o fiscales con identidad s e c r e t a . S i n e m b a r g o , l a C o m i s i ó n s e ñ a l ó q u e l a s e ñ o r a D e L a C r u z F l o r e s continuaba, hasta la fecha de presentación de la demanda, detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo.

II

COMPETENCIA

continuaba, hasta la fecha de presentación de la demanda, detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo.

II

COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Amer icana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de ju lio de 1978 y reconoció la competencia-3contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El caso No. 12.138 fue abierto por la Comisión Interamericana el 28 de abril de 1999 a raíz de una denuncia interpuesta por la señora Alcira De La Cruz Flores, en representación de la señora María Teresa De La Cruz Flores, el 16 de septiembre de 1998, la cual fue ampliada mediante un escr ito de fecha 26 de enero de 1999 por la presunta víctima.

6. Mediante notas de 27 de febrero de 2002 dirigidas al Estado y a la abogada Carolina Loayza Tamayo, representante de la presunta víctima, la Comisión dispuso diferir el tratamiento de admisibilidad hast a el debate y la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión.

7. El 14 de octubre de 2002, en el marc o del 116º período de sesiones de la Comisión y a solicitud de lo s peticionarios, se celebró una audiencia en la que las partes expusieron oralmente sobre el caso.

8. El 5 de marzo de 2003 la Comisión aprobó, en su 117º Período Ordinario de

Comisión y a solicitud de lo s peticionarios, se celebró una audiencia en la que las partes expusieron oralmente sobre el caso.

8. El 5 de marzo de 2003 la Comisión aprobó, en su 117º Período Ordinario de Sesiones, el Informe No. 29/03 sobre la admisi bilidad y el fondo del caso, en el cual

recomendó al Estado que:

De acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, adoptar[a] todas las medidas necesarias para reparar de una manera inte gral las violaciones a los derechos humanos de la señora María Teresa De La Cruz Flores que se determinaron en el […] Informe [de fondo], en especial ofrecer un nuevo juzgam iento con la observancia plena al principio de legalidad que no puede estar representa do en interpretacion es discrecionales y flexibles de la norma penal, al debido proceso y a un juicio justo.

Adoptar[a] las medidas necesarias para reformar el Decreto Ley 25475, de manera de hacerlo compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

9. El 11 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el Informe No. 29/03 a las partes, y otorgó al Estado un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

10. El 15 de mayo de 2003 el Estado presen tó un escrito en el que señaló que la sentencia del Tribunal Constituci onal de “4 de enero de 2003 ( sic)”, así como los decretos legislativos expedi dos por el Poder Ejecutivo a raíz de dicho fallo, se orientaban a la búsqueda de un sistema ef iciente de administración de justicia, lográndose significativos avances, entre los cuales se encontraba un nuevo

decretos legislativos expedi dos por el Poder Ejecutivo a raíz de dicho fallo, se orientaban a la búsqueda de un sistema ef iciente de administración de justicia, lográndose significativos avances, entre los cuales se encontraba un nuevo juzgamiento con plena observancia de los pr incipios de legalida d y debido proceso, que estaría próximo a definirse en aplicació n del Decreto Legislativo No. 926, en el cual la señora María Teresa De La Cruz Flores tendría derecho a un procedimiento justo, imparcial y rápido “en [el] que debe[ría] demostrar la inocencia alegada”.

11. El 11 de junio de 2003 la Comisión , “ante el incumplimiento del Estado peruano con las recomendaciones del informe de fondo”, decidió someter el caso a la

Corte.

IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE-412. La Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 11 de junio de 2003 (supra párr. 1).

13. La Comisión designó co mo Delegados ante la Corte a la comisionada Marta Altolaguirre y al señor Santiago A. Canton y, como asesores legales, a los señores

Ariel Dulitzky y Pedro E. Díaz.

