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CORTE IDH - Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala

Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CORTE IDH - Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala
Autor
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Internacional Público
Año

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala

Sentencia de 25 de enero de 1996 (Excepciones Preliminares)

En el caso Paniagua Morales y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces():

Héctor Fix-Zamudio, Presidente Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Antônio A. Cançado Trindade, Juez Edgar E. Larraondo Salguero, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglam ento”), dicta la siguiente se ntencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de la República de Guatemala (en adelante “el Gobierno” o “Guatemala”).

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Intera mericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante nota del 18 de en ero de 1995, recibida el día siguiente. Se originó en una petición (N o. 10.154) contra Guatem ala recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988.

siguiente. Se originó en una petición (N o. 10.154) contra Guatem ala recibida en la Secretaría de la Comisión el 10 de febrero de 1988.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos (en adelante “l a Convención” o “la

() El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta.2 Convención Americana”) y el artículo 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión Interamericana sometió este caso para que la Corte determinara la responsabilidad de Guatemala por supuestos “actos de secuestro, detención ar bitraria, trato inhumano, tortura y asesinato cometidos por agentes del Esta do de Guatemala contra once víctimas ” durante 1987 y 1988 (caso conocido como el de la “Panel Blanca” debido al us o de un vehículo de ese tipo como parte del modus operandi) y para que declare que Guatemala ha violado las siguientes normas:

Artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la Vida) de las siguientes víctimas: Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla.

Artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana

Convención Americana y las obligaciones que establecen los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona.

Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, los cuales han sido violados y continúan siendo violados en perjuicio de todas las víctimas de este caso.

Artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos) como consecuencia del incumplimiento señalado de las garantías consagradas en la Convención.

Asimismo, la Comisión pidió a la Corte que exigiera al Gobierno identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, indemnizar a las víctimas de las mismas de conformidad con el artículo 63.1 de la Co nvención y pagar las costas y gastos de las víctimas y sus familiares incurri dos en la tramitación de este caso ante la Comisión y la Corte y los honorarios razonables de sus abogados.

3. La Comisión Interamerica na designó delegado a Clau dio Grossman y abogados a Edith Márquez Rodríguez, David J. Padilla, Elizabeth Abi-Mershed y Osvaldo Kreimer.

Además, la Comisión nombró asistentes a las siguientes personas, que señaló como representantes legales de los peticionarios orig inales: Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel

Además, la Comisión nombró asistentes a las siguientes personas, que señaló como representantes legales de los peticionarios orig inales: Mark Martel, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky, Marcela Matamoros, Juan Méndez y José Miguel Vivanco.

4. El 19 de enero de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) acusó recibo del facsímil de la Comisión de ese mismo día, mediante el cual sometió el caso a la Corte. En esa fecha, la Comisión acusó recibo de dicho escrito e indicó que sólo para efectos de registro, la transmisión de la demanda se inició en sus oficinas antes de la medianoche del 18 de enero de 1995 (hora de Costa Rica, país sede de la Corte). Por nota del 20 de enero del mismo año la Secretaría de la Comisión ratificó los términos de su escrito anterior e indicó que la primera hoja de la demanda había ingresado a la “01:52 horas y la última a las 3:17 horas (hora de Costa Rica) del día 19 de enero de 1995.” Por carta del 25 de enero de 1995, la Comisión aclaró que “ el tiempo indicado en la cubierta del facsímil era el registrado por la máquina de fax de la Comisión y no del de la Corte ” y que además, ese horario estaba una hora adelantado del real porque el Departamento de Recursos Materiales de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la O.E.A”) generalmente no ajusta esas máquinas durante el horario de invierno, por lo que, “como la hora de Costa Rica3

era una hora más temprano que la de Washington, D.C. [sede de la Comisión], eso significa

ajusta esas máquinas durante el horario de invierno, por lo que, “como la hora de Costa Rica3 era una hora más temprano que la de Washington, D.C. [sede de la Comisión], eso significa que la Corte empezó a recibir el escrito de la demanda a las 11:52 (hora de Costa Rica). ” Se presentó como anexo de di cha carta un memorando del Director del Departamento de Recursos Humanos de la O.E.A certificando el cambio de hora del facsímil de la Comisión.

