CORTE IDH - Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador (2)
Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
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- Título
- CORTE IDH - Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador (2)
- Autor
- Corte IDH - Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador
Sentencia de 1 de marzo de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso de las Hermanas Serrano Cruz,
la Corte Interamericana de Derech os Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Manuel E. Ventura Robles, Juez, y Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1, dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 14 de junio de 2003, de conformida d con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.
El Juez Diego García-Sayán se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.
1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004.-2- (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana ”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de El Sa lvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”), la cual se originó en la denuncia No. 12.132, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de febrero de 1999.
2. La Comisión Interameri cana expuso en su demanda que a partir del 2 de junio de 1982 se dio la supuesta “captura , secuestro y desaparición forzada de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz” (en adelante “Ernestina y Erlinda Serrano Cruz”, “Ernestina y Erlinda”, “las hermanas Serrano Cruz” o “las presuntas víctimas”), quienes tenían “7 y 3 años de edad, respectivamente[, … cuando] fueron
[supuestamente] capturadas […] por militare s integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativ o” militar conocido como “Operación
víctimas”), quienes tenían “7 y 3 años de edad, respectivamente[, … cuando] fueron [supuestamente] capturadas […] por militare s integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativ o” militar conocido como “Operación Limpieza” o “la guinda de mayo”, el cual se llevó a cabo, entre otros, en el Municipio de San Antonio de La Cruz , departamento de Chalaten ango, desde el 27 de mayo hasta el 9 de junio de 1982. En dicho operativo supuestamente “participaron unos catorce mil militares”.
Según la Comisión, durante el mencionado operativo la familia Serrano Cruz se desplazó para salvaguardar su vida. Sin embargo, solamente la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda, y uno de sus hijos, lograron cruzar “el cerco militar que se encontraba rumbo a la aldea Manaquil”. El señor Dionisio Serrano, padre de Ernestina y Erlin da, y sus hijos Enriqu e, Suyapa (quien llevaba a su bebé de seis meses), Ernestin a y Erlinda Serrano Cruz se dirigieron con un grupo de pobladores a las montañas, rumb o al caserío “Los Alvarenga”, al cual llegaron después de caminar durante tres días, y en donde se escondieron por el mismo período de tiempo, a pe sar de que les faltaba agua y alimentos. La señora Suyapa Serrano Cruz decidió apartarse del lugar donde se encontraban su padre y hermanas, para no ponerlos en riesgo, debido a que su bebé lloraba, y se escondió junto con su hijo en un lugar cercano. El señor Dionisio Serrano y su hijo Enrique
hermanas, para no ponerlos en riesgo, debido a que su bebé lloraba, y se escondió junto con su hijo en un lugar cercano. El señor Dionisio Serrano y su hijo Enrique fueron a buscar agua a una quebrada ce rcana “por insistencia de sus hijas”. Al quedarse solas, las niñas Ernestina y Erlinda comenzaron a llorar y fueron descubiertas por “las patrulla s de militares”. Según indi có la Comisión, la señora Suyapa Serrano Cruz tenía certeza de que los soldados se llevaron a sus hermanas, debido a que escuchó cuando un soldado pr eguntó a otros si debían llevarse a las niñas o matarlas, a lo cual otro soldado resp ondió que se las llevaran. En cuanto se dejaron de escuchar ruidos, la señora Su yapa empezó a buscar a sus dos hermanas y luego volvió su padre, quien también las buscó en los alrededores del lugar en el cual las había dejado.
La Comisión señaló que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz “fueron vistas por última vez hace 21 años, en el momento en qu e un helicóptero de las Fuerzas Armadas salvadoreñas las transportaba” del lugar de los hechos a un lugar denominado “La Sierpe”, en la ciudad de Chalatenango. La Comisión afirmó que no hay elementos de convicción que permitan determinar de manera fehaciente si los militares que capturaron a las niñas las entregaron al Comi té Internacional de la Cruz Roja o a la Cruz Roja salvadoreña. Asimismo, la Comisión señaló que estos hechos formaron parte de un patrón de desapariciones forzadas en el contexto del conflicto armado,
Cruz Roja salvadoreña. Asimismo, la Comisión señaló que estos hechos formaron parte de un patrón de desapariciones forzadas en el contexto del conflicto armado, presuntamente “perpetradas o toleradas por el Estado”.