14. El 7 de julio de 2003 la Secretaría, pr evio examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó, junto con sus anexos, al Estado y le informó sobr e los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que

con sus anexos, al Estado y le informó sobr e los plazos para contestarla y designar representación en el proceso. Además, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

15. El 8 de julio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los señores Carolina Loayza Tamayo y Javier J. Ríos Castillo, en su condición de representantes de la presunta víctima, y les informó que contaban con un plazo de 30 días para presentar su escrito de solicitudes, argu mentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

16. El 6 de agosto de 2003 el Estado desi gnó a los señores Sócrates Hernán Grillo Bockos y Doris M. Yalle Jorges como agente s titular y alterna, respectivamente.

Asimismo, el Estado propuso al señor César Rodrigo Landa Arroyo como Juez ad hoc para el conocimiento del presente caso.

17. Después que les fuera otorgada una prórroga, los representantes de la presunta víctima remitieron su escrito de solicitudes y argumentos el 3 de septiembre de 2003.

18. También después que le fuera otorgada una prórroga, el Estado presentó su contestación de la demanda el 8 de octubre de 2003.

19. El 19 de diciembre de 2003 los repr esentantes de la presunta víctima remitieron documentación “generada con posterioridad a la presentación del escrito” de solicitudes y argumentos.

19. El 19 de diciembre de 2003 los repr esentantes de la presunta víctima remitieron documentación “generada con posterioridad a la presentación del escrito” de solicitudes y argumentos.

20. El 20 de febrero de 2004 el seño r César Rodrigo Landa Arroyo, Juez ad hoc propuesto por el Estado para el conocimiento del caso ( supra párr. 16), informó que había sido convocado para asumir el cargo de Viceministro de Ju sticia del Perú, por lo cual se presentaba una incompatibilidad con su participación como Juez ad hoc.

21. El 2 de marzo de 2004 el Estado cons ultó sobre la posibilidad de otorgarse una “suspensión temporal” del Juez ad hoc designado para el caso mientras desempeñara funciones como Viceministro de Justicia.

22. El 5 de marzo de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que “no proced[ía] en este caso la suspensión temporal del cargo de Juez ad hoc, toda vez que de acuerdo con el artículo 18.1 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cargos de miembros o altos funcionarios del Poder Ejecutivo son incompatibles con el ejercicio de las funciones de Juez de la Corte Interamericana”. En consecuencia, se invitó al Estado a designar, de acuerdo-5con la práctica del Tribunal, un nuevo Juez ad hoc, dentro del plazo de 30 días, bajo el entendido de que si no lo hacía se tend ría por renunciada tal posibilidad. El Estado no designó un nuevo Juez ad hoc.

23. El 19 de mayo de 2004 el Presidente em itió una Resolución, mediante la cual,

el entendido de que si no lo hacía se tend ría por renunciada tal posibilidad. El Estado no designó un nuevo Juez ad hoc.

23. El 19 de mayo de 2004 el Presidente em itió una Resolución, mediante la cual, de conformidad con el artículo 47.3 del Re glamento, requirió qu e los señores María Teresa De La Cruz Flores y Abdón Segundo Salazar Morán, propuestos como testigos por la Comisión, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 8 de junio de 2004 y serían tr ansmitidas a los representantes de la presunta víctima y al Estado para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo, el Presidente requirió que los señores Mario Pablo Rodríguez Hurtado y José Daniel Rodrígue z Robinson, propuestos como peritos por los representantes de la presunta víctim a, prestaran sus peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario púb lico (affidávits), las cuales deberían ser remitidas al Tribunal a más tardar el 8 de junio de 2004 y serían transmitidas a la Comisión Interamericana y al Estado para la presentación de las observaciones que estimaren pertinentes. Por otro lado, el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes de la presunta víctima y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, el 2 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como la declaración testimonial y los dictámenes periciales de las

celebraría en la sede de la Corte Interamericana, el 2 de julio de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como la declaración testimonial y los dictámenes periciales de las personas que más adelante se indican ( infra párr. 28). Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que co ntaban con plazo hasta el 2 de agosto de 2004 para presentar sus alegatos finales es critos sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas.

