CORTE IDH - Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala (3)
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala (3)
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala
Sentencia del 8 de marzo de 1998 (Fondo)
En el caso Paniagua Morales y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces():
Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez y Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Re glamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 19 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en una denuncia (Nº 10.154) recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la
que se originó en una denuncia (Nº 10.154) recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente(). La Comisión sometió es te caso con el fin de qu e la Corte decida si hubo
() El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer es te caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta. Los Jueces Héctor Fix-Zamudio y Alejandro Montiel Argüello integran la Corte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual los jueces de la Corte deberán seguir interviniendo en los ca sos de que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia.
() Reglamento de la Corte Intera mericana de Derechos Humanos, ap robado por la Corte en su XXIII Período Ordinario de Sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero y 16 de julio de 1993.2 violación por parte de Guatemala de la Convención como resultado de los “ actos de secuestro, detención arbitraria, trato in humano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Estado de Guat emala contra once víctimas ” durante 1987 y 1988 (caso conocido como el “ caso de la panel blanca ” debido al uso de un vehículo de ese tipo
agentes del Estado de Guat emala contra once víctimas ” durante 1987 y 1988 (caso conocido como el “ caso de la panel blanca ” debido al uso de un vehículo de ese tipo como parte del modus operandi). En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que Guatemala violó las siguientes normas:
Artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) de las siguientes víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.
Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona.
Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, los cuales han sido violados y continúan siendo violados en perjuicio de todas las víctimas de este caso.
Artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) como consecuencia del incumplimiento señalado de las garantías consagradas en la Convención.
Igualmente, la Comisión pidió a la Corte que exigiera al Estado identificar y castigar a
consecuencia del incumplimiento señalado de las garantías consagradas en la Convención.
Igualmente, la Comisión pidió a la Corte que exigiera al Estado identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes me ncionadas, indemnizar a las víctimas de las mismas de conformidad co n el artículo 63.1 de la Co nvención; pagar a éstas o a sus familiares las costas y los gastos en que incurrieron en la tramitación de este caso ante la Comisión y la Corte y el pago de un monto razonable por concepto de honorarios.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
2. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978, aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El caso 10.154 fue abierto por la Co misión Interamerica na a raíz de una denuncia interpuesta el 10 de febrero de 19 88, referente a la desaparición de Ana Elizabeth Paniagua Morales, ocurrida el día anterior.3
4. El 11 de febrero de 1988 la Comisión transmitió al Estado la petición en la cual se denunciaba el secuestro de la señora Paniagua Morales y le solicitó información. El 16 de febrero del mismo año, Guatemala confir mó la desaparición de la víctima y el hallazgo de su cadáver e informó que las autoridades competentes estaban investigando el caso.
16 de febrero del mismo año, Guatemala confir mó la desaparición de la víctima y el hallazgo de su cadáver e informó que las autoridades competentes estaban investigando el caso.
5. El 11 de febrero y el 2 de marz o de 1988 y el 13 de febrero de 1989 los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre las circunstancias del secuestro de la señora Paniagua Morales; en la última comunicación denunciaron el asesinato del joven estudiante Erik Leonardo Chinchilla, ocurrido el 17 de febrero de 1988 y, con posterioridad, le solicitaron que incluyera a dicha víctima en el caso.
6. El 23 de abril y el 11 de mayo de 1990 el Estado informó a la Comisión de algunos avances en la investigación del caso y presentó la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisd icción interna; adem ás, solicitó que se eliminara dicho caso de la lista de la Comi sión contra Guatemala. La misma petición, basada en ese argumento, fue reiterada los días 3 y 15 de octubre de 1990.
7. El 28 de septiembre de 1990 durante su 78º período de sesiones, y el 23 de septiembre de 1991, en su 80º período de sesiones, la Comisión celebró audiencias sobre el caso, con la presencia de representantes de ambas partes.
8. El 28 de noviembre de 1990 el Estado in formó a la Comisión que en el proceso judicial interno contra el se ñor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda, se había sobreseído definitivamente al imputado, por “ no haber bases
judicial interno contra el se ñor Oscar Augusto Díaz Urquizú, ex Director de la Guardia de Hacienda, se había sobreseído definitivamente al imputado, por “ no haber bases suficientes para enjuiciar[le] por el delito de abuso de autoridad”.