La Comisión indicó que la señora Cruz Franco estuvo en Honduras “como refugiada en un campamento”, junto con su hija Su yapa. Asimismo, la Comisión señaló que debido a que “los hechos ocurrieron en momentos en que los recursos judiciales internos resultaban inoper antes”, recién el 30 de ab ril de 1993 la señora María-3Victoria Cruz Franco, madre de las presuntas víctimas, presentó una denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalaten ango por la supuesta desaparición de Ernestina y Erlinda. La madre de las ni ñas interpuso la denuncia “un mes y medio después de que se renovaran las esperanzas de la población salvadoreña en su Poder Judicial”, debido a que el 15 de marzo de 1993 se publicó el informe de la Comisión de la Verdad de Naciones Unidas. Asimismo, el 13 de noviembre de 1995 la señora Cruz Franco interpuso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador un recurso de exhibición personal o hábeas corpus, el cual fue desestimado por la referida Sala, por considerar que no era idóneo para investigar el paradero de las niñas. Al respecto, la Comisión señaló que “no se ha dado con el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cr uz, como tampoco se ha identificado ni sancionado a los responsables”.
La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte
paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cr uz, como tampoco se ha identificado ni sancionado a los responsables”.
La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado viol ó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 18 (Derecho al Nombre) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia) y 25 (Protección Judicial) de la Co nvención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio tanto de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz como de sus familiares. La Comisión solicitó a la Corte que se pronunciara respecto de la re sponsabilidad internacional del Estado de El Salvador, por haber incurrido en una violación continuada de sus obligaciones internacionales “[, cuyos] efectos […] se prolongan en el tiempo en razón de la desaparición forzada de las [presuntas ] víctimas el 2 de junio de 1982 y, particularmente, a partir del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado aceptó la jurisdicción contenciosa de la […] Corte”.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE2
3. El 14 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante
jurisdicción contenciosa de la […] Corte”.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE2
3. El 14 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte ( supra párr. 1), a la cual adjuntó prue ba documental y ofreció prueba testimonial y pericial.
4. El 1 de septiembre de 2003 los repres entantes de las presuntas víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial.
2 El procedimiento del trámite de este caso ante la Comisión Interamericana se encuentra detallado en la sentencia sobre excepc iones preliminares que emitió la Corte el 23 de noviembre de 2004. Asimismo, en la referida sentencia sobre excepciones preliminares se encuentra toda la descripción del proceso ante la Corte hasta el 22 de noviembre de 2004, descripción que no se repetirá en la presente Sentencia, en la cual solamente se describirán los principales actos procesales. Al respecto, cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrs. 3-47.-45. El 31 de octubre de 2003 el Estado pr esentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjunt ó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial.
6. El 16 de enero de 2004 la Comisión y los representantes remitieron escritos,
solicitudes y argumentos, al cual adjunt ó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial.
6. El 16 de enero de 2004 la Comisión y los representantes remitieron escritos, mediante los cuales presentaron sus aleg atos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Los representantes adjuntaron anexos al referido escrito.
7. El 1 de abril de 2004 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual informaron que el 30 de marzo de 2004 falleció la señora María Victoria Cruz Franco, madre de las presuntas víctimas.
8. El 23 y 27 de agosto de 2004 el Estado remitió las declaraciones testimoniales y el dictamen pericial rendid os ante fedatario público (affi dávits) por cuatro testigos y un perito.
9. El 23 de agosto de 2004 los represen tantes remitieron las declaraciones escritas rendidas ante fedatario público (affidávit) por tres testigos, y las declaraciones juradas de tres peritos. Asimismo, los representantes presentaron los videos de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por los tres testigos.
10. El 27 de agosto de 2004 la Comisión Interamericana remitió la declaración jurada escrita rendida por un perito.
11. El 1 de septiembre de 2004 la Comisi ón Interamericana y los representantes presentaron escritos, mediante los cu ales remitieron observaciones a las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público (affidávits) presentadas por el Estado ( supra párr. 8). Los representantes adjuntaron diversos documentos como anexos al referido escrito.
declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público (affidávits) presentadas por el Estado ( supra párr. 8). Los representantes adjuntaron diversos documentos como anexos al referido escrito.