5. El Presidente de la Corte (en adelante “E l Presidente”), después de haber realizado un examen preliminar de la demanda y una vez que la Comisión subsanó los defectos enumerados en la carta de la Secretaría del 9 de febrero de 1995, autorizó la tramitación del caso. Por nota del 6 de marzo de 1995 se notifi có oficialmente la demanda al Gobierno y se le otorgó un plazo de dos semanas para nomb rar agente y agente alterno; uno de tres meses para contestar la demanda y uno de treinta días para oponer excepciones preliminares y por otra comunicación de la misma fecha se le invitó a designar Juez ad hoc.

6. Por nota del 20 de marzo de 1995 el Gobierno designó a los señores Acisclo Valladares Molina y Vicente Arranz Sanz como agente y agente alterno respectivamente y el 19 de abril del mismo año, nombró Juez ad hoc a Edgar Enrique Larraondo Salguero. El 29 de agosto de 1995, el Gobierno nombró al señor Alfonso Novales Aguirre como Juez ad hoc en sustitución del señor Larraondo Salguero. La Corte, por resolución del 11 de septiembre de 1995 decidió “[n] o admitir la pretendida sustitución del Juez ad hoc Edgar Enrique

en sustitución del señor Larraondo Salguero. La Corte, por resolución del 11 de septiembre de 1995 decidió “[n] o admitir la pretendida sustitución del Juez ad hoc Edgar Enrique Larraondo Salguero por el Licenciado Alfonso Novales Aguirre”.

7. De conformidad con el artículo 31 del Regl amento, el Gobierno presentó el 3 de abril de 1995 un escrito en el cual interpuso excepciones preliminares (véase infra párr. 23).

8. En ese mismo escrito el Gobierno solicitó a la Corte que, por el carácter de las excepciones preliminares, decidiera expresamente la suspensión del procedimiento sobre el fondo. Al respecto, la Corte por resolución del 17 de mayo de 1995, declaró improcedente dicha solicitud y contin uó con la tramitación del caso en sus distintas etapas procesales debido a que la suspensión solicitada no respondía a una “ situación excepcional” y no se presentaron argumentos que la justificaran.

9. La Secretaría, de confor midad con el artículo 31.3 de l Reglamento, notificó las excepciones preliminares y otorgó a la Co misión un plazo de tr einta días para que presentara sus alegatos. La Comisión los presentó el 4 de mayo de 1995, en escrito mediante el cual refutó las excepciones “por carecer de fundamento de hecho y de derecho”.

10. El Presidente, por resolución del 20 de mayo de 1995, y de acuerdo con el artículo 31.6 del Reglamento, convocó a las partes a una audiencia pública a celebrarse el 14 de septiembre de 1995 para conocer sus puntos de vista sobre las excepciones preliminares

31.6 del Reglamento, convocó a las partes a una audiencia pública a celebrarse el 14 de septiembre de 1995 para conocer sus puntos de vista sobre las excepciones preliminares opuestas. La Comisión solicitó la posposición de dicha audiencia y el Presidente, mediante resolución del 30 de junio de 1995, acogió la so licitud y señaló el 16 de septiembre de 1995 para la realización de dicha audiencia.

11. El 2 de junio de 1995 el Gobierno pres entó su contestación de la demanda.

12. La audiencia pública tuvo lu gar en la sede de la Corte el 16 de septiembre de 1995, a

la cual comparecieron:

por el Gobierno de la República de Guatemala:

Acisclo Valladares Molina, agente4 Vicente Arranz Sanz, agente alterno Denis Alonzo Mazariegos, asistente Ramiro Ordóñez Jonama, asistente Alfonso Novales Aguirre, asistente Cruz Munguía Sosa, asistente;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Claudio Grossman, delegado David J. Padilla, abogado Elizabeth Abi-Mershed, abogada Mark Martel, asistente Ariel Dulitzsky, asistente Marcela Matamoros, asistente.

II

13. En los siguientes párrafos, y de acuerdo con la demanda presentada ante la Corte con sus anexos, se resumen los hechos, circunstancias y trámite de este caso ante la Comisión.

14. Según la demanda, en cada uno de lo s delitos que se alegan en ella el “ modus

sus anexos, se resumen los hechos, circunstancias y trámite de este caso ante la Comisión.