9. El 30 de diciembre de 1991 los peticionarios remitieron a la Comisión una lista ampliada de las víctimas de conformidad co n la posición planteada previamente, de que el caso involucraba un número indete rminado de víctimas. Se indicó que “ otras cinco personas habían sido secuestradas y asesinadas; otras cinco habían sido secuestradas y detenidas ilícitamente. To das las personas adicionales nombradas habían sido previamente identificadas como víctimas en la investigación policial y judicial en Guatemala”.
10. El 14 de mayo de 1992 las partes pe rtinentes de esta comunicación fueron transmitidas al Estado. No obstante dos solicitudes de prórroga para enviar nueva información sobre el caso, el Estado nunca lo hizo ni envió sus observaciones finales.
11. El 23 de julio y, luego, el 5 de agosto de 1993 la Comisión se puso a disposición de las partes con el propósito de llegar a una solución amistosa en el asunto. Tanto el Estado como los peticionarios expresaron su interés para llegar a un acuerdo y realizaron varias gestiones en este sentido, el primero incluso solicitó que le fuese suministrada información sobre los eventuales beneficiarios. Sin embargo, a partir de mayo de 1994 el Estado dejó de responder fa vorablemente a los intentos de solución amistosa ofrecidos por la Comisión y el 28 de julio de 1994 los peticionarios
suministrada información sobre los eventuales beneficiarios. Sin embargo, a partir de mayo de 1994 el Estado dejó de responder fa vorablemente a los intentos de solución amistosa ofrecidos por la Comisión y el 28 de julio de 1994 los peticionarios informaron a la Comisión que consideraban cerrado el procedimiento de solución amistosa.
12. El 11 de septiembre de 1994, cinco días antes de celebrarse la audiencia final sobre este caso ante la Comi sión, el señor Oscar Vásquez -quien era víctima y testigo en este casoy su hijo fueron asesinados.4
13. El 16 de septiembre de 1994 durante el 87º período ordinario de sesiones de la Comisión, a solicitud de los peticionarios, se celebró otra audienci a sobre el caso a la que asistieron representantes de ambas part es. Según la Comisión, en el transcurso de esta audiencia se presentó “ la última comunica ción escrita del Gobierno relativa a los méritos del caso”.
14. Con respecto al procedimiento an te la Comisión, ésta señaló que “ en ningún momento el Gobierno disputó que hayan tenido lugar los delitos sobre los que se basa este caso”, limitándose a afirmar que los recursos internos habían funcionado y que el proceso respectivo se encontraba en la etapa de sumario.
15. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe 23/94, en cuya
parte dispositiva resolvió lo siguiente:
1. Admitir el presente caso.
2. Declarar que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido sus obligaciones de respetar los derechos y libertades contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de garantizar su ejercicio, según lo dispone el
1. Admitir el presente caso.
2. Declarar que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido sus obligaciones de respetar los derechos y libertades contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de garantizar su ejercicio, según lo dispone el Artículo 1 de dicho instrumento.
3. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, consagrados en los Artículos 4.1, 5.1 y .2, 7, 24 y 25 de la Convención Americana.
4. Recomendar al Gobierno de Guatemala que adopte las siguientes
medidas:
a. investigar las violaciones que ocurrieron en el presente caso, juzgar y sancionar a los responsables;
b. adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de estas violaciones en el futuro;
c. pagar una justa compensación a los parientes próximos de las víctimas.
5. Transmitir este informe al Gobierno de Guatemala y otorgarle un término de 60 días para implementar las recomendaciones aquí contenidas. El plazo de 60 días se inicia a partir de la fecha de remisión del presente informe. Durante este plazo, el Gobierno no está autorizado para publicar este informe, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.
6. Remitir este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso de que el Gobierno de Guatemala no ponga en ejecución todas las recomendaciones contenidas en el presente informe.
16. Dicho informe fue transmitido por la Comisión al Estado el 20 de octubre de 1994, con la solicitud de que informara sobre las medidas adoptadas para resolver la
recomendaciones contenidas en el presente informe.