24. Los días 4 y 7 de junio de 2004 los representantes de la presunta víctima remitieron las declaraciones juradas rendid as ante fedatario público (affidávits), respectivamente, por los se ñores José Daniel Rodrígue z Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado. El 19 de junio de 2004 el Estado remitió sus observaciones a dichas declaraciones.

25. El 7 de junio de 2004 el Estado de signó al señor Javier Alberto Aguirre Chumbimuni como agente, en sustitución del señor Sócrates Hernán Grillo Bockos.

26. Los días 6 y 8 de junio de 2004 lo s señores Héctor Faúndez Ledesma y Michelangela Scalabrino presentaron, re spectivamente, escritos en calidad de amici curiae en el presente caso.

27. El 8 de junio de 2004 la Comisión Intera mericana remitió las declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (a ffidávits) por los seño res María Teresa De La Cruz Flores y Abdón Segundo Salazar Mo rán. El 19 de junio de 2004 el Estado remitió sus observaciones a dichas declaraciones.

juradas rendidas ante fedatario público (a ffidávits) por los seño res María Teresa De La Cruz Flores y Abdón Segundo Salazar Mo rán. El 19 de junio de 2004 el Estado remitió sus observaciones a dichas declaraciones.

28. El 2 de julio de 2004 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, la declar ación del testigo y los dictámenes de los peritos propuestos por la Co misión Interamericana y por los representantes de la presunta víctima. Además, la Corte escu chó los alegatos finales orales de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado.

Comparecieron ante la Corte: -6por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Freddy Gutiérrez, delegado; Pedro E. Díaz, asesor; Manuela Cuvi, asesora; y Lilly Ching, asesora.

por los representantes de la presunta víctima:

Carolina Loayza Tamayo, representante.

por el Estado del Perú:

Javier Alberto Aguirre Chumbimuni, agente; Doris Yalle Jorges, agente alterna; César Lino Azabache Caracciolo, asesor; y Miguel Guzmán, Primer Secretario, Embajada del Perú.

Testigo propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Rivera Paz.

Perito propuesto por los representantes de la presunta víctima:

Manuel Pérez González.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Carlos Martín Rivera Paz.

Perito propuesto por los representantes de la presunta víctima:

Manuel Pérez González.

29. Durante la celebración de la audien cia pública el testigo propuesto por la Comisión Interamericana, se ñor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra, y el perito propuesto por los representantes de la presunta víctima, señor Manuel Pérez González, así como el Estado y los representantes de la presunta víctima, presentaron diversos documentos (infra párr. 52).

30. El 8 de julio de 2004 el Estado in formó que ese mismo día el 4º Juzgado Penal de Terrorismo del Perú había “v ariado el mandato de detención por comparescencia (sic) restringida (libertad)” respecto de la señora María Teresa De La Cruz Flores. En consecuencia, la presunta víctima “obtendr[ía] su libertad inmediata en el transcurso de las siguientes horas” (infra párr. 53).

31. El 28 de julio de 2004 el Estado remitió sus alegatos finales escritos. Los días 2 y 4 de agosto de 2004 lo hicieron la Comi sión Interamericana y los representantes de la presunta víctima, respectivamente. Tanto el Estado como la Comisión y los representantes de la presunta víctima remi tieron diversos documentos como anexos a sus alegatos finales escritos (infra párr. 54).

32. El 30 de agosto de 2004 la Comisión Interamericana se refirió al anexo 14 del escrito de alegatos finales escritos presenta do por el Estado, el cual consistía en un-732. El 30 de agosto de 2004 la Comisión Interamericana se refirió al anexo 14 del escrito de alegatos finales escritos presenta do por el Estado, el cual consistía en un-7dictamen elaborado por el señor Héctor Faúndez Ledesma para el Caso Lori Berenson

Mejía.