14. Según la demanda, en cada uno de lo s delitos que se alegan en ella el “ modus operandi” era el siguiente: miembros de la Guardia de Hacienda de Guatemala, fuertemente armados, detenían por la fuerza a personas y las obligaban a subir a una panel (camioneta) blanca. Estos secuestros tuvieron lugar en la ciudad de Guatemala entre fines de diciembre de 1987 y febrero de 1988, con excepción de un secuestro y ejecución ocurridos en junio de

1987. En todos los casos alegados, agentes de la Guardia de Hacienda detuvieron a las personas sin ninguna orden judicial. Alguno s de los detenidos fueron llevados a las instalaciones de la Guardia de Hacienda y to rturados; otros fueron ejecutados después de ser torturados y sus cuerpos abandonados pocos días después de su de tención en las calles de la ciudad de Guatemala y sus alrededores.

15. El 11 de febrero de 1988, la Comisión tr ansmitió al Gobierno las partes pertinentes de la petición en la que se denunciaba el se cuestro de Ana Elizabeth Paniagua Morales y le solicitó información. El 16 de febrero del mismo año, el Gobierno contestó confirmando la desaparición de la víctima y el hallazgo de su cadáver e informó que las autoridades competentes estaban investigando el caso, pero que la familia había rehusado brindar información para contribuir a encontrar a los responsables del crimen.

16. El 13 de febrero de 1989, los peticionar ios enviaron a la Comisión información adicional sobre las circunstancias del secuestro de Ana Elizabeth Paniagua Morales y

información para contribuir a encontrar a los responsables del crimen.

16. El 13 de febrero de 1989, los peticionar ios enviaron a la Comisión información adicional sobre las circunstancias del secuestro de Ana Elizabeth Paniagua Morales y denunciaron el asesinato del jo ven estudiante Erik Leonardo Chinchilla, ocurrido el 17 de febrero de 1988 y con posterioridad le solicitaron que incluyera a dicha víctima en el caso.

17 . El 28 de septiembre de 1990, durante su 78º período de sesiones y el 23 de septiembre de 1991, en su 80º período de sesion es, la Comisión celebró audiencias sobre el caso, con la presencia de representantes de ambas partes.

18. Los peticionarios, mediante carta del 30 de diciembre de 1991, remitieron una lista ampliada de víctimas de conformidad con la po sición planteada previamente de que el caso involucraba un número indeterminado de víctim as. Se indicó que otras cinco personas5 habían sido secuestradas y as esinadas, cinco más secuestradas y detenidas ilícitamente y todas ellas habían sido previamente identificadas como víctimas en la investigación policial y judicial de Guatemala.

19. Oscar Vásquez -quien era víctima y testigo en este casoy su hijo fueron asesinados el 11 de septiembre de 1994, cinc o días antes de celebrarse la audiencia final sobre el caso ante la Comisión. El 13 de diciembre de 1994, los peticionarios enviaron en esa misma fecha una solicitud de medidas precautorias para proteger a siete miembros de la familia de Oscar Vásquez. Ese mismo día, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase todas las

fecha una solicitud de medidas precautorias para proteger a siete miembros de la familia de Oscar Vásquez. Ese mismo día, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase todas las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de los miembros de la familia nombrados en la solicitud.

20. El 16 de septiembre de 1994, durante el 87º período ordinario de sesiones de la Comisión, a solicitud de los peticionarios, se celebró otra audiencia sobre el caso a la que asistieron representantes de ambas partes. El 23 de septiembre de 1994, la Comisión aprobó el Informe 23/94, en el que en su parte dispositiva resolvió lo siguiente:

1. Admitir el presente caso.

2. Declarar que el Gobierno de Guatemala no ha cumplido sus obligaciones de respetar los derechos y libertades contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de garantizar su ejercicio, según lo dispone el Artículo 1 de dicho instrumento.

3. Declarar que el Gobierno de Guatemala violó los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, consagrados en los Artículos 4.1, 5.1 y .2, 7, 24 y 25 de

la Convención Americana.

4. Recomendar al Gobierno de Guatemala que adopte las siguientes

medidas:

a. investigar las violaciones que ocurrieron en el presente caso, juzgar y sancionar a los responsables;

b. adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de estas violaciones en el futuro;

c. pagar una justa compensación a los parientes próximos de las víctimas.

5. Transmitir este informe al Gobierno de Guatemala y otorgarle un

b. adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de estas violaciones en el futuro;

c. pagar una justa compensación a los parientes próximos de las víctimas.