12. El 3 de septiembre de 2004 el Es tado remitió sus observaciones a las declaraciones juradas escritas presentadas por la Comisión y los representantes, así como a las declaraciones y videos aportados por los representantes (supra párrs. 9 y
10).
13. El 6 de septiembre de 2004 el Estado presentó un escrito, al cual adjuntó documentación, y solicitó que se admitiera la prueba que se adjuntaba.
14. El 7 y 8 de septiembre de 2004 la Co rte celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
15. El 9 de septiembre de 2004 los repres entantes de las presuntas víctimas y sus familiares, en respuesta al requerim iento realizado por la Corte durante la audiencia pública, remitieron copia del Decreto Legislativo No. 486, “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz” , emitido el 20 de marzo de 1993, y de la sentencia No. 24-97/21-98, emitida el 26 de septiembre de 2000 por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.
16. El 10 de septiembre de 2004 la Procur adora para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador presentó un escrit o, mediante el cual remitió una copia de-5su “Informe […] sobre las desapariciones forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su impunidad actual y el patrón de la violencia en que ocurrieron tales
su “Informe […] sobre las desapariciones forzadas de las niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, su impunidad actual y el patrón de la violencia en que ocurrieron tales desapariciones”, emitido el 2 de septiemb re de 2004. Los representantes también presentaron una copia de este informe el 6 de septiembre de 2004.
17. El 7 de octubre de 2004 el Estado pres entó sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fo ndo, reparaciones y costas, a los cuales adjuntó diversos anexos. Asimismo, El Sa lvador remitió algunos de los documentos que le habían sido requeridos por el Presid ente de la Corte como prueba para mejor resolver.
18. El 8 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.
19. El 18 de octubre de 2004 el Estado pr esentó un escrito, mediante el cual remitió una copia del “Decreto Ejecutivo No. 45 suscrito por el señor Presidente de la República y el señor Ministro de Gobernación, por medio del cual se crea la ‘Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a Consecuencia del
Conflicto Armado en El Salvador’”.
20. El 22 de noviembre de 2004 los repr esentantes remitieron un escrito y sus anexos, mediante los cuales presenta ron “información que considera[n] fundamental” en relación con el “hecho superv[i]niente del conocimiento del decreto ejecutivo[, presentado por el Estado]”, el cu al dispone la creación de la Comisión
anexos, mediante los cuales presenta ron “información que considera[n] fundamental” en relación con el “hecho superv[i]niente del conocimiento del decreto ejecutivo[, presentado por el Estado]”, el cu al dispone la creación de la Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a Consecuencia del Conflicto Armado en El Salvador (supra párr. 19).
21. El 23 de noviembre de 2004 la Corte emitió Sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr. 5), en la cual decidió:
Por unanimidad,
1. Admitir la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, de conformidad con los párrafos 73, 78 y 96 de la […] Sentencia, en cuanto a los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la
Corte.
Por seis votos contra uno,
2. Admitir la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, de conformidad con los párrafos 73, 79, 95 y 96 de la […] Sentencia, en cuanto a los hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6 de junio de 1995 y que se
de conformidad con los párrafos 73, 79, 95 y 96 de la […] Sentencia, en cuanto a los hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6 de junio de 1995 y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha de reconocimiento de competencia de la Corte.
Disi[ntió] el Juez Cançado Trindade.
Por seis votos contra uno,
3. Desestimar la primera excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, denominada “Incompetencia en virtud de los términos en que el Estado de El-6Salvador se somete a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, de conformidad con los párrafos 84, 85, 93, 94 y 96 de la […] Sentencia, en cuanto a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y sobre cual quier otra violación cuyos hechos o principio de ejecución sean posteriores al 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte.
Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello.
Por unanimidad,
4. Desestimar la excepción preliminar denominada “Irretroactividad de la aplicación de la calificación de Desaparicion es Forzosa[s] de Personas”, de conformidad con los puntos resolutivos primero y segundo y los párrafos 78, 79 y 106 de la […]
Sentencia.