33. El 3 de septiembre de 2004 la Se cretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado, como prueba para mejor resolver, la presentación de copia de la totalidad de los expedientes judi ciales de los procesos tramitados en la jurisdicción interna contra la presunta víctima.

34. El 9 de septiembre de 2004 los repres entantes de la pres unta víctima, con base en uno de los supuestos del artículo 44 del Reglamento, remitieron algunos documentos como prueba adicional (infra párr. 55).

35. El 17 de septiembre de 2004 el Esta do remitió un escrito de “complementos al texto de los alegatos finales”, al cual adjuntó un anexo (infra párr. 54).

36. El 20 de septiembre de 2004 los repr esentantes remitieron “documentación generada con posterioridad a la presentación de los alegatos [finales] escritos” (infra párr. 55).

37. El 21 de septiembre de 2004 el Estado remitió los expedientes judiciales del proceso tramitado a nivel interno contra la señora De La Cruz Flores, el cual le había sido solicitado como prueba para mejor resolver (supra párr. 33, e infra párr. 56).

38. El 22 de octubre de 2004 el Estado remi tió un escrito en el que se refirió a las

sido solicitado como prueba para mejor resolver (supra párr. 33, e infra párr. 56).

38. El 22 de octubre de 2004 el Estado remi tió un escrito en el que se refirió a las observaciones presentadas por la Comisi ón Interamericana al anexo 14 de los alegatos finales escritos presentados por el Perú (supra párr. 32).

39. El 4 de noviembre de 2004 el Centro de Investigación y Asistencia Legal en Derecho Internacional (IALDI) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

40. El 18 de noviembre de 2004 el Esta do remitió una resolución de 24 de septiembre de 2004, mediante la cual la Sa la Nacional de Terro rismo “confirm[ó] la variación de la medida de detención por la de comparecencia a favor de la [señora]

María Teresa De La Cruz Flores”.

V

PRUEBA

41. Antes de examinar las pruebas ofrecida s, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 de l Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

42. En materia probatoria rige el prin cipio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Este pr incipio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunida d en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes1.

1 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 66; Caso “Instituto

que haya igualdad entre las partes1.

1 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” . Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 63; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 47.-843. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo prob atorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias de l caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes2. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo 3. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades para la va loración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia4.

44. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

experiencia4.

44. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

45. La Comisión Interamericana aportó pr ueba documental al presentar su escrito de demanda (supra párrs. 1 y 12)5.

46. Los representantes de la presunta ví ctima aportaron prueba documental al remitir su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 17)6.

47. El Estado aportó prueba documental al presentar su escrito de contestación de la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos ( supra párr. 18)7.

48. El 19 de diciembre de 2003 los repr esentantes de la presunta víctima remitieron documentación “generada con posterioridad a la presentación del escrito” de solicitudes y argumentos (supra párr. 19)8.

2 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 48.

3 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 48.

4 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 48.

4 Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 67; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 64; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 48.

5 Cfr. expediente de anexos a la demanda, anexos 1-A a 35, folios 1 a 360.

6 Cfr. expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexos 1 a 34, folios 361 a 659.

7 Cfr. expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda y affidávits, anexos 1.1 a 4, folios 660 a 777.

8 Cfr. expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, anexos 1 a 4 al escrito presentado por los representantes de la presunta víctima el 19 de diciembre de 2003, folios 488 a 550.-949. Los días 4 y 7 de junio de 2004 los representantes de la presunta víctima remitieron las declaraciones juradas rendid as ante fedatario público (affidávits), respectivamente, por los se ñores José Daniel Rodrígue z Robinson y Mario Pablo Rodríguez Hurtado ( supra párr. 24), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 19 de mayo de 2004 ( supra párr. 23) 9. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:

a. Peritaje del señor José Daniel Rodríguez Robinson, abogado

El Decreto Legislativo No. 635 de 3 ab ril de 1991 sancionó el Código Penal

continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones:

a. Peritaje del señor José Daniel Rodríguez Robinson, abogado

El Decreto Legislativo No. 635 de 3 ab ril de 1991 sancionó el Código Penal Peruano (en adelante “el Código Penal de 1991”), el cual dero gaba el anterior cuerpo de normas en la materia e incluía en su Título XIV, denominado “Delitos contra la Tranquilidad Pública”, el Capítulo II que contenía las distintas modalidades de terrorismo.

Esta legislación antiterrorista suponía un de lito de peligro, es decir, sancionable con la sola potencialidad de daño al bi en jurídico tutelado , sin requerir la materialización de un resultado concreto. La modalidad base se conformaba de diversas conductas alternativas que en forma imprecisa describían los actos que normalmente se ejecutaban en el fenómeno terrorista. La descripción del artículo 319 (delito de terrorismo) del Código Pe nal de 1991 constituía un tipo penal abierto que pretendía evitar lagunas de impunidad y que fuera el propio operador penal quien, por medio de la interpretaci ón, definiera y cerrara la hipótesis de tipificación. El referido Código Penal incluía las siguientes modalidades: terrorismo, terrorismo agravado, cola boración, asociación terrorista y desaparición de personas. Esta legislac ión antiterrorista no establecía penas máximas, con excepción del delito de asoc iación terrorista, para el cual se establecía pena privativa de libertad máxima de 20 años. Las penas para los delitos de terrorismo eran de una severidad considerable.

máximas, con excepción del delito de asoc iación terrorista, para el cual se establecía pena privativa de libertad máxima de 20 años. Las penas para los delitos de terrorismo eran de una severidad considerable.

El Decreto Ley No. 25.475 de 6 de mayo de 1992 nació como consecuencia del cierre del Congreso por el entonces presid ente Alberto Fujimori el 5 de mayo de 1992, coyuntura durante la cual el Pr esidente de la República sancionó numerosos Decretos Leyes como formas de legislar en asuntos de trascendencia nacional. El mencionado Decreto Ley esta bleció las siguientes modalidades de terrorismo: terrorismo, terrorismo ag ravado, colaboración en actos de terrorismo, membresía en organización terrorista, instigación en actos terroristas, apología del terrorismo, obstrucción de la justicia por delito de terrorismo y reincidencia en actos terroristas.

La modalidad básica del delito de terrori smo tipificada por el artículo 2º del Decreto Ley No. 25.475 no presentaba grandes diferencias en relación con el tipo consagrado en el Código Penal de 1991, ya que continuaba siendo un tipo abierto con diversas conductas alternativas. Además, se describieron acciones tales como la colaboración como un delito independ iente, cuando podría ser considerado como complicidad, lo que desnaturalizaba esta última como institución.

Entre las diferencias del Código Penal de 1991 con el Decreto Ley No. 25.475, se puede mencionar la elevación en el sistema de penas, ya que incluso se consagró la pena de cadena perpetua para el de lito de terrorismo agravado; a la vez que

puede mencionar la elevación en el sistema de penas, ya que incluso se consagró la pena de cadena perpetua para el de lito de terrorismo agravado; a la vez que

9 Cfr. expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda y affidávits, folios 778 a 806.-10se establecieron nuevas figu ras delictivas, como instigación de actos terroristas, apología del terrorismo, obstrucción de justicia por el delito de terrorismo y reincidencia en actos terroristas. La principal característica de la nueva legislación “e[ra] la capacidad de la misma de ser utilizada tanto como instrumento para sancionar conductas que efectivamente constituían delitos, como también para sobrecriminalizar hechos que, desde un punto de vista razonable, no deberían determinar la af ectación de[…] algún bien jurídico”; es decir “dejaba latente la po sibili

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