5. Transmitir este informe al Gobierno de Guatemala y otorgarle un término de 60 días para implementar las recomendaciones aquí contenidas. El plazo de 60 días se inicia a partir de la fecha de remisión del presente informe. Durante este plazo, el Gobierno no está autorizado para publicar es te informe, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

6. Remitir este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso de que el Gobierno de Guatemala no ponga en ejecución todas las recomendaciones contenidas en el presente informe.

21. Dicho informe fue transmitido por la Comisi ón al Gobierno el 20 de octubre de 1994 y se le solicitó que informara sobre las medi das adoptadas para resolver la situación denunciada, dentro de un plazo de sesenta días. El Gobierno no respondió dicha solicitud ni envió sus observaciones con respecto al Informe 23/94 y tampoco solicitó su reconsideración.6

III

22. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

IV

23. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes:

  1. Excepción de prescripción extintiva del derecho de la Comisión a someter dicho caso a la decisión de la Corte, que le concede el artículo 61.1 de la Convención Americana sobre

23. El Gobierno alegó como excepciones preliminares las siguientes:

  1. Excepción de prescripción extintiva del derecho de la Comisión a someter dicho caso a la decisión de la Corte, que le concede el artículo 61.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por no haber ejercitado ese derecho dentro del plazo de tres meses establecido por el artículo 51.1 de la mencionada Convención.
  1. Excepción de invalidez jurídica absoluta de la demanda sobre el mencionado caso presentada a la Corte por la Comisión contra la República de Guatemala el 19 de enero de 1995, por evidentes y sustanciales violaciones,

2.1Del artículo 51.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al haberlo hecho cuando el plazo fijado en el mismo había caducado, es decir, extemporáneamente, y,

2.2Del artículo 26 del Reglamento de la Corte, al no cumplir con los requisitos exigidos por el mismo para la introducción de una causa ante la Corte de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención.

V

24. La Corte entra a considerar la primera de dichas excepciones preliminares. Sostiene el Gobierno que, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana, la Comisión tenía un plazo de tres meses contado desde la remisión del Informe al cual se refiere el artículo 51.1 de la Convención, para ejercitar el derecho de someter el presente caso a la decisión de la Corte. Agrega que el plazo comenzó a correr a partir del 20 de octubre de 1994, fecha en que la Comisión re mitió el Informe al Ministerio de Relaciones Exteriores de

decisión de la Corte. Agrega que el plazo comenzó a correr a partir del 20 de octubre de 1994, fecha en que la Comisión re mitió el Informe al Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala y que el plazo de tres meses es eq uivalente a noventa días calendario y, por consiguiente, concluye que el plazo para que la Comisión presentara la demanda a la Corte, venció el 17 de enero de 1995 a las doce de la noche. Alega el Gobierno que, como dentro de este plazo la Comisión no sometió el caso a la Corte, este derecho prescribió.

25. Sostiene la Comisión, en relación con esta excepción preliminar, que la demanda fue presentada dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de la remisión del Informe 23/94 a Guatemala, que fue el 20 de octubre de 1994. Alega la Comi sión que el término “mes” se refiere a mes calendario y que interpretar la expresión tres meses del artículo 51.1 de la Convención como noventa días sería inconsistente con el texto y el sentido ordinario de los términos de dicho precepto.7

Según la Comisión, debe interpretarse dicho artí culo 51.1 en consonancia con el espíritu de la disposición, es decir, brindar al Esta do una oportunidad para resolver el asunto cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión. Concluye la Comisión que el lapso de tres meses, iniciado el 20 de octubre de 1994, expiró el 20 de enero de 1995 y, en consecuencia, la demanda transmitida a la Corte el día 18 de enero de 1995, fue interpuesta dentro del plazo.

26. La Corte no entra a analizar si la demand a fue interpuesta dentro de los noventa días

consecuencia, la demanda transmitida a la Corte el día 18 de enero de 1995, fue interpuesta dentro del plazo.

26. La Corte no entra a analizar si la demand a fue interpuesta dentro de los noventa días siguientes al 20 de octubre de 1994, ya que estima que, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención Americana, el plazo de tres meses debe considerarse mes calendario gregoriano, es decir, de fecha a fecha.