16. Dicho informe fue transmitido por la Comisión al Estado el 20 de octubre de 1994, con la solicitud de que informara sobre las medidas adoptadas para resolver la situación denunciada, dentro de un plazo de sesenta días. El Estado no respondió dicha solicitud, ni envió sus observacione s con respecto al Informe 23/94 y tampoco solicitó su reconsideración.
17. El 13 de diciembre de 1994 los peticionarios enviaron a la Comisión una solicitud de medidas precautorias para prot eger a siete miembros de la familia de Oscar Vásquez. Ese mismo día, la Comisión solicitó al Estado que tomara todas las5 medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de los miembros de la familia Vásquez nombrados en la solicitud.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
18. De acuerdo con la decisión adoptada durante su 87º período ordinario de sesiones (supra, párr. 15, aparte 6), la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 19 de enero de 1995.
19. La Comisión Interamerica na designó como su delegado ante la Corte a Claudio Grossman, como sus abogados a Edith Márque z Rodríguez, David J. Padilla, Elizabeth Abi-Mershed y Osvaldo Kreimer y como sus asistentes a las siguientes personas, que identificó también como representantes legales de los peticionarios originales: Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco. Por nota de 12 de marzo de 1996 la Comisión informó a la Corte que
Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco. Por nota de 12 de marzo de 1996 la Comisión informó a la Corte que Jean Joseph Exumé había sido nombrado tamb ién como su delegado para este caso y por nota de 16 de septiembre de 1996 el se ñor Juan Méndez renunció al patrocinio de los peticionarios originales.
20. El 9 de febrero de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de su Presidente, informó a la Co misión que, una vez que se realizó el examen preliminar de la demand a, se había determinado que no era posible notificarla al Estado, puesto que no cumplía con uno de los requisitos fundamentales, a saber, que algunas de las pruebas enumeradas en el texto de la demanda no habían sido remitidas a la Corte.
21. Una vez que la Comisión subsanó los de fectos enumerados en la carta de la Secretaría del 9 de febrero de 1995, el Pr esidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) autorizó la tramitación del ca so. Por nota del 6 de marzo de 1995 se notificó oficialmente la demanda al Estado, al cual se otorgó un plazo de dos semanas para nombrar agente y agente alterno; de tres meses para contestar la demanda y de treinta días para oponer excepciones preliminares. Por otra comunicación de la misma fecha se invitó al Estado a designar Juez ad hoc.
22. Por nota del 20 de marzo de 1995 el Estado designó a los señores Acisclo Valladares Molina y Vicente Arranz Sa nz como agente y agente alterno,
fecha se invitó al Estado a designar Juez ad hoc.
22. Por nota del 20 de marzo de 1995 el Estado designó a los señores Acisclo Valladares Molina y Vicente Arranz Sa nz como agente y agente alterno, respectivamente y el 19 de abril del mismo año, nombró Juez ad hoc al señor Edgar Enrique Larraondo Salguero. El 29 de agosto de 1995 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Alfonso Novales Aguirre como Juez ad hoc en sustitución del señor Larraondo Salguero. Por Resolución del 11 de septiembre de 1995, la Corte decidió “[n]o admitir la pretendida su stitución del Juez ad hoc [Licenciado] Edgar Enrique Larraondo Salguero por el Licenciado Alfonso Novales Aguirre ”, basada en las
siguientes consideraciones:
[q]ue la naturaleza del Juez ad hoc es semejante a la de los demás jueces de la Corte Interamericana, en el sentido de no representar a un determinado G o b i e r n o , d e n o s e r s u a g e n t e y d e i n t e g r a r l a C o r t e a título personal , como dispone el artículo 52 de la Convención , en concordancia con el numeral 4 del artículo 55. Los mismos requisitos de los jueces permanentes se requieren para ser Juez ad hoc . La integración a título personal de todos los jueces, permanentes y ad hoc , de la Corte se fundamenta y debe atender a la necesidad de proteger la independencia e imparcialidad de un tribunal internacional;6
[q]ue el Estatuto de la Corte establece los mismos derechos, deberes y
permanentes y ad hoc , de la Corte se fundamenta y debe atender a la necesidad de proteger la independencia e imparcialidad de un tribunal internacional;6
[q]ue el Estatuto de la Corte establece los mismos derechos, deberes y responsabilidades respecto a todos los jueces, permanentes y ad hoc (artículo 10.5, en concordancia con las disposiciones en él señaladas del Capítulo IV del Estatuto de la Corte);
[q]ue en el caso concreto el Juez ad hoc Edgar Enrique Larraondo Salguero, después de su designación, se ha integrado a la Corte, previo el debido juramento. Inclusive, ha participado en la resolución de la Corte del día 17 de mayo de 1995 sobre el presente caso. Hasta el momento la Corte desconoce que exista algún motivo que impida al mencionado Juez ad hoc y en esas circunstancias no puede ser sustituido, y
[q]ue la Corte también hace notar que la persona que ha sido propuesta por el Gobierno para ser Juez ad hoc, también fue designado asistente del mismo para la audiencia pública sobre excepcio nes preliminares del próximo 16 de septiembre de 1995. Este hecho por sí solo representaría una clara causal de incompatibilidad en virtud del artículo 18, inciso c del Estatuto de la Corte, según el cual, es incompatible el ejercicio del oficio de Juez de la Corte con el de cargos y actividades “que impidan a los jueces cumplir con sus obligaciones, o que afecten su independencia [o] imparcialidad...”.
23. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el Estado presentó el 3 de abril de 1995 un escrito en el cual interpuso excepciones preliminares.
afecten su independencia [o] imparcialidad...”.
23. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento, el Estado presentó el 3 de abril de 1995 un escrito en el cual interpuso excepciones preliminares.
24. El 25 de enero de 1996 la Corte de sestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
25. El 2 de junio de 1995 el Estado presentó su contestación de la demanda, en la cual manifestó que es respetuoso de los De rechos Humanos y tiene profunda fe en el sistema interamericano. Expresó además que una condena en su contra sería “injusta, ajena a la voluntad del Estado a lo ocurrido y existiendo reacción de [l] Estado enmarcado en la Ley y a través de sus instituciones. Incluso introduciendo importantes cambios en su legislación lo que la Comisión ha soslayado ”. Asimismo, indicó que la evidencia que sustenta el caso ha sido proporcionada por el Estado mismo, lo que demuestra su compromiso co n los Derechos Humanos. Así, dijo que “[s]in la cooperación del Estado de Guatemal a no habría caso que conocer y esto es algo que el Honorable Tribunal debe tener presente puesto que lo que está en juego es la condena del Estado”. En su petitoria, el Estado solicitó que la Corte declarase “[s]in lugar la demanda promovida por la Comisi ón Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala ” y que no hiciese pronunciamiento en costas.
26. El 23 de septiembre de 1995 el Presidente solicitó a la Comisión Interamericana
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Guatemala ” y que no hiciese pronunciamiento en costas.
26. El 23 de septiembre de 1995 el Presidente solicitó a la Comisión Interamericana y al Estado que informasen a la Corte si er a de su interés presentar, de conformidad con el artículo 29.2 del Reglamento entonc es vigente, otros actos del procedimiento escrito sobre el fondo de este caso. La Comisión respondi ó afirmativamente dicho requerimiento el 2 de octubre de 1995. En consecuencia, el Presidente señaló a la Comisión un plazo hasta el 3 de diciembre de 1995 para que presentase su escrito de réplica y al Estado un plazo de dos meses a partir de la recepción de este documento para que presentase su escrito de dúplica.
27. El 15 de diciembre de 1995 la Comisión presentó ante la Corte su escrito de réplica en español. El 18 de los mismos mes y año dicho escrito fue remitido al Estado, el cual no presentó su escrito de dúplica ante el Tribunal.7
28. El 9 de julio de 1997 el Presidente convocó a los representantes de Guatemala y de la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 22 de septiembre de 1997, con el prop ósito de recibir las declaraciones de los testigos Sonia Aracelly del Cid Hern ández, María Elizabeth Ch inchilla, María Idelfonsa Morales de Paniagua, Alberto Antonio Paniag ua, Jean-Marie Simon, Raquel de Jesús Solórzano, Marvin Vásquez, Blanca Lidia Zamora de Paniagua, Julio Enrique Caballeros
Morales de Paniagua, Alberto Antonio Paniag ua, Jean-Marie Simon, Raquel de Jesús Solórzano, Marvin Vásquez, Blanca Lidia Zamora de Paniagua, Julio Enrique Caballeros Seigne, Carlos Odilio Estrada Gil y Felicito Olíva Arias, todos ellos propuestos por la Comisión Interamericana; el informe de los peritos Ken Anderson, Phil Heyman, Robert
H. Kirschner, Roberto Arturo Lemus, Anne Manuel y Christian Tomuschat, propuestos por la Comisión Interamericana y el de lo s peritos Napoleón Guti érrez Vargas, Alberto Herrarte González, Arturo Mart ínez Gálvez y Mario Guiller mo Ruíz Wong, propuestos por el Estado.