Por unanimidad,
5. Desestimar la segunda excepción preliminar denominada “Incompetencia Rationae Materiae”, de conformidad con los puntos re solutivos primero y segundo y los
Sentencia.
Por unanimidad,
5. Desestimar la segunda excepción preliminar denominada “Incompetencia Rationae Materiae”, de conformidad con los puntos re solutivos primero y segundo y los párrafos 78, 79 y 120 de la […] Sentencia.
Por unanimidad,
6. Desestimar la tercera excepción preliminar denominada “Inadmisibilidad de la demanda por oscuridad e incongruencia entre el Objeto y Petitorio, con el cuerpo de la misma”, por no tratarse propiamente de un a excepción preliminar, de conformidad con el párrafo 127 de la […] Sentencia.
Por seis votos contra uno,
7. Desestimar la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre el “no agotamiento de los Recursos Internos”, de conformidad con los párrafos 141 y 142 de la […] Sentencia.
Disi[ntió] el Juez ad hoc Montiel Argüello.
[…]
22. El 19 de enero de 2005 la Secretaría remitió una nota al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, y de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento del Tribunal, con el propósito de solicitarle su cooperación en la remisión a la Corte, a más tardar el 28 de enero de 2005, de una copia de cualquier otra actuación que se hubiere realizado en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, “Causa No. 112/93”, con posterioridad al 6 de septiembre de 2004.
23. El 28 de enero de 2005 el Estado, en respuesta a lo solicitado por el
de Primera Instancia de Chalatenango, “Causa No. 112/93”, con posterioridad al 6 de septiembre de 2004.
23. El 28 de enero de 2005 el Estado, en respuesta a lo solicitado por el Presidente (supra párr. 22), presentó un escrito y su anexo, mediante el cual indicó que “la Fiscalía General de la República-Subregional de Chalatenango, […] ha[bía] requerido al Juzgado de Primera Instancia […] que se libr[ara] oficio al señor Ministro de la Defensa Nacional a efecto que el mismo se sirva autorizar al Comandante de la Cuarta Brigada de Infantería de Chalatenan go para que ponga a disposición el Libro de Registro de Novedades de la época, de tal forma que pueda practicarse la inspección de éste[, … y que] inform[e] si durante el período comprendido entre 1982 y 1993, exist[ía] un registro sobre alg una adopción que se haya tramitado[,] relacionada con las niñas Erlinda y Ernestina Serrano Cruz”. El Estado adjuntó copia del oficio presentado por el fiscal el 21 de enero de 2005.-724. El 31 de enero de 2005 el Estado, en respuesta a lo solicitado por el Presidente (supra párr. 22), remitió una copia certific ada de la notificación al fiscal de la resolución emitida el 27 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, mediante la cual ordenó las diligencias que había solicitado el fiscal mediante oficio de 21 de enero de 2005 (supra párr. 23).
III
COMPETENCIA
de Chalatenango, mediante la cual ordenó las diligencias que había solicitado el fiscal mediante oficio de 21 de enero de 2005 (supra párr. 23).
III
COMPETENCIA
25. La Corte es competente, en los térm inos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para conocer sobre el fondo, re paraciones y costas en el presente caso, en razón de que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de
1995.
26. El Estado interpuso cuatro excepcione s preliminares, tres de las cuales han sido desestimadas y una de las cuales ha sido parcialmente admitida por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones prelimin ares emitida el 23 de noviembre de 2004
(supra párr. 21). En dicha Sentencia el Tribunal admitió parcialmente la excepción preliminar de “Incompetencia de Jurisdicción Ratione Temporis”, y resolvió que no es competente para conocer los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la Se cretaría General de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte, y tampoco es co mpetente para conocer de los hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6 de junio de 1995 y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha. Además, en la mencionada Sentencia el Tribunal, al desestimar parcialmente la mencionada excepción preliminar, resolvió que tenía competencia para conocer de “las alegadas violaciones a los artículos 8 y
prolongan con posterioridad a dicha fecha. Además, en la mencionada Sentencia el Tribunal, al desestimar parcialmente la mencionada excepción preliminar, resolvió que tenía competencia para conocer de “las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el ar tículo 1.1 de la misma, y sobre cualquier otra violación cuyos hechos o principio de ejecución sean posteriores” a la fecha en que el Estado reconoció la competencia de la Corte. Por ello, en la presente Sentencia se examinarán los hechos o acto s jurídicos posteriores o con principio de ejecución posteriores a dicha fecha. En co nsecuencia, la Corte resolvió que no se pronunciaría sobre la supuesta desaparici ón forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz que se alega ocurrió en junio de 1982 y, consecuentemente, sobre ninguno de los alegatos que sustentan violaciones relacionadas con dicha desaparición.