27. Si bien la cuestión planteada en este ca so no se ha presentado con anterioridad, ha sido práctica constante de la Corte computar los plazos de tres meses a que se refiere el artículo 51.1 de la Convención de fecha a fecha (Caso Aloeboetoe y Otros, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11; Caso Gangaram Panday , Sentencia de 21 de enero de

1994. Serie C No. 16; Caso Genie Lacayo, Ex cepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21; Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22; Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de

1995. Serie C No. 20; Caso Maqueda, Resolución de 17 de enero de 1995. Serie C No. 18; Caso El Amparo, Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19).

28. En el Caso Caballero Delgado y Santana , (Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17), la Corte inadvertidamente al referirse a un argumento de

28. En el Caso Caballero Delgado y Santana , (Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17), la Corte inadvertidamente al referirse a un argumento de la Comisión, utilizó la expresión “90 días” como equivalente a “tres meses” (párrafo 39) y aplicó las dos expresiones como sinónimos (párrafo 43). Sin embargo, en este mismo caso, la Corte aplicó el criterio de los tres meses calendario, tal como se desprende del párrafo 39 de aquella sentencia, que aplicó un plazo de tres meses del 17 de octubre de 1991 al 17 de enero de 1992 (de haberse computado por días y no por calendario gregoriano, habrían transcurrido noventa y tres días). También en el Caso Neira Alegría y otros, (Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párrs. 32-34), la Corte aplicó el plazo de tres meses del 11 de j unio de 1990 al 11 de septiembre de 1990 (tres meses calendario formados por noventa y tres días).

29. La Corte considera que, conforme lo es tablece el artículo 51.1 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana tiene un plazo de tres meses a partir de la remisión del Informe a que se refiere el artículo 50.1 de la Convención, para someter un caso a la Corte. La expresión “ plazo de tres meses ” debe entenderse en su sentido usual. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “ plazo” “[es el]

Corte. La expresión “ plazo de tres meses ” debe entenderse en su sentido usual. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “ plazo” “[es el] término o tiempo señalado para una cosa ”, y “mes [es el] número de días consecutivos desde uno señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente .” Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de lo s Tratados (artículo 31.1) enumera entre los elementos de interpretación, el sentido corr iente de las palabras, además del contexto, objeto y fin del tratado (véase infra párr. 40).

30. En la mayor parte de las legislaciones de los países latinoamericanos se establece que el primero y el último día de un plazo de meses o años debe rá tener la misma numeración en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, po r consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días. La Ley del Organismo Judicial de Guatemala, aprobada por Decreto 2.89 del 10 de enero de 1989, establece en su Capítulo V, artículo 45, letra c) que “los meses y los años se8 regularán por el número de días que les co rresponde según el calendario gregoriano.

Terminarán los años y los meses, la víspera de la fecha en que han principiado a contarse.”

De acuerdo con lo expuesto, la Corte desech a la primera excepción interpuesta por el Gobierno.

VI

31. El Gobierno sostiene, en relación con la segunda excepción preliminar, que la introducción de la demanda por vía facsimilar y la no consignación de los diez ejemplares de la misma a que se refiere el artículo 26 del Reglamento, constituyen una omisión “ de las

31. El Gobierno sostiene, en relación con la segunda excepción preliminar, que la introducción de la demanda por vía facsimilar y la no consignación de los diez ejemplares de la misma a que se refiere el artículo 26 del Reglamento, constituyen una omisión “ de las exigencias legales que deben cumplirse para la introducción de una causa ante la Corte”.

32. Con respecto al primero de los argumentos de esta excepción preliminar, la Corte, previo estudio de sus antecedentes sobre el pa rticular, observa lo si guiente: en los casos relativos a Honduras, las demandas ingresaron el 24 de abril de 1986 por télex; en los casos Aloeboetoe y otros y Gangaram Panday ambas demandas ingresaron por vía facsimilar el 27 de agosto de 1990 y el 1 de abril de 1991 fueron recibidas vía courier las memorias junto con la documentación original; el caso Neira Alegría y otros ingresó el 10 de octubre de 1990 cuando fue presentada la demanda junt o con el Informe 43/90 del 14 de mayo de 1990 y por vía facsimilar se presentó la me moria el 28 de marzo de 1991; el caso Cayara ingresó el 3 de junio de 1991 por vía facsimilar y el 7 de junio de 1991 se recibió por courier la documentación original y, el 14 de febr ero de 1992, se recibió por la misma vía una segunda demanda junto con la documentación original.