29. El 9 de septiembre de 1997, el Estado presentó a la Corte un escrito mediante el cual indicó que, por razones de fuerza mayor, los señores Mario Guillermo Ruíz Wong y Alberto Herrarte González no podría n comparecer a las audiencias públicas fijadas por la Corte y ofreció los informes de los expertos Ramiro de León Carpio y Alfonso Novales Aguirre, quienes se referirí an a la situación de los derechos humanos en Guatemala y los de los expertos José Francisco de Mata Vela, Eduardo Mayora Alvarado y Carlos Enrique Luna Villacorta, quienes se referirían a los cambios introducidos en la legislación guatemalteca por el nuevo Código Procesal Penal y sobre alguna jurisprudencia relevante.
30. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión Interamericana presentó su posición respecto del nuevo ofrecimiento de peritos realizado por el Estado el 9 de los mismos mes y año. La Comisión manifestó que no se opondría a que se aceptasen aquellos peritos que hubiesen sido ofrecidos en sustitución de quienes, por razones
respecto del nuevo ofrecimiento de peritos realizado por el Estado el 9 de los mismos mes y año. La Comisión manifestó que no se opondría a que se aceptasen aquellos peritos que hubiesen sido ofrecidos en sustitución de quienes, por razones imprevisibles, no pudiesen asistir ante la Corte, siempre que su informe se restringiese a los temas señalados en el escrito de contes tación de la demanda y que se oponía al ofrecimiento de nuevos peritos para rendir informe sobre temas nuevos, porque éste era extemporáneo, existía una causal de impedimento para uno de ellos y, finalmente, porque los temas señalados no tenían relación con el presente caso.
31. El 14 de septiembre de 1997 el Presidente resolvió
1. Desestimar el ofrecimiento del señor Alfonso Novales Aguirre como experto en este caso, en virtud de que exist[ía] causal de impedimento.
2. Desestimar el ofrecimiento del señor Ramiro de León Carpio como experto en este caso, en virtud de que e[ra] extemporáneo.
3. Aceptar el ofrecimiento de los señores José Francisco de Mata Vela, Eduardo Mayora Alvarado y Carlos Enrique Luna Villacorta como expertos en este caso, para que rind[ieran] dictamen sobre los temas señalados por el Estado en su contestación de la demanda.
32. El 12 de septiembre de 1997 la Comisi ón Interamericana presentó la lista definitiva de los testigos y peritos ofre cidos por ella que comparecerían a rendir declaraciones y dictámenes ante la Corte. En dicho escrito, la Comisión ofreció las experticias de los peritos Olga Molina y Robert C. Bux en sustitución de los peritos
declaraciones y dictámenes ante la Corte. En dicho escrito, la Comisión ofreció las experticias de los peritos Olga Molina y Robert C. Bux en sustitución de los peritos Roberto Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para las audiencias públicas señaladas por la Corte sobre el fondo del pr esente caso. El 14 de los mismos mes y8 año, la Secretaría transmitió copia del escrito de la Comisión al Estado y le informó que tenía plazo hasta el 17 de septiembre de 1997 para presentar sus observaciones.
33. El 18 de septiembre de 1997 el Presidente decidió “[a]ceptar el ofrecimiento de los señores Olga Molina y Robert Bux como expertos en este caso ”. El 22 siguiente el Estado recurrió contra la cita da Resolución del Presidente y formuló recusación contra los peritos aceptados en ella. El 23 de septiembre del mismo año en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 49.4 de su Regl amento, la Corte resolvió “[r]ecibir los dictámenes de los expertos Olga Molina y Robert Bux y valorarlos posteriormente”.