IV
CONSIDERACIONES PREVIAS
27. La Corte estima necesario establecer qu e, si bien no se pronunciará sobre la supuesta violación a la Convención por El Salvador respecto de algunos de los hechos planteados por la Comisión, los cu ales se encuentran relacionados con la supuesta desaparición forzada de las niña s, tomará en consideración los hechos descritos en la medida en que sea nece sario para contextualizar las alegadas violaciones que tuvieron lugar con posterio ridad al 6 de junio de 1995, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia de la Corte.-828. Las anteriores consideraciones, en relación con la referencia a la alegada
violaciones que tuvieron lugar con posterio ridad al 6 de junio de 1995, fecha en la cual el Estado reconoció la competencia de la Corte.-828. Las anteriores consideraciones, en relación con la referencia a la alegada desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, son necesarias dado que en el ámbito interno en El Salvador ex iste una causa penal ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango “contr a miembros del Batallón Atlacatl” para investigar lo sucedido a las hermanas Serra n o C r u z . E n c u a n t o a l d e l i t o q u e s e investiga, el Tribunal ha notado que en El Salvador no se encontraba tipificado el delito de desaparición forzada en la époc a de los hechos denunciados y que en el expediente interno se hacen diferentes calificaciones pena les como “sustracción del cuidado personal de las menores Erlinda y Ernestina Serrano” y “secuestro”, así como que el Estado en el proceso intern acional ha indicado que se investiga “el Delito de Privación de Libertad de las menores Ernestina y Erlinda Serrano”. Al pronunciarse sobre los hechos o actos acae cidos con posteriorida d al 6 de junio de 1995, entre ellos los relacionados con la s alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, en algunas oportu nidades el Tribunal requerirá hacer referencia a lo que se investiga en dicho proceso, sin que por ello deba entenderse que se está pronunciando sobre la responsabilidad estatal en lo sucedido antes del 6 de junio de 1995, pues carece de competencia para ello.
29. A lo anterior debe agregarse que el conflicto armado interno que tuvo lugar
entenderse que se está pronunciando sobre la responsabilidad estatal en lo sucedido antes del 6 de junio de 1995, pues carece de competencia para ello.
29. A lo anterior debe agregarse que el conflicto armado interno que tuvo lugar en El Salvador aproximadamente de sde 1980 hasta 1991 constituye un hecho histórico que no se encuentra controvertid o. Por ello, la Corte estima necesario destacar que, sin pronunciarse sobre la al egada desaparición forzada de las niñas Erlinda y Ernestina Serrano Cruz, tomará en cuenta el referido conflicto armado y los supuestos hechos descritos por las partes en la medida necesari a para dar contexto al presente caso.
V
PRUEBA
30. Antes de examinar las pruebas ofrecida s, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 de l Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
31. En materia probatoria rige el prin cipio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El ar tículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes3.
32. Según la práctica del Tribunal, al in icio de cada etapa procesal las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Re glamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor
para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Re glamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor
3 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 62; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr, 54; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 27.-9resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4.
33. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo prob atorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias de l caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuen ta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia5.
34. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades proces ales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A) P RUEBA DOCUMENTAL
35. Entre la prueba documental presentada por las partes, tanto la Comisión, como los representantes y el Estado re mitieron declaraciones testimoniales y dictámenes periciales rendidos ante feda tario público (affidávits) y declaraciones juradas (supra párrs.
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