33. En el caso Caballero Delgado y Santana se inició el procedimiento de acuerdo con el Reglamento actual. En este caso la demanda ingresó por ví a facsimilar el 24 de diciembre de 1992 y el 4 de enero de 1993 se recibieron diez copias de la demanda original con los

Reglamento actual. En este caso la demanda ingresó por ví a facsimilar el 24 de diciembre de 1992 y el 4 de enero de 1993 se recibieron diez copias de la demanda original con los anexos; el caso Genie Lacayo fue introducido el 6 de enero de 1994 vía facsimilar y el 12 de enero de 1994 se recibió el courier con diez copias de la demanda original con los anexos; el caso El Amparo ingresó el 16 de enero de 1994 por vía facsimilar y el 21 de enero de 1994 se recibieron diez ejemplares de la de manda original con los anexos; el caso Maqueda fue presentado por vía facsimilar el 25 de mayo de 1994 y el 2 de junio de 1994 fueron recibidas las diez copias de la demanda original con los anexos; el caso Castillo Páez ingresó por vía facsimilar el 13 de enero de 1995 y el 17 de enero de 1995 se recibieron por vía courier diez copias de la demanda or iginal con los anexos; el caso Loayza Tamayo fue interpuesto por vía facsimilar el 12 de ener o de 1995 y el 17 de enero de 1995 fue recibido el courier con diez copias de la demanda original con los anexos; el caso Garrido y Baigorria se introdujo el 29 de mayo de 1995 por vía fa csimilar y el 5 de junio de 1995 se recibió por vía courier la demanda original con los anexos; el caso Blake ingresó el 3 de agosto de 1995 por vía facsimilar y el 11 de agosto de 1995 se recibió vía courier la demanda original con los anexos; y el caso Suárez Rosero fue presentado por vía facsimilar el 22 de diciembre de

por vía facsimilar y el 11 de agosto de 1995 se recibió vía courier la demanda original con los anexos; y el caso Suárez Rosero fue presentado por vía facsimilar el 22 de diciembre de 1995 y el 5 de enero de 1996 fueron recibidos los documentos originales con los anexos.

3 4 . D e l o a n t e r i o r s e c o l i g e q u e h a s i d o una práctica constante, no objetada por los gobiernos, la presentación inicial de las demandas ante la Corte mediante télex o facsímil, seguida de la consignación, pocos días después, de los documentos originales y de las diez copias a que se refiere el artículo 26 del Reglamento. En ninguno de los casos señalados, el lapso entre la presentación de la demand a por vía facsimilar y la recepción de los documentos originales junto con los diez ejemplares ha excedido los catorce días continuos.9

35. La Corte no encuentra moti vo suficiente para modifica r dicha práctica, por cuanto todo tribunal debe seguir el ritmo de la vida contemporánea y valerse de los avances tecnológicos y los medios electrónicos modern os para facilitar sus comunicaciones con las partes procesales, de modo que dichas comuni caciones operen con la fluidez y celeridad debidas. Esto se aplica, con mayor razón, a un tribunal internacional de derechos humanos, lo que permite a éste actuar con seguridad y dentro de las previsiones normales acordes con las vicisitudes que conlleva la distancia entre dicho tribunal y las partes. Si a ello se une la presentación, pocos días despué s, del documento originalment e enviado por vía facsimilar,

las vicisitudes que conlleva la distancia entre dicho tribunal y las partes. Si a ello se une la presentación, pocos días despué s, del documento originalment e enviado por vía facsimilar, no podrá invocarse válidamente algún tipo de le sión al derecho procesal de las partes que pueda justificar la no utilización del facsímil como vía de comunicación.

36. Por lo expuesto, la Corte considera que es válida la presentación de la demanda por vía facsimilar y, en consecuencia, no puede f undamentarse en este hecho la excepción de extemporaneidad opuesta.

37. Con respecto al segundo argumento de es ta excepción preliminar, en el sentido de que la no presentación de la demanda en diez ejemplares representa el incumplimiento de un “requisito fundamental” violatorio del artículo 26 del Reglamento que provocaría el rechazo de la demanda, esta Corte consider a que, si bien la Comisión no cumplió literalmente con dicho requisito reglamentario, tal hecho debe analizarse a la luz del artículo 26, en concordancia con el artículo 27 del Re glamento. Según este último, el Presidente puede, durante el examen preliminar de la demanda, solicitar al demandante que corrija los defectos derivados de la omisión de “requisitos fundamentales”. Si se confiere al Presidente la faculta

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