34. El 16 de septiembre de 1997 el Estado tachó a los expertos propuestos por la Comisión, señores Ken Anderson y Anne Manue l, por considerar que carecían de la necesaria imparcialidad en sus actuacione s, por su pertenencia a Human Rights Watch/Americas, organización que fue nombrada por la Comisión como su asistente en el presente caso. El mismo dí a, el Presidente resolvió “[d] esestimar, por extemporánea, la objeción realizada por el Estado de Guatemala al experto Ken Anderson” y no se pronunció sobre la objeción realizada a la señora Anne Manuel, en
extemporánea, la objeción realizada por el Estado de Guatemala al experto Ken Anderson” y no se pronunció sobre la objeción realizada a la señora Anne Manuel, en virtud de que la Comisión no la incluy ó en la lista defini tiva de peritos que comparecerían ante la Corte (supra, párr. 32).
35. El 20 de septiembre de 1997 la Comisión presentó una nueva lista de testigos y peritos para las audiencias que celebraría la Corte sobre el fondo de este caso. En ésta propuso al testigo Oscar Humberto Vásquez en sustitución del señor Marvin Vásquez y a la señora Jean-Marie Simon, quien había sido ofrecida en el escrito de demanda pero no había sido incluida en la lista defi nitiva de testigos y peritos presentada originalmente por la Comisión (supra, párr. 32). En el curso de la reunión que celebró la Corte con las partes el día 22 de se ptiembre de 1997, el agente del Estado manifestó que, con el propósit o de facilitar el curso de la s audiencias, no objetaba la recepción de dichos testimonios. El mi smo día, la Corte resolvió aceptar el ofrecimiento de los señores Vásquez y Simon para que rindieran testimonio.
36. El 22 de septiembre de 1997 el Estado presentó a la Corte 13 escritos, mediante los cuales consignó un total de 38 grupos de documentos que, en su opinión, representaban hechos supervinientes, por lo cual consideró pertinente presentarlos al Tribunal. El 24 siguiente, tras haber estudi ado el contenido de los citados grupos de documentos, la Corte resolvió trasladar ocho de ellos a la Comisión Interamericana, a la cual solicitó que formulara sus observaciones respecto de la inclusión de los mismos
documentos, la Corte resolvió trasladar ocho de ellos a la Comisión Interamericana, a la cual solicitó que formulara sus observaciones respecto de la inclusión de los mismos al acervo probatorio del caso dentro de un plazo de siete días. Asimismo, la Corte resolvió rechazar, por improcedentes, los otros documentos ofrecidos por el Estado.
37. El 30 de septiembre de 1997 la Comisión presentó su escrito de observaciones, en el cual solicitó a la Corte que “recha[zara] la presentación de documentos ofrecidos por el Ilustre Gobierno de Guatemala el 22 de septiembre de 1997, en vista de que la solicitud de que la Corte los acept [ara] como medio de prueba constitu [ía] un ofrecimiento [...] claramente extemporáneo”.
38. El 10 de octubre de 1997 el Presidente re solvió agregar al acervo probatorio del presente caso los siguientes documentos presentados por el Estado el 22 de septiembre anterior:9 afotocopia del expediente de la investigación realizada respecto del caso del Juez Julio Aníbal Trejo Duque, número 00339-88, del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala; bfotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, respecto de la investigación realizada en torno a la muerte del señor Carlos Morán Amaya; cfotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, sobre la investigación realizada en torno a la muerte del señor Erik Leonardo Chinchilla; dcertificación relacionada con la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional en la vía incidental, presentada por el señor José
investigación realizada en torno a la muerte del señor Erik Leonardo Chinchilla; dcertificación relacionada con la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional en la vía incidental, presentada por el señor José Antonio Aldana Fajardo, ex-guardia de Hacienda involucrado en el caso Paniagua Morales y otros
y rechazó, por improcedentes, los otro s documentos ofrecidos en esa misma oportunidad, que habían sido materia de las observaciones de la Comisión.
39. Los días 22, 23 y 24 de septiembre de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por las partes.
Comparecieron ante la Corte:
Por el Estado:
Acisclo Valladares Molina, agente; Carmela Curup Chajón, agente alterno; Guillermo A. Carranza Taracena, asistente; Acisclo Valladares U
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